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PGN - SALARIO - Criterios para su fijación en el sector público

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALARIO - Criterios para su fijación en el sector público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Competencia de la Sala Plena Contenciosa y de la sección correspondiente Es necesario verificar si el acto demandado corresponde a un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, que no obedezca a función propiamente administrativa, y si se está alegando la violación inmediata de la Constitución, en cuyo evento sí corresponderá a la Sala Plena Contenciosa. Si falta uno de estos dos presupuestos, o los dos, la competencia la debe asumir la respectiva sección, de acuerdo con la competencia fijada para la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A.. ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Referente a una actuación puramente administrativa SALARIO-Criterios legales para su fijación en el sector público TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN-Respeto a los derechos adquiridos de los empleados públicos DERECHOS ADQUIRIDOS-Se limita a un grupo de empleados concreto y específico 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto 350 - 2012

SIAF 2012 - 432392

Bogotá D. C., 26 de noviembre de 2012 Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila Consejero Ponente Sección Segunda Consejo de Estado

E. S. D.

REF: 110010325000201200278 00

No. Interno: 1018 - 2012

Actor: Sergio Antonio Escobar Jaimes

Demandado: Gobierno Nacional (Min-Hacienda-DAFP) Asunto: Simple nulidad Procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto, en el proceso

que conoce el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en virtud de la demanda instaurada por el ciudadano Sergio Antonio Escobar Jaimes contra los artículos 9º y 10º del Decreto 854 de 2012, por considerarlos nulos por inconstitucionalidad, al infringir el artículo 150 superior. I DEBATE PLANTEADO El actor, en ejercicio de la acción pública señalada en el artículo 237-2 de la Constitución Política, solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10º del Decreto 854 de 2012 “Por el cual se fijó la escala salarial para los empleados públicos del Congreso de la República y se dictaron otras disposiciones”, expedido por el Sr. Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, en cuanto las disposiciones citadas crean desigualdad entre servidores que cumplen las mismas funciones a pesar de ocupar cargos similares.

1. PRETENSIONES Pidió el accionante que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 9º y 10º del Decreto 854 de 2012, por representar violación a la constitución política, por desconocer los principios contenidos en los 3 artículos: 1º., 4º, 13, 25, 29, 150-19 y 230 (principios constitucionales de igualdad, al debido proceso, fundamental del trabajo, jerarquía normativa);

2º-parágrafode la ley 55 de 1.987. Que se reconozca la vigencia del parágrafo del artículo 2º de la ley 55 de 1987; de los artículos 6º a 13 de la ley 52 de 1978, para efectos de su aplicación a los empleados del Congreso posesionados antes y después de

1992. 2.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN Explicó que al expedirse el Decreto 824 de 2012, el Ejecutivo creó una discriminación generadora de desigualdad entre los empleados públicos del Congreso de la República, al distinguir entre quienes tienen derecho a percibir mas primas que sus pares, es decir, los empleados públicos vinculados en vigencia de la ley 5ª de 1992, porque a los funcionarios anteriores a estos, vinculados en vigencia de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 se les reconocen derechos a percibir la prima semestral, al paso que a los primeros citados se les aplica el régimen de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; lo cual no es ajustado a las normas constitucionales mencionadas, porque la ley 5ª de 1992, no legisló en materia de prestaciones económicas ni escalas salariales y por tanto no derogó los ordenamientos generadores de los derechos, como la ley 52 de 1978 que en sus artículos 6º a 13 si reguló aspectos relativos a prestaciones sociales, por lo que los empleados del Congreso deben disfrutar de tales prerrogativas sin discriminación alguna.

En el mismo sentido señalado, la ley 55 de 1987, en su artículo 2º, parágrafo

único, ratificó lo establecido por el artículo 7º de la ley 52 de 1978 y estableció una norma especial en la que otorgó a los empleados del Congreso Nacional, el derecho a percibir una prima semestral equivalente a un salario, que se pagarían en junio y diciembre, correspondientemente. La ley 4ª de 1992 (18 de mayo) limitó al Gobierno Nacional en materia de fijación de los regímenes salariales y prestacionales de los servidores señalados en dicha ley, al imponerle la obligación de respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado regidos por ordenamientos generales o especiales, especificando que en ningún caso se podrían desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (Arts. 2-a-c y 10). El expedirse la ley 5ª de 1992 (17 de junio), por la cual se expidió el reglamento del Congreso, hubo derogatoria tácita de las normas que le eran contrarias, sin que hubiera legislado sobre prestaciones sociales, por lo que los artículos 6º y siguientes de la ley 52de 1978, concordantes con el parágrafo del artículo 2º de la ley 55 de 1987, mantuvieron su vigencia, por ende, el derecho a percibir la prima semestral. La ley 5ª previó un régimen de transición entre las plantas de personal creadas mediante las leyes 52 de 1978 y 5ª de 1992 (Arts. 386 y 392), habida cuenta de la derogatoria tácita. 4 Hoy, existe una sola planta de personal, la creada por la ley 52 citada desapareció, porque quienes ocupaban sus cargos tomaron posesión en los

de la creada por la ley 5ª de 1992, cuando esta entró en vigencia, pero sólo estos empleados gozan las prestaciones establecidas en la ley 52 de 1978 y, a quienes ingresaron con la ley 5ª no se les reconocen tales derechos, por el contrario se les excluye, creando desigualdad laboral al expedirse el Decreto 1033 de 2011 (folio 13) Particularizó la violación de los principios constitucionales, iniciando con el de igualdad, del cual explicó que no hay diferencias reales entre unos y otros empleados del Congreso de la República, ateniéndonos a los criterios de proporcionalidad y justicia, por lo que al verificarse condiciones desiguales se determina la violación a este principio. Citó la sentencia C-007de 1996 sobre concepto de igualdad y las posibilidades de trato diferente, luego de lo cual, concluyó que los artículos acusados, vulneraron el principio constitucional de la igualdad al hacer discriminación entre unos y otros empleados del Congreso Nacional que integran una misma planta de personal creada por la ley 5 de 1992. Sobre la violación al principio del debido proceso explicó que las disposiciones acusadas infringieron los derechos adquiridos protegidos por la ley 4ª de 1992 que se extendían a las previsiones del artículo 2º, parágrafo, de la ley 55 de 1987, en cuanto los empleados públicos del Congreso tenían ese derecho ganado y no podían estas disposiciones demandadas limitar esa prerrogativa. Citó la sentencia C-11 de 1993 que explicó la competencia compartida de Congreso y Gobierno Nacional para fijar regímenes salariales

y prestacionales. Sobre la violación al derecho al trabajo, explicó que fue infringido por los artículos acusados, en cuanto éstos atentan contra los derechos adquiridos (Art. 2º ley 55 de 1987 y artículos 6º a 13 de la ley 52 de 1978), pues no se respetan los rangos ni remuneraciones al haberse establecido una prima de gestión para unos cargos del mismo nivel salarial no, aún más, sin que esa prima tenga existencia jurídica para los empleados de la Rama Ejecutiva (parágrafo, artículo 1º, Decreto 854 de 2012), lo cual plantea varios interrogantes: las prestaciones y primas de los empleados del Congreso son las mismas que las de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden Nacional? ¿en este evento, se extralimitó el Gobierno Nacional en sus funciones? Y ¿el Decreto 854 cuestionado derogó normas con categoría de ley? Explicó el principio de jerarquía de la normas, indicando que las normas no son iguales, se encuentran jerarquizadas según su mayor o menor grado de generalidad, en consecuencia las superiores pueden derogar o modificar válidamente las de menor jerarquía y éstas a su turno deben sujetarse a los dispuesto por aquellas, pues en caso de desconocerlas se da su nulidad, como en este caso, que el Decreto 854 de 2012, a pesar de tener jerarquía inferior a las leyes 52 de 1978, 55 de 1987 y 4 de 1992, pretende derogar los artículos 6º a 13 de la ley 52 citada, el parágrafo del artículo 2º de la ley 55 de 1987 y, desconoce el artículo 2º, literal a) de la ley 4ª de 1992. Citó la

sentencia C-1433 de 2000, que trata el tema de la competencia para fijar regímenes salariales y prestacionales. 5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

De folios 32 al 36 se encuentra la contestación a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que en general se explica que es el Gobierno Nacional la autoridad competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos; para estos efectos expresó dos capítulos, en el primero refiere a este tema y el segundo abarca la ley 4ª de 1992. Por el primer aspecto, señala que “la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Presidente de la República, en desarrollo de leyes marco”; noción que desarrolla citando el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, para afirmar que es el Congreso de la República que a través de leyes “marco” o “cuadro” el que dicta las normas generales y señala en estas los objetivos que debe observar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Adiciona, que por el artículo 151 superior, el Congreso expide las llamadas leyes orgánicas, a las cuales se sujeta la actividad legislativa, entre estas el Congreso establece su propio reglamento y el de cada una de las cámaras. En el segundo aspecto de la contestación, la demandada abordó el tema de la ley 4ª de 1992, afirmando que con fundamento en la nociones anteriores

se expidió ésta ley, que en su artículo 1º, literal b) contempló el caso de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional y otros funcionarios; es claro, que el ordenamiento señalado consagró un marco general para que el Gobierno Nacional estableciera el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, entre estos los del Congreso de la República. El artículo 2º de la ley 4ª de 1992 fijó los criterios a los cuales quedó sujeto el Gobierno Nacional para efectos de fijar los regímenes salarial y prestacional (cita el artículo mencionado íntegramente) entre los que se encuentra el respeto a los derechos adquiridos, el cual es uno de los argumentos esgrimidos por la actora para afirmar la violación realizada por el acto acusado, motivo para precisar el sentido de dicha institución jurídica, trayendo a discusión la sentencia del 19 de septiembre de 1996, M.P. Dra. Clara Forero de Castro, en la que se explican los derechos adquiridos, las simples expectativas, el acto condición con el que se vincula un empleado público y la particularidad de cada caso. En el presente caso no se desconocieron derechos adquiridos, pues el régimen salarial de los empleados del Congreso se regula a través de actos administrativos de contenido general que se expiden anualmente, por lo que al expedirse el respectivo Decreto se fija la escala salarial y aún un se ha causado un derecho a favor del trabajador, pues existe una mera expectativa. Señala que hay otros criterios a tener en cuenta por el Gobierno Nacional al

fijar las escalas salariales, por lo que citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado (no identificada) en la que se explica la sujeción del 6 Gobierno a todos los criterios del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, entre estos los vistos en los numerales h) y i), relativos al marco general de la política macroeconómica y a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad. Afirma que no hay derecho absolutos, ni siquiera los fundamentales, por ello los incrementos en las escalas salariales no constituyen uno de aquellos derechos; para explicar este aspecto citó un aparte de la sentencia C-1064 de 2001. El incremento salarial ordenado por el Gobierno Nacional obedece a garantizar el poder adquisitivo a los empleados, asegurando que la remuneración sea digna, justa y móvil, en atención a criterios de progresividad,, equidad y proporcionalidad, según los fundamentos constitucionales expuestos por la Corte Constitucional. Cita la sentencia C1017 de 2003. Concluyó que no tiene razón el demandante al afirmar que se vulneraron normas constitucionales, porque es precisamente la Carta Política la que faculta al gobierno Nacional para fijar el régimen salarial de los empleados públicos. Por último cita el artículo 115 superior para explicar que la autoridad competente para fijar el régimen salarial es el Gobierno Nacional y que por ende el Ministerio de Hacienda de manera aislada no lo es, pero el Ministro si tiene la obligación de suscribir los Decretos expedidos por el Presidente de

la República.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite, se circunscribe a determinar si los artículos 9º y 10o del Decreto 854 de 2012, son violatorios de los principios constitucionales de la igualdad, el debido proceso, la jerarquía de normas y del trabajo, así como el artículo 2º. de la ley 55 de 1987, 6º a 13 de la ley 52 de 1978, 2º de la ley 4ª de 1992; todo ello conjugado hacia la infracción a los derechos adquiridos consagrados en esos ordenamientos y que según la parte actora se encuentran vigentes en materia de prestaciones y primas.

Tema previo a la discusión La demanda que dio origen al presente proceso, se interpreta, se inició como acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el numeral 2° del artículo 237 de la Carta Política, según se desprende del acápite correspondiente a la competencia del H. Consejo de Estado de la demanda. Sobre la competencia frente a esta acción, ha dicho el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, que no basta decir que se inicia la acción de nulidad por inconstitucionalidad y enunciar las normas de la Constitución que se consideran violadas, para que la Sala Plena de la Jurisdicción de lo 7 Contencioso Administrativo asuma la competencia, sino que es necesario verificar si el acto demandado corresponde a un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional, que no obedezca a función propiamente administrativa, y si se está alegando la violación inmediata de la Constitución,

en cuyo evento sí corresponderá a la Sala Plena Contenciosa. Si falta uno de estos dos presupuestos, o los dos, la competencia la debe asumir la respectiva sección, de acuerdo con la competencia fijada para la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A.. En sentencia del 18 de junio de 1998, Radicado No. 11120. C. P. Daniel Suárez Hernández, se sostuvo que: (…) Sea lo primero precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 No. 2 de la Constitución Nacional, y por el acuerdo No. 18 de mayo 7 de 1.996 proferido por esta Corporación, es a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a quien corresponde la decisión de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se formulen en contra de los actos proferidos por el ejecutivo y cuyo control de constitucionalidad corresponde a esta jurisdicción. Pero, no es suficiente la afirmación del demandante en el sentido de que la norma acusada se opone directamente a la norma constitucional, para que automáticamente se radique en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la demanda. Ya se ha pronunciado esta corporación en el sentido de que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuya decisión corresponde a la Sala Plena Contencioso Administrativa, solo se da cuando la transgresión por parte del acto se presenta directamente y en forma inmediata frente a normas constitucionales, es decir, cuando la norma violada resulta serlo directamente la constitucional; pero, cuando la norma que se transgrede

directamente es la ley, aunque con tal transgresión también resulte vulnerada la norma constitucional en forma mediata como sucede en el sub exámine, donde como consecuencia de la violación de la ley reglamentada se vulnera la norma constitucional que confiere la función reglamentaria de las leyes al ejecutivo, la acción de nulidad se tramita y decide por la correspondiente sección de la Sala Contencioso Administrativa. En sentencia de 23 de julio de 1.996, expediente No. S - 612, actor: Guillermo Vargas Ayala, ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, precisó al respecto la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación: 8 “ Esta circunstancia y dada que es la Constitución la que establece diferencias entre las competencias atribuidas al Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que no competen a la Corte Constitucional, torna imperiosa la delimitación de las acciones respectivas, en cuanto no todos los decretos del Gobierno podrían ser conocidos por esta Sala dentro del marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. “ Cabe observar, en primer término, que la distribución de competencias para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la Ley Estatutaria mantienen inalterable la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. “ Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, “conforme a las reglas que señale la ley” (art. 82 decreto 01 de 1.984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos del Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en ejercicio de la función administrativa, vale decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada. “El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. “En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Constitución Política. “En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a 9 través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la

acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. “Como consecuencia de lo anterior, la nulidad que se impetra, del decreto 537 del 30 de marzo de 1.955 expedido por el Gobierno Nacional, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, comporta violación de normas de rango legal, en concreto de las leyes 6ª de 1.971 y 7ª de 1.991, respecto de las cuales y con miras a determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, se hace imprescindible el enfrentamiento o cotejo. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, mediata; y su conocimiento corresponde a esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto, la decisión sobre las pretensiones de la demanda, le corresponde a la Sección Segunda, que viene conociendo el asunto, y no a la Sala Plena Contenciosa, porque se demandó un acto expedido por el gobierno nacional en un claro ejercicio de función administrativa, como es el Decreto 854 de 2012, al cual se le acusa de infringir derechos adquiridos previstos en normas legales y garantizados por principios constitucionales, observándose, en últimas, el interés del litigante en lograr un restablecimiento del derecho a un grupo de servidores concretos del Congreso de la República, aquellos que se encuentran vinculados en condición de empleados públicos. La acción intentada, interpreta esta agencia del Ministerio Público, es la instaurada de nulidad por inconstitucionalidad, pero referente a una actuación

puramente administrativa y cuya lesión alegada al ordenamiento superior tiene carácter mediato, por lo que debe conocerse el asunto por la Sección Segunda. Limitado el radio de acción de la demanda presentada, se considera que las explicaciones o argumentos expresados por el actor, relacionan los casos de infracción al derecho a percibir las primas y prestaciones sociales consagradas en las leyes 52 de 1978 y 55 de 1987, el cual considera el demandante como derecho adquirido por el personal del Congreso de la República, lo cual plantea la infracción a la ley marco de salarios y prestaciones sociales y al principio consagrado en el artículo 58 superior, es decir, se plantean violaciones directas a la ley e indirectas a la Constitución Política. La Institución que asumió la defensa de las disposiciones acusadas, fundamenta su posición en que fue precisamente la autoridad destinada por el legislador la que expidió el acto acusado, lo que realizó en acatamiento y aplicación de la ley 4ª de 1992, dando equilibrado entendimiento a los criterios 10 ordenados allí para armonizar y garantizar la remuneración del personal del Estado como la viabilidad económica de este para responder por dichas cargas; por lo que las escalas salariales se renuevan año tras año, sin agredir derecho adquirido alguno de los empleados públicos de ninguna de las Ramas del Poder Público. En el presenta caso, el agravio al ordenamiento, surge del desconocimiento de la vigencia de las leyes que consagraron primas y prestaciones para los servidores del Congreso de la República (52/78 y 55/87), aún expedida la ley

5ª de 1992, afirma el demandante; posición que sostiene como fundamento básico, que la materia regulada por la ley 5ª de 1992 fue la de dar el reglamento del Congreso de la República, lo cual es cierto, pero parcialmente, pues dicho ordenamiento abordó otros temas, entre estos, la creación de una nueva planta de cargos para las cámaras legislativas, definiendo sus naturalezas, nomenclatura, formas de vinculación, etc., es decir, cambió su estructura de empleos y además, tal vez lo más importante para este caso, sostuvo el régimen laboral previsto por los Decretos anuales de fijación de la escala salarial, partiendo del Decreto 1111 de 1992 y con los que le sucedieron, tal como lo hace el artículo 1º del Decreto 854 de 2012, en los que se establece que los empleados públicos del Congreso a quienes se destinan las normas de dichos decretos, disfrutarán las asignaciones básicas señalados allí, y las prestaciones sociales serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. La presente acción en el fondo busca el reconocimiento de las prestaciones y primas que les eran reconocidas a los servidores que pertenecieron a las plantas de personal previstas por la ley 52 de 1978, la cual, ya no existe, como lo afirma el propio demandante. La ley 5a de 1992 previó en sus artículos 385 y 386: (…) “ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley, se harán

por medio de resolución de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y del Director General en el Senado, respectivamente. En los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en ambas Cámaras, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hayan sido indemnizados o pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4a de 1992. (ARTÍCULO 18. El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el plan de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional, el cual debe comprender, indemnizaciones por concepto de pago de salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y/o pensiones de jubilación.) 11 Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos. ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” (…) De los textos transcritos no hay duda alguna que los servidores del

Congreso de la República, a partir de esa ley, disfrutarían las prestaciones sociales vigentes para la fecha de expedición de dicha ley, es decir, las que les venían reconociendo las leyes, que como ya se señaló eran los Decretos anuales de fijación de escalas salariales, las cuales referían en materia de prestaciones sociales a las mismas de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; así las cosas, no hay duda alguna que las primas semestrales pretendidas no están destinadas al personal vinculado desde la ley 5ª de 1992 y, aún desde 1992, porque las normas vigentes reguladoras de la materia limitaron ese derecho a quienes pertenecían a la planta de personal de la ley 52 de 1978, la cual, se iría extinguiendo paulatinamente, conforme a las pensiones que se fueran dando y al plan de retiro ideado para quienes quisieron acogerse a sus términos, conforme lo previó la ley 5ª, así. ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen. Establecido y aceptado por el demandante que esa planta de personal no existe, podemos afirmar que la prime semestral le puede ser reconocida, excepcionalmente a quienes se vincularon en vigencia de esa planta de personal y se posesionaron en la creada por la ley 5 de 1992, pero en

manera laguna para quienes están sujetos a las normas de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, a quienes les corresponde la prima de servicios creada por por el Decreto 1042 de 1978 (artículo 58) 12 Este tema fue objeto de concepto del H. Consejo de Estado del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), Radicación número: 956, M.P. DR. Javier Henao Hidrón, cuya conclusión fue: (…) “III. Se responde. Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público que pertenecían a la planta de personal de las leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la ley 5ª. de 1992, mantienen únicamente su derecho a la prima semestral que debe pagarse así: “un salario en junio y un salario en diciembre” (ley 55 de 1987, Art. 2º., parágrafo). Por tanto, no hay lugar al reconocimiento y pago de la prima de servicios de que trata el artículo 58 del decreto 1042 de 1978. Los demás empleados de la Rama Legislativa del Poder Público que se incorporaron o se incorporen a la planta de personal establecida por la ley 5ª. de 1992, únicamente tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicio prevista en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978 para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del nivel nacional, con la siguiente observación: los empleados entre los grados 01 y 11, a partir del 6 de julio de 1992 y los empleados de los grados 12 a

14, a partir del 1º. de enero de 1994.” (…) Tenemos entonces que la materia pretendida por el demandante no está vigente para los servidores de la actual planta de personal, por lo que su tesis de la vigencia de esos derechos no es cierta, por lo cual, de ahí no se desprenden derechos adquiridos, pues tales derechos se limitaron a un personal concreto y específico, que seguramente llegará el momento no presta servicios la Congreso por pura sustracción de materia, tal como lo previó el legislador. De acuerdo con las explicaciones precedentes, se considera que las disposiciones acusadas tienen el soporte legal suficiente para mantener su legalidad y ajuste a la Constitución Política. CONCEPTO En consideración a lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita a la H. Sala, que se decida desfavorablemente las pretensiones de la demanda, conforme las explicaciones precedentes. Del señor Consejero Ponente, atentamente. 13

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

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