PGN - SALUD - Retención en la fuente de los recursos de la seguridad social
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SALUD - Retención en la fuente de los recursos de la seguridad social
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 6 de septiembre de 2007 Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, “por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales”.
Demandantes: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LARA
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Expediente No. D–6854; D-6855 Concepto No. 4371 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauró el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA LARA contra el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006 (Diario Oficial 46.494, del 27 de diciembre de 2006), el cual se cita textualmente: “LEY 1111 DE 2006 Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…) ARTÍCULO 75. Adiciónase un inciso al artículo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “Los servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, que comprenden hospitalización, radiología, medicamentos, exámenes
y análisis de laboratorios clínicos, estarán sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%)”." Procurador General Concepto No. 4371
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano GARCÍA LARA afirma que la sujeción a retención en la fuente, a la tarifa del 2%, de los servicios integrales de salud prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud, vulneró la destinación específica de los recursos de la seguridad social porque los dineros que cancelan las empresas promotoras de salud a las IPS son para la prestación de los servicios del plan obligatorio de salud, por lo que no pueden ser gravados con ningún impuesto.
En palabras del accionante: “No existe entonces ninguna duda de que se están violando las obligaciones del estado cuando “se destina para otros fines los recursos que han sido asignados específicamente para el desarrollo del sistema de salud”, al pretender retener en la fuente un porcentaje de los recurso del Plan Obligatorio de Salud transfiriéndola a otras entidades que no pertenecen al sistema de salud.” La retención aludida reduce los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud, lo cual vulnera, por consecuencia, los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. También considera el libelista que la devolución posterior de retenciones, por saldos a favor en la declaración de renta, producen una destinación transitoria de los recursos de la salud para fines diferentes a los de la seguridad social.
2. Problema jurídico El Ministerio Público analizará si la retención en la fuente a los servicios integrales de salud compromete la destinación específica de los recursos de la seguridad
social, en los siguientes términos: 2 Procurador General
Concepto No. 4371 ¿Es viable la retención en la fuente como recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, sobre la prestación individual de servicios integrales de salud, sin que se vulnere la destinación y utilización exclusiva de los recursos de la seguridad social para sus fines? Teniendo en cuenta que demanda tramitada mediante el expediente D-6855 fue rechazada, el trámite del presente proceso sólo resulta procedente para el expediente D-6854, razón por la cual la presente Vista Fiscal emitirá su concepto únicamente en relación con dicho proceso y de manera puntual para el cargo formulado.
3. La retención en la fuente sobre los servicios integrales de salud no compromete la destinación exclusiva de los recursos de la seguridad social porque se trata del final del ciclo económico de ese mercado, en el cual la obligación constitucional de suministrar el servicio ya se cumplió, por lo que la contraprestación, como hecho generador de la imposición, tiene la misma característica terminal o de cierre. 3.1. Para resolver el problema de una posible violación de la destinación y utilización exclusiva de los recursos de la seguridad social para sus fines, en relación con la retención en la fuente sobre los servicios integrales de salud, se analizará la naturaleza de estos servicios dentro del mercado correspondiente y su relación con el deber de contribución. 3.2. El artículo 48 de la Constitución Política establece que los recursos destinados a la seguridad social deben ser utilizados únicamente para el cumplimiento de los fines propios de la misma.
En materia de salud, esa finalidad se traduce en un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional que se debe garantizar mediante el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación que se requieran. Esto
significa que mientras los recursos destinados a la salud se estén ejecutando, 3 Procurador General Concepto No. 4371 tales no pueden ser objeto de destinación diferente, restricción que afecta también a los intereses tributarios que se pretendan sobre dichos recursos (Sentencias C1040 de 2003, C-828 de 2001). Lo anterior para garantizar la vida y la integridad física de los colombianos en condiciones dignas frente a la enfermedad. 3.3. Sin embargo y en relación con obligaciones tributarias, esa destinación específica no es de carácter absoluto. Esto, si se tiene en cuenta que la prestación de la salud constituye una actividad económica que, como cualquier otra, se organiza empresarialmente con la finalidad de obtener utilidades. Desde ese punto de vista, se trata de las obligaciones que emanan del derecho de propiedad, incluidas las de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, asunto que también abarca la actividad empresarial para suministrar salud (Constitución Política, artículos 48, 48, 58, 95, 333). La pregunta es, ¿a partir de qué momento la injerencia tributaria, como deber constitucional, puede recaer en la actividad económica de la salud? La respuesta es, a partir del momento que el ciclo económico de la salud termina, lo cual sucede cuando se considera que el servicio se presta, porque mediante la actividad empresarial se cumple con la finalidad de garantía constitucional. Lo que sigue es la contraprestación correspondiente, la que lleva implícita la ganancia, terreno propio de la tributación. 3.4. Los impuestos constituyen la manera básica mediante la cual los
ciudadanos contribuyen a financiar los gastos de los Estados. Teniendo en cuenta que las rentas son las utilidades o beneficios que rinde un bien o patrimonio durante un tiempo determinado (generalmente un año), el impuesto sobre la renta 4 Procurador General Concepto No. 4371 es la porción de aquellas utilidades o beneficios que se destina a la financiación de las obligaciones públicas (Estatuto Tributario, artículo 5), con el fin de poder mantener el orden económico y social que permite la generación de riqueza. En ese sentido, la base del desarrollo de los países la constituyen las empresas, a partir de cuya finalidad de ánimo de lucro se obtiene la fuente económica de la redistribución del ingreso, tanto por su dinámica de mercado como en la tributación que se deriva de la actividad empresarial (Constitución Política, artículo 333). 3.5. Las Instituciones Prestadoras de Salud son empresas cuya finalidad es prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente, de acuerdo con la contratación que para el efecto realice con las entidades promotoras de salud en el régimen contributivo y el subsidiado (Ley 100 de 1993, artículo 185). Una vez prestan el servicio, cumplen el cometido constitucional de garantizar la salud, poniendo fin al ciclo económico pertinente. A partir de ahí viene el proceso de cobro, el cual lleva implícito el beneficio o renta que anima la actividad empresarial. Es decir, ante todo las IPS son empresas, razón por la cual tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto que éstas ya no tienen ninguna obligación constitucional con la garantía de la salud, por lo que tales
personas jurídicas se deben someter a la regulación que al respecto haya establecido el legislador, máxime cuando a partir de la tributación contribuyen a retroalimentar económicamente el mercado de la salud (Constitución Política, artículos 356 a 358). Como consecuencia, se deben someter a las reglas que rigen la retención en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y 5 Procurador General Concepto No. 4371 complementarios (Constitución Política, artículo 363; Estatuto Tributario, artículo 365). Por tal razón, la tarifa del 2% de retención en la fuente por los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a las IPS por concepto de servicios integrales de salud prestados a un usuario, establecida en el artículo 75 de la ley 1111 de 2006, resulta ajustada al orden constitucional. En relación con el porcentaje de la retención cuestionada, se debe indicar que resulta más favorable que la retención general que se aplicaba antes de la vigencia de la Ley 1111 de 2006, puesto que era del 6% para tales servicios integrales (Estatuto Tributario, artículo 392, inciso cuarto, adicionado mediante la Ley 633 de 2000, artículo 45). Al respecto, resulta ilustrativo el siguiente aparte del Concepto Tributario 032271 del 9 de junio de 2003, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a saber: “Ha sido doctrina reiterada de este Despacho, que en el caso de los servicios integrales de salud en los cuales se requiere la internación clínica del paciente, se involucran una serie de actividades calificadas y no calificadas
tales como hospitalización, cirugía, alimentación, radiología, medicamentos, análisis clínicos, etc., necesarios para el control y recuperación de la salud del mismo; caso en el cual, la entidad prestadora de salud presenta una sola factura por la totalidad de los servicios, a la cual debe practicarse una retención en la fuente del 6% sobre el total del pago.” Por tanto, la presente Vista Fiscal solicitará a la Corporación declarar ajustado al orden superior la tarifa de retención en la fuente actualmente vigente para los servicios integrales de salud.
4. Conclusión
6 Procurador General Concepto No. 4371 Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006, únicamente por el cargo formulado. Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación CID/JDContrerasB 7