PGN - SANCION ACCESORIA - Inhabilidad para ejercer funciones públicas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION ACCESORIA - Inhabilidad para ejercer funciones públicas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación 071-13376/00 Disciplinado Julio Andrés Farah Saker y otros Cargo y entidad Gerente y Funcionarios de TELECARIBE Quejoso De oficio Fecha queja Junio 8 de 2000 Fecha hechos Permanentes hasta diciembre 26 de 2000 Asunto Irregularidades por derivar un indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo. Estado Fallo segunda instancia Bogotá DC, noviembre 24 de 2003 Correspondió por reparto a esta Delegada, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 4 de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 del mismo año, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 008 de septiembre 12 de 2001, mediante la cual la Procuraduría Regional del Atlántico sancionó a los señores JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, CANDELARIA GLORIA NIÑO SOTOMAYOR, MARIBEL DEL ROSARIO VARGAS GÓMEZ, JAVIER ALEXANDER DANGOND CASTILLA y ELIZABETH GUARDO LAZO, en sus condiciones de Gerente, Jefe de la División Financiera, Analista de facturación y cobranzas, mensajero y tesorera del Canal Regional de Televisión TELECARIBE LTDA., con noventa (90) días de suspensión, destitución del cargo e inhabilidad a JAVIER ALEXANDER DANGOND, dentro del expediente 071-13376.
HECHOS La Procuraduría Regional del Atlántico adelantó investigación disciplinaria en contra de los funcionarios del Canal Regional de Televisión TELECARIBE, como consecuencia del informe que presentara la Secretaria General de TELECARIBE en el que solicitó investigar la conducta del Señor JAVIER ALEXANDER DANGOND CASTILLA, quien al parecer había incurrido en falta disciplinaria gravísima al derivar indebido provecho patrimonial en el ejercicio de sus funciones por apropiarse de dineros de la Entidad, hechos que tuvieron ocurrencia desde el año de 1998 hasta diciembre del año 2000. El 8 de febrero de 2000, la Señora ELIZABETH GUARDO TESORERA del Canal, entregó a la Oficina de Archivo para consignar en efectivo en la cuenta corriente del Canal la suma de $721.625.oo, junto con el respectivo volante de consignación al cual le correspondió el número 3814769, pero el 11 del mismo mes y año, dicha suma si apareció abonada a la cuenta de TELECARIBE, pero extrañamente con otro numero de volante de consignación en cheque. Igualmente el 11 de febrero de 2000, la Tesorera entregó a la Oficina de Archivo la suma de $1’150.178.oo en efectivo para consignar en la cuenta de la entidad con volante de consignación, el cual fue devuelto al parecer con sello de consignación falso, puesto que posteriormente el valor de esa consignación se efectuó realmente con dos cheques girados por CELCARIBE, por el pago de arrendamiento de la torre de transmisión, pero estos cheques no fueron recibidos en la Tesorería de
TELECARIBE.
Así mismo ocurrió con la consignación que entregó la Tesorera a la oficina de archivo para que se consignara en COLPATRIA, recibo que igualmente fue devuelto con sellos de recibido falsos, pues la propia Corporación certificó que los sellos que aparecen en el recibo de consignación no corresponden a los que ellos utilizan. Como si fuera poco, seis consignaciones de las cuales aparece el correspondiente volante con sello de recibido, no aparecen abonadas a la cuenta del Canal y alcanzan un total de $4’605.600.oo, el Contador de TELECARIBE informó a la División Financiera, que luego de visitar la Oficina de cuentas corrientes del banco COLPATRIA, comprobó que las consignaciones relacionadas no las había recibido el banco y los sellos impresos en los volantes no son auténticos-fl. 183. De igual manera el informe rendido por el CTI de la Fiscalía, señaló que revisados los extractos bancarios de TELECARIBE y los listados auxiliares, como también los listados de relación de recibos de caja desde diciembre 1 de 1999 hasta noviembre de 2000, comprobándose que existen faltantes por valor de $10’710.698.oo. Existen también volantes de consignación con sellos de recibido y fecha, que no son auténticos del banco según verificación que hizo la Oficina de Control Interno de TELECARIBE ante el propio banco, y constatando que los dineros que amparan esos recibos no ingresaron a la cuenta del Canal, así mismo el Señor JAVIER ALEXANDER DANGOND, recibió de CELCARIBE los cheques correspondientes al pago de arriendo de las antenas de la Estación La Mina.
Estas irregularidades motivaron a la Procuraduría Regional del Atlántico a formular los siguientes: CARGOS: (fls. 1 a 18 del cp # 3) JAVIER ALEXANDER DANGOND CASTILLA, en su condición de mensajero del Canal Regional de Televisión del Caribe TELECARIBE, posiblemente derivó evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo al apropiarse presuntamente de dineros pertenecientes a ese canal por la suma de $9’965.698.oo, al haber omitido realizar las consignaciones en efectivo y cheques que le fueron ordenadas y entregadas a través de la oficina de archivo, por la Tesorería, y al haber reclamado en CELCARIBE cheques por concepto de arriendo del Canal, en el lapso comprendido entre abril de 1998 a mayo de 2000, conforme al cuadro que aparece en el respectivo auto de cargos. Como normas infringidas se le citaron al implicado: Ley 200 de 1995, Numerales 1, artículo 25 y artículo 38, numerales 1, 2, y 23 del artículo 40; numeral 16, artículo 41. JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, en su condición de Gerente de TELECARIBE LTDA., omitió ejercer la adecuada administración, protección, vigilancia, recaudación, consignación y manejo de los fondos de TELECARIBE, al parecer permitió que los señores JAVIER ALEXANDER DANGOND, se apropiara de los fondos del canal en la suma de $9’965.698.oo, y ELIZABETH GUARDO LAZO en la suma de $745.000.oo, tal como se consignó en el acápite de cargos referidos a los
servidores públicos al no haber ejercido control de los ingresos y egresos como se determinó en el experticio contable, funciones que son inherentes a su cargo, aunque se deleguen dichas funciones por intermedio de personal subalterno, persistirá siempre su deber de inspección de dineros de la empresa. Como normas violadas se le citaron: Manual de Funciones, Resolución 00216 de abril 29 de 1997; Constitución Política, Artículo 6; Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40 numerales 1, 2, y 23. 2 CANDELARIA GLORIA NIÑO SOTOMAYOR, en calidad de Jefe de la División Financiera de TELECARIBE LTDA., omitió velar por el oportuno recaudo, de los dineros de TELECARIBE LTDA., la correcta y eficaz recuperación de cartera, como lo establece el Manual de Funciones (Res 00216 de abril 29/97), funciones que son inherentes a su cargo, al parecer permitió que los señores JAVIER ALEXANDER DANGOND, se apropiara de los fondos del canal en la suma de $9’965.698.oo, y ELIZABETH GUARDO LAZO en $745.000.oo, tal como se consignó en el acápite de cargos formulados a los girados servidores públicos, al no controlar las consignaciones ordenadas en efectivo y el cobro a los clientes del canal, como se demostró en el experticio contable. Como normas infringidas se le citaron: Manual de Funciones Resolución 00216 de abril 29 de 1997; Constitución Política artículo 6; Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40, 1, 2, 23.
MARIBEL DEL ROSARIO VARGAS GÓMEZ, en su condición de analista de facturación y cobranzas de TELECARIBE LTDA., omitió mantener al día el listado y comportamiento de la cartera y la gestión del cobro de la misma, según lo establece el Manual de Funciones-funciones que son inherentes a su cargo-con su proceder permitió que los señores JAVIER ALEXANDER DANGOND, se apropiara de los fondos del Canal en la suma de $9’965.698.oo, y ELIZABETH GUARDO LAZO en $745.000.oo, tal como se consignó en el acápite de cargos formulados a los citados servidores públicos y se estableció en el experticio contable. Como normas infringidas se le citaron: Manual de Funciones Resolución 00216 de abril 29 de 1997; Constitución Política artículo 6; Ley 200 de 1995, artículos 38 y 40,1. ELIZABETH GUARDO LAZO, en su condición de Tesorera de TELECARIBE LTDA., la señora Guardo Lazo presuntamente se apropió de la suma de $345.000.oo, en efectivo, dinero cancelado por el cliente RIAÑO BAUTE DIMAS ALFONSO, el cual Usted recibió según comprobante de ingreso en forma minerva de fecha noviembre 3 de 2000, y memorando No. 002210 de diciembre 5 del mismo año y los extractos bancarios de las cuentas corrientes de TELECARIBE, el cual no aparece depósito alguno del cliente en mención por el mes de noviembre de 2000 por ese monto, de acuerdo con el experticio contable visto. Igualmente en su condición de Tesorera de TELECARIBE, posiblemente se apropió de $400.000.oo, que abonó el cliente de
“Veo Producciones”, según comprobantes de ingreso en forma minerva 0576 de fecha noviembre 10 de 2000, firmado por Usted, una vez analizados los extractos bancarios de los meses noviembre y diciembre del citado año, no aparece depósito o abono del aludido cliente, de igual manera permitió que el señor JAVIER ALEXANDER DANGOND, se apropiara de los fondos del Canal en la suma de $9’965.698.oo, y ELIZABETH GUARDO LAZO en $745.000.oo, tal como se consignó en el acápite de cargos formulados a los citados servidores públicos, al no haber ejercido control de los ingresos, consignaciones y el estado de saldos diarios en bancos, funciones inherentes a su cargo como lo establece el manual de funciones ya citado, como se determinó en el expertício contable. Normas violadas que se le citaron: Manual de Funciones Resolución 00216 de abril 29 de 1997; Constitución Política artículo 6; Ley 200 de 1995, artículos 25, numeral 1 y 4 Artículo 38 y 40.1.2.23, artículo 41-16. DESCARGOS Notificado en debida forma el auto de cargos a los encartados, CANDELARIA NIÑO SOTOMAYOR (fls. 24 a 215 c p 3), procura desmentir las pruebas que tuvieron 3 como fundamento el pliego de cargos, aduciendo que desde el momento que tomó posesión del cargo de Jefe financiera de TELECARIBE gestionó el cobro de la cartera morosa del Canal, tanto así que a la funcionaria encargada a quien le di precisas instrucciones sobre el manejo de los clientes morosos y siempre envié a la
oficina jurídica del Canal el estado de la cartera para que esa oficina realizara los trámites legales de cobro, es importante resaltar que solicité ayuda y colaboración de los funcionarios NATIVIDAD JINETE y JAIME LUNA y ALEXANDRA ALARCÓN para efectuar diligentemente el cobro de la cartera morosa. Cabe anotar que fue esta oficina, a través suyo la que realizó el estudio financiero y las proyecciones para que el Gerente del Canal presentara a la Junta Administradora Regional diferentes formularios para solucionar la crisis financiera que vivía TELECARIBE por el no pago de los clientes, por ello se les dio la opción de suscribir acuerdos de pago, de igual manera, señala, he realizado procedimientos alternos con lo clientes morosos para facilitarles el pago y poder obtener la recuperación de la cartera, así como las daciones en pago hechas con la firma Televisa, los cruces de cuentas como Estar TV, y los canjes publicitarios realizados con Deber SAA, así mismo la funcionaria encargada de la cartera, MARIBEL VARGAS, nunca me reportó que la firma CELCARIBE se encontraba en mora de este cliente una vez que fue detectado el ilícito por el jefe de contabilidad, inmediatamente me puse al frente de esta situación y personalmente me comuniqué con CELCARIBE buscando solución al problema. Con relación a la revisión y presentación a la Gerencia del informe diario de ingresos y egresos del canal, cumplo con esa función tal como lo demuestran los envíos de informes de giros y movimientos de las diferentes cuentas del Canal, presentadas en la Gerencia. Con relación al control de manejo de fondos y vencimientos de obligaciones y pagos
a terceros, en calidad de Jefe de la División Financiera cumplí con estas funciones tal como lo demuestran las autorizaciones dadas al Tesorero para la constitución de inversiones, manejos de las entidades bancarias, con los recaudos obtenidos de la facturación, así mismo TELECARIBE se encontraba al día con las obligaciones y pagos a terceros soportados en las relaciones de pago a proveedores, de otra parte la División Financiera maneja el control de fondos a través de la revisión y forma de las consignaciones bancarias efectuadas mensualmente de todas y cada una de las cuentas del Canal. Por su parte la encartada ELIZABETH GUARDO LAZO, (fls. 217 a 261 Ibíd.), en su escrito de descargos desestima las pruebas arrimadas, afirmando, que en su calidad de Tesorera desde agosto 1 de 1998, diariamente ordena las consignaciones recaudadas y las entrega al jefe de la Oficina de Archivo con el volante de consignación diligenciado, para depositarlo en la cuanta bancaria autorizada, posteriormente debe ser devuelto a esa dependencia sellado y firmado por el cajero que recibe dicha consignación, procedimiento que siempre se cumplía sin detectar inconsistencias, ni en el sello registrado, ni cambio en los volantes que a diario ella diligenciaba, puesto que a la Tesorería ingresaba copia sellada del original entregado, independientemente de que el banco ingresara consignaciones respaldadas con volantes diferentes y en ocasiones alteradas en el sentido que era cambiado el efectivo, que entregaba por cheques de gerencia y/o de clientes que eran reclamados por el mensajero DANGOND CASTILLA, previa autorización del
jefe de Cartera, pero estos cheques no ingresaban a la Tesorería del Canal. El 17 de mayo de 2000, mediante memorando informó al jefe de financiera varias de las irregularidades encontradas en algunas consignaciones las que fueron detectadas por el contador de la empresa Jorge Salas, puesto que él se encarga de las consignaciones bancarias y con ayuda de funcionarios del banco COLPATRIA pudieron esclarecer situaciones anómalas tales como, sello no legitimo, duplicidad 4 de volantes de consignación, cambio de consignaciones en efectivo por cheques girados por clientes a TELECARIBE, entre otras. Durante la investigación realizada al cliente CELCARIBE, suministraron copia de todos los comprobantes de egresos 1998 a 2000, correspondiente a pagos que efectuaba a TELECARIBE por concepto de una torre ubicada en la Estación La Mina; en esos comprobantes de egreso aparece la firma del funcionario JAVIER DANGOND, quien recibió los cheques respectivos y luego de confirmar dicha información con el reporte de ingreso de Tesorería se constató el faltante de varios de esos cheques, por cuanto eran reclamados pero no entregados en su totalidad al Canal. Por otra parte, la presentación de informes de ingresos y egresos se hacía diariamente a la División Financiera y Gerencia a través de planillas donde se registran tanto las consignaciones como los giros de cada día, información que puede verificarse en los libros de bancos en los que se encuentran registrados todos los movimientos por cuenta bancaria que a diario se efectúan. Por otro lado, el encartado JAVIER ALEXANDER DANGOND, (fls. 263 a 280 Ibíd.)
expresa en sus descargos, que no es como se dice en los cargos respecto a la toma de los dineros, puesto que la consignación de noviembre 16 de 1999, solo hasta mayo de 2000, es cuando notan dicho faltante, si se observa esa situación no la podía ocultar debido a que no pertenece a la División Financiera, entonces, si existe responsabilidad por parte de los funcionarios de dicha División, ya que como sucedió con los clientes DIMAS RIAÑO y TEVEO producciones, la toma de dinero por parte de la Tesorera, igualmente haya sucedido con los demás clientes. Como se ha afirmado, quiere devolver la suma que se ha apropiado, y solicita se investigue la responsabilidad de otros funcionarios del Canal por la pérdida de mas dineros del Canal, pues según la relación de ingresos, debe tener relación de caja, reiterando haber tomado los cheques de CELCARIBE debido a que le informaron que esos cheques no le correspondían al Canal. Todas las consignaciones en efectivo o cheque eran entregadas a la oficina de Archivo central donde se dividían entre los mensajeros del Canal. Como mensajero entregaba a los cajeros de COLPATRIA muchas consignaciones en cheque o efectivo, pero sin analizar sobre la veracidad de los sellos, además que en el Departamento de Contabilidad se pronunciaron cinco meses después. Nunca Tesorería llevó un control sobre las consignaciones que entregaban a cada mensajero, control iniciado a partir de enero de ese año cuando llegó la nueva Tesorera. Fueron muy pocos los arqueos de caja realizados a la oficina de Tesorería durante el tiempo que estuvo encargada la Señora GUARDO LAZO, en comparación con los
arqueos que la oficina de Control Interno le hizo a las demás Tesoreras, por la amistad entre la Tesorera GUARDO LAZO y los de Control Interno, quienes le avisaban cuando realizarían el arqueo para que ésta a su vez se pusiera al día. En contabilidad, conocen el manejo de la caja menor por parte de la tesorera, puesto que en los reembolsos esta hacía legalizaciones por transporte, los cuales le firmaban sus compañeros como vales ficticios para cuadrar la caja. Imputa al Gerente del Canal, querer ocultar los hechos e inconsistencias presentadas en los arqueos, al igual que otras irregularidades que también se 5 investigan en este proceso, por lo que solicita practicar pruebas para verificar y esclarecer estos hechos que se presentaron cuando estuvo desvinculado, época en la que además se perdieron dineros del Canal, culmina sosteniendo que los funcionarios de esa entidad lo culpan de dichas pérdidas. Por su parte el implicado JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, (fls. 285 a 291 del c p # 4), a través de su apoderado, sostiene que dentro del plenario no existe prueba alguna que permita imputarle irregularidad alguna, puesto que la Procuraduría demostró la manera profesional como el Señor DANGOND se apoderó de los dineros del Canal, lo cual fue detectado luego de que FARAH SAKER procedió a realizar una exhaustiva auditoria y encontrado el faltante procedió a instaurar la respectiva denuncia penal y disciplinaria, por lo tanto no se puede reprochar en contra de JULIO ANDRÉS FARAH omisión alguna. Así mismo el defensor, hace un somero análisis de la culpa para señalar que ésta
debe ser voluntaria para endilgar responsabilidad, que su prohijado no era consciente de dicha omisión, como tampoco prestó su voluntad para que DANGOND se apoderara de los dineros del Canal, puesto que las pruebas mostraron la capacidad del Señor DANGOND para cometer el ilícito, como sellos falsos, adulteración de documentos, al punto que solo pudo ser descubierto luego de la auditoria efectuada en la entidad crediticia. Culmina su intervención señalando que a nadie se le puede exigir que cumpla con obligaciones que escapan a otro ser humano, por lo que no puede la Procuraduría pretender que su prohijado lleve un pormenorizado y diario seguimiento a cada una de las consignaciones que efectúa el canal teniendo en cuenta las ingentes labores que debe desarrollar como gerente de la entidad. A su turno MARIBEL VARGAS GÓMEZ, (fls. 293 a 297 del c p # 4), intenta en sus descargos, desvirtuar las pruebas arrimadas al plenario y sostiene que sus funciones como Analista de Facturación y Cobranzas era llamar a los clientes para que efectuaran sus pagos y proceder a reportar a la Oficina de Archivo y a la Tesorería, para que enviaran al mensajero a recoger los pagos, puesto que tanto los cheques como el dinero en efectivo es manejado por la Oficina de Tesorería, sin que ella tenga relación alguna con dicho manejo o recaudo, así mismo afirma que nunca se le entregó Manual de Funciones, sin embargo elaboraba el informe mensual entregado a la jefe de división con el listado de cartera. Igualmente afirma, que en diálogo que sostuvo con la Gerente Administrativa, le
manifestó su preocupación por la mora en el informe, quien afirmó poner en conocimiento de la Oficina de Contabilidad. Señala que en varias oportunidades se reunió con el gerente a quien le puso en conocimiento lo que venía sucediendo, por lo que considera no hubo negligencia de su parte, reiterando que su función es realizar llamadas a los clientes en mora y que no recibe ni cheques ni pagos en efectivo, que además los controles los ejerce la oficina de contabilidad y tesorería quienes deben percatarse de los faltantes, y desconoce la irregularidad que venía cometiendo el Señor DANGOND. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 408 a 448 del c p # 4) Con Resolución 008 de septiembre 12 de 2001, la Procuraduría Regional del Atlántico, falló en primera instancia el proceso, que culminó con sanción principal de destitución y accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por dos años, en relación con los implicados JAVIER ALEXANDER DANGOND CASTILLA y ELIZABETH GUARDO LAZO, así mismo con suspensión por el término de noventa 6 (90) días, para los encartados JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, CANDELARIA NIÑO
SOTOMAYOR y MARIBEL DEL ROSARIO VARGAS GÓMEZ.
Sostuvo el A-quo, en su decisión con relación al Gerente de TELECARIBE JULIO ANDRÉS FARAH SAKER, que si bien es cierto éste no participó directamente en la comisión del hecho, igual lo es que la omisión de su parte al no ejercer la adecuada
y oportuna vigilancia de los bienes de la entidad, permitió que DANGOND CASTILLA y ELIZABETH GUARDO, se apoderaran de sumas cuantiosas, por falta de la adecuada y oportuna vigilancia y administración, deber a él asignado en el correspondiente Manual de Funciones-Resolución 216/97, numeral 2.18, por lo que consideró la Regional, que si le cabe responsabilidad disciplinaria por omisión. Agrega la decisión, que por tratarse de un servidor que gerencia una entidad, debe contar con la suficiente experiencia y capacidad, hace mención al artículo 4 del Código Disciplinario Único y resalta el concepto de la Corte Constitucional en Sentencia C-417/93, para señalar que la actividad de los servidores públicos debe adecuarse a los imperativos de eficacia, eficiencia y moralidad. Afirma que las pruebas que en su oportunidad se arrimaron al plenario, son claras y contundentes, y permiten establecer que efectivamente el hecho existió, como su autoría y grado de responsabilidad que le incumbe al Gerente de TELECARIBE, puesto que con su omisión permitió que sus subalternos se apoderaran de dineros del Canal, que el Gerente al tomar el cargo debió prestar el juramento legal de cumplir y hacer que se cumpla la constitución y las leyes, que la mayor responsabilidad corresponde a las mayores funciones, sostiene que para ocupar el cargo de Gerente debió presentar título universitario y cinco años de experiencia en el nivel directivo en cargos públicos, que dentro de su función igualmente debía presentar informes a la Junta sobre la ejecución presupuestal y los balances
correspondientes. El fallador de primera instancia sostiene, que la omisión del Gerente implicado permitió que JAVIER DANGOND y ELIZABETH GUARDO, durante los años 1998 al 2000, se apropiaran de dineros pertenecientes a TELECARIBE, en la oportunidad de su consignación que no aparecen registrados en los extractos pero sí en el libro auxiliar de bancos. Agrega que la culpabilidad es un principio rector del Derecho disciplinario reglado en el artículo 14 de la Ley 200 de 1995, que dicha culpabilidad es un juicio de reproche cuyos supuestos son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de la conducta, por lo que al implicado FARAH SAKER si le cabe responsabilidad y su conducta se encuentra comprometida al omitir revisar el estado de los saldos en bancos, como cuidar la debida recaudación y manejo de los fondos del Canal, tal como se lo impone el Manual de Funciones, pues es su deber recibir diariamente los informes de ingreso y egreso de parte del Jefe de la División Financiera, pues el Gerente representa legalmente la empresa y debe responder ante la Junta Directiva todas las actuaciones jurídicas y financieras de la empresa, por lo que no concibe como presentaba para la aprobación de la Junta, los estados financieros con el proyecto de asignación o distribución de utilidades, si se estaban apoderando de esos dineros, cuando el hecho se venía presentando desde el año 1998. Por último precisa, que la conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, por lo que el Gerente JULIO ANDRÉS FARAH, omitió la
vigilancia y manejo de los fondos del Canal, por lo que resulta responsable de los hechos que se le imputan. 7 Con respecto a la encartada CANDELARIA GLORIA NIÑO SOTOMAYOR, precisó la Regional que la Jefe de la División Financiera de TELECARIBE, omitió velar por el oportuno recaudo de los valores de la entidad y la correcta recuperación de la cartera, como se lo impone el Manual de Funciones de dicha entidad, puesto que allí recae la responsabilidad del manejo de los dineros de la empresa, pues recibe de la Tesorería el reporte diario del estado de saldos en los bancos y las respectivas consignaciones de recaudo, por lo tanto debe revisar diariamente el informe de ingresos y egresos, como también controlar el flujo y manejo de los fondos, al igual que súper vigilar el manejo actualizado de los libros de contabilidad, luego debe analizar las posibles inconsistencias del presupuesto anual, para adelantar los correctivos del caso, directrices que se enmarcan dentro del Manual de Funciones de la entidad, el cual debía observar. Sin embargo la inspección contable adelantada por el CTI de la Fiscalía, encontró inconsistencias en dicho manejo contable, dentro del cual se encontró que en el listado auxiliar de bancos aparecen consignaciones que no figuran en los extractos bancarios, por un valor de $6’272.178.oo, suma de la cual se apoderó el Señor DANGOND CASTILLA, quien se desempeñaba como mensajero de la empresa, de igual forma aparecieron recibos de consignación falsos, estableciéndose que en la
Tesorería se recibían dineros de clientes de TELECARIBE, de los cuales se apropiaba la Tesorera, sin que la implicada Jefe de la División Financiera, señora Niño Sotomayor, tomara la medidas pertinentes que pudieran evitar dicha situación. El A-quo, apoya su decisión en el escrito de descargos que rindiera en su oportunidad el mensajero del Canal, JAVIER DANGOND CASTILLA, cuando sostiene, que las irregularidades presentadas en el mes de noviembre del año 1999, solo las advierten en mayo del siguiente año, situación que éste no podía ocultar por tanto tiempo puesto que no pertenecía a la División Financiera, por lo que considera que sí le incumbe responsabilidad a los funcionarios de dicha División, puesto que si se realiza el correspondiente seguimiento diario y los arqueos respectivos, se hubiese podido evitar que la pérdida del dinero aumentara, tal como sucedió con los clientes Dimas Riaño y TVO producciones. Que igualmente se pudo comprobar que la Tesorería de la entidad recibió en los años 1998 a 2000, dinero en efectivo hasta por sumas superiores al millón de pesos, amparados por comprobantes de ingreso en forma minerva, sin que la División Financiera a cargo de la Señora CANDELARIA GLORIA NIÑO, tomara las medidas pertinentes, toda vez que le correspondía como encargada de los controles de ingresos y egresos del Canal. Por lo que la Procuraduría Regional consideró, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 Constitucional, es responsable de omisión en el ejercicio de su cargo, puesto que corresponde a las mayores funciones acordadas a quienes tienen
una especial vinculación con el Estado en cualquier orden, toda vez que se le reprocha la voluntad dirigida concientemente a no dar aplicación al precepto reglado en el Manual de Funciones de la entidad, es decir implicó una conducta culposa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria. Teniendo en cuenta además, que por sus condiciones de orden personal y social, se encontraba en capacidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico, pero no lo hizo, en consecuencia debe responder por su comportamiento omisivo, pues con su conducta negligente no verificó el oportuno recaudo de los dineros del canal, por lo tanto es merecedora de la imposición de una sanción disciplinaria, ya que su actuación fue típica, antijurídica y culpable. 8 Consideraciones suficientes que calificaron la conducta de la implicada como grave, toda vez que atentó contra el buen nombre de la entidad y la falta endilgada se encuentra debidamente comprobada, al igual que la vulneración a las normas que en su oportunidad le señaló el auto de cargos. Señaló el fallador de instancia, con relación a la inculpada ELIZABETH GUARDO LAZO, en su condición de Tesorera del Canal TELECARIBE, que luego de analizado el material probatorio aportado por la encartada y que reposan en los folios 222 a 261 del cuaderno 2, pertenecen a los movimientos bancarios de los meses de septiembre y octubre, pero no aparecen los recibos de consignación que en últimas son los documentos que probarían la presunta consignación, sin que aparezca el abonado del dinero recibido en noviembre 3 y 10 del año 2000, de los señores
DIMAS RIAÑO y TVO producciones por valor de $745.000.oo, sin que se aplicaran a las deudas correspondientes. Que igualmente, permitió que el mensajero de la entidad se apropiara de la suma de $9’965.698.oo, puesto que hay evidencias que comprometen su conducta, porque no efectuó las consignaciones en efectivo, como tampoco de los respectivos cheques y por el contrario se los entregó al Señor DANGOND, por lo tanto le cabe responsabilidad disciplinaria, pues no solo se apropió de dineros del Canal, sino que también permitió que lo hiciera el mensajero de la entidad. Añade el A-quo, todos los servidores públicos saben que los dineros del Estado solo pueden ingresar a las cuentas de l
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