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PGN - SALARIO - Se vulneran los principios de remuneración mínima vital e irrenunciabilida

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SALARIO - Se vulneran los principios de remuneración mínima vital e irrenunciabilida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que reduce salario PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Se presume respecto a las actuaciones de los particulares frente a las autoridades públicas CARRERA ADMINISTRATIVA-Corresponde a los empleados del Estado con excepción de los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARRERA ADMINISTRATIVAExige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Se le causa un agravio injustificado al disminuirse el salario de su cargo por reestructuración de la entidad PRINCIPIO IGUAL SALARIO PARA IGUAL TRABAJO-Se vulnera al disminuirse el salario de su cargo Más allá de que la vinculación se efectuó a través del sistema de carrera administrativa, la que por tener lugar con la Administración y a órdenes de ésta se somete a una relación legal y reglamentaria de orden público predeterminada, bien puede adecuarse a los elementos esenciales del clásico contrato de trabajo, esto es, actividad personal del servidor; subordinación-dependencia respecto del empleador público, y, retribución salarial, y, como quiera que ésta, por el acto administrativo censurado, se le redujo a la demandante respecto del mismo empleo de Promotora de Salud que venía ocupando desde 1992, es de colegir que la regla de “Igual salario para igual trabajo” contemplada en el artículo 20 del Decreto 1732 de 1960 y, normas concordantes. EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Gozan del respeto a la

inmutabilidad de su asignación salarial Demostrado en autos que la accionante se encontraba vinculada por este sistema y que su situación laboral no varió para la fecha de expedición y comunicación del acto censurado, es de señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998, le asistía la prerrogativa de inmutabilidad de su asignación, pues la reestructuración en nada la afectó, esto es, que le dejó también incólume tanto el cargo como las inherentes funciones a desempeñar, por lo que al haberle disminuido su salario se le causó un agravio que jurídicamente no debe soportar. SALARIO-Para su fijación deben respetarse los derechos adquiridos 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –AtlánticoDERECHOS ADQUIRIDOS-Se predican respecto de derechos consolidados e infranqueables frente a una nueva legislación/DERECHOS ADQUIRIDOSSe diferencian con las meras expectativas PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES-A pesar que no ha sido expedido el estatuto del trabajo no impide su aplicación con base en la norma de primacía SALARIO-Se vulneran los principios de remuneración mínima vital e irrenunciabilidad al disminuirse respecto al asignado PRESCRIPCIÓN-Consagración en materia laboral 2 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040

Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez

vs. Municipio Santa Lucía –AtlánticoPROCURADURIA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 039 – 2014 20 – II - 2014

SIAF: 2014 - 41050

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. VERGARA QUINTERO

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 080012331000200400208 01 (R. I: 2906/13)

ACTORA : OMAIRA SANTANA PÁEZ C.C.22481378 Santa Lucía

DEMANDADO : MUNICIPIO SANTA LUCÍA –AtlánticoACCION : CONTENCIOSA SUBJETIVA

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Incremento salarial

I. INTRODUCCION En el escenario de la 2ª instancia, procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada al día 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del AtlánticoSala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la Sra. OMAIRA ZENITH SANTANA PÁEZ (fls. 71 a

77).

II. ANTECEDENTES 2. 1. La demanda a) Invalidez En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1, la Sra.

OMAIRA ZENITH SANTANA PÁEZ, a través de apoderado judicial especial, solicitó, desde el 4 de febrero de 2004, se hiciera la declaración de “...nulidad (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) del Decreto 085 de 29 de junio de 1.999 proferido por el Alcalde Municipal de Santa Lucía (Atlántico), en lo referente a que redujo injustificadamente el salario o asignación mensual...”. b) Apetencia económica 1 Se identifica de esta manera la acción o medio de control utilizado por la actora, teniendo en cuenta la fecha de presentación del libelo demandatorio (6 de febrero de 2004, fl. 5) y en articulación con lo dispuesto por el Copaca en su artículo 308. 3 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –AtlánticoComo consecuencia de la anterior declaración, solicitó a titulo de restablecimiento del derecho la cancelación, sin perjuicio de condena en costes procesales y agencias del derecho, “...del reajuste del salario en suma no inferior a $100.599.oo o la mayor que se pruebe en el juicio, desde el mes de agosto de 1.999 y con los respectivos aumentos anuales, hasta que se haga efectivo el reajuste salarial a que tiene derecho”. 2. 2. Sustento fáctico

Como fundamento de las incoadas súplicas manifestó que por el Acto Administrativo cuestionado se dispuso reestructurar la UA Centro de Salud Santa Lucía, para lo cual se redujo la planta de personal, mas, sin embargo, los cargos no suprimidos, entre los cuales el suyo de Promotora de Salud -C541 -, aforado por pertenecer al sistema de administración de personal de carrera administrativa, desde el 14 de enero de 1992, sufrió menoscabo salarial en el monto diferencial arriba estipulado, razón por la cual, en los términos previstos en el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 no se le reubicó en un cargo de carrera equivalente. 2. 3. Normas infringidas y concepto de la violación La parte actora estimó infringidos los artículos 2°, 58 y 123 de la Constitución Política y el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 porque: “...Mi mandante se encontraba desempeñando el cargo de PROMOTOR DE SALUD Código 541 de carrera administrativa, según Decreto 025 de 1.999, este cargo devengaba un salario mensual no inferior a $ 402. 396. comediante Decreto No. 085 de 29 de junio de 1.999 se le reubico, supuestamente, en otro cargo de carrera administrativa, pero en este nuevo cargo (con la muy similar denominación de PROMOTORA DE SALUD Código 541, sólo cambia una letra) se ha venido pagando una suma inferior a la que venía devengando en el cargo anterior ($ 301.797.oo) Afirmo que al tenor del artículo 158 del Decreto 1572 de 1.998, a la demandante se le reubicó en un

cargo que no reúne los requisitos de equivalencia señalados por el Decreto reglamentario, lo que viola flagrantemente la norma legal citada y aconseja la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado”. (fls. 1 a 5).

A la demanda se anexó: Poder judicial especial (fl. 6); acto combatido (fl. 11); Oficio del 13 de junio de 1999 suscrito por el Director de la UA Centro de Salud Santa Lucía dirigido a la demandante comunicándole la reubicación y el nuevo salario (fl. 11); y, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 076 / 92 -14 enero – suscrito por el Secretario General del DA servicio Civil (fl. 12).

En el mismo sentido argumentativo alegó de conclusión (fls. 68 a 70).

III. CONTESTACION No la hubo, según se deja constatado por secretaría al folio 42. Tampoco registró escrito de cierre.

IV. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección de Descongestión Laboral -, mediante providencia fechada al día quince (15) de febrero de 4 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlántico2013, con soporte jurisprudencial,2 negó las pretensiones al estimar, básicamente, la deficiencia demostrativa del faltante salarial deprecado,

conducta procesal imputable a la parte actora, quien tenía “la carga de la prueba para demostrar el salario mensual devengado. De conformidad a esta jurisprudencia la Sala concluye en el caso ad-examine no se logró demostrar que el salario devengado por la actora en el cargo que ocupaba antes de ser incorporada fuera mayor, téngase en cuenta que en principio ella debió aportar los documentos necesarios que acreditara su asignación salarial como era (sic) volantes de consignación o extractos bancarios y al no remitirlo la entidad, la actora no hizo las gestiones correspondientes para que fueran aportadas, por lo que se concluye que la demandante tuvo una actitud pasiva resultando imposible establecer si al ser reincorporado fueron vulnerados los derechos de carrera...” (fls. 71 a 77).

V. APELACIÓN La accionante disintió del citado fallo de primera instancia e impugnó aduciendo que: (i) el ente demandado acreditó el valor de $ 402.396.oo como salario que devengaba antes de la reestructuración administrativa y (ii) que el tribunal no ejerció los poderes inquisitivos de que se hallaba investido para recaudar de la UA Centro de Salud Santa Lucía la pertinente documentación que le habilitaba jurídicamente sus pretensiones (fls. 80 a 83).

No hubo alegatos de conclusión.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6.1. Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, la sentencia recurrida debe ser REVOCADA y se debe ACCEDER A LAS PRETENSIONES, con arreglo a las siguientes apreciaciones. 6. 2. El sub examine o fijación del litigio

El problema jurídico3 en el presente caso se circunscribe a establecer si la actora OMAYRA ZENITH SANTANA PÁEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, desde el mes de agosto del año de 19994, surgida del nuevo nombramiento como Promotora de Salud –Código 541 – el cual conllevó a una remuneración menor a la que venía gozando, sin advertirse que seguía perteneciendo a carrera administrativa y la denominación y la nomenclatura del empleo no había variado. 6. 3. Análisis 6. 3. 1. Decurso procesal y lo acreditado en autos Del acervo probatorio se certifica que la demandante, señora OMAIRA ZENITH SANTANA PÁEZ: 2 Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 1997-01038-01 (18076) C. P. FAJARDO GÓMEZ. 3 Se aborda el litigio desde el marco determinado por el recurso vertical, tal y cual lo manda el artículo 357 C. P. C. (conc. Art. 267 C. C. A.) y lo ha estimado vasta jurisprudencia en razón de la justicia rogada (Arts. 137 y 208 C. C. A., conc. art. 305 C. P. C.). 4 Se toma en cuenta esta fecha al detallar la súplica restaurativa consignada al literal a) del texto de la demanda (folio 1). 5 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez

vs. Municipio Santa Lucía –Atlántico - .- Labora al servicio de la demandada5, como Promotora de Salud Código 541 (fls. 11 y 16) .- Por la Resolución del Departamento Administrativo del Servicio Civil No. 076/1992 -14 enero – se le inscribió en el escalafón y en el registro público de carrera administrativa (fl. 12). .- El Decreto Municipal No. 025/1999 -25 febrero – corrige el Decreto 024 de ese año que había establecido la nueva planta de personal de la UA Centro de Salud de Santa Lucía y le fijó nueva nomenclatura, en el sentido de precisar la nueva estructura. En lo que corresponde al cargo denominado Promotor de Salud, el Código es el No. 541, la asignación mensual de $ 402.396 y pertenece al sistema de carrera (fl. 17). .- El acto administrativo acusado, Decreto No. 085 de 1999 -29 junio -: “Por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Centro de Salud Santa Lucía”, en lo tocante al cargo de la actora, Promotora de Salud, mantiene el Código -541 - y la forma de vinculaciónCarrera Administrativa -; agrega el número de horas -6 -, y modifica el sueldo a la suma de $ 301. 797. oo (fls. 7 a 10 y 18 a 21). A excepción de los documentos que corren a los folios 17 a 24, que fueron remitidos por la entidad demandada a petición del juez de la primera instancia (auto del 27 de febrero de 2004), por lo que se deben tener por documentos públicos asistidos de la presunción de veracidad y certeza en su

contenido (arts. 251 a 253 C. P. C.), los otros, esto es, los visibles a folios 7 a 12, se arrimaron en copia simple con el libelo introductorio, por lo que, en principio, no estarían amparados por la dicha presunción, mas como la entidad de salud municipal demandada no contestó las pretensiones es claro que se deben tener por auténticos, según lo normado por el inciso primero del mentado artículo 252: “...El documento público se presume auténtico, mientras no se le compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.

La doctrina ha dicho: “... “10. 3. 3. Sustento de la presunción de autenticidad “El artículo 83 de la Constitución Política reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. “También tiene sustento en los deberes y responsabilidades de las partes y de sus apoderados. En efecto, el art. 71 del Código de Procedimiento Civil, enrostra como deberes de las partes, “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”; y si bien este deber, como lo dice la norma, se predica de todos los actos, sube de tono cuando se trata de los documentos y especialmente aquellos que se presumirán auténticos, prácticamente por la versión de quien los aporta. 5 Decreto Municipal No. 156 de 1998/ 24 oct -: “Por medio del cual se crea el Centro de Salud de Santa Lucía como Departamento Administrativo Municipal” (fls. 22-23) y Decreto Municipal No. 163

de 1998/ 11 nov -: “Por medio del cual se subroga el Decreto No. 156 de 1998, por medio del cual se creó el Centro de Salud como Departamento Administrativo Municipal”, y de crea como Unidad Administrativa adscrita al despacho del Alcalde Municipal” (fl. 24). 6 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlántico - “...”.6 Por proveídos de sustanciación del 5 de agosto de 2008 (fls. 49 – 50), 9 de diciembre de 2008 (fls. 53 – 54), 31 de mayo de 2011 (fls. 58 – 59), y, 18 de abril de 2012 (fls. 62 – 63), acogiendo la solicitud de la demandante, se decretó y se requirió –en 3 oportunidades - el recaudo de la probanza documental relacionada con cargo desempeñado, tiempo de servicio, posesión del cargo, sueldos devengados, aumentos y diferencias salariales, sin que de la demandada se obtuviera la contestación respectiva. Resultante de lo expuesto, pese a la grave omisión de la UA Centro de Salud Santa Lucía, de la que se solicitará la investigación a que haya lugar, es que, de todos modos, la Sra. OMAIRA ZENITH SANTANA PÁEZ cumplió con el deber procesal de acreditar que ciertamente es servidora inscrita en carrera

administrativa en el destino oficial de Promotora de Salud, al servicio del municipio de Santa Lucía –Atlántico -, adscrita a la accionada UA, y que con la emisión y ejecución del acto acusado, en lo que corresponde a su salario, se le desfavoreció al menguársele.

6. 3. 2. Carrera administrativa El artículo 125 del Estatuto Superior, intitulado genéricamente como el

contentivo de “La Carrera Administrativa”, determina: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores sociales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiros se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Fines del sistema de administración de personal público por mérito7 La doctrina ha reseñado sobre los objetivos del sistema de carrera administrativa “... “El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realización de los principios de eficacia y eficiencia8 en la función pública, así como 6 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, D. C., 18ª edición, año 2011, Pág. 509.

7 Derecho Administrativo Laboral. Carrera Administrativa y Concursos. Link: http://empleadospublicos.co/libros/. 8 “Deslinde de los conceptos eficacia y eficiencia. Los dos significan más o menos lo mismo: capacidad de lograr el efecto o los objetivos deseados. Sin embargo hay dos sutiles diferencias en su utilización. Por una parte, se aconseja aplicar el término “eficiencia” al referirse a personas e instituciones, y “eficacia” al hablar de cosas. Una enfermera, por ejemplo, puede ser eficiente, y un remedio eficaz. En segundo lugar, la eficiencia sugiere diligencia y cuidado en los medios, al 7 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlánticoprocurar la estabilidad en los cargos de esta categoría, con base en estos postulados y en la honestidad en el desempeño de los mismos. Se busca que la administración esté conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitación profesional e idoneidad moral, para que la función que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el interés general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. El elemento objetivo de la eficiencia es el determinante de la estabilidad laboral, por cuanto es su principio de razón suficiente. No se trata de una permanencia en el cargo por razones ajenas a la efectividad de los buenos resultados, ni el ingreso al empleo sin una vinculación fundada en motivos diferentes a la capacidad y mérito.

Igualmente, el retiro se hará por hechos determinados legalmente, inspirados en la realidad de la eficiencia laboral, por lo que, en definitiva, lo que se protege es el interés general. “En este aspecto, la articulación de los dos valores con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales, resulta de un sistema diseñado y aplicado técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto), el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el dispositivo 125 enunciado. Estos aspectos en una auténtica carrera administrativa deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente. “En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir de concepto según el cual el Estado exige la aplicación de criterios de excelencia en administración pública. “...”. Beneficios del fuero relativo emanado de dicho sistema Demostrado en autos que la accionante se encontraba vinculada por este sistema y que su situación laboral no varió para la fecha de expedición y comunicación del acto censurado, 13 de julio de 1999 (fl. 11), es de señalar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 158 del Decreto 1572 de 19989,

le asistía la prerrogativa de inmutabilidad de su asignación, pues la reestructuración en nada la afectó, esto es, que le dejó también incólume tanto el cargo como las inherentes funciones a desempeñar, por lo que al haberle disminuido su salario se le causó un agravio que jurídicamente no debe soportar. Más allá de que la vinculación se efectuó a través del sistema de carrera administrativa, la que por tener lugar con la Administración y a órdenes de ésta se somete a una relación legal y reglamentaria de orden público paso que la eficacia alude al éxito de los fines”. Lecturas Dominicales. El Tiempo, 26 de febrero de 2003. Sección: “Pida la palabra”, Por Soledad Moliner, Pág. 6. 9 “Se entiende por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan igual asignación salarial y funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan los mismos o similares requisitos de experiencia y de estudios”. 8 3ª Delegada ante el C. de E.

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Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlánticopredeterminada, bien puede adecuarse a los elementos esenciales del clásico contrato de trabajo, esto es, actividad personal del servidor; subordinación-dependencia respecto del empleador público, y, retribución salarial, y, como quiera que ésta, por el acto administrativo censurado, se le

redujo a la demandante respecto del mismo empleo de Promotora de Salud que venía ocupando desde 1992, es de colegir que la regla de “Igual salario para igual trabajo” contemplada en el artículo 20 del Decreto 1732 de 196010, y, normas concordantes, se transgredió de donde surge la necesaria restauración de su derecho: “Todos los empleos que se clasifiquen de conformidad con este Decreto, serán remunerados con base en un sistema que garantice el principio de igual salario para igual trabajo en condiciones similares, dentro de los niveles máximos y mínimos de la escala de sueldos que fije la ley”. Así mismo se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 2° - a, y 10° de la Ley 4ª de 1992: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional se tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a9 El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”, y, “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”. El CE tiene dicho sobre el alcance de los derechos adquiridos: “... “En relación con el contenido de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia ha entendido que “la garantía de los derechos adquiridos se predica de aquellos derechos que una vez consolidada la situación jurídica particular y subjetiva o individual y constituido así el derecho

concreto, resultan infrangibles frente a una nueva legislación. Esto no significa que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones. “La Corte Constitucional ha precisado que la noción de derecho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, las segundas no gozan de esa protección. Para el tribunal constitucional, “esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”. 10 “Sobre servicio civil y carrera administrativa” D. O. No. 30.300 del 9 de agosto. 9 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlántico - “En concepto No. 956 del 21 de marzo de 1997, la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Dr. HENAO HIDRÓN, señaló: ““Al interpretar la norma constitucional según la cual “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar

la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores” (Art. 53) la Corte Constitucional se pregunta: ¿a qué derechos se refiere la norma? Y responde: “es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los “derechos adquiridos”, conclusión a que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege “derechos” que no son derechos lo cual no se ajusta al ordenamiento superior. Agrega la Corte que cuando la realización de los supuestos pende todavía de un hecho futuro de cuyo advenimiento no se tiene certeza, es posible la modificación de situaciones jurídicas; no admitirlo así, sería aceptar la llamada teoría de la irreversibilidad que, sin éxito ha tratado de abrirse paso en países como España y Alemania, donde ha sido rechazada no solo por razones de orden jurídico sino también por poderosas razones de orden social y económico. Y concluye que no puede llegarse al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora. “...”.11 Por su parte, los artículos 25 y 53 de la Carta Política consagran, en su orden, el derecho al trabajo (objetivo y subjetivo) y los principios mínimos

fundamentales que el estatuto del trabajo debe observar y regular, el que, si bien es cierto, no ha sido expedido por el legislador, no impide su aplicación con base en la norma de primacía consagrada en el artículo 4° ibídem. Se ha dicho por parte de la Corte Constitucional, que: “... “En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los arts. 1°, 2°, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en solidaridad social. “En virtud de su consagración como un derecho, nuestra Constitución compromete al Estado en el deber de protegerlo, creando, estimulando e incentivando las condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales para todas aquellas personas en capacidad de trabajar, expidiendo la normatividad que asegure unas relaciones laborales “dignas y justas”, con arreglo a los principios fundamentales básicos y mínimos ideados por el Constituyente y, en ejercicio de su capacidad de intervención, limitando los abusos que pueden engendrarse al amparo de las leyes de mercado y del 11 Sentencia de 28 de febrero de 2013. Exp. 110010325000201200278 00 (1018-12). C. P. ALVARADO ARDILA. Gaceta Jurisprudencial No. 243 –agosto/13 -, págs. 89-90.

10 3ª Delegada ante el C. de E.

Expediente: 080012331000200400208 01

Concepto No. 039/14 -20 febrero – SIAF: 2014 - 41040 Nulidad –Restablecimiento de Omaira Santana Páez vs. Municipio Santa Lucía –Atlánticoprincipio de la autonomía de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la economía con el fin, de asegurar el pleno empleo de los recursos humanos, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, especialmente en lo laboral, y el mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores. “Bajo las ideas expuestas, se deduce que la Constitución constituye el orden normativo primario protector del derecho al trabajo, bien sea que se preste independientemente o bajo condiciones de subordinación, en las modalidades de contrato de trabajo o bajo una relación laboral, legal, estatutaria o reglamentaria. En efecto, la variedad normativa que aquélla contiene propende el establecimiento de relaciones laborales justas, mediante la eliminación de factores de desequilibrio que aseguren la vigencia y efectividad del principio de igualdad, la protección a ciertos sectores de trabajadores que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta o carecen de oportunidades para la capacitación laboral, y la consagración de un sistema contentivo de una protección jurídica concreta del trabajo que debe ser desarrollado por el legislador, a partir del señalamiento de unos principios mínimos fundamentales...” 12 Estima esta Agencia del Ministerio Público que en el evento objeto de estudio se le conculcaron a la servidora -Promotora de Salud - actora, OMAIRA

SANTANA PÁEZ, los postulados de “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”, y, el de “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas lab

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