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PGN - SALARIO - Falta de recursos para su pago

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALARIO - Falta de recursos para su pago
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación: 162-93431/03

Implicado: JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE

Cargo Rector Entidad Universidad Surcolombiana Quejoso Germán Barreto Sandoval Fecha Queja 30 de mayo de 2003

Asunto: Fallo de Primera Instancia

Bogota D.C. 29 de noviembre de 2006 ASUNTO Se procede a FALLAR EN PRIMERA INSTANCIA el proceso disciplinario adelantado contra el señor JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, cumplidos como se encuentran, los presupuestos consagrados en el Código Disciplinario Único y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. HECHOS El señor Germán Barreto Sandoval mediante oficio de fecha mayo 30 de 2003, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Huila, presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Universidad Surcolombiana, que omitieron cancelar los servicios de monitoría prestados por él y otras personas, el primer semestre del año 2002. TRÁMITE DEL PROCESO La Procuraduría Regional del Huila con auto de fecha junio 10 de 2003 (FL. 7), ordenó la práctica de pruebas en indagación preliminar contra personas indeterminadas y con proveído de julio 4 de 2003, anexó a las diligencias el expediente disciplinario 069-00 adelantado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Surcolombiana, por tratarse de los mismos hechos (FL. 66). Con auto de agosto 8 de 2003 remitió las diligencias a las Procuradurías

Delegadas para la Contratación Estatal, por competencia (FL. 70). Con providencia de abril 14 de 2004 esta Delegada a quien le correspondió conocer del asunto ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los señores JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, MIRIAM RAMÍREZ DE LOZADA y MAURO MONTEALEGRE CARDENAS, en sus condiciones de Rector, Jefe de la División de Personal y Vicerrector Administrativo, de la Universidad Sur Colombiana (FL. 92). Con auto de agosto 24 de 2004, se dispuso la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por tratarse de hechos cumplidos que no se derivaban de un contrato (FL. 197). Ese Despacho, devolvió el expediente 15 meses después, considerando que no era competente para conocer del asunto (FL. 217). Con auto de fecha noviembre 29 de 2005 ésta Delegada planteó conflicto negativo de competencia para ante la Sala Disciplinaria (FL. 231), despacho que con proveído de marzo 9 de 2006 asignó la competencia para conocer del asunto a la Delegada de Moralidad Pública (FL. 238). Con auto de junio 6 de 2006 (Fls. 244 y SS) se formuló cargos al Rector investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y se dispuso el archivo de las diligencias a favor de MIRIAM RAMÍREZ DE LOZADA y MAURO MONTEALEGRE CARDENAS, proveído que se notificó personalmente al apoderado del investigado (FL. 254), quien presentó descargos por fuera del término legal. Con auto de fecha septiembre

26 de 2006 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión antes del fallo de primera instancia (FL. 267), traslado que fue descorrido en término con el documento visible a folios 277 y siguientes. La condición de servidor público del investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía 19.287.247 de Bogotá, como Rector de la Universidad Surcolombiana, entre el 18 de mayo de 2001 y el 26 de julio de 2002, se acreditó en el proceso con el acto de elección (Resolución 012 de 18 de mayo de 2001), acta de posesión y certificado de desempeño del cargo (Fls. 121,123 y 105). CARGOS La conducta imputada como falta disciplinaria al investigado, es la siguiente: “Usted señor JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, incurrió probablemente en falta disciplinaria al haber permitido que Ana Milena Lozano Parra, Luis Manuel Jiménez, Andrea Campuzano, Yovanna Salazar, Carolina Charry, Sheyla Belén Olaya, Maria Mónica Bonilla, Jorge Enrique Salinas, Pablo Darío Charry, Elsa Bibiana Peña Zúñiga, Derly Rocío Silva, Rocío Trujillo Perdomo, Carlos Guzmán Pérez, Yoalveth Rojas, Huber Iván Cuervo, Diego Alejandro Varón, Zuli Paola Pinilla Aldana, Beatriz Eugenia Ríos, Sonia Rocío Corredor, Yesid Alexander García, Javier Adrián Duero, William Cediel, Melida Romero Ramos, Leidy Paola Guerrero, Ángel Javier Ortiz, Juan Gabriel Ramírez, Ivonne Andrea Ramírez Oviedo, José

Milton Hernandez, Leonel Sanoni Charry, Alfredo Vargas, Jaime Mauricio Cardozo, Juan Manuel Ortiz, Carlos Alberto Mayorga y Jhon Freddy Calderón, prestaran los servicios de monitoría en las diferentes facultades de ese centro docente, durante el primer período académico del 2002, sin haber expedido previamente el acto administrativo de vinculación y sin que existiera en el presupuesto de la entidad, apropiación suficiente para atender tales compromisos. Como consecuencia de la situación anterior, los monitores no recibieron oportunamente su remuneración y para procurarse el pago debieron presentar solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa y someter el acuerdo con la universidad, al trámite de homologación ante el Tribunal Administrativo del Huila, que impartió aprobación al pago de los servicios así prestados por los monitores. 2 Con esta conducta pudo incurrir en violación de los artículos 345 inciso 1 de la Constitución Política; 11 del Acuerdo 40 de 27 de septiembre de 2000; atribución 15 del Rector contemplada en la Resolución 3138 de 1996 Manual de Funciones de la Universidad; 38 y 40 numerales 1 y 2 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de ocurrencia de los hechos investigados.” La falta fue calificada en forma provisional como GRAVE y se imputó a título de responsabilidad con DOLO. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El defensor del disciplinado al presentar los alegatos de conclusión afirma que debe declarase desvirtuado el cargo formulado en el proceso a su poderdante, pues no ha incurrido en falta disciplinaria o esta incurso en alguna de las causales de exclusión

de responsabilidad que señala el artículo 28 de la Ley 734/02; y se refiere a la desconcentración de funciones en el vicerrector administrativo y en la División de Personal. Afirma que de acuerdo a la Ley 30/92 el régimen jurídico de las universidades públicas les da autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, que el rector no puede ser responsable de todos los hechos o comportamientos en los que incurren los diferentes servidores, pues para ello existen los diferentes niveles y sólo en la medida en que el rector sea advertido de comportamientos irregulares y no tome cartas en el asunto, se le podría imputar una presunta omisión, que de todas maneras tampoco genera objetivamente responsabilidad y que de acuerdo al Manual de Funciones de la Universidad, Resolución 3183 del 28 de junio de 1996 artículo 27, el rector tiene la facultad de delegar en los vicerrectores o decanos aquellas atribuciones que considere necesarias en procura de la eficiencia administrativa, exceptuando las que le corresponden como nominador. Que en este caso, el rector efectuó la solicitud de disponibilidad presupuestal tal como lo establece el auto de cargos, por un monto de $812.772.791 y que el Despacho infiere en forma errada, que no le fue expedida la disponibilidad por tal valor, sin que exista prueba de ello en el proceso. Que su defendido solicitó el día 20 de febrero de 2002 la expedición de un CDP por valor de $ 602.854.800 para gastos de cátedra correspondientes al primer semestre de 2002 y otro por valor de $139.683.423, lo cual demuestra la gestión realizada, para cubrir las obligaciones

contraídas por dichos conceptos, conforme un correcto obrar administrativo de su parte, lo que desvirtúa la falta y el dolo atribuido por el despacho. Que el Despacho no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas bajo juramento por los investigados Miriam Ramírez de Lozada y Mauro Montealegre, en virtud del principio de no auto incriminación y demás garantías constitucionales referidas en el auto de cargos y con respecto a ellos ordenó el archivo de las diligencias, siendo que sobre ellos recae totalmente la responsabilidad de los hechos materia de investigación y que con las mismas declaraciones se puede evidenciar ausencia de responsabilidad de su defendido, por lo que en consecuencia, si no es posible atender dichas declaraciones con el objeto de atribuir responsabilidad disciplinaria, si 3 es factible que se favorezca a su defendido estudiando lo que en ellas se advierte, con el fin de determinar ausencia de responsabilidad. Miriam Ramírez afirma al rendir su declaración, que la vinculación de los monitores a la Universidad era dada por la vicerrectoria académica, que luego pasaba el informe a la división de personal, a su cargo. Por ello, considera que era la vicerrectoria académica la que autorizaba la vinculación de monitores, previo cumplimiento de los procesos de selección señalados en el auto de cargos, lo que de contera radica en dicha dependencia la responsabilidad, junto con la división de personal, por lo menos de manera sustancial, no formal, la suscripción de los contratos o actos administrativos de vinculación de los monitores, por lo que atribuir responsabilidad a su defendido por tales circunstancia resulta impreciso y falso, pues aquí es

deducible una desconcentración de funciones en las dependencias mencionadas. De igual forma, la declaración de Mauro Montealegre Cárdenas permite establecer que las funciones presupuestales también habían sido objeto de desconcentración en la vicerrectoria académica. Que la declaración de la señora Diana Patricia Pérez Castañeda, permite determinar la gestión realizada por su asistido con el propósito de cancelar las obligaciones contraídas y también determinar que la vinculación de los monitores era efectuada por parte de la vicerectoria académica y la división de personal, en lo pertinente. Que de la declaración se establece de manera clara que si bien el ordenador del gasto solicita formalmente el CDP con el fin de cubrir gastos como el que motiva éstas diligencias, actúa de conformidad con las necesidades que en lo referente a la nómina reporta la oficina de personal, la cual para la época de los hechos era desempeñada por Miriam Ramírez de Lozada, que fue ella la que se equivoco en la liquidación o establecimiento del monto y por este motivo lo solicitado fue insuficiente, haciendo incurrir en error al rector. La declaración de María Edith Ávila Ortiz, permite establecer que para la expedición del CDP se requería de la solicitud del rector, que era pedida con fundamento en la necesidad que pasaba la parte académica y la oficina de personal, la cual cuantificaba y elaboraba los contratos. Que la persona encargada en la universidad de elaborar los contratos era el vicerrector de recursos humanos Eduardo Beltrán Cuellar, que sucedió a su asistido en la rectoría. De otro lado, el libelista hace algunas consideraciones en torno al proceso

disciplinario con fundamento en normas de la Ley 734/02, que no fue la reglamentación citada como violada en el auto de cargos, por cuanto no había entrado en vigencia por la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual el Despacho se relevara de hacer comentarios al respecto. CONSIDERACIONES Revisados los cargos formulados al investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, a la luz de las explicaciones dadas por la defensa, considera el Despacho que la conducta categorizada como falta disciplinaria no fue desvirtuada. De una parte, porque no se demostró que el rector investigado hubiera expedido los 4 actos administrativos autorizando la prestación de los servicios a los monitores, ni tampoco que existiera presupuesto en la entidad para cancelar éstos servicios, que fueron prestados de hecho. Y de otra parte, porque las justificaciones dadas por la defensa no pueden ser aceptadas por el Despacho, como pasa a señalarse, la explicación relativa a que el investigado delegó o desconcentrado las atribuciones conferidas por el Manual de Funciones de la entidad, en la Vicerectoria Académica o en la División de Personal, no fue probada en el proceso, pues no se aportó prueba siquiera sumaria de la existencia del acto administrativo que acreditar la delegación de nominar o de vincular personal a la universidad, en ninguno de éstos funcionarios, pero además, las disposiciones aplicables en la Universidad Surcolombiana señalan que la vinculación de los monitores de las diferentes facultades en ése centro docente, se hace “mediante la expedición de acto administrativo por el Rector de la

Universidad”, previo trámite de concurso para la selección de los monitores. Como lo establece el artículo 11 del Acuerdo No. 040 de 2000 por el cual se reestructuró el reglamento de monitorías en la Universidad Surcolombiana (FL. 144), del siguiente tenor: “Artículo 11. La vinculación de un monitor tendrá el siguiente procedimiento: La rectoría hará la respectiva vinculación conforme a las directrices administrativas y jurídicas fijadas por la universidad en concordancia con la Ley, y por intermedio de la Secretaria General notificará por escrito su decisión al seleccionado, quien dispondrá de un término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación, para manifestar su aceptación. Vencido el término sin obtener comunicación de aceptación, se procederá a revocar el acto administrativo de vinculación y se llamará a quien haya ocupado el segundo lugar en la lista de elegibles y así sucesivamente.” Por su parte, el Manual de Funciones de la Universidad Surcolombiana Resolución 3138 de junio 28 de 1996 (FL. 147), impone como deber al Rector en la atribución 15º la siguiente: “15.- Suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad, ateniéndose a las disposiciones legales vigentes.” En consecuencia, la afirmación de defensa no desvirtúa la acusación efectuada en el auto de cargos, tipificada como falta disciplinaria por la violación que de contera comporta a la Ley 200/95 Código Disciplinario Único, artículo 38, que eleva a falta

disciplinaria que da lugar a la imposición de sanción el incumplimiento de los deberes, entre otras conductas, en este caso, de los deberes impuestos a los servidores públicos por el artículo 40 numerales 1 y 2 de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos y manuales de funciones, entre otras disposiciones; y el de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de ejecutar actos que impliquen ejercicio o abuso indebido del cargo o función. 5 La explicación relativa a que el investigado efectuó actuaciones posteriores para cancelar las sumas adeudadas a los monitores, no tiene la capacidad de desvirtuar la grave acusación formulada en el auto de cargos, pues el investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, debía haber gestionado los recursos que le faltaban al presupuesto de la universidad, previamente a permitir la prestación de los servicios de los monitores. Y no efectuar con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, gestiones inútiles para cancelar los servicios prestados por los 34 estudiantes que se señalan en el auto de cargos, pues el artículo 345 inciso 1 de la Constitución Política establece, que: “no se podrá (…) hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos.” en consonancia con la atribución 15 del Manual de Funciones de la Universidad Surcolombiana al Rector que le imponía como deber atenerse a las disposiciones legales vigentes en materia de ejecución presupuestal.

Respecto a la solicitud de la defensa de que se aprecien las declaraciones que bajo juramento rindieron los señores Mauro Montealegre Cárdenas (FL. 54); y Miriam Ramírez de Lozada (FL. 34), que el Despacho excluyó del proceso, por cuanto ostentaban la condición de investigados disciplinariamente. Es una decisión asumida por la Delegada en esa oportunidad, que será mantenida, pues se optó por declarar la ilicitud de las pruebas y por ordenar su exclusión del proceso, al considerar que su valoración constituiría violación del derecho fundamental a la no auto incriminación, consagrado en el artículo 33 Constitucional, en el artículo 8.2.g de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.3.g del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reglamentaciones aplicadas al derecho disciplinario en virtud del principio de integración normativa contemplado en artículo 21 de la Ley 734/02. Por ende, no serán objeto de valoración respecto de nada de lo que allí se señala, pues se reitera fueron excluidas del proceso. La afirmación de la defensa de que la atribución de elaborar los contratos a los monitores correspondía al vicerrector administrativo y a la jefe de la División de Personal y no al rector, tampoco es de recibo por el Despacho, pues la vinculación de los monitores debía hacerse mediante la expedición de actos administrativos y no a través de la celebración de contratos, por así haberlo estableció el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana en el Acuerdo 040/00 que reestructuró el reglamento de monitorias artículo 11 (FL. 139).

Finalmente, tampoco es de recibo la explicación de que la vicerrectoría académica y la división de personal hicieron incurrir en error al rector, respecto del monto necesario para cubrir la prestación de servicios de monitoria, puesto que se aportó copia del oficio 027 de febrero 20 de 2002 mediante el cual el Rector investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE solicitó certificado de disponibilidad presupuestal por valor de $ 812.772.791 para la vinculación de personal en el primer semestre de 2002, dejando por fuera los sueldos de los monitores (FL. 59); y que el CDP sólo le fue expedido por $ 608.000.000,oo (FL. 63), con lo cual se demuestra que no existió yerro en la liquidación de los servicios de monitoria que anuncia el apoderado del encartado, sino que no los incluyó en la solicitud y por tanto no podía haber permitido la prestación de éstos servicios, sino que como se señalara en los cargos, debió avisar a las diferentes facultades que no podían disponer de los servicios de monitoría en ese semestre, por cuanto había partida en el presupuesto de la universidad para cancelar esos servicios. 6 Resta por evaluar la afirmación de la defensa respecto a que la imputación de la conducta a título de dolo que efectúa la Delegada, es infundada. Dado que se encuentra acreditado en el plenario que el investigado tuvo pleno conocimiento de la falta de recursos para cancelar los salarios de los monitores, al punto que ni siquiera solicito la expedición de CDP para efectuar sus vinculaciones, como se aprecia del

documento visible al folio 59, el encartado tenía conocimiento preciso del valor que requería para cubrir los servicios de cátedra y honorarios de la universidad, como se ve, de la solicitud en donde pide $812.772.791, que sin embargo, sólo se le expide por $602.854.800 y luego se adiciona con otro CDP por $139.683.423 (Fls. 62 y 63), que en todo caso no incluía el pago de servicios de monitoria, que permitió prestar. Los monitores tuvieron que acudir al trámite de conciliación prejudicial para procurarse el pago de su salarios, por hechos cumplidos, tal como se acredita en el proceso con el aporte de la copia de la solicitud de conciliación (FL. 76 y SS); el acta de conciliación efectuada ante la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de diciembre 13 de 2002 (FL. 81); y el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio efectuado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala de Decisión Cuarta, de fecha 29 de enero de 2003 (FL. 86). El investigado conocía que los valores apropiados en el presupuesto de la entidad a su cargo, no alcanzaban para cubrir los servicios de monitoria en el primer semestre del año 2002 y sin embargo, como se señaló en al auto de cargos, omitió avisar a las diferentes facultades que no podían disponer de los servicios de monitoría en ese semestre, por cuanto la partida asignada en el presupuesto de la Universidad para pago de docentes de cátedra, monitorias y honorarios, resultaba insuficiente, situación que le impedía autorizar la prestación de servicios de los monitores, en

estas condiciones o permitir que prestaran sus servicios, de hecho, en las diferentes facultades de la Universidad. La conducta cuestionada se encuentra acredita en el proceso con las manifestaciones escritas efectuadas por los monitores Germán Barreto Sandoval (FL. 1) y Ángel Javier Ortiz Rojas (FL. 22), en sendas quejas presentadas ante la Procuraduria Regional del Huila y la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Universidad, en donde afirman que la Universidad no expidió ningún acto administrativo escrito, ni les llamó a que firmaran ningún contrato y que después no les podían pagar, porque además no existían recursos en el presupuesto que permitieran cancelar esos servicios. Las declaraciones rendidas al proceso por las señoras María Edith Ávila Ortiz, profesional de la Oficina de Control Interno y Diana Patricia Pérez Castañeda, Jefe de Presupuesto, permiten acreditar que la situación denunciada se presentó porque la Rectoría solicitó disponibilidad presupuestal global para cátedra, monitorías y honorarios y no de manera individual, situación que reitera la responsabilidad del investigado en la ocurrencia de la conducta, por lo cual se le declara disciplinariamente responsable y se le impondrá la sanción correspondiente. ANALISIS DE CULPABILIDAD Al momento de la formulación del auto de cargos la falta investigada se calificó en forma provisional como GRAVE y la imputación de responsabilidad se efectuó a titulo de DOLO, el Despacho mantiene y asume en forma definitiva tal calificación, 7 por cuanto la conducta cuestionada corresponde a la omisión del deber de abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique abuso o ejercicio indebido del

cargo, contemplado en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200/995, en consonancia con el deber contemplado en el numeral 15 de la Resolución 3183 de 1996 Manual de Funciones de suscribir los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad atendiéndose a las disposiciones legales vigentes, calificada como grave según los criterios que para determinar la gravedad o levedad de la falta señala el artículo 27 numerales 4 y 6 del Código Único Disciplinario, esto es, la falta de consideración para con los administrados y la jerarquía y mando que tenía en la entidad, dada su condición de Rector y ordenador del gasto. Y se imputa a titulo de responsabilidad con DOLO, pues el investigado conocía la existencia de las normas del manual de funciones de la universidad, la prohibición constitucional de adquirir compromisos con cargo al presupuesto de la entidad, que no se hallen incluidos en el presupuesto de gastos; y la falta de recursos para pagar los servicios de monitoria y en todo caso, se determinó a actuar en contravía de tales preceptos, permitiendo que 34 personas trabajaran como monitores en las diferentes facultades del centro docente, sin contar con los recursos para el pago de sus remuneraciones. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN El artículo 32 ibidem, señala que las faltas graves se sancionarán con multa entre 11 y 90 días del salario devengado al tiempo de cometerlas o suspensión en el cargo hasta por el mismo término, teniendo en cuenta los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. En este caso, atendiendo las circunstancias de

agravación de la falta señalados en el artículo 27 numerales 4 y 6, esto es, la falta de consideración con los administrado y la jerarquía y mando que el servidor público tenía en la respectiva en la institución; y el mal ejemplo dado, la medida disciplinaria a imponer al investigado como responsable de la falta será de MULTA equivalente a 60 días del sueldo que devengaba por la época de los hechos, esto es, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.380.000,oo) habida cuenta de que el sueldo devengado eran $ 4.690.356,oo mensuales (FL. 105). Por lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto Ley 262 de 2000, en consonancia con la Resolución 0017 de marzo 4 de 2000 artículo 19 inciso segundo, RESUELVE: PRIMERO: Reconocer personería para actuar en nombre y representación del investigado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE al abogado CARLOS ANDRES CALDERON CARRERA, identificado con la cedula de ciudadanía 7.603.533 de Neiva y T. P. 140.935 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos señalados en los poderes que obran a folios 255 y 204 del expediente.

SEGUNDO: Declarar disciplinariamente responsable al señor JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.287.247 de Bogotá, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, como autor

8 responsable de la falta disciplinaria calificada en forma definitiva como GRAVE imputada a título de responsabilidad con DOLO, cometida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en este fallo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se le impone sanción de MULTA equivalente a 60 días del sueldo que devengaba por la época de los hechos, esto es, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($9.380.000,oo), como se señaló en la parte motiva de éste proveído.

CUARTO: Notificar personalmente la determinación tomada en esta providencia, con la advertencia que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, que deberán interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación personal o por edicto y sustentar dentro del mismo término. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia. En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

QUINTO: En firme la decisión sancionatoria, remitir a la División de Registro, Control y Correspondencia los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y enviar copia de los fallos de primera y segunda instancia si lo hubo, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado PD Moralidad Pública Exp. 162-93431/03 IJVP 9

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