PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competente para revisar por vía de ape
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO - Competente para revisar por vía de ape
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra el fallo de Procurador Delegado Superintendente Delegada de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general Radicación N° 161 – 7975
EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil vientidós (2022) Aprobado en Acta de Sala N° 10 Radicación No IUS-2018–022471/IUC-D-2018-1064860 (161–7975) Disciplinado EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO Cargos y Entidades Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud Quejoso De oficio. Fecha queja 20 de enero de 2017 Fecha hechos 2015 a 2017 Asunto Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, Coordinador Subgrupo Disciplinario - Grupo Élite Anticorrupción, en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de veinte
(20) años para ejercer funciones públicas o cualquier cargo o función por este término.
II. HECHOS A la señora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, se le imputaron dos cargos como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud: El primer cargo consistió en que, dentro del periodo comprendido entre el 7 de abril de 2015 al 23 de enero de 2018, aceptó dinero, utilidad y promesa remuneratoria por parte de las empresas a instituciones prestadoras de salud y de terceros, por acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones; dineros y prebendas que ascendieron a la suma de $1.448’381.483, de los cuales $565.000.000 se entregaron al vendedor de un inmueble y cedente del leasing habitacional a su nombre; $83’321.423 se pagaron como canon de leasing habitacional del citado apartamento y, $800.000.000 por cuenta de la constitución de un leasing habitacional con el banco Corpbanca, en el que aparece como codeudora la accionista de la IPS Medical Corporation, Ofelia Russi.
El segundo cargo, consistió en que, desde el 7 de abril de 2015 al 23 de enero de 2018, estando en ejercicio del cargo presuntamente incrementó su patrimonio de manera injustificada en cuantía de $145’391.060, según varias consignaciones realizadas en sus cuentas bancarias del banco BBVA No. 144-210648 y 144019379, en los años 2015, 2016 y 2017. 2 Radicación N° 161 – 7975
EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO
III. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de enero de 20181 el Procurador Delegado para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente remitió al señor Viceprocurador General de la Nación, queja de una ciudadana el 13 de enero de 2017, quien no aportó nombre ni identificación, aduciendo razones de seguridad, pero dio información sobre los pagos que habían realizado las IPS Asersalud y Clinical Corporation y G3 a la doctora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, para lograr los pagos de las cuentas médicas que les adeudaba la EPS Cafesalud, que había sido sometida a medida de vigilancia especial por la Superintendencia Nacional de Salud, al requerir autorización previa de esa superintendencia, así como la forma en que se efectuaron los pagos.
Así mismo, aparece copia de un correo electrónico procedente de la cuenta denominada “Salud Pérez” denunciemosporlasalud@gmail.com, en el que se puso en conocimiento que la IPS tuvo que recurrir a la doctora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO para conseguir que Cafesalud cancelara, a cambio de lo cual se pagó una dádiva, lo cual también ocurrió con otras IPS. Adicionalmente, se informó que se pedían dádivas para autorizar cambios en las IPS y que la señalada funcionaria había incrementado sus recursos con las coimas pagadas por los prestadores. De igual manera, se adjuntaron documentos soporte de la información como fue un acuerdo de separación de inmueble efectuado a la indicada servidora, contrato
de leasing y certificado de existencia y representación legal de Medical Corporation Sociedad Anónima. El 22 de enero de 2018, el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 037 del 22 de enero de 2018, asignó el conocimiento del presente caso al coordinador del subgrupo disciplinario – Grupo Élite Anticorrupción. El 23 de enero de 2018, el Procurador Delegado para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente, remitió informe en el que adjuntó información suministrada por una persona no identificada, en la que pone en conocimiento las posibles irregularidades en las que estaba incurriendo EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, a la cual se anexaron documentos relacionados con un leasing, correos electrónicos cruzados entre la referida servidora, Nora Páramo y Astrid Angulo, de Medical Corporation, formato de separación del inmueble, contrato de leasing y certificado de existencia y representación legal de Medical Corporation Sociedad Anónima2. El 23 de enero de 2018, el Coordinador del Grupo Élite, , abrió investigación disciplinaria y suspendió provisionalmente a EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO 3, decisión que se le notificó personalmente el 23 de enero de 20184. 1 Folios 2 al 14 del cuaderno 1. 2 Folios 30 a 50 del cuaderno 1. 3 Folios 52 a 67 del cuaderno 1 4 Folio 78 del cuaderno 1. 3 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO En la misma fecha se remitió el proceso a la Viceprocuraduría General de la
Nación para que surtiera el grado de consulta respecto a la suspensión provisional, despacho que al día siguiente ordenó dar traslado de las diligencias a los sujetos procesales5. La Superintendencia Nacional de Salud, el 24 de enero de 2018, remitió copia de la Resolución No. 000126 del 23 de enero de 2018, mediante la cual se suspendió a la funcionaria, en cumplimiento del auto del 23 de enero de 2018, proferido por el Coordinador del Grupo Élite Anticorrupción6. El Superintendente Nacional de Salud, Luis Fernando Cruz Araujo (e), mediante Resolución 326 del 25 de enero de 2018, declaró insubsistente el nombramiento de la doctora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional7. El 2 de febrero de 2018, el coordinador del subgrupo disciplinario Grupo Élite Anticorrupción, revocó la suspensión provisional de la investigada por haber desaparecido las razones que la motivaron8. El 20 de febrero de 2018, el Viceprocurador General de la Nación se abstuvo de resolver la consulta de la suspensión provisional9. El 3 de mayo de 2018, se negó la nulidad interpuesta por la defensa y se ordenó excluir el acta de visita especial practicada sin que se hubiese comunicado a la defensa, en la cual no se aportó ninguna prueba10. Mediante auto del 28 de mayo de 2018, se negó la nulidad interpuesta por el defensor de la investigada ante la incorporación de documentos y traslado parcial de informe técnico de apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales11. El 19 de octubre de 2018, se ordenó la práctica de pruebas12, el 24 siguiente se ordenó el traslado de las observaciones presentadas por la defensa de la investigada al informe del 31 de octubre de 201813 y mediante autos del 29 de marzo y 5 junio de 2019 se ordenó la práctica de otras pruebas14. El 24 de julio de 2019 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria15. El 23 de diciembre de 2019, se profirió auto de cargos en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, en calidad de Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud16. 5 Folios 82 y 83 del cuaderno 1. 6 Folios 97 y 97 del cuaderno 1. 7 Folio 111 del cuaderno 1. 8 Folios 115 del cuaderno 1. 9 Folios 154 y 155 del cuaderno 1. 10 Folio 206 del cuaderno 2. 11 Folio 261 del cuaderno 2 12 Folios 181 a 186 del cuaderno 13 Folios 187 a 188 del cuaderno 3. 14 Folios 276 del cuaderno 3. 15 Folio 325 del cuaderno 3. 16 Folios 1 y siguientes del cuaderno 4. 4 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO El 30 de noviembre de 2020 se emitió fallo en contra de la investigada, en el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por un término de veinte (20)
años para ejercer funciones públicas o cualquier cargo o función17. La decisión quedó notificada el 16 de diciembre de 202018. Se presentó recurso de apelación el 17 de diciembre de 202019. El 24 de diciembre de 2020 se concedió recurso ante la Sala Disciplinaria20.
IV. FALLO IMPUGNADO El Procurador Delegado, Coordinador Subgrupo Disciplinario - Grupo Élite Anticorrupción, emitió fallo de primera instancia, en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional de la Superintendencia Nacional de Salud, en el cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por un término de veinte (20) años para ejercer funciones públicas o cualquier cargo o función por este término, con fundamento en los siguientes argumentos: En la parte inicial de la decisión se hizo alusión al asunto, los antecedentes, actuaciones procesales, el pliego de cargos formulado, el escrito de descargos y los alegatos de conclusión.
En las consideraciones, del primer y segundo cargo, se efectuó análisis probatorio, la tipicidad de la conducta, la ilicitud sustancial, del grado de imputación subjetiva; además, se hizo referencia a los criterios tenidos en cuenta para la dosificación de la sanción y finalmente se impuso sanción disciplinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la señora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO presentó en forma oportuna recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual
solicitó revocar el fallo y absolver a la investigada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Que se habían violado los derechos de la investigada al iniciar la actuación disciplinaria con fundamento en una denuncia anónima, al fundamentar la decisión en una prueba ilegal, porque algunos elementos probatorios que soportaron la decisión no tenían vocación de prueba, no se practicó una prueba solicitada por la defensa, falto por valorar algunas y se apreciaron indebidamente otras. Sobre el primer cargo la defensa manifestó que no estaba probado, porque se desconocieron testimonios de personas que manifestaron que realizaron préstamos a la investigada y de otras que señalaron que el señor Jhon Alexander Colmenares Russi le había prestado el dinero a EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO para que pagara parte del apartamento. No se tuvieron en cuenta los traslados entre cuentas, no se probó la fuente de los recursos, que los trámites que se le atribuyeron, estaba realizando la investigada 17 Folios 162 a 193 del cuaderno 5. 18 Folio 206 del cuaderno 5. 19 Folio 206 a 233 del cuaderno 5. 20 Folio 234 del cuaderno 5. 5 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO no correspondían a su función, otros eran compartidos con otras delegadas y otros ni siquiera eran función de la Superintendencia Nacional de Salud y que Medical Corporation no tenía deudas con Cafesalud para el momento en que se constituyó el crédito de leasing. Agregó que las reglas para la reasignación de usuarios y el traslado a las EPS son
dictadas por el Ministerio de Salud, la delegada de Supervisión Institucional de la Supersalud solo garantizaba que las reglas fueran aplicadas, y que no intervino en el pago a las EPS ni las revisaba financieramente. Respecto del segundo cargo expresó que no hay prueba idónea que demuestre que la investigada incurrió en incremento patrimonial injustificado, ni que se afectaron los deberes funcionales y se desconoció que se hicieron traslados entre cuentas de la misma titular.
VI. CONSIDERACIONES Esta Sala estudiará el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia haciendo referencia a: I. la competencia; II. validez de la actuación; III. examen del primer cargo; IV. examen de segundo cargo; y V. sanción.
VI.1 Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, es competente para revisar, por vía de apelación, el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2020, por el Procurador Delegado, Coordinador del Subgrupo Disciplinario – Grupo Élite Anticorrupción, de acuerdo con el Decreto Ley 262 de 2000, artículo 22 numeral 1° inciso segundo, que establece la competencia de esta sala para conocer en segunda instancia las decisiones proferidas por el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. De otro lado, mediante Resolución 0028 del 1 de febrero de 2017, se creó el Grupo Élite Anticorrupción, adscrito al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con el fin de propender por la mitigación de los riesgos de corrupción, la
transparencia en la gestión pública y atender de forma oportuna y eficiente de los asuntos de transparencia, impacto y urgencia nacional que impliquen actos de corrupción. En el literal d) del artículo 7 de la Resolución 0028 del 1 de febrero de 2017, se señaló dentro de las funciones del Director del Grupo Élite Anticorrupción, función asignada al Viceprocurador General de la Nación, “[d]ecidir los recursos de apelación de los procesos disciplinarios que el subgrupo disciplinario decida en primera instancia”. Se debe anotar que el artículo 7 numeral 19 del Decreto Ley 262 de 2000 otorga la facultad al Procurador General de la Nación para: “[…] designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, […], cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario de conocimiento […]”. 6 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO Entonces el Procurador General de la Nación, mediante la Resolución No. 037 del 11 de enero de 2018 asignó el conocimiento del presente asunto al Procurador Delegado, coordinador del Subgrupo disciplinario Grupo Élite Anticorrupción. Mediante la Resolución 548 del 5 de junio de 2019, se derogó el literal d) del artículo 7 de la Resolución 0028 del 1 de febrero de 2017 y se adicionó el numeral 8A al Capítulo III, así: “Artículo 8A. Segunda Instancia: La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conocerá en segunda instancia los procesos
disciplinarios que adelante en primera instancia el Coordinador del Subgrupo Disciplinario del Grupo Elite Anticorrupción.” El Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en calidad de Coordinador del Subgrupo Disciplinario del Grupo Élite Anticorrupción, mediante auto del 24 de diciembre de 202021 concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo segundo de la Resolución 548 del 5 de junio de 2019, en concordancia con el artículo 115 inciso 2 de la Ley 734 de 2002. Considera esta sala que con la derogación del literal d) del artículo 7 de la Resolución 0028 del 1° de febrero de 2017 y la adición que se hizo de la misma, asignándo a la Sala Disciplinaria la competencia para conocer en segunda instancia los procesos que adelante en primera el Coordinador del Subgrupo Disciplinario Grupo Elite Anticorrupción, se modificó el artículo 2° de la Resolución 477 del 25 de septiembre de 2017, que designó en forma especial al Viceprocurador General de la Nación para conocer en segunda instancia el presente proceso disciplinario, por cuanto dicha designación se había efectuado en el Grupo Élite Anticorrupción, en virtud de la Resolución 028 de 2017. De otra parte, con la entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021, al interior de la entidad se definieron nuevas competencias, mediante las resoluciones 207 y 2019 de 2021, por lo tanto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, es competente para revisar por vía de apelación, el fallo de primera instancia
proferido el 30 de noviembre de 2020, por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal – Grupo Élite Anticorrupción. De acuerdo con lo anterior, se estudiará el recurso, aclarando que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 del 2002, esta colegiatura revisará únicamente los aspectos recurridos y los que resulten inescindiblemente vinculados a el. 6.2 Validez de la actuación En el recurso de apelación se señaló que el aquo había incurrido en graves falencias en el trámite procesal que afectaron la firmeza y legalidad de las decisiones y violaron los derechos de la investigada, y aunque no solicitó la nulidad de la actuación, ni indicó la causal que podría haberse configurado, de manera oficiosa el despacho analizará si se afectó la legalidad de la totalidad del proceso, al advertir que aludió la violación al debido proceso, que corresponde a una de las causales de nulidad. 21 Folio 234del cuaderno 5. 7 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO 6.2.1 Origen de la investigación Indicó la defensa que es violatorio de los derechos de la investigada que este proceso se haya iniciado con fundamento en una denuncia anónima de un testigo sin rostro, cuya identidad sólo fue conocida por alguien de la Procuraduría General de la Nación, quien su vez rindió un informe tendiente a legitimar el origen oscuro de la difusa queja. Refirió que la testigo acudió a la entidad de manera presencial y virtual, incluso
empleando nombres de terceros; que su dicho se volvió irrefutable y la investigación giró en torno a mantener el teatro de corrupción que fue urdido en la queja. Señaló que aunque el despacho ha dicho que en esta actuación no hay testigos ocultos, basta mirar el inicio del trámite para demostrar que tal afirmación no es cierta y que este asunto se inició por el dicho de una mujer a la que se protegió, en clara violación de los derechos de la investigada. El a quo respondió a la defensa esta misma inquietud en varias ocasiones, diciendo que jamás se utilizó como prueba el dicho o “la declaración de un testigo oculto” explicando que en el escrito de descargos se solicitó revelar la identidad del ciudadano que puso en conocimiento del ente de control los hechos de corrupción. Se solicitó se le citara para que declarara como testigo y ratificara la queja, solicitud que fue negada porque la investigación disciplinaria fue iniciada con fundamento en un informe de servidor público que hizo referencia a una información aportada por una persona que tenía conocimiento de la ocurrencia de presuntas irregularidades, de lo cual concluyó que no fue una prueba tenida en cuenta para formular una imputación disciplinaria en contra de la investigada y mucho menos es un testigo en la sombra. También refirió el a quo que consideró procedente iniciar la investigación disciplinaria con fundamento en el informe de servidor público, teniendo en cuenta que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 establece que la acción se iniciará de oficio o por información proveniente de servidor público, o de otro medio que amerite credibilidad o por queja formulada por cualquier persona, con fundamento
en el cual se dio inicio de manera oficiosa al proceso, por lo cual consideró que no se vulneraron principios o normas procesales. Esta decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala Disciplinaria el 23 de junio de 2020, dándole la razón a la primera instancia de haber negado la prueba solicitada, al ser evidente que la actuación se inició de oficio en virtud de un informe elaborado por servidor público y no por un “testigo sombra”, como lo señaló la defensa. Por tal razón, en el fallo de primera instancia, se consideró que el punto se encontraba debidamente decidido y por ende, en virtud del principio de preclusividad y economía se remitió a la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria. Aunque ya se respondió el cuestionamiento de la defensa en las señaladas providencias, teniendo en cuenta que, vuelve a plantear el tema en el recurso de 8 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO apelación, cuando señaló que le parece irregular que se hubiese iniciado el proceso con fundamento en una denuncia anónima de un testigo sin rostro, cuya identidad sólo fue conocida por alguien de la Procuraduría que a su vez rindió un informe tendiente a legitimar el origen oscuro de la difusa queja, se procede a revisar en detalle los actos procesales ocurridos al inicio de la actuación. Al revisar el proceso, puede verse que el 17 de enero de 2018, el Procurador Delegado para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente remitió al Viceprocurador General de la Nación, la información recibida ese mismo día de un
correo de la cuenta “Salud Pérez” denunciemosporlasalud@gmail.com, en el que se puso en conocimiento que, en la Superintendencia de Salud se estaban presentando irregularidades, en especial, con la doctora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, ya que la IPS tuvo que recurrir a su poder para conseguir que Cafesalud pagara, a cambio de lo cual se pagó una dádiva y que a otras IPS también les ayudó a conseguir la firma para el pago, función de pago que era de la Superintendencia de Conciliación. Además, se dijo que para que las IPS pudieran hacer cambios requerían autorización, trámites que eran dilatados para pedir dádivas y que si se investigaba en los bancos Davivienda, Helm Bank, Bancolombia se podía notar el incremento de los recursos de la doctora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO que provenían de los recursos de los prestadores que no tuvieron más alternativa que dar coimas para obtener los pagos de los servicios que prestan22. Se anexaron como soporte los siguientes documentos: i) Acuerdo de separación de un inmueble de propiedad de los señores Juan Carlos Tamayo y María Paula Orrego Gómez a la señora EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO; ii) contrato de leasing de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N20482172-50N-20482182 y (iii) un certificado de existencia y representación legal de Medical Corporation Sociedad Anónima. El 23 de enero de 2018, el Procurador Delegado para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente remitió al coordinador del Subgrupo disciplinario, la
información presentada por una ciudadana el 13 de enero de 2017, quien no aportó su nombre e identificación, aduciendo razones de seguridad23, en la que pone en conocimiento posibles irregularidades en las que estaba incurriendo EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, a la cual se anexaron: i) documentos relacionados con un leasing 113152, correos de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO y Nora Páramo a Astrid Angulo de Medical Corporation, formato de separación del inmueble, (ii) contrato de leasing de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50N-20482172-50N-20482182 y (iii) certificado de existencia y representación legal de Medical Corporation Sociedad Anónima24. Según el informe presentado por la funcionaria que recibió la información, la persona que la suministró manifestó haber trabajado en una Institución Prestadora de Salud – IPS que presta servicios a varias Entidades Promotoras de Salud – EPS, motivo por el cual conoció que desde que Cafesalud fue sometida a medida de vigilancia especial por la Superintendencia Nacional de Salud, al pago de las 22 Folios 1 a 29 del cuaderno 1. 23 Folios 30 a 51 del cuaderno 1. 24 Folios 30 a 50 del cuaderno 1. 9 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO cuentas médicas de las IPS que prestaban servicios debían obtener una autorización previa de esa superintendencia. Al averiguar por qué no les pagaban, les dijeron que para ello debían pagar una coima a la Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional EVA
KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, a lo que se negaron, pero se enteraron que otras IPS si pagaron a la funcionaria, como fue Asersalud y Clinical Corporation y G3, comprándo a Juan Carlos Tamayo el apartamento 906 torre 3, ubicado en la carrera 7a No.144-02 de Bogotá, Condominio Bosque Residencial La Reserva 906, con garaje sencillo, depósito y garajes 3Ay B, por la suma de $1.440.000.000, inmueble que se encontraba en leasing con el Helm Bank, el cual fue cedido a la investigada, porque las señaladas IPSs le pagaron al referido señor una suma en efectivo y se comprometieron a seguir pagando las cuotas. También señaló conocer que EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO cobraba coimas para autorizar la modificación de la composición accionaria de las entidades del sector salud, que obligatoriamente deben ser autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Informó que a una sociedad farmacéutica le había cobrado $80’000.000 por agilizar la aprobación de la composición accionaria de esa sociedad, quienes decidieron no pagar y estaban dispuestos a denunciar. De la misma forma, como lo hizo el a quo cuando resolvió la inconformidad de la defensa y esta instancia cuando desato el recurso de apelación contra la decisión que negó la prueba solicitada de revelar la identidad de quien aportó la información sobre la ocurrencia de los hechos irregulares, este órgano colegiado, del trámite procesal señalado, puede concluir que la actuación disciplinaria se
inició de oficio con fundamento en informes de servidor público los cuales fueron rendidos por el Procurador Delegado para la Salud, Protección Social y el Trabajo Decente el 17 y 23 de enero de 2018, al cual se adjuntaron documentos recibidos de manera anónima y a la segunda adicionó la información de una persona que pese a que se hizo presente en forma física, no se identificó y expresó que prefería no hacerlo por su seguridad. Se descarta que se hubiese instaurado una denuncia o queja, pues quien aportó la información no suministró su nombre; igualmente, se excluye que la investigación se hubiese iniciado con fundamento en un testimonio, ya que el testimonio es la manifestación que realiza una persona bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, que tiene la virtud de servir de prueba, característica que no tiene la información suministrada a la Procuraduría, para que la defensa lo califique como “testigo sin rostro” y mucho menos, cuando dicha información no se tomó como prueba para demostrar ningún hecho, sino solamente como fundamento para iniciar el proceso disciplinario. Aunque el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, establece que la acción disciplinaria no procederá por anónimos, excepto cuando se cumplan los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, en los cuales se dice que se inadmiten las quejas anónimas o aquellas que carezcan de fundamento y que cuando las circunstancias lo aconsejen se puede mantener bajo reserva la identidad del quejoso, también consagra que puede iniciarse de oficio o por información proveniente de servidor público o por otro
medio que amerite credibilidad, tal como ocurrió en el presente caso. 10 Radicación N° 161 – 7975 EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO De esta manera este órgano colegiado comparte los argumentos que ya había expuesto la primera instancia, para concluir que no se presentó ninguna vulneración a los derechos de la investigada al haber iniciado el proceso disciplinario en forma oficiosa. 6.2.2 La decisión se fundamentó en una prueba ilegal Señaló la defensa que el acceso a los correos personales es un acto que atenta contra la inviolabilidad de las comunicaciones y no se emitió orden oportuna para ejercer facultad jurisdiccional, que no es lo mismo ni corresponde a las facultades de policía judicial que se ejercieron a través de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Aludió al aparte del fallo de primera instancia que hizo referencia al correo electrónico del 27 de septiembre de 2016, dirigido por EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO a la gerente de Medical Corporation, Astrid Jeaneth Angulo, con el correo electrónico ajat2003@yahoo.es con el asunto “acuerdo de separación del inmueble”, en el cual le dijo que por favor le pasara a Jhon para firmar al otro día y le anexó un correo electrónico que Nora Inés Páramo Méndez le envió a la investigada, con correo electrónico eva.carrascal@yahoo.es en que le indica solo faltaba saber con cuánto lo separaban. Al revisar el contenido del fallo de primera instancia dicho documento se citó en el análisis del primer cargo, con la referencia que obraba en el folio 36 del cuaderno 1 del proceso, como prueba de que en la negociación para la adquisición del
inmueble objeto del leasing participó activamente el representante legal de la IPS Medical Corporation y demás personal de esa empresa. De acuerdo con la descripción del documento y su ubicación en el proceso se tiene que dicho correo electrónico fue aportado por una ciudadana que no suministró su nombre ni identificación junto con información y otros documentos el 13 de enero de 2017. Al respecto debemos decir que, los correos electrónicos son un medio para transmitir mensajes de datos (artículo 2 de la Ley 527 de 1999), a través de los cuales las personas se comunican. En el presente caso, el correo electrónico analizado corresponde a una comunicación de carácter privado, que solamente puede ser restringido por orden judicial25 en garantía del derecho a la intimidad en la esfera o espacio de la vida privada de la personas, aun cuando la interferencia sea realizada por personas privadas26, como en el presente caso que fue aportado por una persona desconocida y sin autorización judicial previa, en el ámbito de este ente de control, para ese momento, sin la orden jurisdiccional emitida por el Procurador General de la Nación. 25 Corte Constitucional. Sentencia C1011 del 16 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia C-014 de 2018, M.P. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-611/92, MP: José Gregorio Hernández. En este fallo la Corte tuteló el derecho a la intimidad de los fa
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