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PGN - SALUD - Criterios para su atención

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALUD - Criterios para su atención
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado: 142-120873-05

Disciplinado: Funcionarios Indeterminados Hospital San Blas

Cargo: En averiguación Quejoso: María Encarnación Suárez Martínez Fecha queja: 19 de abril de 2005

Fecha hechos: 11 de abril de 2005

Asunto: Recurso de apelación

Bogotá DC, 08 de noviembre de 2005 Se encuentra al Despacho el radicado 142-120873-05 para decidir en segunda instancia el recurso de apelación contra la providencia de 19 de julio de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se abstuvo de adelantar investigación disciplinaria, y como consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias (fls. 30 a 33 c 1). HECHOS La Señora MARÍA ENCARNACIÓN SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante escrito radicado el 19 de marzo del año en curso, denunció que el 11 de abril de 2005, la niña MARISOL MANDIETA SUÁREZ de seis (6) años de edad, fue llevada al Hospital San Blas para ser atendida por un dolor en el estomago, pero al ser recibida el médico le informó que debía ser operada, pero nunca le realizaron exámenes. Operación en la cual le extrajeron un riñón, siendo remitida al Hospital La Misericordia, en donde se le dijo que la niña se encontraba en grave estado de salud (fl. 2 c 1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, por

auto de 10 de mayo de 2005, dispuso la apertura de indagación preliminar (fls. 4 y 5 c 1). CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, a través de la providencia de 19 de julio del presente año, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que estudiada la historia clínica y la patología de la paciente MARISOL MENDIETA SUÁREZ, se tiene que dada la gravedad de su situación patológica, el personal médico actuó de manera adecuada, pues se buscó disminuir los riesgos de empeoramiento o deterioro y el restablecimiento de su salud. Analizado el experticio técnico emitido por la Dirección de Investigaciones Especiales, no podemos endilgarle responsabilidad susceptible de investigación disciplinaria en contra del Médico General MAURICIO VÁSQUEZ RÁNGEL y el Médico Cirujano OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, al no existir evidencia que pudiera demostrar omisión en todo el procedimiento efectuado con la menor MARISOL MENDIETA, que atentara contra su vida (fls. 30 a 33 c 1). RECURSO DE APELACIÓN La quejosa MARÍA ENCARNACIÓN SUÁREZ MARTÍNEZ, en el escrito radicado el 23 de agosto de 2005, presentó el recurso de apelación contra el auto de archivo, señalando que los hechos aludidos en la queja no fueron tan elementales, mereciendo una mejor atención por parte de la Procuraduría General

de la Nación, puesto que todas la pruebas efectuadas se basan únicamente en las anotaciones y apreciaciones que hicieron los mismos galenos denunciados, revisándose solamente los asientos efectuados por los médicos, siendo a ellos a los únicos que se les recepcionó declaración. Agregó, que no se contó con las versiones de la quejosa y parientes cercanas a la afectada, ni a la menor se le practicó algún examen serio y legal para establecer cómo se encuentra en la actualidad su organismo, de la abertura que le hicieron, del posible daño de otros órganos, del por qué se le extirpo la apéndice si se trataba de una insuficiencia renal, del por qué no existen antecedentes clínicos de la insuficiencia renal en la infante. Por todo esto, la quejosa desea saber cuáles fueron esas múltiples enfermedades que presentó la niña, para justificar tanto daño corporal, pues ella solo llegó con un dolor en el abdomen, nunca se presentaron obstrucciones de vías urinarias o de intestinos y tampoco se presentó sintomatología como la que se expresó por los galenos dentro del Hospital (fls. 35 y 36). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA No comparte este Despacho algunas de los discernimientos de la quejosa en el recurso de apelación, como es el hecho de que la Procuraduría General de la Nación no hubiera desarrollado una labor adecuada de investigación en el presente caso, al basar las pruebas únicamente en las anotaciones y apreciaciones que hicieron los médicos denunciados. Al respecto, no debe pasarse por alto que en el estudio de situaciones inherentes al ejercicio de la profesión médica, en especial al tratarse de hechos relacionados

con tratamientos e intervenciones quirúrgicas, es indispensable acudir a los diversos documentos que plasman detalladamente los datos de los procedimientos seguidos con los pacientes. Es por ello que necesariamente al investigarse circunstancias como la aquí denunciada, debe remitirse indefectiblemente al análisis de lo plasmado en la historia clínica. Esto aunado al estudio de los demás documentos que conforman paso a paso el procedimiento adoptado por los galenos, lleva a concluir si la actuación desplegada estuvo o no ajustada a la situación clínica que para ese momento presentaba el paciente. De esta manera queda claro, que la investigación disciplinaria realizada por el aquo no fue caprichosa, y menos aún descuidada, sino que su actuación investigativa se enmarcó conforme a lo que exigía la situación materia de la queja. En este orden de ideas, deben aclararse algunos aspectos de suma importancia que rodean la historia clínica, como es su concepto, el que según el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, es el registro obligatorio de las condiciones de la salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede 2 ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. Así, la historia clínica ha sido definida como “la relación ordenada y detallada de todos los datos y conocimientos, tanto anteriores, personales, familiares, como actuales, relativos a un enfermo que sirve de base para el juicio acabado de la enfermedad actual”. Por su parte el Ministerio de Protección Social para definir la atención en salud ha tenido en cuenta dos criterios básicos: El concepto de cuidado progresivo, que garantiza el incremento en la complejidad

e intensidad de los servicios de acuerdo con el estado de salud de las personas. Por otra, el concepto de atención integral que complementa el anterior y que implica la participación ordenada y en equipo de todo el personal de salud de acuerdo con el riesgo que motiva la demanda de servicios y con los recursos disponibles. En cuanto al valor jurídico de las historias clínicas, las mismas no solo deben entenderse como un medio para demostrar la pericia, la diligencia ó la prudencia del actuar médico. Debe aceptarse su valor histórico en la vida de una persona, su valor científico en el estudio y la investigación, en la apreciación de los casos y las conductas profesionales y en la orientación para intervenciones médicas futuras, etc. Por ello, la Historia Clínica, sirve para captar datos y transformarlos en información útil, para la toma de decisiones y la ejecución de acciones, relacionadas con la salud de una persona o paciente o un conjunto de la población, contribuyendo a la identificación y cuantificación de los problemas de salud y sus factores relacionados. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones que tuvo la Señora MARÍA ENCARNACIÓN SUÁREZ MARTÍNEZ, en el recurso de alzada, basta remitirnos al Concepto Médico emitido por CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO, Medico Cirujano adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, obrante a folios 24 a 29 del c 1. Sea lo primero advertir, que en ningún momento se sostuvo que la enfermedad de la infante MARISOL MENDIETA SUÁREZ, hubiera tenido un origen genético, sino

que se explicó por el citado médico, que “Existe un grupo heterogéneo de enfermedades, congénitas o adquiridas, con causa genética o sin ella, que tienen en común la existencia de quistes renales. Generalmente, éstos son de origen tubular y su causa más frecuente es una alteración en procesos de diferenciación y proliferación del epitelio tubular (...)”. Es decir, que no se trató de una apreciación personal del funcionario, sino que su deducción es científica, basada en estudios que sobre la materia se han efectuado, más aún, no se aseveró que el origen de la enfermedad en la niña MARISOL MENDIETA hubiera sido genético, sino que se informó cuáles eran las causas comunes que generaban dicha enfermedad (riñón multiquístico). 3 En cuanto al riñón multiquístico, es una forma extrema de displasia quística renal, caracterizada porque la mayor parte del tejido renal está reemplazado por quistes unido por tejido fibroso. Mediante la ecografía abdominal se demuestra la presencia de la masa quística, siendo su tratamiento habitual la extracción del riñón multiquístico, dependiendo del estado del riñón y del uréter contra lateral. Aclaró, que este padecimiento de tipo congénito, aunque se puede detectar al nacimiento, generalmente pasa inadvertido hasta edades cercanas a los diez (10) años, teniendo en cuenta: el deterioro renal manifiesto, la presencia de sintomatología de insuficiencia renal crónica, por manifestaciones clínicas resultado de la obstrucción de vías urinarias o de intestino y por último por manifestaciones abdominales dolorosas con sensación de masa intrabdominal.

Por eso del análisis de la historia clínica de la infante MARISOL MENDIETA SUÁREZ, se encuentra que ella al ingresar al servicio de urgencias del Hospital San Blas, no tenía antecedentes renales, pero llevaba dos (2) días de dolor abdominal y vomito, siendo este cuadro clínico compatible con lo descrito como las primeras sintomatologías del riñón multiquístico bilateral, por lo que los diagnósticos iniciales plantearon esta posibilidad al detectarse una masa abdominal en el hipocondrio derecho que se extendía a la región posterior. De esta manera, el funcionario de la Dirección de Investigaciones Especiales concluyó, que con estos síntomas, sumados a las imágenes radiográficas de masa abdominal y los exámenes de laboratorio, se configuro el diagnóstico de “Abdomen Agudo”, siendo la conducta obligada, la quirúrgica y de urgencias, siendo el actuar de los médicos del servicio de cirugía acorde con la clínica del paciente, siendo justificada la extracción de riñón izquierdo por estar comprometido al poseer una masa retroperitoneal quística. Queda así claro, que en el Hospital San Blas, el cuerpo de médicos obró de manera adecuada, teniendo en cuenta el cuadro clínico que presentaba la paciente, por lo que era indispensable el procedimiento quirúrgico que conllevó la posterior extracción del riñón izquierdo (nefrectomía izquierda). Procedimiento que fue indispensable para salvar la vida de la niña MARISOL MENDIETA SUÁREZ, que no obstante la extracción de riñón izquierdo, ella no evolucionó satisfactoriamente, presentando signos de insuficiencia renal aguda,

por lo que se debió remitir de urgencias al Hospital La Misericordia. Debe recordarse en ese punto que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados. Ahora bien, es entendible la angustia y el dolor padecido por los parientes cercanos de la infante MARISOL MENDIETA SUÁREZ, quienes pasaron de tener una niña con un problema abdominal, supuestamente pasajero, a una paciente que debió ser operada de urgencia, con las consecuencias ya anotadas. Sin embargo, no cabe duda que MARISOL MENDIETA, no solo tuvo que se intervenida quirúrgicamente de urgencias, pues de ello dependía su vida, sino que al ser recibida en el Hospital La Misericordia, ingresó en condiciones criticas, con diagnostico de riñones multiquísticos, es decir, que al extraérsele el riñón izquierdo, no fue suficiente para corregir la enfermedad, puesto que el riñón 4 derecho también se encontraba comprometido, por lo que debió someterse a hemodiálisis (fl. 78 c 2). Por otra parte, la quejosa se cuestiona si fue necesario realizar abertura que le hicieron a la paciente, si posiblemente se afectaron otros órganos y por qué se le extirpo el apéndice si se trataba de una insuficiencia renal. En la Historia Clínica de la niña MARISOL MENDIETA SUÁREZ, elaborada en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital La Misericordia, se plasmó al momento de efectuarse el examen físico de ingreso, que se le había practicado una laparotomía mediana con herida sin signos de infección, ello quiere decir, que

la herida que debió hacerse fue mediana. Sobre la afectación de otros órganos, no se aprecia del material probatorio, en especial de la historia clínica, que a la niña MARISOL MENDIETA se le hubieran comprometido otros órganos, tal como lo predica la quejosa, y respecto al último de los interrogantes, el médico cirujano, en el Informe Quirúrgico señaló, que practicada la laparotomía surpa e infraumbilical, se encontró masa quística retroperitoneal bilateral. El riñón izquierdo severamente comprometido por lo que se practicó nefrectomía, mientras que el riñón derecho tiene una masa quística de menor tamaño. Y agregó, “(...) empiezo revisión de otros órganos que son normales por hallazgos con compromiso renal importante y considerando quitar otros riesgos de dolor abdominal en esta paciente se decidió realizar apendicectomía incidental (...) se invagina el apéndice sobre si mismo se liga en la base con seda y se invagina en uretra (...)”. (fls. 27 y 28 c 2). Por todo lo expuesto, este Despacho procederá a confirmar la providencia de 19 de julio del presente año, a través de la cual la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que no existe mérito para continuar con el diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la providencia de 19 de julio de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de funcionarios indeterminados del Hospital San Blas, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias radicadas bajo el No. 142120873-05, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Unidad Coordinadora Bloque Cundinamarca, comuníquese esta decisión a MARÍA ENCARNACIÓN SUÁREZ MARTÍNEZ, de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Delegado Primero 5 Vigilancia Administrativa CAAM PCagm R-earch Exp. 142-120873-05 mbm 6

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