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PGN - SALUD PUBLICA - Características del cargo de subdirector

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALUD PUBLICA - Características del cargo de subdirector
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INHABILIDAD-Definición La inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. INHABILIDAD-Finalidad Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, que con su consagración lo que se busca es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. De igual manera, se ha indicado que su fin teleológico es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático de los

procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Concepto de la PGN Como se ha indicado en oportunidades anteriores por esta Delegada, la interpretación de normas que restringen derechos o señalan limitaciones a su ejercicio se ha de efectuar por el operador de la norma con carácter restrictivo, ceñido al texto de la misma, sin que le sea posible recurrir a la analogía o a la realización de interpretaciones extensivas en las que pueda comprender los supuestos de la norma. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por razón del vínculo con funcionario que ejerce autoridad La norma que establece la inhabilidad es el artículo 33.El H. Consejo de Estado precisó que el ejercicio de este poder público, además de ubicar en uno de sus extremos a los particulares que están obligados a acatar las decisiones del funcionario, le otorga a éste otras facultades como, por ejemplo, la nominadora conforme a la cual puede nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de la delegación; o la correccional conforme a la cual se le autoriza para sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones. Conforme a lo dicho por la H. Sala Plena del Consejo de Estado, el concepto autoridad no es cosa distinta a la potestad para imponer conductas a particulares y servidores públicos, y para proferir decisiones que afecten a estos en sus libertades, garantías y derechos de cualquier naturaleza.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Definición y alcances/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia del Consejo de Estado No obstante no estar definida expresamente por el Legislador, por vía de la interpretación de la norma, se ha dicho que es aquella que se ejerce para «hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Todo eso y más, es la autoridad administrativa». Así lo sostuvo la Sala Plena del H. Consejo de Estado Esa misma Sala aclaró que esa especial forma de autoridad: es aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia” Es por ello que “para efectos de la causal invocada en la demanda, el ejercicio de autoridad administrativa que da lugar a su configuración no se refiere al desempeño de funciones administrativas de cualquier naturaleza sino sólo a aquellas que impliquen el ejercicio de poderes de mando frente a la sociedad o a los subordinados. Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un

criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican el ejercicio de autoridad política o de dirección administrativa como manifestación de la autoridad administrativa. Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Incluye el concepto de autoridad civil De igual manera, se ha dicho que la autoridad administrativa es un concepto que se comprende en la definición de autoridad civil. Bajo ese entendido, la Sala Plena concluyó que :el concepto de autoridad civil que trae el artículo 188 de la Ley 136 de 1994 se identifica con el de autoridad administrativa”. Dicho en otras palabras de esa misma Sala :la definición de autoridad civil del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 incluye en efecto el contenido de la autoridad administrativa”. Y, más recientemente, refiriéndose a la misma normativa, insistió en que “si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública». Tal aseveración se hizo con fundamento en la definición que consagrara la Ley 136 de 1994 en su artículo 188, que consideró dentro de esta noción actuaciones que constituyen

manifestaciones propias de la autoridad administrativa como la de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación y sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones. Del recuento jurisprudencial anterior una conclusión que se puede inferir es la siguiente: que el NIVEL dentro del cual se ubica el cargo no determina el ejercicio de autoridad, por ello es posible encontrar dentro de la organización administrativa nacional cargos del nivel

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En efecto, de este haz funcional no se infiere que se encuentre investido de facultades nominadoras que le permitan nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia, por si o por delegación; no se le asigna función sancionadora; no celebra contratos o convenios; no ordena gastos, no confiere comisiones ni licencias; no decreta ni suspende vacaciones y en fin, no realiza ninguna de las conductas que pueden considerarse como autoridad administrativa. INHABILIDAD DE DIPUTADO-Por celebración de contratos La disposición señalada por el actor como quebrantada, es el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000 La H. Sección «ha entendido que la intervención en celebración de contratos se manifiesta de dos formas; una, cuando la intervención se produce porque el demandado es la misma persona que ha concurrido a la suscripción del contrato estatal, y otra, porque con anterioridad a ésta última su participación personal y activa se despliega manifestándose en el adelantamiento de las gestiones o actividades necesarias para que el contrato pueda concretarse». Esta inhabilidad, cuando se trata de la primera de las hipótesis, es decir cuando el demandado es la misma persona que ha concurrido a la suscripción del contrato, se estructura sobre la demostración de los siguientes supuestos:  La celebración de contratos, entendida por tal la suscripción de los contratos;  con entidades públicas de cualquier nivel;  en interés propio o de terceros;  que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento;  dentro del año anterior a la elección. Acreditados esos elementos, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se impone la

declaratoria de nulidad del acto de elección sin que le sea posible al juzgador adentrarse en consideraciones sobre el contrato, sobre su naturaleza, sobre su medio de probanza o su influencia en el electorado, pues la norma no lo permite. INHABILIDAD DE DIPUTADO-La intervención en contratos implica ejecución de actuaciones Ahora bien, en cuanto a una intervención del elegido Diputado en la celebración de los contratos, segunda de las hipótesis que se deduce de la jurisprudencia de la H. Sección,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que se presenta cuando se sucede una participación personal y activa con anterioridad a la suscripción del contrato materializadas en el adelantamiento de gestiones o actividades necesarias para que el contrato pueda celebrarse tampoco está demostrada, y no se pude inferir por el sólo hecho de ser miembro de la Junta Directiva de la entidad con la cual se ha efectuado la relación contractual; la intervención implica la ejecución de actuaciones, de conductas que revelen una participación personal y activa en los actos previos a la celebración o en la celebración o suscripción del mismo dentro del año anterior a la elección, como lo señala la ley para los diputados. Bogotá D.C. julio 24 de 2012 Concepto No. 036

Doctor: Mauricio Torres Cuervo

H. Consejero Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Proceso número: 070012331000201100064 01

Radicado interno número: 2011-0064

Actor: Jorge Nieto Mesa.

Demandado: Leison Botia Amaya.

Contenido: Apelación de la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Leison Botia Amaya, como Diputado del Departamento de Arauca, para el periodo 2012 - 2015.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a presentar concepto, ordenado mediante proveído del 26 de junio de la cursante anualidad por parte del H. Magistrado Ponente, y por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes

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BOTIA AMAYA, como candidato por el Partido Verde, a la Asamblea departamental de Arauca, período constitucional 2012 – 2015, formulario E-6 AS, código 40, diligenciado el 05 de agosto de 2011, ante el Delegado del Registrador Nacional .

2. Que se declare nulo el acto administrativo mediante el cual precisamente se declaró la elección de LEISON BOTIA AMAYA, como Diputado a la Asamblea departamental de Arauca, período 2012 – 2015, por el Partido Verde, código 052, contenido en el acta de escrutinio general departamental generado el día 11 de noviembre de 2011, cuyos anexos son los formularios E26 - ASA. (hoja 10, páginas 1 y 2 de 2) (…) » Hechos de la demanda El actor señala que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se eligió como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca al señor Leison Botía Amaya, quien se encontraba inhabilitado tanto para inscribirse como para ser elegido

Diputado. El demandante deriva la inhabilidad para ser elegido Diputado por el Departamento de Arauca del señor Botia Amaya, de los siguientes hechos:  Del matrimonio del elegido Diputado con la señora Carol Johanna Cisneros Mora, quien se desempeñaba como Sub – Directora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, cargo al cual le es anexo el ejercicio de autoridad.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Del hecho de ser el elegido Diputado miembro principal de la Junta Directiva de la Fundación Colombia Viva, entidad esta que en unión con la Fundación Moriah, crearon el consorcio Adulto Mayor 2011 y celebraron contratos con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca dentro del término de prohibición legal, lo cual le hacía inelegible.  Normas violadas y concepto de la violación Los hechos anteriores los subsume el actor dentro de las causales de inelegibilidad establecidas en los numerales 4º y 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000. Al desarrollar el concepto de violación dijo el demandante que conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el señor Botía Amaya, no podía ser elegido Diputado por cuanto su cónyuge, la señora Carol Johanna Cisneros Mora se desempeñaba como Subdirectora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, cargo al cual le es propio el ejercicio de autoridad administrativa; señala que además de las funciones inherentes al cargo y establecidas en el Manual de Funciones fungió como interventora en algunos contratos que celebró la Unidad, conducta que responde a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como autoridad administrativa. En cuanto al numeral 4º sostuvo que se configura en el caso del señor Botía Amaya, porque éste había fungido como miembro de la junta directiva de la

Fundación Colombia Viva y en esta condición, celebró contratos en interés de terceros con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. En acápite especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.  Admisión de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió la demanda. La solicitud de suspensión se desestimó considerando que los requisitos que exige el artículo 152 para la acceder a la solicitud no se cumplían.  Tercero interviniente El señor Jorge Nieto Ortiz, solicita se le reconozca como tercero que coadyuva las pretensiones del actor. En su escrito, el interviniente manifiesta que la cónyuge del elegido Diputado en su condición de Subdirectora de la Unidad de Salud de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca ejerció autoridad, reafirmando en ello lo señalado por el demandante; pero además, dice que igualmente ejerció autoridad por haber sido parte del Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial de Salud y como tal le correspondía fijar directrices institucionales, para aplicar mecanismos de arreglo directo, transacción y conciliación. La intervención de este tercero se admite mediante auto del 13 de enero de 2012.  Sentencia de primera instancia

El Tribunal administrativo de Arauca, comienza por considerar que el tercero interviniente propone la inelegibilidad con fundamento en nuevos cargos los cuales resultan improcedentes. En cuanto a la inhabilidad derivada del hecho de que su cónyuge se desempeñara como funcionaria de la Unidad Administrativa, luego del estudio de las funciones asignadas al cargo concluye en señalar que no se configura la causal, por cuanto este cargo carece de poder de decisión y de mando, no expide actos administrativos de carácter general o particular, tampoco reglamentaciones; no tiene asignada la función nominadora; no otorga permisos, licencias, comisiones al personal de la Subdirección; carece de autonomía en el ejercicio de la función

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pues es un cargo subordinado; no tiene asignada la función de ordenador del gasto; no participa en los procesos contractuales; no expide normas jurídicas; la administración de recursos y bienes de la entidad la hace por indicación del Director; no ejerce autoridad jerárquica. En cuanto a la función que ejerció como interventora de los contratos celebrados por la Unidad Especial señaló que no configura la causal de inelegibilidad, porque en la forma como se establece en los contratos no es un contrato de interventoría y esta función no le imprime el carácter de autoridad administrativa por cuanto “quien al final decide sobre el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones es el Director” y se dice, que en ejercicio de esta función se limita a presentar

informes sobre la ejecución del contrato. En relación con la inhabilidad del numeral 4º dijo el a-quo que no se configuraba, pues, el acervo probatorio no demostraba el ejercicio de conductas que revelen una participación personal y activa por parte del elegido en los procesos contractuales.  Apelación de la sentencia de primera instancia La decisión de primera instancia es objeto de impugnación por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca y el apoderado de la parte demandante. Para el Procurador Judicial la sentencia ha debido declarar la nulidad de la elección por cuanto la cónyuge del elegido Diputado ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección, afirmación que hace de considerar que dentro del haz de funciones que se le asigna al cargo desempeñado por la señora Carol Johanna Cisneros Mora, está la de celebrar contratos y la de ejercer la interventoría sobre la contratación desarrollada en la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca. En referencia a la causal del numeral 4º del artículo 33 ibídem, manifestó que se configura por que el señor Botia Amaya, integró la Junta Directiva de la Fundación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Colombia Viva y su renuncia solo se protocolizó ante la Cámara de Comercio el 9 de noviembre de 2011, fecha en la cual se efectúo el registro en esa entidad. El apoderado judicial de la parte demandante igualmente interpone recurso de

apelación, considerando que la sentencia no analizó en debida forma los cargos formulados como fundamento de la pretensión de nulidad, de haberse analizado la situación fáctica propuesta a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, las ordenadas en el curso del proceso y las alegaciones presentadas, conduciría inequívocamente a la nulidad de la elección. Expresa que la primera de las funciones señaladas en el Manual de funciones a la señora Cisneros Mora, hace que se configure la inhabilidad por cuanto de ella se infiere que está facultada para contratar; así mismo sostiene que la asignación de funciones de interventor en los contratos que celebra la administración inviste al funcionario de funciones de vigilancia y control; dice que la función asignada como miembro del Comité de Conciliación igualmente inviste a la cónyuge del elegido Diputado de autoridad. Sostiene que el Tribunal se equivocó al no considerar demostrada la inhabilidad por la condición del elegido de ser miembro de la Junta Directiva de la Fundación Colombia, entidad esta que suscribió contratos de cuantía considerable con el Departamento de Arauca.  Admisión del recurso Por auto del 23 de mayo de 2012, se concede el recurso de apelación y éste es admitido por el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – mediante proveído del 26 de junio de 2012.  Alegatos de conclusión  Del apoderado de la parte demandante Comienza el representante judicial de la parte actora a referirse a una solicitud que

le hiciera al a-quo conforme a la cual le señalaba que una prueba allegada al

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co plenario no podía ser objeto de consideración para efectos del fallo, en concreto se refiere a un oficio calendado a 12 de enero de 20111 y suscrito por el “Agente Interventor de esa Unidad”, documento que se trae al plenario inobservando el debido proceso probatorio. Luego de lo anterior, reitera que la cónyuge del señor Leison Botía Amaya, por razón del cargo que desempeñó como Subdirectora de Salud Pública de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca, ejerció autoridad pues su cargo se ubica dentro del nivel directivo y ejerció las funciones inherentes dentro del año anterior a la elección del Diputado. Reitera, igualmente, que el hecho de haber integrado la Junta Directiva de la Fundación Colombia Viva el señor Botia Amaya lo hacia inelegible. El apoderado judicial del demandado se refiere al recurso del Agente del Ministerio Público y señala que el representante de la Procuraduría se equivoca, al considerar que el vínculo del elegido se tenía con funcionaria que ejercía autoridad porque se ha demostrado que ello no es así, que del cargo de Subdirector de Salud de la Unidad Administrativa Especial no es predicable el ejercicio de autoridad; manifiesta que la señora Cisneros Mora carecía de facultades para

contratar en nombre de la entidad. En relación con el cargo derivado de la condición de miembro de la Junta Directiva de la Fundación Colombia Viva y la intervención en esa condición en la celebración de contratos, dice la renuncia que hiciera el señor Botía Amaya a la condición de miembro de ésta operaba desde el momento en que se aprobada la misma por los demás miembros de la Junta Directiva, y además, que el pertenecer a una junta directiva no inhabilita a sus miembros. En relación con el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante manifiesta que yerra el recurrente al considerar que del cargo de Subdirector es predicable el ejercicio de autoridad administrativa porque de ninguna de las funciones que establece el Manual de funciones se puede concluir en ese sentido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sostiene que de la primera de las funciones no es posible inferir la facultad de contratación, por cuanto ella se refiere solo a la posibilidad que tiene la Subdirectora de garantizar la financiación de los servicios de salud, pero en ningún momento le autoriza para celebrar contratos. Dice que el actor no aportó prueba de la celebración de un contrato por la Subdirectora, en tanto que si hay prueba demostrativa de que no hubo delegación de la facultad de contratación por parte del Director de la Unidad Administrativa Especial de Salud y en favor de la Subdirectora de Salud Pública. Dice que el ejercicio de las funciones de interventoría que le asignaron a la señora

Cisneros Mora no concluye en la demostración de la causal porque esta función no implica autoridad en los términos de la inhabilidad. Señala que la interventoría es una actuación que surge con posterioridad a la celebración de los contratos y que la inhabilidad se configura del hecho preciso de la celebración de contratos. En escrito adicional reitera sus argumentos y concluye en indicar que no hay lugar a revocar la sentencia apelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen.

Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la interposición del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Arauca, calendada en a 3 de mayo de 2012, por medio de la cual se denegó la pretensión de nulidad del acto que declaró elegido como Diputado del Departamento de Arauca al ciudadano señor Leison Botía Amaya, período 2012 – 2015. Conforme al escrito de demanda el actor formuló dos cargos a saber:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Inobservancia del régimen de inhabilidades - Violación del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 del 2000.  Inobservancia del régimen de inhabilidades – Violación del numeral 4º del

artículo 33 de la Ley 617 del 2000. De manera previa a la consideración de las causales de inhabilidad en las que se funda la pretensión de nulidad de la elección del Diputado del Departamento de Arauca, período 2012 – 2015, señor Leison Botía Amaya, esta Delegada reitera lo que ha venido señalando en cuando a la noción de inhabilidad y a la forma como el operador judicial debe abordar el estudio de los regímenes de excepción, como lo es el de las inhabilidades.

Veamos: La inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo.

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que

1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –

11999. Pág 1167

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restrictivo “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 1898, XIV

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