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PGN - SALUD PUBLICA - Definición según la jurisprudencia constitucional

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SALUD PUBLICA - Definición según la jurisprudencia constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN POPULAR-Contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y otros para que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio púbico, la seguridad y salubridad públicas de los accionantes, afectados por la accionada al permitir la ubicación de habitantes de calle SEGURIDAD PÚBLICA-Servicio esencial a cargo del estado ACCIÓN POPULAR-Definición legal y alcances ACCIÓN POPULAR-Alcance, objeto y finalidad según jurisprudencia del consejo de estado ACCIÓN POPULAR-Presupuestos para su procedencia Así las cosas, se entenderá que el accionante no solo debe referir los hechos y fundamentos facticos de la solicitud de protección de derechos colectivos, sino que debe precisar la autoridad que con su acción u omisión ha contribuido al daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravios de derechos o intereses colectivos, diferente del todo riesgo normal generado por la actividad humana la relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de tales derechos e intereses colectivos. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS-Marco constitucional ACCIÓN POPULAR-Características según la jurisprudencia del Consejo de Estado SALUD PÚBLICA-Marco legal SALUD PÚBLICA-Definición SALUD PÚBLICA-Definición según la jurisprudencia constitucional BIENES DE USO PÚBLICO-Marco constitucional DEBER DEL ESTADO-Protección del espacio público ESPACIO PÚBLICO-Elementos que lo componen Procuraduría delegada de Intervención 7: Segunda ante el Consejo de estado

IUSE--2023-097886

Concepto No. 031 Bogotá, D.C., 08 de marzo de 2023

Doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero ponente Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Expediente: 11001333400320180011201

Medio de control: Acción Popular

Demandante: Myriam Amaya y Otros Demandados: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS Tema: Vulneración de derechos e intereses colectivos -seguridad y salud púbica Respetado consejero de Estado: Como delegada del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración concepto de fondo en los siguientes términos

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA La señora Myriam Amaya y otros residentes de la localidad 16 de Puente Aranda, del Distrito Especial de Bogotá, en ejercicio de la acción constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), procura se amparen los derechos colectivos al goce del espacio púbico, la seguridad y salubridad públicas de los accionantes, afectados por acción y omisión de la accionada al permitir en dicha zona de la ubicación de habitantes de calle. 1.1. Pretensiones: Solicitan los accionantes que la Alcaldía Mayor de Bogotá, entidad competente para el formulación, articulación y ejecución, en conjunto con las dependencias

correspondientes, adopten las políticas públicas y demás medidas para resolver la 2 problemática generada por la presencia de habitantes de calle en la localidad 16 de Puente Aranda, estableciendo un plan de acción con objetivos, cronograma de acciones y tareas concretas que garanticen la seguridad de la comunidad afectada, la atención integral de los habitantes de calle, así como la evacuación de los llamados “cambuches” que los habitantes han instalado en esa localidad Igualmente, solicita se brinden garantías de seguridad y tranquilidad que eviten, a corto y largo plazo, el establecimiento de aglomeraciones de habitantes de calle, solicita la reubicación de los hogares de paso instalados en la localidad, la presencia permanente y eficaz de la policía metropolitana y por último, solicitó la divulgación clara y eficiente de la política pública que se establezca para solucionar la problemática planteada en el escrito de la demanda. 1.2 Hechos de la demanda Relatan los accionantes que, con ocasión de las acciones desarrolladas por la alcaldía mayor de Bogotá, a partir del 22 de mayo de 2016, para el desalojo de la zona conocida como el “Bronx” ubicada en la localidad de los Mártires de esta ciudad, los habitantes en condición de calle se desplazaron en su mayoría a la Localidad de Puente Aranda, que si bien es una zona industrial también es zona residencial y comercial Que la presencia en la zona de Puente Aranda de los habitantes de calle desplazados de el “Bronx” y ubicaron en el espacio público, el canal “Los Comuneros” de la calle

sexta, los parques y calles de la localidad generando conflictos y disturbios que atentan contra la tranquilidad y seguridad para sus vida y bienes por el aumento de atracos a los peatones, hurto de vehículos e intimidación a la comunidad, también se ha afectado la salubridad publica de la localidad convirtiendo las calles en expedido y consumo de sustancia alucinógenas, la concentración de basuras y desechos utilizados para sus cambuches. Precisa que la situación de abandono de los ciudadanos en situación de calle se evidencia en la falta de acompañamiento para el tratamiento de sus adicciones, la oferta de servicios para su rehabilitación que debió proveer la demandada a momento de adelantar las acciones de desalojo de los habitantes del “Bronx” sin las medidas que evitaran impactar a las localidades vecinas a donde se desplazaron. Asunto sobre el cual citó como precedentes las instrucciones preventivas de la sentencia T-043 de 2015. 1.3. Fundamento jurídico El demandante citó como normas vulneradas el artículo 88 de la Constitución Política, las leyes 472 de 1998, 1641 de 2013, 1801 de 2016 así mismo, las sentencias T-171 de 1994 y 043 de 2015, Argumentó que la seguridad es un servicio esencial y responsabilidad del Estado que debe garantizar la libertad, vida y patrimonio de los ciudadanos y consecuente con ello el derecho colectivo al uso del espacio público en condiciones de dignidad y salubridad 3 publica que permite el desarrollo individual y colectivo de los habitantes afectados por la falta de previsión y acción de la demandada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá (secretaria de Gobierno, Secretaría de Seguridad,

Convivencia y Justicia y la Secretaría de Integración Social) se opuso a las pretensiones de la acción por considerar que son ilegales, discriminatorias y atentan contra la dignidad del grupo de habitantes de calle, indicó que no es viable la conducción obligatoria de personas y menos aún por encontrarse en situación de vulnerabilidad. Preciso que el Distrito Capital cuenta con una política pública articulada con las demás entidades del distrito -Secretaría de Salud, IDIPRON dirigida a tratamiento de la población habitante de calle que contempla aspectos específicos diferenciados para los casos de enfermedad mental adicción, necesidades básicas y demás condiciones especiales e integral aspectos como la identificación tratamiento, educación, seguimiento a las fases postratamiento, rehabilitación y readaptación social. 2.2.2. La Secretaría de Seguridad y Convivencia Social, a través de su apoderado, informó que las acciones ejecutadas el 22 de mayo de 2016, no fueron de desalojo, fue una operación humanitaria para el restablecimiento de derechos de los habitantes en condición de calle de la zona del Bronx, de desmantelamiento y desarticulación de los grupos criminales, LA la cual se ejecutó en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de la ciudad de Bogotá, y respondió a protocolos operacionales y de seguridad estructurada, conforme a una estrategia de investigación e inteligencia previamente evaluadas, con la cual también se buscaba garantizar y mantener la oferta institucional de seguridad para a la población vulnerable, los habitantes, comerciantes y trabajadores del sector y de manera especial para la protección y restablecimiento de derechos de niños y

adolescentes contando con la intervención y apoyo del ICBF. También señaló que la intervención en procura de atender a los habitantes de calle y de involucrarlos en los programas inclusión laboral y saneamiento básico, contó con la participación de enditades del orden nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Coljuegos, Codensa, Catastro Distrital, Secretaría de Planeación Distrital e IDIPRON. Agregó que con ocasión de la ejecución de la denominada operación NEMESIS, se instaló un puesto de mando unificado con la participación la Policía Metropolitana, en especial con sus especialidades de infancia y adolescencia, Secretaria de Salud, Personería Distrital, IDIPRON, Secretaria de Integración y la alcaldía local de Los Mártires en procura de la adecuación urbanística del sector y el seguimiento de los propósitos de la operación de restablecer la seguridad del sector, la gobernabilidad y normalización de las condiciones de la población y evitar la reincidencia de las situaciones de instrumentalización de los bienes y personal en condiciones de vulnerabilidad, por parte de las bandas criminales desarticuladas con el referido operativo. Sostiene que para la protección y seguridad del sector de canal “los Comuneros” se asignaron 6 uniformados de la Policía Metropolitana con dedicación exclusiva para el 4 patrullaje y prevención de situaciones conflictivas o de riesgo del barrio Veraguas de la Localidad de Puente Aranda. Así mismo, señaló que la Secretaría cuenta con personalgestores de convivenciadedicados al acompañamiento de los operativos policiales y de prevención, quienes de manera permanente actúan frente a la situación de crisis y

riesgo para la convivencia ciudadana. 2.2.3. La alcaldía local de Puente Aranda, Relató que con la adopción del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Publicas de la Bogotá, Acuerdo 645 de 2016, esa dependencia formuló el proyecto estratégico para “La Prevención y Atención Integral del Fenómeno de Habitabilidad de Calle que propende por la identificación de la población en situación de calle, sus necesidades y riesgos, así como la acciones concretas para su atención y que en desarrollo de esta estrategia entre noviembre de 2017 y mayo de 2018 realizó acciones en la localidad de Puente Aranda y Los Mártires para satisfacer necesidades básicas de alimentación aseo y sanidad, prevención y autorregulación de consumo de drogas y resolución de conflictos entre la población en condición de calle, precisando, además, que en la localidad cuenta con hogares de paso donde se materializan las acciones ya enunciadas. Indicó que, desde marzo de 2018, se instaló en la alcaldía local de Puente Aranda la mesa de seguimiento interinstitucional a la situación el canal “Los Comuneros”, que tiene como propósito evaluar la situación y efectividad de las acciones para la mitigación de riesgos de los habitantes de calle allí ubicado y articular los correctivos a los programas que en su favor desarrollan las diferentes entidades involucradas. Así mismo, se instaló la llamada Mesa Local de Habitabilidad de Calle de la localidad de Puente Aranda, como una instancia de participación interinstitucional y de la comunidad. 2.2.4. Secretaría Distrital de Gobierno indicó que no tuvo injerencia en la intervención y operativos ejecutados en el sector del “Bronx” localidad de los Mártires

en el año 2016, no obstante, que en razón de las situaciones de inseguridad y desplazamiento de los habitantes de calle a otras localidad de la ciudad coadyuvo la gestión de competencia de las demás dependencia de la alcaldía mayor y de la Policía Metropolitana participando en las reuniones con los residentes de los barrios aledaños, lo anterior en razón a que las alcaldías locales no contaban con programas o políticas de atención para los habitantes de calle, en busca del reforzamiento de las medidas de seguridad del sector y la implementación mayor presencia policial, instalación de cámaras, operativo ambientales limpieza y medidas sanitarias de espacio públicos . 2.2.4. La Policía Metropolitana de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción indicando que no incurrió en vulneración, por acción u omisión, de los derechos fundamentales ni colectivos de los habitantes del sector, pues la intervención de en el sector del Bronx obedeció a la ejecución una operación minuciosamente estudiada, planeada y ejecutada en conjunto con las áreas de investigación e inteligencia de la Policía Judicial, SIPOL, y SIJIN, Fiscalía y Personería Distrital, en la que se previeron los daños realizando con posterioridad a la intervención, se formuló el plan social, plan de requisas e identificación de personas y automotores, y la presencia permanente en el sector para prevenir la reincidencia de las organizaciones delictivas. 5 Igualmente, destaco su participación en las mesas de trabajo conjunta diseñadas por la administración distrital en el canal “Los Comuneros” desplegando acciones

preventivas, disuasivas, ofrecimiento de albergue, planes de sensibilización integración y resocialización a cargo de la secretaria de Integración e IDIPRON. Especialmente ejecutadas en los barrios Veraguas, Pensilvania, Tibana, Comuneros y Primavera Occidental, localidad de Puente Aranda, a las que se asignó personal adicional y con dedicación exclusiva a estas labores. También informó que a través del Centro de Atención Inmediata -CAI instalado en el sector de los comunero se atendió oportunamente los llamados de la comunidad alterada por la presencia de los habitantes de calle que generaron una mayor percepción de inseguridad en la localidad, por lo que se amplió el número de auxiliares de policía y patrullero y patrullajes en el sector y la implementación acciones para la desarticulación de bandas de microtráfico, control al expendio y consumo de estupefacientes.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección “A” en sentencia del 6 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de los accionantes, declaró vulnerados los derechos e intereses colectivos de acceso al goce del espacio público, el uso y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública y ordenó su protección, mediante acciones concretas como son: (i)realizar mesas de trabajo interinstitucional con las entidades involucradas en la estructuración e implementación de las políticas públicas ordenadas en el Decreto Distrital 560 de 2015, a fin de realizar la revisión y evaluación de la política pública existente en el

Distrito Capital, de manera específica se dirijan a la Localidad de Puente Aranda, para contrarrestar el fenómeno de habitabilidad de calle, (ii) Realizar mesas de trabajo con la comunidad de Puente Aranda, dirigidas a solidarizar la política públicas y acciones a implementar en el sector, (iii) estructurar un plan de trabajo en el término de treinta 30 días, que permita realizar acciones efectivas teniendo en cuenta los componentes de las políticas públicas de fenómeno de habitabilidad en calle en el Distrito Capital, que permitan en un término perentorio, restablecer los espacios públicos que consideren han sido invadidos, así como también aquellas que permitan establecer entornos seguros para la localidad de Puente Aranda y aquellas zonas en los que se identifique el fenómeno social. Finalmente, ordena que las mesas de trabajo rendir al Tribunal, un informe mensual de las actividades adelantadas en el marco del cumplimiento de la sentencia e integra un comité de verificación. La sentencia se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso de las que establece: - Que si bien las entidades accionada realizaron actividades de diversa naturaleza tendientes a mitigar el impacto del operativo denominado NEMESIS, dicho operativo policial agudizó el desplazamiento de la población en condición de habitabilidad de calle en los sectores aledaños al Bronx, entre ellos la localidad del Puente Aranda, y las acciones preventivas y de intervención fueron insuficientes para controlar el impacto negativo del mismo y la afectación de los derecho colectivos que reclaman se amparen. 6 - De los informes allegado al expediente concluyó el Tribunal que la formulación de políticas públicas en los componentes de Seguridad Humana y Convivencia

Ciudadana no garantizan la continuidad y permanencia de las acciones concretas frente a la convivencia pacífica entre la población objetivo y los habitantes de calle, de manera que estableció que las acciones contenidas en los informes no tienen carácter preventivo sino reactivo frente a los impactos que sus condiciones de salud, adicción salubridad y desprotección de los habitantes del sector de Puente Aranda. - Que en el marco del Decreto Distrital 560 de 2015, “Por el cual de adopta la Política Pública para el fenómeno de habitabilidad de calle” se impone a las diferentes entidades del distrito a adelantar estrategia y líneas de acción encaminadas a garantizar la convivencia de los habitantes de calle con la comunidad en general, así como estrategias que permitan que los procesos de reasentamiento de la población en condición de calle generé el menor impacto negativo sin perder de vista el tratamiento dignificante a los ciudadanos en condición de calle y las garantáis del derecho a la seguridad, la salubridad el uso y goce del espacio público. - Concluyó así, que en todo caso no se evidencia que las acciones tendientes a garantizar el uso adecuado del espacio público a través del denominado Plan Pedagógico sobre el Espacio Púbico y la Convivencia, la revisión de plan de equipamiento para la habitabilidad de calle y demás acciones adelantadas , propendan efectivamente por la dignificación y resignificación de la población en situación de calle, el reasentamiento integran, ajustes al modelo de regulación de la habitabilidad de hospedajes, inquilino y paga diarios; así como en el plan de ordenamiento territorial que contemple el fenómeno de

habitabilidad de calle. Todo lo anterior conllevó al a quo a declarar que las entidades accionadas han sido omisivas en el cumplimiento del deber de garantía de los derechos colectivos de los accionantes, así como de los habitantes en condición de calle.

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: - En el marco de sus funciones misionales, las entidades accionadas ejecutaron actividades plenamente articuladas para la mitigación de la problemática

generado por la habitabilidad de calle de la localidad de Puente Aranda cotando con la acción concreta de la alcaldía local la XVI Estación de Policía, la Secretaria de Integración Social SDIS, Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia, IDIPRON, Personería Local de Puente Aranda, la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., Aseo Capital S.A. E.S.P. Limpieza Metropolitana LIME S.A. ESP, Secretaría Distrital de Ambiente, Secretaría Distrital de Gobierno y Alcaldía Local de Puente Aranda, para retirar las viviendas subnormales (Cambuches) y evitar la permanencia en ese sector de los habitantes en 7 condición de calle. Y para la recuperación de zonas de preservación Ambiental ZAPA. - Que los registros fotográficos evidencian la acción de la Secretaría Distrital de Integración Social, para la atención de los habitantes en condición de calle y contrarrestar los problemas de convivencia realizando constantes operativos coordinados, sin perjuicio de los recorridos diarios que el Equipo de Contacto

Activo y Permanente, realizan para divulgar y lograr la inserción de los habitantes de calle en la oferta de servicios e involucrarlos, en las jornadas de educación en calle que se realizan con los comerciantes y las organizaciones barriales, para promover acciones en la comunidad y disminuir los factores de permanencia, como la entrega de vestuario o comida a los ciudadanos habitantes de calle, o el hecho de dar un mal manejo a los residuos sólidos, para cuyo efecto se presentaron las estadísticas de la población atendida debidamente censada e identificada. - Respeto de la orden de estructuración de acciones efectivas que permitan restablecer el espacio público invadido, así como los entornos seguros de la localidad de Puente Aranda y las zonas aledañas en las que se identifique la presencia de habitantes en condición de calle, en el término de 30 días; señala el recurrente que el Tribunal desconoce los informes que dan cuenta de las acciones preventivas y de control de delincuencia adelantadas por la Estación XVI de esa localidad, y la evidencia presentada del trabajo conjunto entre las entidades del distrito capital para la evaluación y seguimiento de los objetivos trazados para mitigar los efectos de la operación policiva en el sector del Bronx y mejorar la percepción de seguridad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se circunscribe en determinar si las acciones previstas y ejecutadas por las diferentes entidades del distrito capital han sido suficientes para garantizar los derechos colectivos de seguridad y salubridad pública de los accionantes, habitantes de la localidad de Puente Aranda aledaños al denominado

sector de Bronx, afectados con ocasión del operativo de policía e inteligencia militar dirigidos a desactivar las organizaciones criminales allí asentadas. Para resolver el problema jurídico aquí planteado se abordarán los siguientes temas: i) objeto de la acción popular o medio de control de derechos e intereses colectivos; ii) precedentes de garantía de los derechos colectivo a la salud pública, el uso y goce del espacio público iii) formulación y ejecución de políticas públicas en garantía de derechos e intereses colectivos, iv) caso concreto 2.2. MARCO NORMATIVO 2.2.1. Objeto de la acción popular o medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 8 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 472 de 19981, la acción popular es el medio procesal que en nuestro ordenamiento jurídico permite la protección de los derechos e intereses colectivos, con la finalidad de evitar el daño, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. El fin último y objeto de las acciones constitucionales para la protección de derecho e intereses colectivo, fue determinado en la por Consejo de Estado en sentencia2 que indicó: “De acuerdo con su definición constitucional y legal (artículo 2, inciso segundo de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 CP) las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la

Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata, según lo dispuesto por el artículo 9º ibídem, de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” Por lo cual precisó esta sentencia que la efectividad de la protección dependerá que en cada caso se encuentren demostrados los requisitos formales y sustanciales como son: “a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada.” Así las cosas, se entenderá que el accionante no solo debe referir los hechos y fundamentos facticos de la solicitud de protección de derechos colectivos, sino que debe precisar la autoridad que con su acción u omisión ha contribuido al daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravios de derechos o intereses colectivos, diferente del todo riesgo normal generado por la actividad humana la relación de causalidad entre la acción y omisión y la afectación de tales derechos e intereses colectivos. Ahora bien, en cuanto el tipo de derechos susceptibles de amparo en vía de la acción popular ha de tenerse en cuenta la relación no taxativa de derecho que contempla el artículo 4 de la aludida de la Ley 742 de 2000, según el cual:

ARTÍCULO 4º.- DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; Subraya fuera de texto 1 ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. 2 Consejo de Estado, Sección Primera; Consejero ponente Dr,: Guillermo Vargas Ayala; 23 de mayo de 2013; Rad: 15001-23-31-000-2010-01166-01; actor: Jaime Adrubal Forero Guerrero 9 c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación;

g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. (Subrayas fuera de texto) De las disposiciones normativas que regulan las acciones populares, el Consejo de Estado3 sustrajo entre las siguientes características esenciales las siguientes: i) su pretensión fundamental es el amparo de derechos e intereses colectivos, ii) su finalidad es estrictamente pública, pues el beneficio de las decisiones que en ella se emiten es para la comunidad en general amenazada o afectada en sus derechos colectivos; iii) la legitimación para incoar la acción está en cabeza de cualquier persona que actúe en representación de la comunidad; iv) es de carácter preventivo, no indemnizatorio, por lo cual no debe probar la materialización de daño o perjuicio ostensible sobre los derechos que reclama sean protegidos; v) es una acción autónoma

e independiente de otros medios de control administrativo; y vi) en la acción popular la decisión de protección de derechos puede ser una orden una acción u omisión, en la medida que se puede imponer la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o prohibir la ejecución de las acciones que amenazan los derechos colectivos. Incluso, excepcionalmente, podrá imponerse sanciones pecuniarias tendientes a la restauración de los derechos conculcados. De tal manera, dadas las características especiales de la acción popular, ha ratificado el Consejo de estado que es el medio idóneo para la protección de derechos colectivos, independientemente de la materialización de las actuaciones administrativas respecto de las cuales podrán ejercerse medios de control tradicionalmente utilizados para sustraer del ordenamiento jurídico decisiones que afectan derechos de una comunidad de sujetos afectados. Sobre este punto indicio4: 3 Consejo de Estado, Sección Primera. C. P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia de 16 de mayo 2019.

Radicación: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado AP-25000-23-27000 -2001-90479-01.

10 Este instrumento consagrado en la Constitución busca, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador […] y su ejercicio, dado su carácter público, del que: “(…) supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que

se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”. (…) Adicionalmente, ha dicho la Corte en la sentencia T466/03 que “estas acciones tienen un

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