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PGN - SANCION - Aplicación de criterios para su dosificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION - Aplicación de criterios para su dosificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación: 014-72583-02

Investigada: Mercedes Cayon García

Cargo y entidad: Funcionaria Instituto Bienestar Familiar San Andrés Quejoso: María del Rosario Melgarejo Llerena Fecha queja: 18 de enero de 2001

Fecha hechos: 26 de abril de 2000

Asunto: Fallo de Segunda Instancia. Actuar a sabiendas de estar incursa en una causal de incompatibilidad

RESOLUCIÓN No. 008

Bogotá DC, 21 ENE. 2003 ASUNTO Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 4 literal a) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 17 del 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 200 de 1995, en armonía con la circular 002 del 23 de junio de 1999 del Procurador Auxiliar, que precisa la procedencia del recurso de apelación en los procesos verbales, razón por la cual se procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el Doctor JIMÉNEZ WALTERS POMARE defensor de la Señora MERCEDES CAYON GARCÍA, en la diligencia de Audiencia Pública adelantada dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 061-00686. HECHOS La investigación tuvo su origen en la queja formulada por la Señora MARÍA DEL ROSARIO MELGAREJO LLERENA, quien puso en conocimiento presuntas

irregularidades en que pudo haber incurrido la Doctora MERCEDES CAYON GARCÍA, funcionaria del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, al señala que en septiembre de 1999, prestó a ALFONSO JACKSON la suma de $200.000.oo del cual se le cobraran 15% mensual por concepto de intereses, las que por razones económicas dejó de pagar unos tres meses, informándole días más tardes al Señor JHONSON, que esa plata no era suya sino de la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, funcionaria del Instituto de Bienestar Familiar, quien a partir de esa oportunidad comenzó a llamar a la quejosa para comunicarle que tenía apoderada y que le iba a embargar el sueldo. Agrega la Señora MELGAREJO, que posteriormente comenzó a llamarla la doctora MERCEDES CAYON GARCÍA, amenazándola telefónicamente, que sino le cancelaba a la señora BETTINA BRITTON, se le iba a embargar el sueldo. Así mismo, la quejosa aportó un oficio del 26 de abril de 2000 en donde la Doctora MERCEDES CAYON GARCÍA, se identificaba como abogada y apoderada de la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, invitando a la Señora MARÍA MELGAREJO a cancelar lo adeudado so pena de iniciar un procesa ejecutivo en su contra. La Procuraduría Regional de San Andrés por auto del 1 de febrero de 2001 ordenó Indagación Preliminar y practicó algunas pruebas. El 17 de julio de 2001 y en consideración a que se daban los presupuestos

contenidos en el artículo 170 de la Ley 200 de 1995, para adelantar las , diligencias, siguiendo el procedimiento verbal consagrado en el Título XII Capítulo primero Ibídem, profirió auto de citación a audiencia y le formula el siguiente cargo: El cargo objeto de reproche a la Señora MERCEDES CAYON GARCÍA, en su condición de servidora pública activa del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, es por haber elaborado un escrito dirigido a la Señora MARÍA MELGAREJO el 26 de abril de 2000, mediante el cual actuó en representación de la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, para el cobro de una suma de dinero y en el cual comunicó que la deuda debe ser cancelada a mas tardar el 2 del mayo del 2000 a fin de tener que proceder por vía ejecutiva y hacer efectiva la deuda amparada por la letra firmada por la Señora BRITTON MENDOZA, tal como se advierte en el oficio del 26 de abril de 2000 (fl. 4). Prueba de ello es la admisión de la disciplinada de la falta en diligencia de exposición espontánea vista a folios 14 a 19, quien manifestó que fue cierto que el 26 de abril del 2000, le envió a la quejosa, una carta identificándose como abogada y apoderada de BETTINA BRITTON, y así mismo reconoce como suya la firma que aparece en el escrito, agregó que es compañera y amiga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "... lo hice para presionarla, a pagar una deuda que desde hacía muchos meses le tenía a BETTINA, en ningún momento BETTINA me ha otorgado poder

para actuar, toda vez que tengo claro que no puedo adelantar ninguna acción judicial por estar inhabilitada al ser servidora pública..." Como normas presuntamente infringidas se le citaron: artículo 39 del Decreto 196 de 1971, articulo 25 numeral 10 del CDU, artículo 4 de la Constitución Política. El auto de Citación a audiencia fue notificado a la disciplinada MERCEDES CAYON GARCÍA en forma personal el 18 de julio de 2001 (fl. 32) y el 2 de agosto de 2001 el Procurador Regional de San Andrés instaló la audiencia pública dando cumplimiento al mencionado auto. Iniciada la audiencia pública se le concedió el uso de la palabra al Doctor JIMÉNEZ WALTERS apoderado de la disciplinada, quien expresó: "... se dice o se insinúa que la Doctora MERCEDES CAYON, obró como abogada de la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, en razón a una obligación que tenía con ella la Señora MARÍA MELGAREJO LLERENA...". Que dentro del expediente no aparece que la Señora BRITTON le haya dado poder a su defendida, en consecuencia no actuó como abogada por tanto debe ser a absuelta y mas aun su conducta no esta encuadra dentro de las causales del artículo 278 numeral 1 de la Constitución Política. Que además la Procuraduría no tiene competencia para este tipo de investigación sino el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria de la ciudad de Cartagena y que tiene competencia y jurisdicción frente a las conductas de los Abogados de dicho departamento. Igualmente su defendida no actuó como abogada y el escrito signado

por ella es inocuo, porque nadie puede probar a nombre de otro sin un mandato... en este caso de Doña BETTINA BRITTON MENDOZA, al parecer compañera del trabajo, no tiene efecto jurídico es insignificante, yo diría es inexistente, casi podríamos reírse de ese escrito y lo es así porque no tenía el presupuesto del artículo 68, inciso primero del CPC y por último tampoco dicha conducta están dentro de las cuatro castigadas por el numeral 1 del artículo 278 de nuestra Constitución Política, pido en resumida cuentas absolver a mi patrocinada y subsidiaria mente la nulidad de lo actuado...". FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Concluida la intervención del Doctor WALTERS, se profirió fallo de primera instancia. La Procuraduría Regional de San Andrés, luego de referirse a los cargos y a los argumentos defensivos de la investigada, consideró que la conducta llevada a cabo por la Doctora MERCEDES CAYON en su condición de Profesional Especializado grado 20 del ICBF de San Andrés, se encuentra demostrada conforme a las pruebas allegadas al expediente, donde reconoce ser la autora de la carta del 26 de abril de 2000, al igual que es su firma la que se refiere a que la disciplinada actuó a nombre de una persona natural con el fin que le pagara extrajudicialmente una suma de dinero que se le debía a la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA. Con base en las anteriores razones, el aquo lo sanciona con destitución del cargo y como pena accesoria lo inhabilita por un año. ARGUMENTOS DEL RECURSO El fallo de instancia no fue compartido por el defensor de la disciplinada, razón por la

cual interpuso el recurso de apelación. Insiste en que la Señora BETTINA BRITTON no le dio poder a la acusada y por tanto no hay irregularidad.

Finalmente agrega: "...Y es que la predicada confesión no existe; y no existe en cuanto lo dicho por la inculpada es reiterativa: en ningún momento obtuvo mandato, poder de Bettina para actuar a su nombre y en todo el discurrir de este breve y sumario proceso no obra dentro del acervo probatorio dicha prueba instrumental, única: por escrito, mediante la cual BETTINA BRITTON MENDOZA haya conferido a mi mandante...

Lo anterior significa que las pruebas recaudadas: declaración en versión libre de la inculpada (quien, insistió, de manera reiterativa reiteró que no tenía poder escrito con Doña Bettina) y la copia del escrito signado por mi mandante a María Melgarejo Llerena en que se acredita que si envió más no era cierto dicho mandato allí anotado, solamente estaba haciendo un favor de intentar el pago a su compañera de trabajo (BETTINA). Y esta prueba no está desvirtuada, y solamente sería viable acreditando que efectivamente Bettina Britton confirió dicho mandato: existencia del contrato de mandato. Consecuencialmente, la sentencia conferida está destinada a ser fulminada...". CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Teniendo en cuenta que la acusada en la sustentación del recurso de apelación solicita la nulidad de todo lo actuado en este proceso, por cuanto se ha debido adelantar con el proceso ordinario y recaudar todos los medios probatorios para sopesar objetiva y subjetiva mente ese asunto, la Delegada se pronunciara respecto

a este punto. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso verbal, este se adelantó en consideración a que se daban los presupuestos contenidos en el artículo 170 de la Ley 200 de 1995 y además se estableció que en el mismo, se garantizaron los derechos y principios procesales que regulan el proceso disciplinario, como es el debido proceso y el derecho de defensa el cual se ejerció en la audiencia del 2 de agosto de 2001, al presentar el defensor los argumentos de exculpación dentro de dicho diligenciamiento. En este orden de ideas, es evidente que en el caso de marras no existe ninguna causal de nulidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 131 numerales 2 y 4. El cargo objeto de reproche a la Señora MERCEDES CAYON GARCÍA, consistió en haber elaborado un escrito dirigido a la Señora MARÍA MELGAREJO el 26 de abril de 2000, mediante el cual actuó en representación de la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, para el cobro de una suma de dinero y el cual comunica que la deuda debe ser cancelada a mas tardar el 2 de mayo del 2000, a fin de tener que proceder por vía ejecutiva y hacer efectiva la misma, siendo la disciplinada al momento de los hechos una servidora pública activa del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. No hay duda sobre la existencia de la falta, menos cuando ella confesó y admitió que suscribió y dirigió el escrito del 26 de abril de 2000 a la Señora MARÍA MELGAREJO, donde informa lo siguiente: "...MERCEDES CAYON GARCÍA, abogada, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 22.440.683 de Barranquilla (Atlántico), con tarjeta profesional No. 41234 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades conferidas en el poder a mí otorgado por la Señora BETTINA BRITTON MENDOZA, identificada con la Cédula de Ciudadanía 33.153.383 de Cartagena (Bolívar), le solicitó se sirva cancelar la deuda que tiene con mi poderdante por valor de $260,000 más el interés correspondiente a los meses de diciembre de 1999 a abril del 2000 por valor de $ 169.000 para un total de $429.000. Esta cantidad debe ser cancelada a más tardar el 2 de mayo del 2000 a fin de evitar el tener que proceder por vía ejecutiva y hacer efectiva la deuda amparada con la letra firmada por usted el día 10 de diciembre de 1999 la cual presta mérito ejecutivo..." (fl. 4). La irregularidad de la falta se establece no solo con el documento precedente sino que la disciplinada lo reconoce en la diligencia de la versión libre al manifestar: "... Sí fue cierto que el 26 de abril del 2000, le envié a la quejosa, una carta identificándome como abogada y apoderada de Bettina Britton, quien es compañera y amiga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo hice para presionarla, a pagar una deuda que desde hacía muchos meses le tenía a Bettina, en ningún momento Bettina me ha otorgado poder para actuar, toda vez que tengo claro que no puedo adelantar ninguna acción judicial por estar inhabilitada al ser servidora pública, es mas personalmente y telefónicamente le manifesté a la quejosa, de que si no cancelaba la deuda, se le iba a demandar ejecutivamente y que como yo no podía

litigar, lo haría un abogado particular, el cual contrataría BETTINA..." (fl. 14). Se advierte entonces que la disciplinada en ese momento actuó en representación de la Señora BETTINA BRITTON, con el fin de que se pagara la deuda en mención, realizó el precobro jurídico como antesala al inicio del proceso ejecutivo, pero en ningún momento se advierte su participación personal en la actuación que entrabó la litis. La acusada, es abogada, por consiguiente era de pleno conocimiento para ella que no podía ejercer la profesión o la abogacía, pues tal conducta está prohibida a los servidores públicos; su actuar no fue el adecuado, ni lícito respecto de lo que hacía. Admitir las explicaciones efectuadas en los descargos sería lesivo para la administración pública, entonces estos argumentos se convertirían en razones generalizadas para cohonestar infinidad de idénticas o similares situaciones. La Delegada considera que está establecida y verificada la falta disciplinaria, la cual es una conducta culpable a título de dolo, pues resulta claro que la servidora pública obró en esa modalidad culposa, es decir con voluntad y conocimiento, situación que se deduce de su conocimiento de las normas infringidas y su voluntad de incurrir en su inobservancia, estructurándose en cabeza suya el juicio de reproche individual que es la culpabilidad, pues a la disciplinada le era exigible otra conducta, concretamente ajustar su deber funcional a las normas legales. Las razones anteriores, llevan a concluir que la conducta desplegada por MERCEDES CAYON, se encuentra claramente tipificada en la prohibición señalada

en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 y que le fuera citada en el auto de cargos que indica lo siguiente: "... Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad...". Sin embargo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el principio de la favorabilidad en materia disciplinaria que define que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Y si bien el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 señala que actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad se considera falta gravísima, encuentra esta Delegada procedente, en aras del principio de la favorabilidad aplicar en este caso la Ley 734 de 2002, que clasifica las faltas en gravísimas, grave y leves; así mismo en cuanto las faltas gravísimas permite dosificar la sanción, sin que sea únicamente la destitución la sanción a aplicar, como estaba establecido en la legislación anterior. Bajo el nuevo procedimiento se advierte la dosificación de la sanción para las faltas gravísimas. Con base en lo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios, para la dosimetría de la sanción: que la acusada confesó la falta antes de la formulación de los cargos, circunstancias modales de la conducta, por cuanto no hubo perturbación del servicio, ni falta de consideración para con los administrados, se trató de un comportamiento moral, ya que ella como servidora pública no podía actuar en representación de otra persona, también se advierte que como no hubo poder ni tampoco mandato, no se entrabó la litis, sumado a lo anterior se encuentran

determinados los motivos nobles para realizar el hecho como era ayudar a su compañera, haciendo el escrito para que le pagaran la deuda, factores determinantes para atenuar la sanción por lo que se le impondrá una suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo. En este sentido, se modificará el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: Modificar el fallo contenido en el acta de audiencia disciplinaria dentro del proceso verbal radicado bajo el No. 061-0686, seguido en contra de la Doctora MERCEDES CAYON GARCÍA identificado con la CC No. 22.440.683 de Barranquilla, profesional especializada grado 20 del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar de San Andrés, por medio del cual sanciona con Destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad por un año y en su lugar imponerle suspensión del cargo por el término de 30 días.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de San Andrés, notificar esta decisión al interesado, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa OLZV-lca Exp. No.014-72583

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