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PGN - SALA DISCIPLINARIA - Funciones decreto 262 de 2000 artículo 21

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA - Funciones decreto 262 de 2000 artículo 21
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2000

Dependencia : Sala Disciplinaria Radicación : 156-069482 (161-01653)

Disciplinado : Rubén Dario Sánchez Romero

Cargo y Entidad: Concejal del Municipio de Granada

Quejoso : Pablo Bustos Sánchez Fecha Queja : 2002

Fecha Hechos : 2001

Asunto : Solicitud Revocatoria

P.D. Ponente : Dr. León Danilo Ahumada Rodríguez

Bogotá D.C., 30 de abril de 2003 Procede la Sala Disciplinaria a resolver la solicitud presentada por el señor RUBEN DARIO SANCHEZ ROMERO, consistente en la posibilidad de dar aplicación al mecanismo extraordinario de revocación directa de las decisiones proferidas con fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Comisión Especial Disciplinaria, presidida por el Doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, así como la de SALA DISCIPLINARIA de fecha 19 de febrero de 2003 (fl. 365y 392), mediante las cuales se le impuso y confirmó la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de cinco (5) años. ANTECEDENTES La investigación disciplinaria que culminó con el acto administrativo mediante el cual se le impuso sanción al señor RUBEN DARIO SANCHEZ ROMERO, en su condición de Concejal del Municipio de Granada, Meta, hoy objeto de solicitud de revocatoria directa, se originó en la queja suscrita por el doctor Pablo Bustos Sánchez, en su condición de Director Nacional de la Red de Veedores y Veeduría Ciudadanas de Colombia, en la que solicitó al señor Procurador General de la

Nación se investigara la presunta violación al régimen de inhabilidades en que pudo haber incurrido el mencionado concejal del Municipio de Granada (Meta) - período electoral 2001 a 2003 - al continuar ejerciendo las funciones de Concejal, habiendo sido condenado con fecha 24 de abril de 2000, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de Peculado por Apropiación y Coautor del delito de falsedad en documento privado (fl. 56 a 66), para cuya investigación se integró para efectos de la investigación, una Comisión Especial, la cual mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2002 , profirió auto de cargos en su contra en los siguientes términos: "... De los autos se deduce con claridad que el señor Rubén DARIO SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el día 24 de abril de 2001, por hechos ocurridos en Villavicencio entre noviembre y febrero de 1991 a 1992. SÁNCHEZ fue encontrado responsable de los ilícitos de PECULADO y FALSEDAD. Para tal data ya regía (desde julio 6 de 1991) la Constitución de 1991. Conforme lo establece el artículo 122 de la Constitución, quien ha sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, posee una inhabilidad para DESEMPEÑAR funciones públicas. Bien se sabe que el delito de peculado por apropiación es conducta punible que atenta contra el bien jurídico ADMINISTRACIÓN PUBLICA, concretamente se protege, de manera fundamental, el patrimonio estatal. ... El desempeñar funciones públicas, no obstante la existencia de la causal de

inhabilidad que norma el art. 122-5º de la C. Política, se puede erigir en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto por los arts. 25-10º, 38, 40-1º, 42, 43-1º, de la Ley 200 de 1995, Articulo 17 de la Ley 190 de 1995. ...

8. Para el caso, a partir del 10 de mayo de 2001, fecha de la ejecutoria de la sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiación y falsedad documental, al parecer, el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, no podía permanecer en el cargo de Concejal Municipal de Granada (Meta). ... ... En mérito de lo expuesto, la Comisión Especial Disciplinaria,

RESUELVE.

PRIMERO. Precisar el contenido del pliego de cargos conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído, en el sentido que se mantienen los cargos por la falta gravísima que norma el art. 25-10 de la Ley 200 de 1995, agotada de manera dolosa, pues , el señor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ ROMERO, desempeño funciones públicas a partir del 10 de mayo de 2001 no obstante la prohibición vigente del art. 122-5º de la Constitución Política al haber sido el señor SÁNCHEZ ROMERO condenado por el delito de peculado por apropiación.( ...)" FALLOS OBJETO DE SOLICITUD DE REVOCATORIA El presidente de la Comisión Disciplinaria encontró probados los cargos y la responsabilidad del disciplinado, por cuanto el disciplinado fue electo concejal del

Municipio de Granada y ejerció funciones públicas como tal sin interrupción alguna, entre el primero de enero de 2001 y el 19 de noviembre de 2002, no obstante haber sido condenado penalmente mediante sentencia ejecutoriada el 10 de mayo de 2001, a la pena principal de DIECIOCHO MESES de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal, por los punibles de peculado y falsedad. Decisión que fue apelada por el apoderado del disciplinado y confirmada por la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, por encontrar igualmente demostrados los hechos y la responsabilidad del disciplinado y no encontrar respaldo legal los argumentos consignados en el recurso de apelación. SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA Con fecha 7 de marzo de 2003, el señor RUBEN DARIO SANCHEZ ROMERO presentó escrito solicitando la revocatoria directa de la decisión sancionatoria, con fundamento en que la Procuraduría no es competente para disciplinarlo y se debe aplicar la prejudicialidad, veamos:

1. Prejudicialidad.

El acto acusado le está causando un agravio injustificado, toda vez que la imputación del tipo de que fuera objeto otrora, así como la sanción penal impuesta, se encuentra en REVISION ante el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, acción que encontró eco por satisfacer los requisitos pregonados en el artículo 220 y siguientes del C.P.P. Como consecuencia de lo anterior, es lógico inferir que la determinación que allí se tome cambiará el rumbo de la determinación que deba adoptar ese organismo

de control. Por tanto se hace menester que se de aplicación a este statu quo, a fin de evitar perjuicios innecesarios tanto para él como para el Estado mismo, en el evento de ser exonerado de cualquier responsabilidad. Adujo igualmente, que la celeridad que se deba imprimir en estas actuaciones, por economía procesal, debe tener un compás de espera y así evitar innecesarios (sic), conforme a lo prescrito en el artículo 2º. de la C.N. . Que la revocatoria debe producirse, no porque el acto este viciado o repugne el ordenamiento jurídico, sino por hechos o circunstancias sobrevinientes, distintos o aún contrarios a los que determinaron su expedición y se tornen incompatibles con el interés general, impersonal o abstracto u opuesto al bien común, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 69 del C.C.A y 228 de la Constitución Nacional.

2. Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría no es el competente para sancionarlo mediante proceso ordinario disciplinario, dada su condición de Concejal, toda vez que, por mandato constitucional y legal, le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establecer instructivamente, si realmente se han dado los elementos de juicio necesarios para determinar sanción alguna por incurrir en causal de incompatibilidad. La pérdida de investidura, conforme lo pregona el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en momento alguno traslada la competencia en el ordinario disciplinario que legal y constitucionalmente puede y debe adelantar la Procuraduría.

Que como quiera que la causal que se invoca para la DESTITUCION E INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS no se encuentra reglada, obviamente se debe colegir que por silencio o analogía o por no estar prohibido, automáticamente se pueda adjudicar la competencia y por ende conocer para sancionar, como en efecto aquí ha sucedido con él, en su condición de concejal del Municipio de Granada y para corroborar su dicho cita el contenido del artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que la pérdida de investidura, la cual fuera disfrazada con la DESTITUCION del ejercicio del cargo en los actos administrativos en comento, en momento alguno altera la competencia; tanto así, que el mismo órgano disciplinante guarda silencio en la norma legal violada por él, como de la norma aplicada que le confiere la competencia. Al momento de inscribirse como concejal no estaba inhabilitado y por lo tanto no contrarió el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y si sucedieron situaciones judiciales de carácter personal, fueron con posterioridad a la elección, de tal forma que mal se podría acomodar una causal en procura a una sanción maquillada. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Analizado el contexto normativo del Derecho Colombiano, la institución de la revocatoria directa combina la presencia de normas procedimentales de carácter general, contenidas principalmente en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, artículos 69 a 74, con normas de igual naturaleza, pero de carácter especial, como son las que se desprenden de los artículos 122 a 127 de la Ley

734 de 2002, en concordancia con el Decreto 262 de 2000 artículo 21 que consagra entre las funciones de la Sala Disciplinaria: “Revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor, cuando sea procedente de acuerdo con la ley." Así, el artículo 125 del C.D.U. establece su improcedencia cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios establecidos en la misma ley, porque precisamente, lo que hace extraordinario el recurso en materia de revocación es la no presencia de algún recurso ordinario con el cual se hubiera pretendido impugnar a través de la vía gubernativa el fallo disciplinario sancionatorio, o cuando el fallo sancionatorio se hubiera impugnado ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y no se hubiera proferido sentencia definitiva. Estudiado el contenido de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor RUBEN DARIO SANCHEZ ROMERO dentro del radicado No. 156-69482, se encuentra que efectivamente el mencionado señor fue sancionado mediante decisión de fecha 24 de enero de 2003, proferida por la Comisión Disciplinaria Especial, presidida por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de cinco años para ejercer cargos públicos, en su condición de Concejal del Municipio de Granada Meta; providencia contra la cual el disciplinado, a través de apoderado, interpuso

el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la que mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2003, confirmó la sanción impuesta por el operador Disciplinario de primera instancia y objeto de alzada. (FL. 392). Visto lo anterior y analizado el acervo documental contenido en el expediente, se concluye que la solicitud elevada por el disciplinado no es procedente, porque ésta no es de recibo en nuestro ordenamiento positivo cuando se han ejercido los recursos ordinarios, como en el asunto en examen.. Una vez en firme el acto administrativo y cuando se han ejercido los recursos, como ocurrió en este caso, solamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de la acción judicial pertinente, tiene competencia para revisar la decisión y suspender sus efectos o decretar la nulidad, si hay lugar a ello. Esta Sala Disciplinaria, en repetidas oportunidades, ha sostenido que la institución de la revocatoria directa de los actos administrativos no es un medio para enmendar los errores de los operadores de la ley y las omisiones de los sujetos procesales, quienes tienen el derecho de advertir oportunamente toda inconsistencia que pudiera llegar a entorpecer el trámite normal de la investigación y no esperar hasta cuando el asunto está ejecutoriado para tratar de finiquitarlo por éste medio. Con mayor razón no lo es para tratar de hacer valer los mismos argumentos que adujo en el escrito de descargos y en el escrito de apelación, los que no fueron aceptados ni por el A quo ni por el Ad quem y cuando la pretendida incompetencia

de la Procuraduría para disciplinarlo fue ampliamente analizada en el fallo de primera instancia y sobre ella no presentó reproche alguno en el recurso de alzada sustentado ante la Sala Disciplinaria, oportunidad que tuvo para expresar tal inconformidad. Por no estar prevista la inhabilidad a que contrajo la investigación como causal de pérdida de investidura, tal falta disciplinaria escapa a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y queda en la órbita funcional de la Procuraduría General de la Nación. Para que la Administración revoque sus propias decisiones de oficio atendiendo las causales consagradas en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, debe presentarse una evidente ilegalidad en la actuación, es decir, “cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que debe fundarse”, o cuando “con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado” situación que no se presenta en el caso en estudio. En tales condiciones, al haberse hecho uso de los recursos por la vía Gubernativa, la Sala deberá rechazar la solicitud de revocatoria directa por improcedente y, de otra parte, no se advierte la existencia de ninguno de los requisitos legales para que la Sala, de oficio, proceda a revocar la decisión sancionatoria. . En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el señor RUBEN DARIO SANCHEZ

ROMERO, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de decretar de oficio la revocatoria de las decisiones de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Comisión Especial Disciplinaria, presidida por el Doctor JOSE FERNANDO REYES CUARTAS, y de fecha 19 de febrero de 2003 proferida por la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sancionó al señor RUBEN DARIO SANCHEZ ROMERO con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, notificará esta decisión al accionante advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso.

CUARTO: REGISTRAR las constancias de rigor y DEVOLVER el proceso a la oficina de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ LUIS ANTONIO LIZARAZO

VARGAS

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado Expediente No. 156-069482 DAR/LAZV/MHQ/Myriam

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