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PGN - SALARIO BASICO MENSUAL - Se refiere a retribución esencial mensual fijada para cada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALARIO BASICO MENSUAL - Se refiere a retribución esencial mensual fijada para cada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA DISCIPLINARIA-Se emita concepto sobre cobro de sanciones en jurisdicción coactiva que se tasan en salario básico y que remuneración comprende SALARIO BÁSICO MENSUAL-Se refiere a retribución esencial mensual fijada para cada empleo ASIGNACIÓN MENSUAL-Factores salariales que lo comprenden según regulación legal ASIGNACIÓN MENSUAL-No es solo remuneración básica mensual sino todo lo devengado como retribución de servicios según sentencia del Consejo de Estado MULTA-Para su imposición no debe tenerse en cuenta todo lo que percibe el servidor público como retribución de sus servicios sino el sueldo básico estipulado Con relación al asunto planteado, es oportuno recordar que el actual régimen disciplinario de los servidores públicos (Ley 734 de 2002) prevé, en su artículo 46, inciso 3º, que “la multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta”, esto es, que únicamente la disposición se refiere al salario básico, o sea, a la retribución esencial mensual fijada para cada empleo, sin tener en cuenta otros factores que puedan concurrir con él (por ejemplo, gastos de representación) , que es lo que hace la diferencia con el concepto de asignación mensual, que, como lo dijo el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación núm. 12242, en sentencia de 14 de noviembre de 1996, ha de entenderse “no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como

retribución de sus servicios”. Por consiguiente, no debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa y su liquidación todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios; simplemente el sueldo básico estipulado. CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación según regulación legal 1 Bogotá, 8 de febrero de 2005 PAD # -0440 Doctora

GLADYS ELFIDIA BALLESTEROS MIRANDA

Tesorera General del Departamento de Santander Calle 37 núm. 10-30 Of.135

Bucaramanga-Santander Ref.: Su oficio fechado 28 de diciembre de 2004 y radicado en esta oficina el 25 de enero de 2005, después de ser remitido por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

Respetada doctora: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: “…un concepto respecto del cobro de las sanciones por jurisdicción coactiva cuando la resolución sanción tasa el monto en “salario básico”, y si dentro de este monto deben incluirse los “gastos de representación” del ex funcionario sancionado, cuando estos fueron periódicos e igualmente fueron tomados en cuenta al momento de realizar la liquidación laboral del funcionario…”.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es oportuno recordar que el actual régimen disciplinario de los servidores públicos (Ley 734 de 2002) prevé, en su artículo 46, inciso 3º, que “la multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de

ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta”, esto es, que únicamente la disposición se refiere al salario básico, o sea, a la retribución esencial mensual fijada para cada empleo, sin tener en cuenta otros factores que puedan concurrir con él (por ejemplo, gastos de representación) , que es lo que hace la diferencia con el concepto de asignación mensual, que, como lo dijo el Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación núm. 12242, en sentencia de 14 de noviembre de 1996, ha de entenderse “no sólo la remuneración básica mensual sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios”. Por consiguiente, no debe tenerse en cuenta para la imposición 2 de la multa y su liquidación todo lo que percibe el servidor público que implique retribución de servicios; simplemente el sueldo básico estipulado. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-027-2005

EMSH/JBM

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