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PGN - SANA CRÍTICA COMO CRITERIO PROBATORIO EN INHIBICIÓN - Deber de estudiar y apreciar l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANA CRÍTICA COMO CRITERIO PROBATORIO EN INHIBICIÓN - Deber de estudiar y apreciar l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO QUE CONFIRMA ABSOLUSIÓN POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En favor de procurador de Pereira al comprobarse sustento probatorio para determinar que no existió falta de motivación en inhibición ni omisión de respuesta a quejosa SANA CRÍTICA COMO CRITERIO PROBATORIO EN INHIBICIÓN-Deber de estudiar y apreciar las pruebas de manera individual como en conjunto para producir la certeza o la convicción para dilucidar los hechos AUTO INHIBITORIO-Temeridad advertida y decisión adoptada fue razonada y razonable El cargo provisionalmente imputado adolece de pruebas que conlleven a demostrar que el disciplinable incurrió en falta disciplinaria consistente en la violación de un deber, toda vez que se determinó que actuó con diligencia y, precisamente como resultado de ello, determinó la improcedencia del ejercicio de la acción disciplinaria, especialmente cuando encontró que la quejosa expuso hechos contrarios a la realidad en el momento que afirmó que no había recibido respuesta de sus peticiones, lo que por consiguiente dio lugar a calificar la queja de temeraria… No es cierto, por tanto, que el procurador provincial aplicara normas a su libre albedrío como se arguyó en el escrito de alzada, cuando el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 lo investía de plenas facultades para inhibirse de iniciar acción disciplinaria en caso de advertir temeridad en las quejas, como en efecto ocurrió Conforme al análisis probatorio realizado en el fallo de primera instancia y en la presente decisión, puede concluirse en grado de certeza que…, en su calidad de procurador

provincial de Pereira, para la época de los hechos, adoptó una decisión razonada y razonable al disponer inhibirse de ordenar indagación preliminar dentro del expediente radicado IUS 2015-62782, contra servidores públicos del orden municipal de la Alcaldía Municipal y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, porque con la actuación previa surtida y de la que se desprende la diligencia del operador disciplinario, se pudo determinar que las peticiones fueron atendidas y la quejosa tuvo conocimiento sobre las acciones que se impartieron para dar alcance a las mismas Radicado IUS 2015-188912

OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ

Dependencia VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Radicación Nº IUS 2015-188912 IUC D-2015-812-783036 Investigado OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ Cargo y entidad Procurador provincial de Pereira Quejoso xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx Fecha de la queja 30 de mayo de 2015 Fecha de los hechos 11 de marzo de 2015 Asunto Fallo de segunda instancia Bogotá, D.C. septiembre cinco (5) de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO POR TRATAR El Viceprocurador General de la Nación procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido el 24 de junio de 2022, por medio del cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento n°3 declaró no probado el cargo formulado al entonces procurador provincial de Pereira, señor OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ,

y lo absolvió por ausencia de responsabilidad disciplinaria.

II. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la ciudadana xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx en contra de OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, procurador provincial de Pereira, para la época de los hechos, por las posibles irregularidades en las que habría incurrido cuando se inhibió de iniciar la acción disciplinaria en contra de servidores públicos de la Secretaria de Gobierno, Secretaría de Gestión Ambiental y de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por la posible vulneración su derecho fundamental de petición1.

III. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de marzo de 2015, la Procuraduría Provincial de Pereira se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de servidores públicos de la administración municipal de Santa Rosa de Cabal - Risaralda, con ocasión a la queja suscrita por la ciudadana xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx 2.

Ante la decisión inhibitoria, mediante escrito del 30 de mayo de 2015, la quejosa presentó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación para que se le informara: I. si no dar respuesta a los derechos de petición son hechos disciplinariamente irrelevantes; II. si no dar respuesta es o no violatorio la Constitución y la ley y, III. si este organismo de control sanciona a los servidores públicos que no dan respuesta a las peticiones3. 1 Confrontar folio 4 del cuaderno original 1. 2 Confrontar 5 al 7 del cuaderno original 1.

3 Confrontar folios 4 al 18 del cuaderno original 1. 2 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ El 17 de julio de 2015, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios dispuso, en un primer orden, remitir copia de las diligencias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para que evaluara y tramitara lo de su competencia y, de otra parte, remitió el escrito a la Procuraduría Provincial de Pereira para que determinara si los nuevos argumentos expuestos por la ciudadana daban mérito para iniciar acción disciplinaria contra los servidores públicos de la alcaldía municipal de Santa Rosa de Cabal4. El 18 de septiembre de 2015, la Veeduría inició indagación preliminar en contra de OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, procurador provincial de Pereira, ordenando para el efecto la práctica de algunas pruebas5; el 1° de diciembre de 2015, el disciplinable remitió escrito en el que rindió versión libre6. El 19 de agosto de 2016, la Veeduría dio por terminada la indagación preliminar y como consecuencia el archivo del diligenciamiento7, notificando a la quejosa por medio electrónico el 24 de agosto de 20168. El 1° de septiembre de 2016, xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx interpuso recurso de alzada en contra de la decisión que dispuso el archivo de la actuación9; el 12 de septiembre de 2016, la Veeduría concedió, en efecto suspensivo, el

recurso de apelación ante la Viceprocuraduría General de la Nación10. El 13 de junio de 2017, la Viceprocuraduría General de la Nación remitió por competencia el expediente a la Sala Disciplinaria de esta entidad, para que avocara y desatara el recurso de apelación interpuesto por la quejosa11. La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el 24 de octubre de 2017, revocó el auto del 19 de agosto de 2016, proferido por la Veeduría, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar12. El 16 de febrero de 2018, la Veeduría abrió investigación disciplinaria en contra de OSCAR DE JESÚS GUERRERO PEREIRA, en su condición de procurador provincial de Pereira, para lo que dispuso la práctica de algunas probanzas13. 4 Confrontar folios 19 y 20 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folio 23 del cuaderno original 1. 6 Confrontar folios 115 al 119 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 162 al 165 del cuaderno original 1. 8 Confrontar folio 168 del cuaderno original 1. 9 Confrontar folios 172 al 178 del cuaderno original 1. 10 Confrontar folio 219 del cuaderno original 1. 11 Confrontar folios 227 y 228 del cuaderno original 1. 12 Confrontar folios 238 al 242 del cuaderno original 1. 13 Confrontar folios 254 y 255 del cuaderno original 2. 3 Radicado IUS 2015-188912

OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ El 16 de julio de 2019, se declaró el cierre de la investigación14; mediante auto del 28 de enero de 2020, la Veeduría formuló pliego de cargos a OSCAR GUERRERO PÉREZ15, en los siguientes términos: CARGO ÚNICO Usted doctor OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, en su condición de procurador provincial de Pereira, presuntamente incumplió el deber contenido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 al haber omitido disponer indagación preliminar dentro del expediente radicado con el IUS-2015-62782, conformado por quejas formuladas por la señora xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx contra servidores de la administración del municipio de Santa Rosa de Cabal [Risaralda], en cambio, procedió el 11 de marzo de 2015, a dictar auto inhibitorio en el mencionado expediente, aduciendo que los hechos denunciados por la ciudadana eran disciplinariamente irrelevantes, cuanto tales acontecimientos versaban sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la quejosa que merecían ser investigados. En el pliego de cargos se señalaron como normas presuntamente violadas por el disciplinable el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 «1. Incumplir los deberes…contenidas en la Constitución, … las leyes» y el artículo 150 del Código Disciplinario Único. El concepto de violación fue explicado en los siguientes términos: En efecto, dentro de las quejas elevadas por la señora xxxxxxxx xxxxxx, cuyas

copias reposan en esta actuación (ff. 41 a 44), se infiere que no obra elemento de juicio que permitiera refutar los hechos denunciados, por lo que lo procedente era ordenar indagación preliminar para cumplir los fines establecidos en la referida norma, máxime cuando la quejosa afirmaba que en relación con los derechos de petición presentados ante el personero, la Secretaría de Gestión Ambiental y la Secretaría de Gobierno de dicha municipalidad, habían transcurrido a la fecha desde sus quejas -28 de enero de 2015casi 5, 6 y 8 meses, respectivamente, sin la respuesta de fondo correspondiente. Es cierto, que con posterioridad a las quejas en comento, las cuales conformaron el radicado IUS 2015-62782, la doctora YOLANDA CIFUENTES GARCÍA, profesional comisionada para su trámite, sin que mediara auto que así lo dispusiera, ofició a las dependencias de la Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal involucradas en los hechos (ff. 45 a 47), obteniendo las respuestas sobre los trámites impartidos a los derechos de petición aquí cuestionados, sin embargo, se advierte que las contestaciones fueron tardías tal como ocurrió con el derecho de petición tramitado por la Subsecretaría de Obras Públicas de la alcaldía de dicho municipio, el cual fue recibido por esa dependencia el 12 de agosto de 2014 (f. 48) y cuya respuesta solo fue entregada a la peticionaria el 3 de octubre de 2014 (f. 49) o que (sic) decir, con el derecho de petición elevado al personero de dicho municipio, que merecía ser contestado por lo menos, diciéndole a la quejosa que

este había sido tomado como una queja en la cual se ordenó indagación preliminar; circunstancias que ameritaban ser dilucidadas a través de una indagación preliminar. 14 Confrontar folio 285 del cuaderno original 2. 15 Confrontar folios 300 al 305 del cuaderno original 2. 4 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ En cuanto a la ilicitud sustancial, en el pliego de cargos se señaló que el entonces procurador provincial, OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, posiblemente afectó los principios de igualdad, moralidad, imparcialidad y transparencia. En lo que respecta la modalidad subjetiva de la conducta, se estructuró la culpabilidad a título de CULPA GRAVE; además, se calificó la falta de manera provisional como GRAVE. El 11 de agosto de 2020, la Veeduría resolvió la nulidad planteada por el disciplinable y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en descargos16; el 15 de diciembre de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales para los alegatos de conclusión17. El 4 de agosto de 2021, la Veeduría ordenó remitir el proceso por competencia a la Procuraduría Delegara para el Juzgamiento Disciplinario (reparto), atendiendo lo normado en la Ley 2094 de 2021, en armonía con la Resolución 224 del 23 de julio de 2021, emitida por la señora Procuradora General de la Nación «[p]or medio de la cual se delegan y distribuyen las

funciones para separar la instrucción y el juzgamiento en los procesos de control interno disciplinario de la entidad»18. El 9 de septiembre de 2021, la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado con Funciones de Juzgamiento Disciplinario avocó el conocimiento del expediente y decretó la nulidad del auto proferido el 15 de diciembre de 2020, por considerar configuradas las causales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Veeduría dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, sin que se hubiesen practicado dos de las pruebas solicitadas en etapa de descargos19. Practicadas las probanzas por las que se dispuso retrotraer la actuación, mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el a quo ordenó el traslado común a los sujetos procesales para alegatos de conclusión20; los que a su vez fueron presentados por el disciplinable el 29 de diciembre de 202121. El 24 de junio de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento n°3 profirió fallo de primera instancia en el que declaró no probado el cargo único formulado a OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ y, en consecuencia, lo absolvió de responsabilidad disciplinaria22; la decisión se 16 Confrontar folios 371 al 373 del cuaderno original 2. 17 Confrontar folio 503 del cuaderno original 2. 18 Confrontar folios 531 y 532 del cuaderno original 2 19 Confrontar folios 538 al 542 del cuaderno original 3.

20 Confrontar folio 609 del cuaderno original 3. 21 Confrontar folios 612 al 615 del cuaderno original 3. 22 Confrontar folios 616 al 624 del cuaderno original 3. 5 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ notificó por correo electrónico y en la oportunidad; el 1 de julio de 2022, la quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado23. El 26 de julio de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento24; proveído que fuera aclarado mediante auto del 4 de agosto de 2022, en el sentido de remitir el expediente a la Viceprocuraduría General de la Nación por ser la competente para conocer en segunda instancia de la decisión impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 17 del Decreto 1851 de 202125.

IV. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Delegada de Juzgamiento Disciplinario, en fallo de primera instancia n° 223-22 del 24 de junio de 2022, declaró no probado el cargo único formulado a OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, entonces procurador provincial de Pereira, absolviéndolo de responsabilidad disciplinaria con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la autoridad en etapa de instrucción erró al endilgar al disciplinable una conducta sancionable por la supuesta falta de motivación

del auto inhibitorio del 11 de marzo de 2015, toda vez que en proveído se expuso con claridad que se trataba de una queja temeraria y los hechos denunciados por xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx, eran disciplinariamente irrelevantes. Recordó que no toda queja es susceptible de iniciar acción disciplinaria, toda vez que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece la facultad en cabeza del funcionario de inhibirse cuando quiera que la queja sea manifiestamente temeraria, refiera hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o sea presentada de manera absolutamente incorrecta o difusa. Resaltó que la Procuraduría Provincial de Pereira, previo a optar por inhibirse de adelantar la actuación disciplinaria, requirió a las entidades informar el trámite impartido a las peticiones elevadas por la ciudadana, quienes a su turno dieron cuenta de las respuestas -algunas tardíasy los trámites impartidos al respecto, lo que ocasionó el actuar temerario de la quejosa. Señaló que de las pruebas recaudadas se infería que el actuar de la quejosa era temerario, porque, pese a recibir respuestas y participar en una 23 Confrontar folios 626 al 633 del cuaderno original 3. 24 Confrontar folio 636 del cuaderno original 3. 25 Confrontar folio 638 del cuaderno original 3. 6 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ diligencia de descargos, negó conocer de estas circunstancias en los escritos de queja presentados el 28 de enero de 2015.

Finalmente, indicó que el proceso estaba nutrido de prueba que permitía desvirtuar la estructuración típica del cargo endilgado a OSCAR DE JESÚS GUERRERO, puesto que las peticiones radicadas por xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx en la administración municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), sí fueron solventadas, cosa diferente era el desacuerdo de esta con las respuestas y los trámites que al respecto se surtieron, sumado a que la quejosa no suministró pruebas más allá de su decir –en los escritos de queja-punto que la primera instancia tuvo como referencia para afirmar la ausencia de antijuridicidad de la conducta provisionalmente imputada.

V. RECURSO DE APELACIÓN La recurrente solicitó revocar el fallo absolutorio de primera instancia, con

fundamento en los siguientes argumentos: [D]e la simple lectura del Auto Inhibitorio correspondiente a la Radicación: 201562782 […] se prueba que el abogado OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, Procurador Provincial de Pereira […] incumpliendo lo ordenado en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ofició a la Secretaría de Gestión Ambiental, consultó al Subsecretario de Obras Públicas, ofició al Personero Municipal y ofició a la Secretaría de Gobierno; con el fin de recaudar pruebas […] Quien [sic] dijo a los Abogados Servidores Públicos que un traslado por competencia es la respuesta de fondo o la pronta solución, a un Derecho de Petición; el Ordenamiento Jurídico es claro al establecer cómo operan los traslados por competencia dentro del tema de los Derechos de Petición. Quien

[sic] dijo a los Abogados Servidores Públicos que una citación a complementar un Derecho de Petición, es una respuesta de fondo o la pronta resolución del mismo. […] [C]on el debido respeto solicito que se tengan como pruebas:

1. Mi escrito de queja “DERECHO DE PETICIÓN. CALUMNIA RECIBIDA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN” radicada el 31 de mayo de 2015, que originó el RADICADO IUS E-2015-188912/IUCD-2015-783036 […]

2. El recurso de apelación que radiqué el 31 de agosto de 2016, en contra del Auto de terminación y archivo del proceso disciplinario […]

3. El Auto que resolvió el precitado Recurso de Apelación, y que fue proferido por

[…] la SALA DISCIPLINARIA DE LA PGN […]

[D]espués de probarle los hechos al Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal que había tratado [sin lograrlo] de conseguir una información, le estoy pidiendo el favor de que él me facilite y sobre todo porque el problema que trataba de solucionar estaba afectando la salud de un familiar; a continuación el texto del extracto de la petición:

“PETICIÓN:

7 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ Con base en lo expuesto, le pido el favor Señor Personero, de indicarme cuál es la Secretaría o despacho o funcionario encargado de exigirle al colindante, que quite el desagüe de las aguas negras del zajón de aguas lluvia y las lleve hasta la quebrada canalizada para ese fin […]

Entonces, porque [sic] afirma el PDDdeJ3 [se refiere al funcionario de primera instancia] que “no requería respuesta alguna” […] Por lo tanto, NO puede el Abogado PDDdelJ3 continuar haciendo afirmaciones contrarias a las pruebas; debe ceñirse a las pruebas recaudadas y actuaciones ejecutadas, durante más de siete (7) años; porque entonces me quedan las siguientes dudas: ¿Quién vulnera los principios de buena fe, la economía y la eficacia procesal? ¿Quién dilata maliciosamente las actuaciones? ¿Quién desgasta a los ciudadanos y al sistema?

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Viceprocuraduría General de la Nación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento n° 3, con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 74 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 18 de la Ley 1851 de 202126, que le asignó la competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.

La órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200227, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación; además, el recurso de apelación interpuesto por la aquí quejosa fue presentado y sustentado oportunamente, por ende, el auto

que los concedió se encuentra ajustado a derecho. Dicho lo anterior, este Despacho procederá a resolver con los temas sustentados en el recurso de alzada. 6.2. Valoración probatoria 6.2.1. Decisión de primera instancia 26 Artículo 74. COMPETENCIA DISCIPLINARIA EN SEGUNDA INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 1851 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación. 27 Disposición que actualmente se encuentra contenida en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario. 8 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ La decisión de primera instancia encontró demostrado lo siguiente: Resaltó que el auto inhibitorio proferido por el procurador provincial de Pereira, para la época de los hechos, tuvo génesis en las quejas formuladas el 28 de enero de 2015 por xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, en el portal de quejas y denuncias de este organismo de control, de las que advirtió que no aportó elementos probatorios mínimos de los hechos manifestados. Indicó que si bien la quejosa presentó un nuevo escrito de queja sobre la misma situación fáctica, radicado el 30 de mayo de 2015, en el cual sí dio a

conocer las peticiones radicadas ante las autoridades municipales -de las que aseguraba no haber obtenido respuestaestas pruebas al momento del proferimiento del auto inhibitorio le eran desconocidas al disciplinable, razón por la cual, en el fallo primera instancia y conforme se estructuró el cargo único formulado, no podían ser objeto de valoración. Recalcó que la Procuraduría Provincial de Pereira, debido a la escasa información suministrada en las quejas formuladas el 28 de enero de 2015, requirió a la secretarías de Gestión Ambiental, de Obras Públicas e Infraestructura, Secretaría de Gobierno y a la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con fin de conocer el trámite impartido a las peticiones formuladas por la ciudadana, hechos que fueron valorados por el disciplinable para determinar la improcedencia de la acción disciplinaria, como quiera que la información recaudada daba cuenta de que las peticiones y/o quejas si fueron atendidas, a pesar que hubo eventos en que se tornaron tardías. Resaltó que según las pruebas recaudadas la quejosa omitió informar a la Procuraduría Provincial de Pereira que recibió respuesta sobre las aludidas peticiones, adicional a que existía evidencia sobre la diligencia de descargos a la que compareció ante la Inspección Segunda Municipal de Santa Rosa de Cabal el 9 de junio de 2014, citada como fruto del derecho de petición radicado en la Secretaría de Gobierno de esa municipalidad, el 22 de mayo de 2014. 6.2.2. Consideraciones Para proceder a valorar el conjunto probatorio, este Despacho previamente

expondrá de manera concisa el concepto de la sana crítica como sistema de valoración probatoria y, conforme a ello resolverá el caso concreto. 6.2.2.1. Sistema probatorio de la sana critica La sana crítica, como criterio de valoración probatoria al tenor de lo establecido en el artículo 141 del Código Disciplinario Único, constituye una de las mayores exigencias para el juez, toda vez que le atribuye el deber de estudiar y apreciar las pruebas de manera individual como en conjunto, esto 9 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ es que, una vez admitidas, forman el todo o hacen unidad entre sí para producir la certeza o la convicción para dilucidar los hechos. Estas reglas de la sana critica, a su vez, imprimen criterios de análisis que propenden por el correcto y adecuado entendimiento, orientados a construir la decisión de fondo que consulte los parámetros de la objetividad y ecuanimidad bajo un método que se vale de la lógica, las ciencias, la experiencia y las técnicas auxiliares afines y la moral, que permitan emitir juicios de valor constituidos en elementos integrantes de la labor de juzgar. En todo ese ejercicio valorativo no puede perderse de vista que tales reglas están orientadas a consolidar la efectividad del derecho y la búsqueda de la verdad material en acatamiento de las garantías procesales, lo que obliga al juez disciplinario a ponderar razonadamente las pruebas a través de procesos lógicos, equitativos, hermenéuticos y sistemáticos, en tanto le está vedado adoptar cualquier determinación de forma arbitraria, abusiva o

caprichosa. La apreciación conjunta de la prueba, posibilita al funcionario fallador la ilustración y aclaración de conceptos, la confrontación de situaciones o circunstancias para con ello, edificar sus hipótesis sobre los hechos con uso razonado, lógico y de experiencia, que se constituye en el presupuesto que ofrece credibilidad y confiabilidad en la adopción de la decisión. Para la Viceprocuraduría es imperativo subrayar que el ordenamiento jurídico procesal impone la plena demostración de la conducta investigada y es por tanto que no se puede obviar que, de no existir en la actuación pruebas legalmente producidas y aportadas que conlleven a la certeza de la existencia de la falta y responsabilidad del investigado, no se podrá sancionar al investigado (Art. 142 de la Ley 734 de 2002). Así las cosas, el funcionario que profiera una decisión sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta, incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado defecto fáctico, según el cual, se podrían comprometer los derechos fundamentales de la parte afectada en la decisión. 6.2.2.2. Caso concreto Revisados los argumentos de la apelación interpuesta por xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx, este Despacho encuentra que la tesis de la quejosa se concentra en el escenario de la actividad probatoria sobre la cual se sustentó la decisión absolutoria en el fallo de primera instancia, en favor de OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ, en su calidad de procurador provincial de Pereira, para la época de los hechos.

10 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ Así, por ejemplo, en el primer apartado del recurso se destacó que el funcionario a quo había inobservado que el disciplinable incumplió lo ordenado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por «recaudar pruebas» fuera de una actuación disciplinaria, específicamente por los oficios que la Procuraduría Provincial de Pereira dirigió a las diferentes autoridades municipales para solicitar información sobre el alcance que se dio a las peticiones de xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx. Para tener claridad sobre el asunto que nos ocupa, es necesario, entonces, hacer un recuento de las tres quejas que dieron lugar a la decisión inhibitoria adoptada el 11 de marzo de 2015. Como se expuso en el apartado de los hechos, el 28 de enero de 2015, a través del portal electrónico de la Procuraduría General de la Nación, la ciudadana xxxxxx xxxxxxxx xxxxxxxx xxxxxx presentó quejas disciplinarias en contra de servidores públicos por determinar de la Alcaldía Municipal y de la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por omitir respuesta a los derechos de petición por esta presentados; las quejas fueron redactadas en el siguiente sentido:

1. Número de radicación WEB 74180 […] Santa Rosa de Cabal, Enero 28 de 2015 Señores: PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá Asunto: Queja Cordial Saludo, HECHOS: 1. El

12 de agosto de 2014 envié un DERECHO DE PETICIÓN a la SECRETARIA DE GESTIÓN AMBIENTAL del Municipio de SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA; el radicado es el #7499, han pasado casi seis meses y no recibí ninguna respuesta por parte del funcionario público. 2. El 06 de octubre de 2014 envié un nuevo DERECHO DE PETICIÓN E INSISTENCIA a la SECRETARÍA DE GESTIÓN AMBIENTAL del Municipio de SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA; el radicado es el #9244, han pasado caso cinco meses y no recibí ninguna respuesta por parte del funcionario público…28

2. Número de radicación WEB 74182 […] Santa Rosa de Cabal, Enero 28 de 2015 Señores: PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá Asunto: Queja Cordial Saludo, HECHOS: El 22 de mayo de 2014 envié un DERECHO DE PETICIÓN E INSISTENCIA a la SECRETARIA DE GOBIERNO del Municipio de SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA; el radicado es el #5183, han pasado más de ocho meses y no recibí ninguna respuesta por parte del funcionario público…

3. Número de radicación WEB 74183 […] Santa Rosa de Cabal, Enero 28 de 2015 Señores: PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá Asunto: Queja Cordial Saludo, HECHOS: El 06 de octubre de 2014 envié un DERECHO DE PETICIÓN al PERSONERO del Municipio de SANTA ROSA DE CABAL RISARALDA al email “personería santarosadecabal-risaralga.gov.co”; han pasado casi cinco meses y no recibí

ninguna respuesta por parte del funcionario público…29 28 Confrontar folio 41 del cuaderno original 1. 29 Confrontar folio 39 del cuaderno original 1. 11 Radicado IUS 2015-188912 OSCAR DE JESÚS GUERRERO PÉREZ El procurador provincial de Pereira, para ese entonces, con el objetivo de «conseguir el mayor resultado con el mínimo de la actividad de la administración de justicia30» -en virtud de los principios procesales de economía y celeridaddispuso adelantar una actuación previa disciplinaria para determinar si la Secretaría de Gestión Ambiental, la Secretaría de Gobierno y la Personería Municipal de Santa Rosa de Cabal, incurrieron en conductas susceptibles de reproche disciplin

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