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PGN - SANCION ADUANERA - No opera si hay coherencia entre el peso de la mercancía a pesar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION ADUANERA - No opera si hay coherencia entre el peso de la mercancía a pesar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto aduanero de decomiso IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS-El error en el número de elementos importados, es causal de no presentación de manifiesto de carga respecto del exceso de elementos A partir de lo anterior resulta importante observar en la primera norma transcrita se considera como causal de no declaración o no presentación de la mercancía que la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Dicha circunstancia se puede presentar en diferentes eventos y con diversas modalidades, habida cuenta que la cantidad declarada se manifiesta en diferentes magnitudes. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS-Mercancía no presentada y no declarada SANCIÓN ADUANERA-Respecto al manifiesto de carga SANCIÓN ADUANERA-Por diferencias en la cantidad o en el peso de mercancía Al respecto vale recalcar que el hecho previsto en la ley como generador de la sanción discutida, son las diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y que este hecho fuere imputable a la transportadora, y además no existiere una explicación satisfactoria, tal como se señala en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. SANCIÓN ADUANERA-No opera si hay coherencia entre en el peso de la mercancía a pesar de error en una cantidad Encontramos así que en el presente caso de trata de un error en una de las cantidades que se refería al número de elementos, manteniéndose coherencia y consistencia en las demás cantidades relacionadas en el manifiesto de carga y que pese a las explicaciones dadas por la sociedad demandante fueron consideradas como exceso en cantidad. De tal manera que

no se puede establecer el hecho generador de la sanción relativa al manifiesto de carga, dado que existe una explicación satisfactoria, en tanto, se demostró que el peso total de los pallets corresponde a 116.602 kg. El cual fue declarado en el documento de transporte y coincide con el peso real introducido y autorizado en el registro de importación. SANCIÓN ADUANERA-Debe caracterizarse la mercancía que permita determinar su valor, identificación y peso SANCIÓN ADUANERA-No procede al existir identidad en el peso consignado y lo hallado físicamente Debe tenerse en cuenta que existe identidad en lo consignado en cuanto al peso, tanto en el manifiesto de carga como en lo hallado en la constatación física; por tanto, no correspondía concluir que se incurrió en falta que conllevara el decomiso de la mercancía. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19769 2 SANCIÓN ADUANERA-Debe establecerse la intención de defraudar el fisco Si bien se presentó error en la descripción de la cantidad de unidades de mercancía en el documento de carga, lo que hace que no corresponda exactamente a lo encontrado por los funcionarios de la aduana; al analizar la totalidad la actuación no se puede determinar la intención de defraudar el fisco con el ingreso adicional de cantidades de mercancías, circunstancia que no fue considerada al expedir los actos demandados. Expediente 19769 3 Concepto 0012012 – 466479/19745 Bogotá D.C., 14 de enero de 2013

Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 050012331000199902149 01

Radicado: 19745

Asunto: IMPUESTOS ADUANEROS

Actor: CONSERBA S.A.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- De la demanda se resumen los siguientes hechos: 1.1.- Según la parte demandante el 2 de febrero de 1998, ingreso por el Puerto de Turbo, procedente de Costa Rica un lote de mercancía consistente en “260 pallets

de CAJAS COMPLETAS USRP-33 AMERICANAS, CAJAS COMPLETAS USRP-33

FILDER, CAJAS COMPLETAS ESPB-ID MEDITERRANEAS, con un peso de 116.602 Kilogramos. 1.2.- El agente de aduanas realizó visita de rigor, inspeccionando los documentos pertinentes y contabilizó 260 pallets, y resaltó que la los documentos soportes sólo amparaban 120, razón por la cual se diligencia acta de aprehensión No. 001 de 2 de febrero de 1998, según la cual en el cargamento en referencia sobraban 140 pallets, con peso de 62.786 kilos y valor de $61.995.335,17; y se afirmó que la mercancía se descargó sin presentar documentos. Posteriormente, el 5 de febrero, se almacenó la mercancía y se repesó encontrando que el peso bruto de la carga en el documento de transporte era de $116.602 Kgs. y

correspondía con el resultado del pesaje en depósito. 1.3.- El 3 de marzo de 1998, la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Delegada en Turbo, formuló pliegos de cargos, y más adelante el 12 de mayo de 1998, se profirió la Resolución de decomiso No. DM 06-36.01-007, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración que confirmó la decisión inicial. 2.- La Sociedad C.I CONSERBA S.A. instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó la nulidad de las resoluciones No. DM 06-36.01-007 del 12 de mayo de 1998 y la No. 0034 de 22 de febrero de 1999 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Delegada de Turbo, y por la Expediente 19769 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Medellín, División Jurídica. Invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; el artículo 5 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 57, 64, 72 y 82 del Decreto 1909 de 1992. En cuanto al concepto de violación afirmó que a pesar de existir diferencia en el dato correspondiente a los pallets, no existe en cuanto al peso, porque todos los documentos citan como kilos amparados un total de 116.602 y que lo determinante era la individualización de la mercancía. 3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de marzo de

2012, declaró la nulidad de los actos objeto de la demanda. Consideró que debe tenerse en cuenta que lo esencial es que la descripción de la mercancía permita individualizarla y por ello, no todo error en la cantidad de mercancía conlleva la falta de descripción. Concluyó que en el caso analizado, la mercancía sí se declaró, y el hecho de que el elemento cantidad fuera cuestionada por la DIAN, conforme lo explicado, no constituye una actuación que amerite la aplicación de la sanción. Explicó que el importador no cometió ninguna infracción aduanera, porque la diferencia de las cantidades resultaba del todo irrelevante, ya que el peso era el mismo que había sido autorizado en el registro de importación. 4.- La entidad demandada presentó recurso de apelación sustentando que la normatividad vigente para la época de los hechos no fue cumplida por parte del importador, porque cuando el documento de transporte no relaciona la naturaleza del producto, su peso total, cantidad o estado, surge para el importador una consecuencia jurídica que es la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, en razón, que se considera como no presentada. Afirmó que lo anterior, no es más que la aplicación del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, fundamento que soportó la decisión administrativa de decomiso de la mercancía y que se observa de manera expresa en la parte resolutiva de los actos demandados. Expresó que no se esta en presencia de un simple error de digitación o transcripción del manifiesto de carga, sino en presencia de una información que no se compadece con la cantidad de mercancía consignada en los documentos de transporte al momento de su ingreso al país.

Concluyó que es tan relevante el numero de pallets consignado en el documento de transporte que de el se desprende si se esta en presencia no de exceso o defecto de mercancía. En el presente caso el supuesto error no existe, y por tanto, se encuentra que 44.800 unidades de mercancía con la referencia URSP-33 ESPEB-ID, quedaron sin amparar. Precisó que no se discute la descripción de la mercancía en el documento, y que la razón de ser de la aprehensión y el decomiso obedece a que las mercancías no se Expediente 19769 5 encontraban amparadas por un documento que demostrara su importación legal, porque no se encontraban relacionadas en el documento de transporte. Reiteró que decir que la mercancía estuvo bien declarada y descrita en el manifiesto de carga es una ligereza, dado que se encontró plenamente demostrada la no presentación ante la autoridad aduanera. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema principal en esta instancia se centra en establecer si el error en el número de elementos importados, es causal de no presentación de manifiesto de carga respecto del exceso de elementos, a pesar que coincida el peso y demás características de las mercancías importadas, tanto en el manifiesto de carga como en los artículos introducidos al país. 1.- Normas aplicables para la época de los hechos. En el sub lite es esencial examinar las normas citadas con ocasión del pliego de cargos que se formuló a la sociedad demandante en el pliego de cargos No. AO-0334-01-004 de 17 de febrero de 1998. Decreto 1909 de 1992.

Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate. Decreto 1105 de 1992 Artículo 4º SANCIONES RELATIVAS AL MANIFIESTO DE CARGA. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en

el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Expediente 19769 6 Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. A partir de lo anterior resulta importante observar en la primera norma transcrita se considera como causal de no declaración o no presentación de la mercancía que la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Dicha circunstancia se puede presentar en diferentes eventos y con diversas modalidades, habida cuenta que la cantidad declarada se manifiesta en diferentes magnitudes, dado que el término cantidad se define según la real academia como: “(Del lat. quantĭtas, -ātis, y este del gr. ποσότης).1. f. Porción de una magnitud. 2. f. Cierto número de unidades...” Por su parte el término magnitud se define como: “ (Del lat. magnitūdo). 1. f. Tamaño de un cuerpo. 2. f. Grandeza, excelencia o importancia de algo. 3. f. Astr.

Medida logarítmica de la intensidad relativa del brillo de los objetos celestes, medida que es mayor cuanto menor es su luminosidad. 4. f. Fís. Propiedad física que puede ser medida; p. ej., la temperatura, el peso, etc.” De lectura de los conceptos reproducidos, se observa: 1) No existe una sola magnitud en las mercancías que pueda ser medida; 2) existen diferentes cantidades que pueden ser consignadas en las declaraciones de mercancías las cuales deben ser comparadas para establecer si existen inconsistencias de fondo que contenga el manifiesto de carga; 3) Por cantidad se debe entender la porción de una magnitud o cierto número de unidades en que pueda ser medida la mercancía. Al respecto vale recalcar que el hecho previsto en la ley como generador de la sanción discutida, son las diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y que este hecho fuere imputable a la transportadora, y además no existiere una explicación satisfactoria, tal como se señala en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.

2. Caso concreto.

Encontramos así que en el presente caso de trata de un error en una de las cantidades que se refería al número de elementos, manteniéndose coherencia y consistencia en las demás cantidades relacionadas en el manifiesto de carga y que pese a las explicaciones dadas por la sociedad demandante fueron consideradas como exceso en cantidad. De tal manera que no se puede establecer el hecho generador de la sanción relativa al manifiesto de carga, dado que existe una explicación satisfactoria, en tanto, se demostró que el peso total de los pallets corresponde a 116.602 kg. El cual fue

declarado en el documento de transporte y coincide con el peso real introducido y autorizado en el registro de importación. Expediente 19769 7 Adicionalmente, como bien lo explicó el a quo, la diferencia en el número de elementos pasa a segundo plano considerando las características de las mercancías, las cuales tienen como factor fundamental para determinar su valor su identificación y el peso importado. No debe perderse de vista que el importador tiene responsabilidades, y entre ellas se encuentra, diligenciar en debida forma los documentos de transporte y de presentarlos a las autoridades aduaneras antes del descargue; no obstante, debe tenerse en cuenta que existe identidad en lo consignado en cuanto al peso, tanto en el manifiesto de carga como en lo hallado en la constatación física; por tanto, no correspondía concluir que se incurrió en falta que conllevara el decomiso de la mercancía. Si bien se presentó error en la descripción de la cantidad de unidades de mercancía en el documento de carga, lo que hace que no corresponda exactamente a lo encontrado por los funcionarios de la aduana; al analizar la totalidad la actuación no se puede determinar la intención de defraudar el fisco con el ingreso adicional de cantidades de mercancías, circunstancia que no fue considerada al expedir los actos demandados. Por todo lo expuesto, considera el Ministerio Público que el recurso no está llamado a prosperar y solicita respetuosamente que se confirme la sentencia impugnada. De los Señores Consejeros,

ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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