PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competente para conocer el recurso de
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competente para conocer el recurso de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO AUTO DE ARCHIVO-Confirmar la providencia por medio de la cual Procuraduría Regional ordenó el archivo definitivo de las diligencias de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto ante la Procuraduría Regional de Santander. En virtud de las facultades asignadas por el Viceprocurador General (E) con funciones de Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, «por medio de la cual se designan funcionarios especiales» aclarada mediante Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto ante la Procuraduría Regional de Santander. Hecha la anterior precisión, se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 1 Radicación N° 161-8415 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 24 Radicación N° IUS E-2020-664712, IUC D-2020-1686276 (161-8415)
Implicado AUGUSTO URIBE SANTOS
Cargo y Entidad Defensor de Familia Centro Zonal ICBF – Regional Santander Quejoso MARY NELSY VALERO CORREA – PSICÓLOGA CENTRO ZONAL ICBF Fecha queja 15 de diciembre de 2020 Fecha hechos 27 de febrero de 2020 Asunto Resuelve recurso de apelación– confirma archivo
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto vía correo electrónico el día 27 de enero de 2022, por la doctora LUZ YAMILE VALERO CORREA apoderada de la quejosa, contra el auto del 29 de octubre de 2021, por medio del cual la Procuraduría Regional de Santander ordenó terminar la actuación y, en consecuencia, disponer del archivo de la investigación disciplinaria en favor
de AUGUSTO URIBE SANTOS.
II. HECHOS INVESTIGADOS Mediante oficio1 signado por NIYOLI HERNÁNDEZ CÁCERES, Coordinadora Grupo Administración del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, se allego denuncia de presuntos actos constitutivos de acoso laboral por parte del Defensor de Familia AUGUSTO URIBE SANTOS, en contra de MARY NELSY VALERO CORREA, psicóloga adscrita al Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento del –ICBF-.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 31 de diciembre de 2020 la Procuraduría Regional de Santander, abrió indagación preliminar en contra de AUGUSTO URIBE SANTOS, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.2
A través de autos del 25 de marzo y 15 de junio de 2021, la Procuraduría Regional teniendo en cuenta que la actuación aún se encontraba en la fase de indagación preliminar estimó necesario ordenar y decretar nuevas pruebas para verificar los hechos investigados.3 Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Procuraduría Regional de Santander, ordenó la terminación y en consecuencia el archivo de las 1 Folio 1, cuaderno original (en adelante c.o.) No. 1 2 Folio 490 a 491, c.o. No. 3 3 Folio 80 a 83 y 106 a 107, c.o. 1 2 Radicación N° 161-8415 presentes diligencias, al encontrar que las conductas denunciadas no son constitutivas de falta disciplinaria.4 Finalmente, el día 27 de enero de 2022, la doctora LUZ YAMILE VALERO CORREA apoderada de la quejosa, vía correo electrónico presento recurso de apelación contra la providencia que ordeno archivar las presentes diligencias. La Sala Ordinaria de Juzgamiento recibió el expediente para desatar la impugnación, según constancia secretarial, el 2 de diciembre de 2021.5
IV. DECISIÓN DE ARCHIVO RECURRIDA La Procuraduría Regional de Santander por medio de providencia del 29 de octubre de 2021, dispuso el archivo de estas diligencias a favor del disciplinable con sustento en lo siguiente: En primer lugar, hizo referencia a la Ley 1010 de 2006 específicamente a sus artículos 2°, 6° y 8°, para determinar si efectivamente se configuro la conducta de acoso laboral dentro de las presentes diligencias.
Con la finalidad de comprobar las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral realizó un análisis probatorio, en esta tarea apreció oficios, correos electrónicos, actas y declaraciones. De las declaraciones decepcionadas afirmó fueron congruentes y no reflejan algún acto de acoso laboral, por el contrario, refieren al disciplinable como una persona que proporciona buen trato a los funcionarios a su cargo. Del análisis probatorio también indicó que el clima laboral era estresante, debido a la alta carga laboral y poco personal para evacuarla, y se debían buscar estrategias para mejorar esta situación y así lograr el cumplimiento de los fines institucionales. Frente al envió de múltiples correos por el disciplinable a la quejosa, la primera instancia consideró que dada la labor compleja que requería prontitud en la actuación y la mala comunicación, no son indicativos de acoso laboral, pues se justificaba ante la necesidad de dar cumplimiento a los términos legales. En la misma medida, en lo que refiere a los problemas de solicitud y entrega de informes que la quejosa realizaba como psicóloga y el investigado requería y necesitaba como Defensor de Familia, se estimó que se exigieron con necesidad al cumplimiento de los términos de ley porque debían ser incorporados en cada historia de atención y con base en ellos tomar una decisión, que involucraba a menores de edad en presunta violación de sus derechos. 4 Folio 217 a 225, c.o. 1 5 Folio 236, c.o. 1 3 Radicación N° 161-8415 Concluyó entonces que, no obran en el proceso pruebas legalmente
producidas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de actos constitutivos de acoso laboral por parte del investigado.
V. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada recurrente discrepó del a quo, en la conclusión de que el Inspector proporcionaba un buen trato a los funcionarios a su cargo, en razón a que no se apreció la declaración de la funcionaria CONTRERAS BENAVIDEZ, quien manifestó que el señor URIBE SANTOS le había levantado el tono de la voz en repetidas ocasiones, que recibió un trato odioso e intimidatorio por él, todo ello en el entorno laboral pese a que no compartían la misma oficina, lo que ocasionó que interpusiera una queja en el Comité
de Convivencia Laboral. Indicó que, por lo tanto, no se debe aprobar el comportamiento del investigado y por lo contrario se tiene que realizar una apreciación integral de todas las pruebas en acatamiento a la legislación disciplinaria. Señaló que no se apreció en debida forma lo manifestado por la Coordinadora la señora DÍAZ MENDOZA, donde afirmó que el inspector se encontraba estresado por la alta carga laboral y que si bien su trabajo era bueno no sabía trabajar en equipo, enfatizó que si no fuera por la intervención de la citada coordinadora su defendida hubiese continuado siendo víctima de los malos tratos denunciados. Concluyó la defensora que faltaron testimonios por practicar, los cuales fueron citados el día 24 de junio de 2021 y solicitó que se revocara la decisión de archivo para practicarlos como para apreciar en debida forma la
declaración de la señora DÍAZ MENDOZA.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia En virtud de las facultades asignadas por el Viceprocurador General (E) con funciones de Procurador General de la Nación, mediante la Resolución 138 del 29 de abril de 2022, «por medio de la cual se designan funcionarios especiales» aclarada mediante Resolución 183 del 2 de junio de 2022, esta Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto ante la Procuraduría Regional de
Santander. Hecha la anterior precisión, se estudiará el recurso interpuesto aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20026, el recurso de apelación otorga competencia a esta colegiatura para revisar únicamente 6 Disposición que fue recogida por la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234. 4 Radicación N° 161-8415 los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Procuraduría Regional de Santander, declaró la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, por considerar que no obra en el proceso material probatorio que conduzca a la certeza del juez disciplinario para declarar la existencia de actos constitutivos de acoso laboral por parte del Defensor de Familia AUGUSTO URIBE SANTOS en contra de la psicóloga MERY NELSY
VALERO CORREA.
Lo que si es cierto es que de su análisis probatorio concluyó que, de las
declaraciones recibidas se logra observar que se refieren al disciplinable como una persona que proporciona un buen trato a los funcionarios a su cargo, su apto desempeño como jefe, y que, debido a la alta carga laboral y poco personal para atenderlo debió fijar estrategias de acuerdo con las situaciones existentes para lograr el cumplimiento de los fines institucionales. La abogada discrepa de la decisión adoptada por la primera instancia, alegando que no se realizó una evaluación integral de las pruebas, específicamente, el testimonio de la señora ELIBETH JOHANA CONTRERAS BENAVIDES y lo manifestado por FANNY INÉS DÍAZ MENDOZA y los testigos faltantes a declarar citados el 24 de junio de 2021, de los cuales se puede deducir un actuar reprochable constitutivo de acoso laboral por parte del investigado. Corresponde entonces a esta corporación analizar las razones esgrimidas en la apelación y efectuar una revisión integral de la actuación, el acervo probatorio y el fundamento jurídico, en orden a verificar si efectivamente la decisión de archivo proferida por la Procuraduría Regional de Santander está ajustada a derecho, o si están siendo vulneradas las garantías procesales de la quejosa. 6.3. Consideraciones de la Sala Del recurso de apelación se extrae que la solicitud de revocatoria se basa en la falta de apreciación y practica de declaraciones de algunos servidores testigos de los hechos, así: i) la manifestación de la Coordinadora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento señora FANNY INÉS DÍAZ MENDOZA; ii) la debida valoración del testimonio de ELIBETH JOHANA
CONTRERAS BENAVIDES y; iii) la toma de las declaraciones de los servidores faltantes llamados a declarar el 24 de junio de 2021. 6.4. Caso concreto 5 Radicación N° 161-8415 En lo que respecta al señalamiento de la recurrente donde afirmó que la regional desconoció por completo lo manifestado por la Coordinadora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento la señora FANNY INÉS DÍAZ MENDOZA, esta colegiatura no comparte tal apreciación porque la autoridad de primera instancia si valoró la citada prueba, así se observa en el numeral 3° (folio 221) de la relación al material probatorio estudiado en la decisión, en dicha manifestación se mencionó: “La doctora FANNY, interviene manifestado. “Cuando el defensor llevaba uno o dos días, se encontraba estresado por el trabajo que ameritaba esa defensoría de familia; él tenía una cantidad de procesos, que refería fallar en poco tiempo, asimismo el ICEIF cambio de directriz de algunos trámites, lo que género que el defensor se quejara de la cantidad de trabajo, llegando esa queja a nivel Nacional, por lo que se tomó la decisión de que no se le asignara más procesos de atención al ciudadano. Considero que el defensor, es una persona que trabaja muy bien, pero no sabe trabajar en equipo. Es importante resaltar que el defensor solicito en Junio cambio de psicóloga, pero en Julio cambio de parecer; en Diciembre nuevamente solicitó el cambio, por lo tanto, tome la decisión de cambiarlos de Defensoría de Familia, sin embargo, siguen los malos tratos por parte del defensor hacia la servidora
MARY NELSY, porque trabajan en el mismo espacio. La doctora Fanny se compromete a hablar sobre el tema con el defensor AUGUSTO.” El juez de primera instancia valoró la prueba bajo parámetros objetivos e integralmente, explicando que si bien se tenía un clima laboral estresante por todo el equipo de trabajo, debido a la alta carga laboral y poco personal para evacuarla tal como mencionó la coordinadora, de la manifestación también se desprende el reconocimiento a la labor llevada a cabo por el defensor y las acciones correctivas pertinentes para el caso, las cuales la misma defensora señaló como terminación de las presuntas agresiones. En otro punto, sobre el señalamiento de la existencia de un mal trato en contra de la quejosa, se observa que tal denuncia fue apreciada conjuntamente con las demás declaraciones, y contrario a lo señalado por la recurrente sobre la presunta aprobación de los comportamientos el a quo indicó que, los mismos se debían a un mal manejo administrativo en razón al poco trabajo en equipo y la mala comunicación, situación que indujo a crear estrategias adecuadas para lograr los fines institucionales y aminorar las situaciones anómalas. De lo anterior resulta que, acorde con el sistema de la sana crítica o persuasión racional en la apreciación de la prueba, la actividad intelectual del a quo lo llevó a la conclusión lógica de que la manifestación realizada en contraste con el acervo probatorio no configura ninguna de las modalidades 6 Radicación N° 161-8415 de acoso laboral que el legislador previó en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, por lo tanto, queda sin sustento lo alegado por la parte recurrente.
En lo que respecta a la declaración de la servidora Elibeth Johana Contreras Benavides, se analizó junto con las demás recopiladas en la actuación (11 testimonios), encuentra la Sala entonces, que los apartes traídos a colación por el recurrente denotan opiniones ostensiblemente desfavorables respecto del investigado por cuanto narra presuntos hechos de agresión por parte de este hacia la declarante y enfatizó la existencia de un pleito pendiente entre ellos a causa de lo anterior. Es sabido que el juez disciplinario debe ser muy cauteloso al momento de evaluar dicha prueba, ya que el sujeto se encuentra en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad dado el pleito pendiente en que se encuentran, razón por la cual es lógico que la primera instancia otorgara mayor mérito probatorio a los testimonios, casi su totalidad (10 de ellos), que objetivamente describieron tanto las situaciones, como los autores de las mismas, sin que se desconociera o dejare de apreciar las demás pruebas allegadas a la actuación. Por último, la recurrente solicitó que se desarchivara la actuación para practicar las declaraciones que no se pudieron tomar el día 24 de junio de 2021, al respecto se observa que en auto del 15 de junio de 20217 mediante el cual se ordenó por segunda ocasión la práctica de nuevas pruebas en la etapa de investigación preliminar, fueron citados a declarar a catorce (14) funcionarios del –ICBF-, de los cuales se recopilaron once (11) de sus testimonios, cinco de ellos solicitados por la recurrente (folio 133 reverso). Así las cosas, la primera instancia, dentro de la sana crítica, apreció de
manera objetiva, correcta y adecuada los testimonios, consideró que los recaudados le ofrecían suficientes elementos de convicción, para adoptar la decisión que en derecho correspondía, máxime cuando los testigos presenciales fueron contestes y reiterativos casi en su totalidad en sostener que el defensor Augusto Uribe Santos proporcionaba un buen trato y tenía un desempeño apto como jefe, además de que no se testificó acerca de ningún acto directo reprochable por parte del investigado hacia la quejosa para constituirse como acoso laboral. En tal sentido, la Sala no accede a la pretensión del recurrente porque es contrario al principio de utilidad o necesidad de la prueba, ya que no prestarían ningún servicio al proceso porque tienden a demostrar hechos redundantes o ya comprobados por el a quo. Este cuerpo colegiado observa que no se derrumban los argumentos y conclusiones del a quo, las afirmaciones contenidas en la queja, no tiene la virtualidad de ser constitutivas de acoso laboral, se evidencia que las situaciones descritas al interior de la entidad fueron producto del estrés por 7 Folio 106 y 107, c.o. 1 7 Radicación N° 161-8415 la carga laboral y poco personal para atenderla, y las estrategias adoptadas se desprendieron de una mala comunicación y mal manejo administrativo, lo cual generó un sentimiento de animadversión contra el jefe inmediato. Por último, esta instancia, concuerda con la decisión del a quo, por no encontrar mérito para concluir la existencia de algún proceder irregular que configure acoso laboral a luz de las exigencias del artículo 2° de la Ley 1010
de 2006, según el cual, este se encamina a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, por parte del doctor Augusto Uribe Santos hacia la Psicóloga. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual Procuraduría Regional de Santander ordenó el archivo definitivo de las diligencias en favor de AUGUSTO URIBE SANTOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, notificar la presente providencia a los sujetos procesales y comunicársela a apoderada de la quejosa MARY NELSY VALERO CORREA, doctora LUZ YAMILE VALERO CORREA, dándoles a conocer que contra lo decidido no procede recurso alguno; para ello, remitirá la correspondencia a las direcciones y correo electrónico visibles a folio 226 del cuaderno original N° 1.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, previos los registros y anotaciones correspondientes, devolver el expediente a la Procuraduría Regional de Santander para el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA
Procurador Segundo Delegado Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
Expediente: (161-8415), IUS-E 2020-664712, IUC D-2020-1686276
LEGF/EMSH/ camo 8