PGN - SALA DISCIPLINARIA - Funciones según decreto 26200 art 21
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Funciones según decreto 26200 art 21
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No : 161-01094 (086-10543/99)
Disciplinados : Francisco Alberto Franco Garcés y Germán
Fernández Giraldo.
Cargo y Entidad : Subcontralor y Jefe de la Oficina Jurídica de la
Contraloría Departamental de Risaralda.
Quejoso : Informe de Servidor Público.
Fecha queja : Abril 29 de 1998
Fecha hechos : Junio a Diciembre de 1997
Asunto : Irregularidades en Contratos de Consultoría y
Prestación de Servicios. Solicitud Revocatoria Directa.
P.D. Ponente : DR. PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C. , 12 de agosto de 2002 Procede la Sala Disciplinaria a resolver la solicitud presentada por el doctor GERMAN HERNÁNDEZ NIETO, en su calidad de apoderado del doctor FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS, consistente en la posibilidad de dar aplicación al mecanismo extraordinario de revocación directa a la providencia del 21 de marzo de 2001, proferida por Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, dentro del proceso disciplinario radicado con el numero 086-010543 mediante el cual le impuso al disciplinado sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 11 días (fls. 299 a 312 y 324 a 346).
ANTECEDENTES.
1. Se origina la investigación en Oficio dirigido al Procurador General de la Nación, el 29 de abril de 1998, en el cual se da a conocer las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el Subcontralor General del
Departamento de Risaralda Ingeniero JUAN GUILLERMO SALAZAR
PINEDA .
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2. Mediante Auto del 30 de noviembre de 1999, el Procurador Departamental de Risaralda con fundamento en las fotocopias compulsadas del expediente 086-10338 adelantado contra el Señor JUAN GUILLERMO SALAZAR PINEDA, dispone continuar con la investigación adelantada contra los doctores FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS Y GERMAN FERNÁNDEZ GIRALDO Subcontralor y Jefe de la Oficina Jurídica de la Contraloría Departamental, a quienes se les formuló cargos mediante proveído del 6 de marzo del 2000. (Folios 3, 136 a 146).
3. Debidamente notificados de los cargos, los disciplinados procedieron a presentar descargos mediante escrito de fecha 3 de abril de 2000, anexando los soportes y anexos correspondientes. (Folios 149 a 151 y 214 a 218)
4. Mediante Resolución 032 del 7 de junio de 2000, el Procurador Regional del Risaralda decide en primera instancia el expediente disciplinario exonerándolos de toda responsabilidad, argumentando que al presentar sus explicaciones se sustento satisfactoriamente la legalización de los contratos anexando la documentación que así lo acreditaba y aduciendo que no se encontraron los elementos dolo y culpa. (Folios 237 a 292)
5. Debidamente notificada esta providencia según obra a folios 293 a 295 se procedió, mediante oficio 1745 del 23 de agosto de 2000, a remitir el expediente a la división de Registro y Control con el fin que esta
dependencia hiciera el reparto del negocio a la dependencia pertinente para que fuera decidido en segunda instancia en el grado jurisdiccional de Consulta. (Folio 298). CARGOS Por auto del 6 de marzo de 2000, el Procurador Departamental de Risaralda (hoy Regional) formuló cargos en contra de los doctores FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS Y GERMAN FERNÁNDEZ GIRALDO, de condiciones arriba señaladas para la época de los hechos (Folios 136 a 146), los cuales consistieron en: Al doctor FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS, quien para el año 1997 ejercía el cargo de Subcontralor Departamental, se le endilga en los cargos 3 haber celebrado algunos contratos omitiendo al parecer las exigencias señaladas en la ley de contratación estatal, decretos reglamentarios y demás normas concordantes, teniendo en cuenta que la cuantía para contratar en el año 1997, era sin formalidades plenas hasta la suma de $2.580.075,00. Al doctor GERMAN FERNÁNDEZ GIRALDO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica, se le endilga haber omitido al parecer el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la revisión y control de legalidad de los contratos, al haber avalado la celebración de los contratos que se le endilgan al Subcontralor Departamental, los cuales adolecían de las formalidades señaladas en la ley de contratación y demás normas concordantes.
FALLO OBJETO DE SOLICITUD DE REVOCATORIA
La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante Providencia del
21 de marzo de 2001, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, por encontrar responsables disciplinariamente a los implicados en relación con los contratos de prestación de servicios 061 del 4 de Septiembre de 1997 y de Consultoría 043 del 13 de junio de 1997, razón por la cual impuso como sanción 11 días de suspensión en el ejercicio del cargo y confirmo parcialmente el fallo consultado con relación a los demás cuestionamientos de los contratos objeto de investigación. (Folios 299 a 312) Con relación a los argumentos de la Delegada para proferir el fallo de consulta se observa que se procedió a cotejar los documentos presentados con el escrito de descargos concluyendo que los implicados no lograron desvirtuar los cargos en su integridad por las siguientes razones: Con relación a la suscripción del contrato de prestación de servicios No 061 del 4 de Septiembre de 1997, se observa que el mismo fue suscrito por el señor FRANCISCO FRANCO GARCÉS, en su condición de Subcontralor con el visto bueno de GERMAN FERNÁNDEZ GIRALDO, Jefe de la Oficina Jurídica, pero por tratarse de un contrato de menor cuantía podía contratarse directamente con la presentación de por lo menos dos ofertas (Artículo 3º del decreto 855 de 1994) y al tenor del Artículo 24, literal d) de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios profesionales se pueden celebrar con 4 personas naturales, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Afirma el fallo de la delegada que los disciplinados no establecieron en sus
descargos en cual de las excepciones se encontraba el contrato de prestación de servicios pero asume que podrían referirse a un contrato intuito personae, esto es en consideración de las calidades personales de los contratistas, situación que no se aplica en este caso por cuanto el solo hecho de requerirse un profesional en biología, no constituye por si solo un contrato de esta naturaleza y el hecho de requerirse la celebración por necesidades del servicio no le resta el cumplimiento obligatorio de la obtención de por lo menos dos ofertas. Resalta el ad quem que en la primera instancia se hizo referencia al agotamiento del procedimiento reglado para la contratación directa en el cual se deben garantizar los principios de economía, transparencia y selección objetiva, de acuerdo al monto, la naturaleza, el objeto o la finalidad del contrato. Con relación al Contrato de Consultoría 043 del 13 de junio de 1997 se observa que solamente se recibió una oferta presentada por el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, a quien se le adjudico el contrato, previa solicitud de oferta, pero atendiendo la cuantía del contrato de $20.000.000,00 requería de aviso interno invitando públicamente a presentar ofertas y la obtención previa de por lo menos dos ofertas. Manifiesta el fallador de segunda instancia que no son de recibo las explicaciones, por cuanto solo se recibió una oferta a la cual se le adjudico el contrato sin tener en cuenta que la entidad podía contratar con el oferente único cuando haya solicitado varias ofertas y solo haya recibido una de ellas y en este caso no se dan estas circunstancias por cuanto no resulto demostrado que se hayan solicitado varias ofertas. Afirma que luego de valoradas las pruebas y de acuerdo a las reglas de la sana
critica es dable afirmar que existen pruebas para sancionar por cuanto las conductas reprochadas a los disciplinados se pueden determinar para FRANCISCO ALBERTO FRANCO¸ haber suscrito como ordenador del gasto 5 los contratos y para GERMAN FERNANDEZ, haber avalado la celebración y ejecución de los mismos en su condición de jefe de la Oficina Jurídica quién debía revisar, tramitar, estudiar y conceptuar legalmente los proyectos de contratos que no cumplieron con los requisitos de previa presentación de varias ofertas al tenor de los establecido en la ley 80 de 1993 y en el decreto 855 de 1994. Efectuado el análisis de culpabilidad, la Delegada concluye que existía la voluntad consciente por parte de los funcionarios de celebrar y avalar los contratos referidos, sin las dos ofertas requeridas como requisito previo a la celebración de los mismos y estima la falta como grave en atención a las circunstancias que rodearon la comisión de las mismas tales como mermar las posibilidades de los particulares para participar en un proceso de selección y la ausencia de escogencia del mejor proponente, además por la jerarquía y mando de los servidores públicos de la entidad, concluyendo que la sanción a imponer será de 11 días de suspensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la ley 200 de 1995. Con relación a los demás contratos objeto de investigación se concluye que con los documentos aportados se desvirtuaron los demás cargos endilgados y comparte la Delegada la decisión del fallador de primera instancia en el sentido
de absolverlos. En consideración a los anteriores argumentos, el ad quem resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Risaralda, con relación a los contratos de prestación de servicios 061 del 4 de septiembre de 1997 y de consultoría 043 del 13 de junio de 1997 y, en su lugar, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de 11 días y confirmar la absolución con relación a los demás contratos. Mediante Comunicación 000631 del 21 de marzo de 2001, la Secretaria de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública informa a la Procuraduría regional del Risaralda de la decisión adoptada, remitiendo el cuaderno original en 312 folios. (Folio 313) 6 Según providencia del 20 de abril de 2001, la procuraduría Regional ordena acatar lo dispuesto por la Procuraduría Delegada y procede a la notificación del fallo de segunda instancia. (Folio 315) El 22 de mayo de 2001 se procede a notificar el fallo de segunda instancia a GERMAN FERNÁNDEZ GIRALDO, haciéndole saber que contra dicho fallo no procede ningún recurso por vía gubernativa. Con fecha 22 de mayo de 2001 se procede a notificar el fallo de segunda instancia a FRANCISCO ALBERTO FRANCO CORTES, haciéndole saber que contra dicho fallo no procede ningún recurso por vía gubernativa. Mediante providencia del 29 de mayo de 2001, se declara ejecutoriada la
providencia y se ordena el archivo del expediente. (Folio 320) Por oficio 1393 del 29 de junio de 2001, se remite copia de las providencias proferidas al Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 321) SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA El doctor GERMAN HERNÁNDEZ NIETO, en su calidad de apoderado del doctor FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS, presenta en forma personal escrito fechado el 13 de agosto de 2001, solicitando la REVOCATORIA DIRECTA del fallo de segunda instancia. (Folio 328). El escrito de solicitud de REVOCATORIA DIRECTA presentado por el apoderado del disciplinado, se sustenta en los siguientes términos:(Folios 324 a 341).
1. Solicita de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 de la ley 200 de 1995, se REVOQUE DIRECTAMENTE A PETICIÓN DEL SANCIONADO la Resolución de fecha 21 de marzo de 2001 proferida por la Procuraduría delegada para la Moralidad Pública, para lo cual procede a hacer un recuento de toda la actuación en primera y en segunda instancia.
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2. Efectúa un análisis de las normas aplicables a la solicitud efectuada en especial se refiere a la ley 200 de 1995, Artículo 109 CONSULTA, Artículo
111 CAUSALES DE REVOCATORIA DIRECTA, Artículo 112
COMPETENCIA, y al Código Contencioso Administrativo Artículos 36, 69 y 73.
3. Afirma que la decisión proferida en el grado de consulta incurre en violación del artículo 109 inciso 2º y de las previsiones del artículo 111, lo
cual es fundamento suficiente para que proceda la revocatoria directa teniendo en cuenta que el fallo se produjo en virtud de consideraciones discrecionales, sin respetar el término de 6 meses otorgado por el artículo 109 inciso 2º de la ley 200 de 1995, para proferir el fallo de consulta una vez recibido el expediente, habiendo quedado en firme el fallo de primera instancia materia de consulta.
4. Hace referencia al contenido del articulo 36 del Código Contencioso Administrativo según el cual en la medida que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Afirma que la decisión adoptada no es discrecional, por que no depende de la voluntad del funcionario sino que debe fundarse en la causa que determina la ley y deben darse los motivos serios y bien fundados que le sirven de soporte.
5. Menciona el contenido del artículo 29 de la Constitución política de Colombia, en relación con el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto se refiere al principio general de derecho de la no Reformatio in pejus haciendo alusión a la Sentencia de la Corte Constitucional C-655 del 3 de diciembre de 1997, la cual indica que el derecho disciplinario es parte del derecho sancionatorio y por tanto es sujeto de los mismos principios que rigen el derecho penal, en especial los consagrados en el debido proceso. Hace alusión al contenido de dicha sentencia con relación a la presunción de inocencia, al principio de favorabilidad, a ser sancionado por faltas que cometa a título de dolo o
culpa , al quedar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 8
6. Con relación a las conductas establecidas en el fallo de consulta como disciplinarias, hace referencia a una sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, que trata del tema del perfeccionamiento de los contratos estatales el cual se produce con el registro presupuestal.
7. Alude como argumentos de la defensa del implicado que los contratos no se celebraron con la convicción o intención de estar cometiendo falta disciplinaria, que la entidad no tuvo perjuicio alguno, por cuanto se cumplieron a cabalidad los objetos pactados, no se produjo ningún detrimento económico al ser razonables las sumas pactadas, ni tampoco se engrosó el patrimonio del disciplinado, lo cual explica la inexistencia de mala fe, dolo o culpa, no siendo viable calificar la falta como grave.
8. Se refiere a la Sentencia T-60443 de la Corte Constitucional en la cual se establece la prohibición de reformatio in pejus en el Sistema Acusatorio Colombiano, razón por la cual considera que el funcionario resolvió la Consulta haciendo más gravosa la situación del disciplinado pasando de absolución a falta grave, como si el acusado hubiese tenido responsabilidad objetiva proscrita en nuestra legislación, circunstancias por la que solicita revocar el fallo que resolvió la consulta y dejar en firme el fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a decidir la solicitud impetrada por la defensa, la Sala efectuará un análisis detallado de la procedencia de la figura de la REVOCATORIA
DIRECTA, como una institución típicamente administrativa cuya finalidad es lograr que puedan ser revocadas en la vía gubernativa las decisiones inconstitucionales o ilegales, que se encuentren formalmente ejecutoriadas, siendo competencia de la Sala adoptar esta decisión al tenor de lo establecido en el artículo 21 el Decreto 262 de 2000, que consagra entre las funciones de la Sala Disciplinaria: “Revocar de oficio o a solicitud de parte, sus propios actos y los actos de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor, cuando sea procedente de acuerdo con la ley. 9 La Revocatoria Directa es un instituto jurídico de regulación o autocontrol de la gestión Administrativa del Estado que le permite modificar o sustraer ese concreto acto del ordenamiento jurídico sin necesidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo índica el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, el cual determina: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
En concordancia con el Código Contencioso Administrativo, la ley 200 de 1995 en su artículo 111 establece: “Art. 111.- CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos: 1) Cundo sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
- Cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.” En el caso objeto de estudio, el apoderado determina en forma clara y expresa la causal de revocatoria que alega, haciendo alusión a la manifiesta oposición a la ley, en especial al artículo 109 de la ley 200 de 1995, razón por la cual se procederá a efectuar un análisis de los argumentos esbozados en su escrito con el fin de determinar la procedencia de Revocatoria Directa.
Como primer argumento el apoderado hace referencia al presunto incumplimiento del segundo inciso del artículo 109 de la ley 200 de 1995, el cual determina: 10 “Art. 109.- CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.” Una vez efectuada la revisión del expediente, la Sala consideró indispensable decretar de oficio la práctica de algunas pruebas, con el fin de verificar la fecha en la cual la delegada profirió el fallo de segunda instancia, razón por la que en auto del 14 de mayo del 2002, en el que se ordenó, entre otros: “1. Oficiar al Procurador Delegado para la Moralidad Pública, para que haga constar la fecha cierta de llegada del expediente radicado con el N° 086-10543/99 a la dependencia a su cargo, con el fin de proferir la decisión
en segunda instancia en grado de Consulta.
2. Oficiar al Jefe de la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que certifique la fecha cierta de entrega del proceso disciplinario radicado con el numero 086-10543/99 a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, para efectos de surtir el grado jurisdiccional de Consulta, el cual a su vez, venía procedente de la Procuraduría Regional de Risaralda.” Mediante Oficio DRC-1037 del 16 de mayo de 2002, el Jefe de la División de Registro y Control informó al Presidente de la Sala Disciplinaria que el expediente 086-10543/1999, proveniente de la Procuraduría Regional de Risaralda, fue repartido por el funcionario encargado de esa División a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en Septiembre 13 de 2000 y retirado de esta dependencia por un funcionario de esa Delegada el Septiembre 29 del mismo año, anexando fotocopia de la constancia de recibo del expediente y el trámite histórico del mismo.
En consideración de lo anterior es dable afirmar que se verificó suficientemente la fecha en la cual la Delegada para la Moralidad Pública recibió el expediente, 11 encontrando que dicha Dependencia de la Procuraduría lo recibió el 29 de Septiembre de 2000, habiéndose proferido el fallo el 21 de marzo de 2001, es decir dentro del plazo de seis meses otorgado por el artículo 109 de la ley 200 de 1995 el cual es claro al establecer que el plazo se empieza a contar a partir
de la fecha de haber recibido el expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no comparte la apreciación del poderdante por cuanto resulta plenamente demostrado que el fallo de consulta se profirió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente, razón por la cual no es procedente aceptar la causal de revocatoria aducida y proceder a estudiar los demás argumentos del apoderado. Con relación a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al haberse presentado el fenómeno de la reformatio in pejus al agravarse la situación de su poderdante con el fallo de consulta, la Sala no comparte este argumento, por cuanto de conformidad con artículo 109 de la ley 200 de 1995, la consulta se establece como un grado jurisdiccional en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales respecto de los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan sanción de amonestación escrita, al tenor de lo establecido en el artículo 110 ibídem. Por lo anterior, no le es dable al apoderado afirmar que no era factible modificar el fallo de instancia en detrimento de los intereses del disciplinado, mucho menos teniendo en cuenta que se trata de un grado jurisdiccional con que cuenta el superior jerárquico para dar estricta aplicación a la normatividad vigente, razón por la cual es perfectamente comprensible que se modifique el fallo inicial al encontrarse hechos y pruebas que lleven a adoptar tal decisión. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar
las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, como es el caso objeto de estudio en donde la Delegada para la Moralidad Pública consideró que los argumentos esbozados en primera instancia eran susceptibles de modificación, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: 12 "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". Adicionalmente, la misma Corte Constitucional en Sentencia C-338/96, estableció la improcedibilidad de que se produzca el fenómeno de la reformatio in pejus, al estudiar en segunda instancia un fallo el cual perfectamente puede 13 ser modificado, por cuanto se está protegiendo el interés público y por tratarse de un fallo que no es definitivo: 3.4.1. En relación con el principio de la doble instancia la Corte, en la citada sentencia C-153/95, expresó lo siguiente: "El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constitución Política una consagración expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohíbe además la reformatio in pejus en los siguientes términos: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las
excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". "Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposición, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelación o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimación objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad". Conforme a las anteriores consideraciones estima la Corte que la institución y regulación de la consulta en la norma acusada, en principio, no viola la Constitución, porque tiene su fundamento en el art. 31. (….) 14 a) No se viola el principio de la cosa juzgada, porque siendo procedente la consulta aún no hay decisión definitiva de la cual se pueda predicar dicho efecto. b) No se vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que corresponde al legislador determinar si la
decisión de instancia puede ser apelada o consultada. La reformatio in pejus únicamente opera según el art. 31 cuando se hace mas gravosa la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante único; situación que no se da en el caso de la consulta en que por ministerio de la ley el superior de quien dictó la providencia objeto de ésta tiene una amplia competencia para revisarla y adoptar la decisión correspondiente a la respectiva instancia. En estas condiciones, en virtud de la consulta si es posible que se pueda agravar la pena impuesta al disciplinado, porque según la norma acusada aquélla ha sido establecida "en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales", es decir, con miras a tutelar no sólo el interés general y la legalidad abstracta sino los derechos y garantías fundamentales de las personas disciplinadas. (subrayado fuera de texto). c) No se viola el principio indubio pro reo porque la decisión consultada no tiene el carácter de definitiva; sólo cuando se resuelve la consulta o se produce el silencio que la norma acusada regula es procedente que dicha decisión adquiera tal carácter. En tal virtud, la decisión primaria, sujeta a posterior revisión en consulta, en modo alguno tiene la virtud de crear una situación jurídica particular que haga aplicable en beneficio del disciplinado el aludido principio. Anteriormente, en la sentencia C-055/93 había afirmado la Corte, "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de
proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Como quiera que no es de recibo por parte de la Sala el argumento según el cual en segunda instancia la delegada no podía hacer más gravosa la situación 15 del disciplinado, se observa que no se violó norma Constitucional o legal alguna y el fallo que resolvió la Consulta se profirió dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de recibo del expediente por parte de la delegada, razón por la cual no esta llamada a prosperar la solicitud de revocatoria directa al no presentarse ninguna de las causales establecidas en la ley. Al respecto es importante además tener en cuenta que para que la Administración revoque sus propias decisiones de oficio atendiendo las causales consagradas en el artículo 111 de la ley 200 de 1995 y recogidas en la nueva Ley disciplinaria en el artículo 124, debe presentarse una evidente ilegalidad en la actuación, es decir, “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución política o a la ley” o se hayan vulnerado o amenazado notoriamente los derechos fundamentales del sancionado, situación que no se presenta en el caso en estudio. En consecuencia la Sala Disciplinaria, procederá a rechazar por improcedente la solicitud presentada por el doctor GERMAN HERNÁNDEZ NIETO en su calidad de apoderado del doctor FRANCISCO ALBERTO FRANCO GARCÉS. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de Revocatoria
Directa interpuesta por el doctor GERMAN HERNÁNDEZ NIETO, en su calidad de apoderado del doctor FRANC
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