PGN - SALA DISCIPLINARIA - Se le delegó competencia para tramitar en única instancia proce
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALA DISCIPLINARIA - Se le delegó competencia para tramitar en única instancia proce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
QUEJA DISCIPLINARIA-Por acaecimiento de presuntos actos constitutivos de acoso laboral al interior de la Policía Nacional SALA DISCIPLINARIA-Se le delegó competencia para tramitar en única instancia procesos de acuerdo a facultad de art. 7 del Decreto 262 de 2.000 ACOSO LABORAL-Regimen legal aplicable ACCION DISCIPLINARIA-Causales de extinción de esta según regulación legal ACCION DISCIPLINARIA-Término de prescripción de esta según regulación legal ACCION DISCIPLINARIA-Operó su caducidad frente a comportamientos de acoso laboral materializados en expedición de decretos En lo que respecta a los aparentes comportamientos constitutivos de acoso laboral, materializados con la expedición de los Decretos 3005 del 26 de diciembre de 2013 y 2416 del 28 de noviembre de 2014, es ineluctable inferir que el Estado perdió competencia inquisitiva, por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los actos administrativos aludidos… …..En consecuencia, es indubitable que han pasado más de cinco años desde la expedición de los Decretos especificados [instante en el que pudieron consumarse faltas con connotación disciplinaria], y dado que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar, es inexorable colegir que por la sucesión temporal, no se puede proseguir con el despliegue instructivo, lo que impone inapelablemente la declaratoria de caducidad de la acción. Sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales, es apremiante puntualizar que los presuntos seguimientos y malos tratos denunciados por el accionante, acontecidos entre
las vigencias 2005 y 2014, no pueden ser materia de reproche disciplinario, por estar caducada la acción, como se resaltó ARCHIVO DEFIN ITIVO-Se debe proferir en el caso sub examine ……el archivo definitivo procede cuando se configura cualquiera de las causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Como se explicó, en el asunto materia de análisis el acoso laboral informado no ocurrió, según el acervo incorporado al cartulario. En el orden de ideas expresado, teniendo en cuenta el imperativo categórico de acatar la preclusividad del término de la indagación preliminar estatuido en el artículo 150 del CDU, la Sala concluye que los comportamientos denunciados no acaecieron, lo que impone que el curso de acción jurídico procesal sea la cesación del procedimiento a través de la declaratoria de archivo de la actuación. Radicado 022
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala n.° 18 Radicación (022) IUS E-2018-061012, IUC D-2018-1089364 n.º Disciplinados Por determinar Entidad Policía Nacional Quejoso Coronel (R) PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA Fecha queja 13 de febrero de 2018 Fecha Por establecer hechos
Asunto Evaluación de indagación preliminar: declaratoria de caducidad y auto de archivo
P.D. Ponente: JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ
I. ASUNTO POR TRATAR Con fundamento en las atribuciones otorgadas por la Resolución de Delegación número 433 del 11 de abril de 2019, proferida por el Procurador General de la Nación1, procede la Sala Disciplinaria a evaluar en única instancia, el mérito de la indagación preliminar (022) IUS E-2018-061012, IUC D-2018-1089364 instruida en averiguación de responsables.
II. HECHOS Por escrito radicado el 13 de febrero de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación, el Coronel (R) PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA instauró queja disciplinaria por el acaecimiento de presuntos actos constitutivos de acoso laboral al interior de
la Policía Nacional.2 Después de detallar algunas responsabilidades detentadas en la Institución, indicó el quejoso que en el año 2005 (época en la que tenía el grado de Mayor y estaba realizando el curso para Teniente Coronel), fue seleccionado para desempeñarse como Comandante de la Policía Aeroportuaria en el Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, D.C. 1 Folios 295 a 296 del cuaderno original uno. 2 Folios 1 a 200 del cuaderno original uno. 2 Radicado 022 Desde dicho cargo, aseveró el peticionario, se desarrollaron operativos contra el narcotráfico. Relató que en octubre de 2005, las autoridades de la ciudad de
México incautaron un cargamento de cocaína procedente de Colombia, actividad ilícita en la que presumiblemente estuvieron involucrados varios oficiales de la Policía Nacional, entre ellos, su Director General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO. Indicó que en reunión realizada en noviembre de 2005 en el despacho del Director General de la Policía Nacional, se trató lo acontecido con el cargamento de narcóticos. En esa sesión, manifestó el General Castro «[…] por qué se cayó esa vaina, qué fue lo que pasó, cuál fue el inconveniente para que se cayera esa droga», a lo que el Coronel GONZÁLEZ AGUILAR, otrora Comandante de la Policía de Tránsito de Bogotá respondió «no sé mi general todo se hizo bien». Posteriormente, le ordenaron al petente esperar afuera. Luego de 45 minutos, salió el General GÓMEZ HEREDIA, entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, y le expresó que «[…] su trabajo es bueno, pero tiene que quedarse callado, esto no puede salir a nadie, esa droga era de Z-1 de mi General CASTRO […]». Según el quejoso, continuó laborando en el Aeropuerto El Dorado, pero días después fue trasladado a la Estación de Policía de Chapinero y ulteriormente a la ciudad de Pasto. Meses más tarde, comentó el querellante, regresó a Bogotá, ante la petición del Coronel JAIRO ROLANDO DELGADO, Jefe de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Nacional, suponiendo que lo iban a trasladar
nuevamente al Distrito Capital, cuando en realidad lo llamaron a calificar servicios, a través de Resolución 3310 del 25 de septiembre de 2006, decisión notificada el 9 de octubre de 2006. Situación similar acaeció con otro oficial, por un hecho parecido, según lo narró el requirente. Informó que tanto él como su hija sufrieron tratos degradantes en el año 2006. Además, resaltó que el General CASTRO expuso ante los medios de comunicación que su retiro de la Policía obedeció a su «ineptitud, mediocridad y no dar la talla». El 9 de noviembre de 2006, el suplicante radicó en la Corte Suprema de Justicia memorial contentivo de denuncia penal contra el General CASTRO, por narcotráfico y corrupción. Acotó el accionante que con posterioridad a esa diligencia judicial, él y su familia fueron objeto de seguimientos. Así mismo, explicitó que el General CASTRO fue retirado del servicio en el año 2007, por el caso de las “chuzadas”. El 12 de febrero de 2007, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el llamado a calificar servicios, medio de control que, luego de surtirse la primera y segunda instancia, declaró la nulidad del Decreto 3310 de 2006 y ordenó su reincorporación al servicio activo el 31 de julio de 2012. La Policía Nacional convocó tres juntas de ascenso durante la vigencia 2014, en las que se resolvió no recomendar al denunciante para el curso de capacitación y ascenso. Al no compartir tal opinión, el 14 de agosto de 2014 el querellante
interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se le amparara su derecho, accediendo la autoridad judicial al pedimento, 3 Radicado 022 pronunciamiento confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014. Recalcó que el General PALOMINO no acató la orden judicial de ascenso sin solución de continuidad, y se limitó a reintegrarlo, restándole y desconociéndole cuatro años de servicio activo al momento de la elaboración del Decreto 3005 del 26 de diciembre de 2013, es decir, no le reconoció la antigüedad, lo que afectó su calificación para acceder a otros grados. En el año 2014 fue ascendido a Coronel, lo que no es consonante con el tiempo de servicio (el cual en su criterio fue desconocido), pues esa designación debió hacerse con fecha fiscal 2010. Pese a informar de esta irregularidad, en sentir del quejoso la respuesta que le dieron, fue parcial, confusa e irreal. Especificó que el 4 de agosto de 2014 le iniciaron dos indagaciones preliminares, por declaraciones que hizo en medios de comunicación, al describir el trato discriminatorio que sufrió luego de haber denunciado al General CASTRO por narcotráfico. Insistió en que ha sido víctima de persecuciones; del mismo modo, reiteró que la Entidad ha pretermitido el cumplimiento de decisiones judiciales proferidas a su favor, y no se le han reconocido derechos como es el acceder al grado de Brigadier General. Relató que el maltrato y la discriminación provino
incluso de subalternos, los que le han faltado al respeto de manera pública. Reseñó el quejoso que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional «[…] se modifique, aclare, corrija, adicione, revoque parcialmente, etc., el Decreto 3005 del 26 de diciembre de 2013 […], y que disponga en su lugar se le reconozca la antigüedad y ubicación en el escalafón de la Policía Nacional, [y] se modifique, aclare, corrija, adicione, revoque parcialmente, etc., el Decreto 2416 del 28 de noviembre de 2014, en lo pertinente a la fecha fiscal de su ascenso y que disponga en su lugar su reconocimiento, la antigüedad y ubicación en el escalafón de la Policía Nacional […]». Igualmente, aseveró que desde hace meses (sin especificar fecha exacta), se viene comentando de la incomodidad del Director General de la Policía Nacional y otros generales, por su permanencia como oficial activo, y que como represalia se le debe volver a retirar de la Institución, lo que al parecer se dio el 13 de febrero de 2018.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4 Radicado 022 Con base en la noticia disciplinaria, el Procurador General de la Nación, a través de auto del 20 de diciembre de 20183, y luego de verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción (trámite preventivo - comité de convivencia laboral), inició indagación preliminar en averiguación de responsables, en virtud de la competencia atribuida por el numeral 23 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000.4
El 8 de enero de 2019 se le envió comunicación al quejoso, en calidad de sujeto procesal, informándole del estado de la actuación.5 Mediante auto del 12 de marzo de 2019, se acumularon al presente radicado las diligencias asignadas con el número IUS E-2018-245231, IUC D-2018-1161205, para que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal, en razón a que versaban sobre idéntica situación fáctica.6 Por Resolución 433 del 11 de abril de 20197, el Procurador General de la Nación delegó en la Sala Disciplinaria la competencia para tramitar en única instancia, entre otros, el expediente de marras, de acuerdo con la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 7.º del Decreto Ley 262 de 2000.8 Según constancia secretarial obrante en folio 298 del informativo, las diligencias fueron recibidas por la Sala Disciplinaria el 29 de abril de 2019, y se le asignó el radicado 022.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1. Competencia De conformidad con la delegación que hiciese el Procurador General de la Nación a la Sala Disciplinaria, de la atribución instructiva consignada en el numeral 23 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, según la potestad contenida en el parágrafo del artículo 7º ibidem, esta Colegiatura es competente para evaluar en única instancia la indagación preliminar y adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3 Folios 218 a 222 del cuaderno original uno.
4 El numeral 23 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 enseña que el Procurador General de la Nación es competente para conocer en única instancia las actuaciones disciplinarias que se instruyan, entre otros servidores, contra los Generales de la República. 5 Folios 223 a 225 del cuaderno original uno. 6 Folios 1 a 26 cuaderno de acumulación. 7 Folios 295 y siguientes del cuaderno original uno. 8 En virtud de lo estatuido por el numeral 23 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General conoce en única instancia los procesos instruidos contra los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, competencia que puede ser delegada al Viceprocurador General de la Nación o a la Sala Disciplinaria. 5 Radicado 022 4.2. Régimen legal aplicable En razón a que el averiguatorio se tramita contra miembros de la Policía Nacional por determinar, alguno de los cuales podría tener el grado de General, la normatividad adjetiva regulatoria es la plasmada en la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por medio de la cual se expidió el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, compilación que de acuerdo con su artículo 58, remite al Código Disciplinario Único.9 En lo que atañe a la naturaleza de la temática centro de estudio [acoso laboral], sustantivamente la Ley aplicable es la 1010 de 2006, por medio de “ la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 4.3. Caducidad de la acción disciplinaria
En lo que respecta a los aparentes comportamientos constitutivos de acoso laboral, materializados con la expedición de los Decretos 3005 del 26 de diciembre de 2013 y 2416 del 28 de noviembre de 2014, es ineluctable inferir que el Estado perdió competencia inquisitiva, por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta la fecha en que se profirieron los actos administrativos aludidos. En efecto, la Ley 1015 de 2006 reza, en su artículo 32, que «las causales de extinción de la acción disciplinaria, al igual que la prescripción de la acción y de la sanción, se regularán por lo contemplado en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único [en adelante CDU]».
El CDU consigna: «ARTÍCULO 29. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria […].
ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación
9 Artículo 58 Ley 1015 de 2006: PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 6 Radicado 022 disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […]». En consecuencia, es indubitable que han pasado más de cinco años desde la expedición de los Decretos especificados [instante en el que pudieron consumarse faltas con connotación disciplinaria], y dado que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar, es inexorable colegir que por la sucesión temporal, no se puede proseguir con el despliegue instructivo, lo que impone inapelablemente la declaratoria de caducidad de la acción. Sin necesidad de realizar disquisiciones adicionales, es apremiante puntualizar que los presuntos seguimientos y malos tratos denunciados por el accionante, acontecidos entre las vigencias 2005 y 2014, no pueden ser materia de reproche disciplinario, por estar caducada la acción, como se resaltó. Finalmente, es menester mencionar que el acaecimiento del fenómeno procesal aludido, no obedeció a la acción u omisión de funcionario alguno de la Procuraduría General de la Nación; por el contrario, se observa que se trata de situaciones ocurridas tiempo atrás e informadas hasta el año 2018,
lo que torna nugatoria cualquier justificación para remitir copias de esta decisión a la Veeduría de la Entidad, al no vislumbrarse negligencia o descuido imputable a servidor adscrito a este ente de control. 4.4. Archivo de la indagación preliminar Como fue descrito en precedencia, el quejoso Coronel (R) PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA informó la existencia de situaciones ocurridas desde el año 2005 al interior de la Policía Nacional, que posiblemente podrían constituir acoso laboral [maltrato laboral, persecución laboral, inequidad laboral y desprotección laboral], el cual se materializó con la expedición de varios actos administrativos, que al parecer perjudicaron su escalafón en la carrera de la Institución para acceder a grados y ascensos. Frente a los Decretos 3005 del 26 de diciembre de 2013 y 2416 del 28 de noviembre de 2014, basta con decir que esta Colegiatura decretó la caducidad de la acción, como se arguyó supra. Unos de los temores que expuso el querellante, concernía a los rumores atinentes a su salida de la Entidad, como represalia. En folios 237 a 243 del cuaderno uno, obra copia del Acta 015-ADEHUGRUAS del 19 de diciembre de 2017, signada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional [documento firmado, entre 7 Radicado 022 otros, por el Ministro de la época], en la que se trataron varias temáticas, entre ellas, la recomendación del retiro de varios oficiales de la Policía.
Se observa en dicho documento que después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura denominada “llamamiento a calificar servicios”, aquel órgano colegiado recomendó el retiro por dicha causal del entonces Coronel PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, «el cual una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano “SIATH”, le figura un tiempo de servicio de 31 años, 10 meses y 02 días, tiempo que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto 1157 del 24 de junio de 2014, que establece que el personal de Oficiales de la Policía Nacional, escalafonados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, tendrán derecho cuando sean retirados del servicio activo después de quince (15) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, a que por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, por los primeros quince (15) años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más, por cada año que exceda de los quince (15), hasta el ochenta y cinco por ciento (85%), incrementado en un dos por ciento (2%) por cada año adicional después de los veinticuatro (24) años de servicio, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables», descripción fáctica que suscitó el voto unánime de la Junta para recomendar el retiro del alto oficial.
Por Decreto 216 del 1.º de febrero de 2018 suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional de la época [folios 244 a 247], se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, entre otros, al Coronel PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, acto que acogió la recomendación de la Junta Asesora. Al auscultar el memorial de queja, vislumbra esta autoridad que el supuesto accionar configurativo de acoso laboral se tradujo en la omisión de la Policía Nacional de no acatar las órdenes judiciales relativas al ascenso del peticionario en la Institución, dado que al parecer no le fue reconocida la antigüedad correcta, por habérsele sustraído tiempo de servicios, lo que pudo afectar su escalafón en la carrera del cuerpo policial. Así mismo, otro motivo de inconformidad fue la salida de la Entidad, a través del llamamiento a calificar servicios. Por ende, se dilucida que en el fondo se pretende atacar la legalidad de unos actos administrativos que, a juicio del impulsor de la acción disciplinaria, materializaron el acoso laboral denunciado. El acto administrativo es definido como la manifestación de la voluntad de la administración directa y reflexivamente encaminada a producir efectos 8 Radicado 022 jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados. El acto administrativo debe someterse irrestrictamente a la Constitución y la Ley, lo que es garantía para los administrados, tornándolo obligatorio desde su expedición, pues se presume legal.
Pese a esta presunción de legalidad [artículo 88 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo - Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA], la cual implica que los actos deben ajustarse al ordenamiento jurídico, es relevante acotar que existe un contrapeso, cual es el control que ejerce la autoridad jurisdiccional, confrontando que el acto administrativo sea consonante formal y sustancialmente con la Ley en sentido material. La presunción de legalidad puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando dichos actos son demandados a través de los medios de control [vía de acción], verbigratia, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucional, nulidad electoral, entre otros. Por otro lado, existe el control jurisdiccional por vía de excepción, cuando el juez inaplica actos administrativos por ser contrarios al ordenamiento normativo, decisión que tiene efectos interpartes [artículo 148 del CPACA]. El Consejo de Estado se ha pronunciado al respecto: “…En efecto: Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez
administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la Sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación…"10. Con base en estas breves precisiones, y haciendo la salvedad que en lo tocante a los Decretos 3005 del 26 de diciembre de 2013 y 2416 del 28 de noviembre de 2014, cualquier acción disciplinaria que se pudiese derivar de 10 Sentencia del 23 de marzo de 2006. Rad. N° 25000-23-25-000-2002-04164-01(4164-04). Consejo de Estado. Sec. II. Subs. “B”. 9 Radicado 022 ellos está caducada, la Sala debe referirse a la decisión contenida en el acta 015-ADEHU-GRUAS del 19 de diciembre de 2017, signada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, consumada en el Decreto 216 del 1.º de febrero de 2018 suscrito por el Presidente de la
República y el Ministro de Defensa Nacional, que dispuso el retiro del Coronel (R) PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA, al ser llamado a calificar servicios. Se evidencia que la motivación de tales actos se sustenta en el hecho de que el quejoso tenía para ese momento, un tiempo de servicio de 31 años, 10 meses y 2 días, circunstancia que lo hacía acreedor a una asignación mensual de retiro por el máximo que establece la norma [Decretos 1157 de 2014 y 4433 de 2004]. Para esta Colegiatura, es claro que la desavenencia que surgió entre el Coronel (R) PEDRO MARÍA LEÓN VALENZUELA y la Policía Nacional, atañe a la legalidad de unas decisiones que, en su criterio, pudieron desconocerle prerrogativas laborales. Sin embargo, al tratarse de aspectos que incumben a la juridicidad de actuaciones administrativas, el idóneo y competente para pronunciarse de fondo es el juez, debiendo este Despacho sustraerse de su conocimiento. Ahora bien, referente a las aserciones del denunciante acerca de que ha sido víctima de persecución, del desconocimiento de decisiones judiciales, la omisión del reconocimiento de derechos como es el acceder al grado de Brigadier General, y el maltrato y discriminación laboral de que fue objeto, así como su retiro de la Entidad, eventos hipotéticamente constitutivos de acoso laboral, es ineludible acudir a las definiciones de la Ley 1010 de 2006 [artículos 2 y siguientes], para acreditar la inexistencia de tal
comportamiento irregular. Según esa preceptiva, el acoso laboral es toda «conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo». El maltrato laboral es todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 10 Radicado 022 La persecución laboral es toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. Por otro lado, la inequidad y desprotección laboral consisten, respectivamente, en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador, y todo obrar tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el
trabajador. Los artículos 7 y 8 ibidem enseñan: «ARTÍCULO 7. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; […] f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos
sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; 11 Radicado 022 n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social […]. ARTÍCULO 8. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicad
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