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PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competencia.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competencia.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO APELACION FALLO SANCIONATORIO-Confirmar de manera integral la decisión por la cual la Procuraduría delegada decidió imponer sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo oficina de Contratación de la alcaldía de Villavicencio – Meta

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia.

La Ley 2094 de 2021 «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019», entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento. En virtud de la atribución asignada por el artículo 22, numeral 2, literal b) del Decreto Ley 262 de 2000 para conocer de los recursos de apelación que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, esta Sala es competente para desatar el recurso interpuesto por la defensa del disciplinable, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones de juzgamiento disciplinario. Realizada la anterior precisión se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la alzada presentada otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos, y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO-Régimen de transición

CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS-El disciplinable suscribió el referido contrato con una asociación que no se encontraba habilitada en el registro especial de prestadores de salud Al respecto, se advirtió que el disciplinable no verificó los requisitos esenciales para suscribir el contrato No. 311 de 2012 con la empresa Asociación Social de Colombia ―ASSOCIAL― frente a la normatividad vigente para la época, demostrándose que incurrió en la falta disciplinaria que se le reprochó, tipificada como falta grave en el artículo 34, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. En efecto, las pruebas del proceso demostraron que el disciplinable suscribió el referido contrato con una asociación que no se encontraba habilitada en el registro especial de prestadores de salud, aunque el objeto contractual consistió en la «prestación de servicios para el plan de choque para detener y controlar la epidemia […]» de dengue en el municipio de Villavicencio. FUNCIÓN PÚBLICA-Artículos 209 constitucional y 22 Ley 734 de 2002. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Por acción, omisión ó extralimitación de funciones Siendo ello así, cuando el sujeto disciplinable desconoce dichos postulados, y según el comportamiento que haya desplegado, puede responder por el incumplimiento de sus deberes, por actuar cuando no debía hacerlo (acción), por dejar de hacerlo cuando el deber se lo imponía (omisión), o extralimitarse en desarrollo del ejercicio de sus propias Radicación n.° 161-8349 funciones; que valga precisar, han sido encargadas previamente por el Estado de

acuerdo con cada función asignada. (Art. 6° de la C.P). ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Deberá observarse frente a la conducta desplegada por el servidor público, aun cuando no produzca un resultado concreto/ANTIJURIDICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Se concreta en la infracción del deber funcional de donde surge la responsabilidad del servidor público mediante la demostración de su acción u omisión que afecte el ejercicio de las funciones De otra parte, la antijuridicidad en el derecho disciplinario conforme el artículo 5° de la norma disciplinaria siempre deberá observarse frente a la conducta desplegada por el servidor público, aun cuando no produzca un resultado concreto; pues basta con que la conducta contraria al deber funcional desconozca los principios de la función pública o atente contra el buen funcionamiento del Estado o los fines que este persigue (Art. 2° de la C.P). Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que quien cumple una función pública no actuó bajo alguna de las causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 Ley 734 de 2002. Por lo tanto, cuando un servidor público en ejercicio, con ocasión, o por razón del cargo realiza un comportamiento contrario a derecho, o en forma injustificada, comete una falta disciplinaria, pues se trata de la afectación de un deber contrario a los principios que regentan el buen ejercicio de la función pública que le impone acatar, obedecer y respetar ante el ejercicio del cargo, o servicio que presta al Estado. TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Relativo al incumplimiento de los deberes propios que el cargo le imponía; así como también, sobre distintas normas

relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha admitido que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente asunto, el a quo estructuró la tipicidad a partir de lo normado en los artículos 23 y 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, según el comportamiento del disciplinable relativo al incumplimiento de los deberes propios que el cargo le imponía; así como también, sobre distintas normas relativas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que regulan la prestación, promoción y prevención de esos servicios y que indican, entre otras, que «[…] PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Transgresión Ahora bien, el hecho de que el a quo endilgara, a su vez, la transgresión de los principios de la contratación estatal, aunque no tipificó la falta en la descripción contenida en el artículo 48 numeral 31 no significa que la conducta sea atípica, pues más allá de obedecer a una falta de técnica en la formulación del cargo, la mención de normas propias de la Ley 80 de 1993 no se constituyó en una irregularidad sustancial, en tanto el a quo fue claro en indicar que la conducta del implicado transgredió el deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de Ley 734 de 2002.

2 Radicación n.° 161-8349 IMPUTACIÓN JURÍDICA-La falta se construyó a partir del desconocimiento de las normas antes mencionadas, que exigen para las empresas prestadoras del servicio de salud la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud De lo anterior cabe además advertir que no se demostró la vulneración de las reglas contenidas en las normas que consagran los principios de la contratación estatal, como para que se le reprochará la falta contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se itera, conforme lo solicita el recurrente. Contrario a lo anterior, el reproche de la falta grave conforme bien fue estructurada por el a quo, se hizo por tratarse del desconocimiento del deber contenido en el artículo 34 numeral 1, con clara violación al deber objetivo de cuidado, tratándose del deber que le era exigible como jefe de la Oficina de Contratación y delegatario de la función contractual, razón por la cual, se calificó la falta como grave a título de culpa gravísima. 3 Radicación n.° 161-8349 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 21 Radicación n°. IUS-2014-264424 - IUCD-2015-651-712881 (161-8349)

Disciplinado: JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO.

Cargo y Entidad: Jefe Oficina de Contratación – Alcaldía de Villavicencio.

Quejoso: Rocío Martínez

Fecha Hechos: 2012-04-25

Asunto: Resuelve recurso de apelación contra el fallo sancionatorio

P.D. Ponente: ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento decide el recurso de apelación1 interpuesto por la defensa técnica del disciplinable Juan Mario Flórez Salcedo, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con funciones de Juzgamiento que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, en su condición de jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, para la época de los hechos investigados.

II. HECHOS Se iniciaron las presentes diligencias con ocasión de la denuncia elevada ante esta entidad el 4 de agosto de 2014 por la señora Rocío Martínez2, quien dio cuenta de posibles irregularidades relacionadas con la declaratoria de urgencia manifiesta, dispuesta mediante el Decreto No. 56 de marzo 5 de 2012 por el señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona, alcalde de Villavicencio; precisando la queja, que no existían las causales previstas en la ley de contratación estatal para que así se decretara.

Esa medida conllevó a la celebración del contrato No. 311 del 25 de abril de 2012 por valor de mil ciento quince millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos pesos ($1.115.398.800), suscrito por Juan Mario Flórez Salcedo, jefe de la Oficina de Contratación ―por delegación del alcalde― y

la Asociación Social de Colombia - ASSOCIAL, institución para ese momento no estaba registrada ni habilitada para prestar servicios de salud, pues fue facultada hasta el 29 de mayo de 2012. Se advirtió que los hechos que soportaron la declaratoria de la urgencia manifiesta no eran actuales, súbitos, excepcionales, novedosos e imprevisibles; al contrario, fueron eventos de vieja data, endémicos, cíclicos, 1 Folios 254 a 260 del Cuaderno Principal No. 2. 2 Folios 1 a 12 C.O No. 1 4 Radicación n.° 161-8349 regulares y previsibles; destacándose que la epidemia propagada de dengue en Villavicencio se originó desde el año 2011.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Atendiendo la denuncia, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 22 de abril de 2015 dispuso adelantar indagación preliminar en averiguación3, con el fin de agotar los parámetros previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002.

El Procurador General de la Nación, a través de la Resolución No. 153 del 8 de marzo de 20164, designó al procurador delegado para la vigilancia judicial y la policía judicial como funcionario especial para que continuara el trámite investigativo, quien con decisión del 14 de septiembre de 2016 abrió investigación disciplinaria5 en contra de los señores Juan Guillermo Zuluaga Cardona, alcalde de Villavicencio (Meta) y Juan Mario Flórez Salcedo, jefe de la Oficina de Contratación de ese municipio. La anterior decisión fue

notificada a los investigados por edicto6. Con auto del 1 de junio de 20177 se ordenó la práctica de algunas pruebas de manera oficiosa, acto que fue conocido por los sujetos procesales. Posteriormente, mediante la Resolución No. 771 del 23 de noviembre de 2018 el Procurador General de la Nación dispuso reasignar el conocimiento de algunos expedientes, entre ellos el presente asunto, al titular de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad; dependencia que con decisión del 21 de agosto de 20208 dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. La defensa del disciplinable Juan Guillermo Zuluaga Cardona, con memorial del 28 de enero de 2021, presentó recurso de reposición contra el auto de cierre argumentando la falta de algunas pruebas, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad mediante auto del 4 de marzo de 20219, al verificarse que la prueba que la togada echaba de menos se practicó el 27 de julio de 2017 con la presencia de la apoderada judicial del disciplinable. Una vez evaluadas las pruebas recaudadas, mediante decisión del 31 de mayo de 202110 la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio 3 Folios 106 al 109 Cuaderno Principal 1. 4 Véase folios 163 al 166 ídem. 5 Véanse folios 167 al 174 ídem. 6 Folio 206 ídem. 7 Folio 209 al 212 ídem. 8 Folio 01 del Cuaderno No. 2

9 Folios 20 al 24 ídem. 10 Folios 32 al 47 ídem. 5 Radicación n.° 161-8349 Público, la Transparencia y la Integridad, resolvió archivar las diligencias en favor de Juan Guillermo Zuluaga Cardona, al verificarse que por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ya se había investigado la misma conducta relacionada con la declaratoria de la urgencia manifiesta. A la par, la Delegada a quo profirió pliego de cargos en contra del disciplinable Juan Mario Flórez Salcedo, reprochándole la siguiente conducta: De acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra demostrado que el doctor Juan Mario Flórez Salcedo, en su condición de jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, en ejercicio de la atribución delegada por el alcalde de Villavicencio en la Resolución No. 061 de 30 de enero de 2012, suscribió el día 25 de abril de 2012 el contrato de prestación de servicios No. 311 con la ASOCIACIÓN SOCIAL DE COLOMBIA - ASSOCIAL – sin que ésta se encontrara al momento de celebrar el acuerdo de voluntades habilitada en el registro especial de prestadores de salud, cuyo objeto estaba destinado a la prestación de servicios para implementar el plan de choque para detener y controlar la epidemia de dengue en el municipio de Villavicencio. Ante los cargos reprochados, el disciplinable mediante escrito del 15 de junio de 2021 presentó sus descargos realizando peticiones probatorias11.

La Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad, mediante auto del 22 de julio de 202112 remitió por competencia el asunto a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario (reparto), dada la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021 que, entre otras normativas, dispuso separar las etapas de instrucción y juzgamiento en el procedimiento disciplinario. El asunto fue repartido a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que con auto del 25 de agosto de 202113 avocó el conocimiento y decidió la petición de pruebas en etapa de descargos, disponiendo su práctica. Posterior a ello, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, una vez se agotaron la totalidad de las pruebas en descargos, con auto del 6 de octubre de 202114 ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos conclusivos, los que fueron presentados por el disciplinable dentro del término legal15. Seguidamente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante decisión del 22 de noviembre de 202116 profirió el fallo de primera instancia en contra del disciplinable Juan Mario Flórez 11 Folios 65 al 69 ídem 12 Folios 85 al 87 ídem. 13 Folios 96 al 98 ídem. 14 Folio 130 ídem. 15 Folios 135 al 141 ídem. 16 Folios 220 al 250 ídem. 6 Radicación n.° 161-8349 Salcedo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el

término de cinco (5) meses. Inconforme con la decisión, la defensa del disciplinable, mediante escrito del 26 de noviembre de la misma anualidad, presentó el recurso de apelación dentro del término legal17, el cual fue concedido con auto del 16 de diciembre de 202118. El expediente fue recibido en esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, según constancia secretarial, el 22 de diciembre de 2021.19

IV. DECISIÓN RECURRIDA Con proveído del 22 de noviembre de 2021 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, luego de valorar el asunto conforme las pruebas arrimadas al proceso, resolvió sancionar al disciplinable Juan Mario Flórez Salcedo, en su condición de jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, para la época de los sucesos investigados, al tener por demostrado que celebró un contrato con la Asociación Social de Colombia -ASSOCIAL, institución que para el momento de suscribir el bilateral no se encontraba registrada ni habilitada para prestar servicios de salud.

El a quo verificó que fue declarada la urgencia manifiesta por el término de tres meses en la ciudad de Villavicencio por causas atribuidas a la epidemia del dengue; así como también se demostró que el disciplinable era el jefe de la Oficina de Contratación y representante de la Alcaldía de Villavicencio – Meta y suscribió el contrato n.° 311 del 25 de abril de 2012 con la Asociación Social de Colombia – ASSOCIAL. Referente a la tipicidad, la conducta se adecuó en el incumplimiento de los

deberes propios del cargo que como servidor público debía cumplir el implicado y materializar aquellos contenidos en leyes, decretos, reglamentos y manuales de funciones de la entidad (Art. 23 y art. 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002). Para el efecto, el a quo destacó que las actividades realizadas en la fase de promoción y prevención son consideradas por el ordenamiento jurídico como atención en salud. De la misma manera, las normas que reglamentan el procedimiento y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y habilitación de los servicios de salud son claras en señalar que todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud – (REPS). 17 Folios 254 al 260 ídem. 18 Folio 266 ídem. 19 Folio 272 ídem. 7 Radicación n.° 161-8349 Conforme a lo anterior, sostuvo que la alcaldía de Villavicencio estaba obligada a contratar las actividades de promoción y prevención del dengue, inicialmente con las IPS públicas ubicadas en su área de influencia que cumplieran las condiciones previstas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en la Atención en Salud y solo en el evento en que aquellas no ofrecieran capacidad técnica y operática podía contratar otras instituciones. No obstante, en uno y otro caso, el contratante debía verificar que el prestador de estos servicios estuviera inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de salud, en la forma ordenada en el artículo 26 del Decreto 1011 de 2006. Referente a la ilicitud del comportamiento (Art. 5° de la Ley 734 de 2002), al

disciplinable se le enrostró el desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa señalados en el artículo 209 constitucional y 22 del C.D.U, puntualmente el de legalidad y eficacia. Por esa conducta, se le calificó la falta como grave y se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental en el entendido que no verificó, previo a suscribir el contrato, algo que era imprescindible, esencial y obvio para la ejecución del objeto del contrato 311 de 2012, como lo era que la empresa ASSOCIAL se encontrara habilitada para prestar servicios de salud. Es decir, al tratarse de un requisito esencial para realizar dicha contratación, su desatención fue elemental, y como tal, generadora de culpa gravísima como así fuera reprochada. Como criterio de dosificación de la sanción, para su agravación se tuvo en cuenta la afectación de derechos fundamentales (salud); es decir, el haber permitido que una institución privada que no estaba registrada ni habilitada para prestar servicios de salud ejecutara el objeto del contrato consistente en actividades de prevención y promoción del dengue en el municipio de Villavicencio. El otro criterio tenido en cuenta para agravar la sanción, fue el de pertenecer el servidor público al nivel directivo (jefe de oficina, nivel directivo, código 006, grado 02). Es así como, al ponderar los criterios de graduación, y verificarse que no concurría ningún atenuante; contrario sensu, sí algunos agravantes (Art. 47 Lit. j y h), finalmente se impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) meses, convertidos a salarios puesto

que ya el sancionado no se encontraba ejerciendo el cargo en el que se realizó la conducta. 8 Radicación n.° 161-8349 Por último, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el disciplinable, se explicó por parte del a quo que dicho fenómeno jurídico aún no ha tenido ocurrencia por lo que denegó dicha petición.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente atacó los fundamentos de la decisión primaria destacando varios aspectos relacionados, entre otros, con la adecuación típica de la conducta; la falta de aplicación de los principios de la función pública; inexistencia de culpabilidad; y, la prescripción de la acción disciplinaria.

Señala que el a quo hizo una indebida adecuación típica de la conducta, pues advierte que el tema disciplinario se sustenta en los principios de especialidad y subsidiariedad, los cuales se presentan en dos dimensiones: la primera entre las faltas gravísimas y los tipos penales; y la segunda entre las faltas gravísimas y las faltas graves y leves. Advierte que la autoridad disciplinaria siempre deberá acudir por especialidad a las faltas gravísimas para tipificar la conducta que se investiga, y si esta no se encuentra dentro de dicho listado, podrá remitirse de manera subsidiaria a las faltas graves o leves. En tal forma, para el recurrente la falta que debió imputarse al disciplinable ha debido ser la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, y no una grave conforme lo hizo el a quo.

Indicó que la conducta endilgada a su prohijado en los términos del artículo 23 resulta atípica, toda vez que contrario a lo señalado en el fallo recurrido, no encuadra en una descripción normativa que conlleve el incumplimiento de deberes o extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones. Dijo que no solo se incurrió en un error de forma en cuanto a la invocación de las normas presuntamente infringidas, sino que además el cargo carece de todo fundamento legal y probatorio, en la medida en que la administración municipal acudió y acató a cabalidad todos los requisitos legales para la celebración de este tipo de contratos. El recurrente echa de menos que no se desarrollaran los principios de la función pública y se acudiera a los principios de la contratación estatal, en la medida en que los contratos de prestación de servicios como contratos estatales tienen su génesis en el artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con lo reiterado por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y al ser contratos estatales deben sujetarse a los principios señalados en el artículo 209 de la norma superior. Manifiesta que en el reproche disciplinario el a quo de ningún modo hizo referencia a los principios de la función pública, y contrario sensu, acudió a estructurar el cargo a partir del principio de responsabilidad contenido en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 26 de la ley 80 de 1993. Para tal efecto, destaca apartes de la sentencia C-818 de 2005. 9 Radicación n.° 161-8349 Señala que al haber incurrido la primera instancia en una falta de técnica en

la formulación del cargo, desconoció el derecho a la defensa y debido proceso del disciplinable por no haber imputado correctamente los principios de la función pública y las reglas que lo desarrollan. Por último, el recurrente reclama la prescripción de la acción disciplinaria, señalando que el a quo incurrió en una imprecisión normativa, pues según su criterio, la norma aplicable al caso concreto no es el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, sino el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó la anterior disposición, en razón a que la conducta por la cual se sancionó al implicado tuvo lugar en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 25 de abril de 2012. Sostuvo que como el auto de apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 14 de septiembre de 2016 y el fallo tuvo lugar el 22 de noviembre de 2021, es decir por fuera de los cinco años que contempla la norma, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Por los motivos antes señalados solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva al señor Juan Mario Flórez Salcedo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA

DE JUZGAMIENTO.

6.1 Competencia. La Ley 2094 de 2021 «por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019», entre otras disposiciones, atribuyó a la Procuraduría General de la Nación el ejercicio de funciones jurisdiccionales y dispuso separar dentro de los procesos disciplinarios las funciones de instrucción y juzgamiento.

En virtud de la atribución asignada por el artículo 22, numeral 2, literal b) del Decreto Ley 262 de 200020 para conocer de los recursos de apelación que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, esta Sala es competente para desatar el recurso interpuesto por la defensa del disciplinable, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, con funciones de juzgamiento disciplinario. Realizada la anterior precisión se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la alzada presentada otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos, y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2 Caso concreto. 20 Modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021. 10 Radicación n.° 161-8349 En atención a la entrada en vigor del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 del 29 de junio de 202121, es necesario dejar sentado que la presente decisión se regirá por el marco de transición previsto en el artículo 263 de la norma en cita que refiere: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el

procedimiento previsto en esta ley. […]. Ahora bien, al estudiar la decisión primaria sobre la sanción impuesta y que pretende la defensa sea revocada, la Sala Ordinaria de Juzgamiento centrará su análisis en determinar si el fallo se encuentra ajustado a la norma disciplinaria frente a los hechos reprochados, o por el contrario, si la conducta es atípica, desprovista de ilicitud sustancial y culpabilidad conforme lo manifiesta el recurrente. Según el inicio y los fines de la investigación disciplinaria, el propósito de la presente actuación fue el de establecer si el disciplinable Juan Mario Flórez Salcedo, como jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio y a quien se le delegó la facultad de contratar , antes de suscribir el contrato con la persona jurídica, Asociación Social de Colombia ―ASSOCIAL― debió verificar que dicha institución contara con el registro y habilitación para prestar servicios de salud, según el siguiente cargo que le fue imputado: De acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra demostrado que el doctor Juan Mario Flórez Salcedo, en su condición de jefe de la Oficina de Contratación de la Alcaldía de Villavicencio, en ejercicio de la atribución delegada por el alcalde de Villavicencio en la Resolución No. 061 de 30 de enero de 2012, suscribió el día 25 de abril de 2012 el contrato de prestación de servicios No. 311 con la ASOCIACIÓN SOCIAL DE COLOMBIA - ASSOCIAL – sin que esta se encontrara al momento de celebrar el acuerdo de voluntades habilitada en el registro especial de

prestadores de salud, cuyo objeto estaba destinado a la prestación de servicios para implementar el plan de choque para detener y controlar la epidemia de dengue en el municipio de Villavicencio [negrilla de la Sala]. Se le cuestionó a Juan Mario Flórez Salcedo la conducta de haber celebrado un contrato de prestación de servicios con dicha asociación sin que para ese momento estuviera registrada y habilitada para prestar servicios de salud, según el material probatorio recaudado en el transcurso del proceso. Al respecto, se advirtió que el disciplinable no verificó los requisitos esenciales para suscribir el contrato No. 311 de 2012 con la empresa Asociación Social de Colombia ―ASSOCIAL― frente a la normatividad 21 Artículo 73. 11 Radicación n.° 161-8349 vigente para la época, demostrándose que incurrió en la falta disciplinaria que se le reprochó, tipificada como falta grave en el artículo 34, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. En efecto, las pruebas del proceso demostraron que el disciplinable suscribió el referido contrato con una asociación que no se encontraba habilitada en el registro especial de prestadores de salud, aunque el objeto contractual consistió en la «prestación de servicios para el plan de choque para detener y controlar la epidemia […]» de dengue en el municipio de Villavicencio. Fue así como, para corroborar el hecho de que el contrato 311 de 2012 sí era para la prestación de servicios de salud, por lo que la empresa debía estar inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud fueron analizadas las siguientes normas:

  • Artículo 165 de la Ley 100 de 1993. En lo relacionado con la atención básica que debe ser dispuesta en el Plan Obligatorio de Salud, el control de vectores y las campañas para su prevención. - Artículo 33 de la Ley 1122 de 2007. Lo referente al Plan Nacional de Salud Pública para la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludable. - Artículo 2° del Decreto 3039 de 2007. Sobre la disposición del proceso de implementación del Plan Nacional de Salud Pública 2007 - 2010. - Artículos 16, 17 y 19 de la Resolución 0425 de 2008. Lo contemplado en el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, sus componentes, y procedimiento para la contratación mediante IPS públicas ubicadas en las áreas de influencia. - Artículos 13 y 26 del Decreto 1011 de 2006. Las anteriores normas señalan la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, los requisitos y r

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