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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Facultad para dirimir conflicto de competencia entre procurador

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Facultad para dirimir conflicto de competencia entre procurador
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C.,Veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Aprobado en Acta de Sala No. 27. Radicación No 161-02245 (013-91352//03) Disciplinados FÉLIX ACOSTA SOTO,

HERNANDO E. ZAMBRANO

PANTOJA y RÓBINSON

SILVA CANTILLO

Cargos y Entidad Gobernadores del Departamento del Amazonas y Jefe de Almacén Departamental Quejoso De oficio Fecha queja 25 de marzo de 2003 Fecha hechos Desde 1998 a 2002 Asunto Conflicto negativo de competencias P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Procede la Sala Disciplinaria a resolver lo pertinente en relación con el envío de las presentes diligencias por parte de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, para que se decida quien debe conocer de dicho asunto disciplinario. ANTECEDENTES PROCESALES El Procurador Regional del Amazonas mediante auto de fecha 22 de julio de 2003 (fls. 1 a 3), remitió el presente informativo a reparto de las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, estimando que las irregularidades de carácter disciplinario detectadas por la Contraloría General de la República mediante la Auditoria Control Excepcional efectuada en el año de 2002 en la Gobernación del Amazonas, consistentes en falta de actualización del inventario territorial y no incorporación de los bienes inmuebles, muebles y aeropuertos que tiene el Departamento, son de competencia de dichas dependencias.

Señaló el Procurador Regional del Amazonas, "...es importante mencionar que de acuerdo al informe referido, el Ente Fiscal, presuntamente responsabiliza a los Radicación No. 161-02245 doctores FÉLIX ACOSTA SOTO, en calidad de Gobernador del Amazonas, para el período de 1995 - 1997; al señor RÓBINSON SILVA CANTILLO en su condición de Jefe de Almacén Departamental (E.) y a HERNANDO EMILIO ZAMBRANO PANTOJA, en su condición de Gobernador del Departamento del Amazonas en el período 2000 - 2002, presuntamente dejando un vacío entre los años 1997 - 2000, sumados a las fechas de la ocurrencia de los precitados hechos". Por reparto, el asunto le correspondió a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, la que a través de proveído calendado 4 de marzo de 2004 (fls. 51 y 52), consideró que en el informe rendido por la Contraloría General de la República, se aludió, entre otros aspectos relacionados con presuntas inconsistencias en el inventario que se realiza en el Almacén de la Gobernación del Amazonas, a que el servidor público encargado del mismo desconoce el lugar de ubicación de algunos bienes muebles del Departamento, así como su estado de conservación, "…lo que evidencia falta de gestión por parte de algunos funcionarios públicos encargados del almacén y por ende del inventario”.

En el mismo proveído indicó: “Este Despacho advierte con base en los documentos aportados, que no existe indicio alguno que indique que los Gobernadores para la

época de los hechos sean los responsables por no estar el inventario del Departamento en regla. Por lo anterior esta Delegada se abstiene de iniciar cualquier diligencia en contra de los mandatarios Departamentales para la época de los hechos y demás funcionarios públicos". Concluye la Delegada, que quien debe conocer de este expediente disciplinario es la Procuraduría Regional del Amazonas, por ser la competente para investigar a los funcionarios encargados de llevar el inventario del Departamento, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y que en la eventualidad de comprobarse responsabilidad en cabeza de algunos de los Gobernadores del Departamento del Amazonas, asumirá la investigación respectiva. Pero extrañamente, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó la remisión de las diligencias a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en cumplimiento a lo previsto en la Directiva No. 0001 de 29 de enero de 2004, proferida por el Procurador General de la Nación, en vez de ordenar remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del Amazonas. El Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, mediante auto de fecha 24 de marzo del presente año (fls.54 y 55) precisó que la Directiva 0001 de 2004 no era aplicable a procesos disciplinarios, pues el objeto de la misma fue el de resolver las controversias que se presentaran cuando una dependencia considerara que la competencia asignada provisionalmente por la División de Registro y Control y Correspondencia no era correcta, con la finalidad de que los trámites internos fueran

expeditos, en virtud de los principios de eficacia y eficiencia. Resalta también la Procuraduría Auxiliar, que la Resolución No. 072 de 5 de marzo del año que transcurre, derogó la citada Directiva, y que en el punto 2 del resuelve estipuló que cuando el asunto esté referido a las funciones preventivas o consultivas se enviará el expediente a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios o Constitucional, según el tema. 2 Radicación No. 161-02245 Determinó igualmente dicha dependencia: "No obstante lo anterior, con el fin de dar aplicación a los principios de economía y celeridad, y teniendo en cuenta que ambas autoridades han declarado su incompetencia para avocar el conocimiento de las diligencias, se dispone la remisión de las mismas a la Sala Disciplinaria para que si es del caso se pronuncie respecto del conflicto de competencias existente" (negrillas fuera de texto). CONSIDERACIONES DE LA SALA Entre las competencias de la Sala Disciplinaria en el numeral 5 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, el legislador le asignó la siguiente: "Dirimir los conflictos de competencia que en materia disciplinaria se susciten entre procuradores delegados". A su vez la Resolución No. 072 de 5 de marzo de 2004 emanada del Procurador General de la Nación, en el numeral 1.4.1 de la parte resolutiva se determinó que la Sala Disciplinaria conocerá de los conflictos de competencia, "…cuando haya surgido entre dos Delegadas, conforme lo dispone el artículo 22, numeral 5º del Decreto Ley 262 de 2000".

Con fundamento en las premisas reseñadas en el acápite de “Antecedentes Procesales”, la Sala, de entrada, expresa que en este caso no existe conflicto alguno de competencia entre el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa y el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, a resolver. La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través del proveído calendado 4 de marzo de 2004, consideró que no existía indicio alguno que indicara que los Gobernadores del Amazonas para la época de los hechos fueran los responsables de que el inventario del Departamento no estuviera en regla, por lo que se abstuvo de iniciar diligencia en contra de los mandatarios Departamentales para la época de los hechos y demás funcionarios públicos, concluyendo que quien debía conocer del caso era la Procuraduría Regional del Amazonas, por ser la competente para investigar a los funcionarios encargados de llevar el inventario del Departamento, al tenor de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y que en la eventualidad de comprobarse responsabilidad en cabeza de algunos de los Gobernadores del Departamento del Amazonas, asumirá la investigación respectiva. Quedó claramente determinado en la providencia en cita, que el competente para conocer del asunto era la Procuraduría Regional del Amazonas, a donde debió remitirse el expediente. Pero como para esa fecha, el Sr. Procurador General de la Nación en la Directiva No. 0001 del 29 de enero de 2004, “…con el propósito de resolver las controversias que se originan cuando una dependencia estime que la

competencia provisionalmente determinada por la División de Registro y Control y Correspondencia no es correcta”, estableció unos parámetros a seguir por las distintas dependencias de la entidad, determinando que recibida la documentación el funcionario debía exponer las razones por las cuales estimaba no ser el competente y señalando quién debería conocer del asunto, e “Inmediatamente enviará la documentación a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Oficina que prepararía el correspondiente proyecto de decisión”, según las bases establecidas en 3 Radicación No. 161-02245 la Directiva, entre ellas, que si el asunto “…corresponde a otra dependencia, a ella se enviará la documentación” (literal b del numeral 2 ídem). Como se ve, la situación era clara. Como la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ya había establecido que legalmente la competencia para conocer el asunto era de la Procuraduría Regional del Amazonas y había remitida las diligencias a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en razón de lo establecido en el numeral 2 de la Directiva 0001 de 2004, lo que procedía era remitir las diligencias a esa Regional, ya que en ningún momento la citada Delegada manifestó que la competencia era de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios ni le propuso conflicto negativo de competencia, y si le remitió el expediente, se debió a una mala interpretación de la Directiva. Pero ocurrió que un día después de haberse pronunciado la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en los términos ya señalados, el Sr.

Procurador General de la Nación expidió la Resolución Nro. 072 de marzo 5 de 2004, “Por la cual se establece el procedimiento interno para el trámite de las actuaciones disciplinarias, preventivas y consultivas, cuando la dependencia correspondiente no está de acuerdo con el reparto efectuado por la División de Registro, Control y Correspondencia; se asignan algunas competencias y se deroga la Directiva No. 1 de 2004” (las negrillas son nuestras). La conclusión que surge clara y diáfana, es que en esa Resolución, así como se había hecho en la Directiva Nro. 000 1 de enero 29 de 2004, lo que se regula es un “procedimiento interno”, un trámite administrativo interno a seguir cuando una Delegada con facultades disciplinarias, recibe un expediente remitido por la División de Registro, Control y Correspondencia y estima que no es la dependencia competente para conocer del asunto, solo que ahora no se requirió la remisión a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Tanto es así que en el numeral 1 del la parte resolutiva de la Resolución Nro. 072 de marzo 5 de 2004, se estableció lo siguiente: “1. Cundo alguna de la dependencias de la Procuraduría, con facultades disciplinarias, estime que no es competente para adelantar la investigación correspondiente, pese al reparto efectuado por la División de Registro, Control y Correspondencia de la entidad, deberá proceder en la forma como se establece a continuación: 1.1. Recibida la documentación, la dependencia destinataria de la queja expondrá de manera clara, seria y sustentada, en el menor tiempo posible, las razones

por las cuales no es competente, señalando la dependencia que, en su criterio, debe conocer del asunto. 1.2. Inmediatamente enviará la documentación a la dependencia que se considera es la competente para avocar el caso…” (las negrillas son del texto). Así, pues, como para la fecha en la que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa tomó la decisión estaba en vigencia la Directiva 0001 de 2004 y para la fecha en la que la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se pronunció (24 de marzo de 2004) ya estaba en vigencia la Resolución Nro. 072 de marzo 5 de 2004, no habiendo la Primera Delegada citada propuesto conflicto negativo de competencia alguno a la Procuraduría Auxiliar, lo que procedía administrativamente era remitir las diligencias a la Procuraduría Regional del 4 Radicación No. 161-02245 Amazonas o devolverlas a la Primera Delegada Administrativa para que ésta las remitiera, y nada más. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO. INHIBIRSE de pronunciarse respecto del presente asunto y DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad y para los fines descritos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Háganse las anotaciones de rigor.

CÚMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada LDAR/DACR/arv Expediente No. 161-02245 (013-91352/03) 5

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