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PGN - SANCION - Aplicación de criterios para su dosificación según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION - Aplicación de criterios para su dosificación según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RECURSO DE APELACIÓN-Fallo en contra de Gerente ESE de Medellín y Concejal de Girardota al estar incursos en inhabilidad para contratar con entidades públicas COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la Sala Disciplinaria para conocer en segunda Instancia procesos que adelantan en primera los Procuradores Delegados ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados DERECHO DISCIPLINARIO-Culpa y dolo según regulación legal CULPA-Para calificarla se debe tener en cuenta las condiciones personales del disciplinado DOLO Y CULPA-Alcance según sentencia del Consejo de Estado INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Para contratar según regulación legal INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Alcance en la Contratación Estatal según jurisprudencia del Consejo de Estado ERROR INVENCIBLE-Se tiene como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria sin embargo no prosperó a favor de concejal investigado En el derecho disciplinario, tal como se explicó en líneas anteriores, se tiene como causal excluyente de responsabilidad el error invencible, el cual claramente debe estar enmarcado en la imposibilidad de advertir que la conducta configuraría falta disciplinaria porque al momento de su realización se habían desplegado previamente todos los medios posibles y a su alcance para salir del error, sin que tuviera resultados positivos, y en el caso puesto a consideración de la Sala, la consulta jurisprudencial se agotó, en palabras del mismo….., con una sentencia del Consejo de Estado dictada en el año 2006, siendo que el contrato de prestación de servicios lo firmó diez años después de esta sentencia, en septiembre de 2016.

Para la Sala Disciplinaria no es admisible la disculpa de este investigado fundada en que a partir de un único pronunciamiento judicial del Consejo de Estado que consultó y dictado diez años atrás a la época de los hechos, fue suficiente para convencerse de que no existía prohibición alguna para celebrar el contrato de prestación de servicios aquí cuestionado. El yerro en que incurrió, es decir, que como concejal y servidor público no podía suscribir contrato alguno con el Estado, era superable, con solo haber consultado con mayor rigor las normas respectivas y la jurisprudencia o precedente judicial, habida cuenta que el texto constitucional y legal regían en ese momento y era claro, por tanto, su deber de conocer cómo se interpretaban y aplicaban según la jurisprudencia y al no hacerlo con suficiencia, en tanto que, como viene dicho, las inhabilidades, incompatibilidades y de manera general las prohibiciones que regula la función de un servidor público son obligatorias, máxime si se parte de que ya se ostentaba la condición de servidor público, como en el presente asunto. Radicación n.° 161-7494 FALTA DISCIPLINARIA-Imputada a título de culpa gravísima por desatención elemental Para la Sala Disciplinaria no es admisible la disculpa fundada en que a partir de un único pronunciamiento judicial del Consejo de Estado que consultó y dictado diez años atrás a la época de los hechos, fue suficiente para convencerse de que no existía prohibición alguna para celebrar el contrato de prestación de servicios aquí cuestionado, pues a él, como gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., le resultaba imprescindible, para ejercer de manera correcta su cargo, determinar el estado actual de la

jurisprudencia sobre inhabilidades e incompatibilidades, para así proceder o no a firmar un contrato estatal, y esto era lo mínimo que se le exigía, lo que cualquier otro gerente de una E.S.E. hubiera hecho, por lo que su comportamiento se realizó con una desatención elemental, que es una de las fuentes de la culpa gravísima, conforme al parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único. SANCION-Criterios para su dosificación según regulación legal CRITERIOS DE DOSIFICACION DE LA SANCION-Basados en la proporcionalidad y razonabilidad ……ahora bien, como la sanción de inhabilidad general impuesta en el fallo de primera instancia fue de 13 años, y en el presente caso se degradó la culpabilidad de dolo a culpa gravísima, es necesario, en aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, rebajar la inhabilidad general impuesta por la Procuraduría a quo. Con fundamento en lo expuesto, se procede a dosificar la sanción, para lo cual se parte de una inhabilidad general de diez (10) años y se tendrá en cuenta la atenuante consistente en no haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la conducta, concurrente con las siguientes agravantes: I. el grave daño social de la conducta (literal g), pues con su comportamiento, en contravía de claros postulados constitucionales y legales, mostró ante la comunidad del ente territorial un comportamiento que pone en tela de juicio la buena marcha de la administración pública, contribuyendo de paso a que la sociedad siga afianzando la mala imagen que emana de las instituciones estatales y, II. el pertenecer al

nivel directivo de la entidad, en su condición de gerente de Hospital Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E. (literal j). Ante la concurrencia de atenuantes y agravantes no se puede partir del mínimo, por lo que la Sala considera, empleando, se reitera, los criterios de proporcionalidad y razonabilidad,, con el fin de cumplir las funciones preventivas y correctivas de la sanción disciplinaria y así garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública, como lo establece el artículo 16 del Código Disciplinario Único, que la sanción a imponer corresponde a la destitución e inhabilidad general por once (11) años.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) Aprobado en acta de Sala Extraordinaria n.º 04 2 Radicación n.° 161-7494 Radicación n.º 161-7494. IUS E-2018-040532. IUC-D-2018-1142431

Disciplinados JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO y DIEGO ANDRÉS

CATAÑO PEÑA Cargo y entidadGerente Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, de Medellín E.S.E., y concejal del municipio de Girardota (Antioquia) Quejoso De oficio Fecha informe 31 de enero de 2018 Fecha hechos 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2016 Asunto Fallo de segunda instancia

P.D. Ponente: JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ

I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., para la fecha de los hechos investigados, y por DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, concejal del municipio de Girardota (Antioquia), contra del fallo de primera instancia proferido, el 27 de febrero de 2019, por el procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad, designado como funcionario especial, mediante el cual los declaró disciplinariamente responsables y los sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de trece (13) años.

II. HECHOS JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, gerente y representante legal del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., celebró, el 15 de septiembre de 2016, el contrato de prestación de servicios n.º 797-2016 con DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, quien, para ese momento, tenía la condición de concejal activo del municipio de Girardota (Antioquia), por lo que se encontraba inhabilitado para contratar con entidades públicas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES Ante la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, una ciudadana, quien pidió mantener en reserva su identidad, narró la incursión en presuntas irregularidades cometidas por el gerente y otros funcionarios

del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, ESE, y con base en esta información se impulsó la presente actuación disciplinaria. En consecuencia, por Resolución 047 de 31 de enero de 2018, el procurador general de la nación designó como funcionario especial al procurador delegado para la vigilancia judicial y policía judicial, para adelantar la actuación disciplinaria sobre la referida información recibida ante la Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente.1 1 Cf. folios 1 y 2, cuaderno original uno. 3 Radicación n.° 161-7494 A lo anterior se sumó que, BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, concejal de Medellín, denunció que los disciplinados suscribieron un contrato de prestación de servicios vulnerando la prohibición para todo servidor público de celebrar contratos estatales.2 El 1.º de febrero de 2018, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, dentro del radicado IUS E-2018-040532, abrió investigación disciplinaria en contra de JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., por múltiples hechos, entre ellos, los arriba referenciados.3 El 16 de abril de 2018, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, dentro del radicado IUS E2018-040532 IUC-D-2018-1070287 acumuló otros radicados, decretó pruebas y vinculó, entre otros disciplinados, a DIEGO ANDRÉS

CATAÑO PEÑA, en su condición de contratista del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., y concejal activo del municipio de Girardota (Antioquia).4 Mediante Resolución 225 de 28 de mayo de 2018, el procurador general de la nación designó al procurador delegado para la defensa del patrimonio público, la transparencia y la integridad como funcionario especial para conocer una serie de expedientes, entre los cuales se encontraba el identificado con el número IUS E2018-040532 IUC-D-2018-1070287.5 El 10 de julio de 2018, dentro del radicado IUS E-2018-040532. IUC-D-201871070287, la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad rompió la unidad procesal, dejando claro que con otros radicados IUC (identificador único de caso), pero con el mismo IUS, se adelantaría, por separado, entre otros: [E]l proceso disciplinario por la presunta irregularidad al suscribir un contrato de prestación de servicios (contrato n.º 797 de 2016) con un concejal activo del municipio de Girardota (Antioquia). A este radicado se encuentran vinculados el concejal del municipio de Girardota (Antioquia), médico DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA y el gerente del Hospital General de Medellín «LUZ CASTRO DE

GUTIÉRREZ» E.S.E., doctor JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO6

Para el efecto se ordenó un desglose de documentos por cada asunto, con la

advertencia que cada expediente tendría copia del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria de 1.º de febrero de 2018, copia del auto de 16 de abril de 2018, copia de la Resolución n.º 047 de 31 de enero de 2018, copia de la Resolución n.º 225 de 28 de mayo de 2018 y copia de la decisión de ruptura de la unidad procesal. Específicamente para esta actuación disciplinaria se dispuso el desglose de los anexos 3 y 11. 2 Cf. folio 4, cuaderno original uno. 3 Cf. folios 5 a 29, cuaderno original uno. 4 Cf. folios 30 a 4, cuaderno original uno. 5 Cf. folios 125 a 129, cuaderno original uno. 6 Cf. folios 131 a 134, cuaderno original uno. 4 Radicación n.° 161-7494 El 11 de julio de 2018, la Procuraduría a quo, cerró esta investigación, ya con su nuevo radicado IUS E-2018-040532 IUC-D-2018-1142431.7 El 16 de agosto de 2018, la Procuraduría Delegada a quo formuló pliego de cargos en contra de DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, concejal del municipio de Girardota (Antioquia), y JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, gerente del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E.8 Los cargos formulados contra DIEGO ANDRÉS CASTAÑO PEÑA, fueron los siguientes: Primer cargo Se le señala al servidor público DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, en su

condición de concejal del Municipio de Girardota (Antioquia), elegido para el período 2016-2019, presuntamente, de celebrar y ejecutar entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado, actuando como médico auditor en el Hospital General de Medellín «LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ» durante ese período, estando inhabilitado para contratar con entidades públicas, de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política y los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. Lo que constituye una conducta tipificada en nuestro ordenamiento disciplinario en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por actuar a pesar de causal de inhabilidad, de acuerdo con la previsión constitucional y legal Se imputaron como normas presuntamente infringidas: los artículos 6.°, 123, 127 y 312 de la Constitución Política; artículo 8.°, numeral 1.°, literales a) y f), de la Ley 80 de 1993; artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, artículos 23 y 34, numeral 1.°, de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, descrita en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; cometida a título de dolo. Segundo cargo Se le señala al servidor público DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, en su

condición de concejal del municipio de Girardota (Antioquia), elegido para el período 2016-2019, de celebrar y ejecutar entre el 15 de septiembre y el 31 de diciembre de 2016 contrato de prestación de servicios n.º 797-2016 con una empresa social del Estado, actuando como médico auditor en el Hospital General de Medellín «LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ». Al parecer, durante ese periodo recibió honorarios por el ejercicio de Concejal por valor de cinco millones quinientos noventa y siete mil trescientos treinta y dos Pesos 7 Cf. folio 135, cuaderno original uno. 8 Cf. folios 152 a 192, cuaderno original uno. 5 Radicación n.° 161-7494 ($5.597.332.oo) y por concepto de ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 797-2016 el valor de veinticuatro millones sesenta y seis mil ochocientos cinco pesos ($24.066. 805.oo). Presuntamente, incurriendo en la prohibición constitucional y legal de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 04 del 18 de mayo de 1992. Lo que constituye una conducta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico disciplinario en el numeral 14 del artículo 35 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), donde señala que a todo servidor público le está prohibido recibir más de una asignación que provenga del tesoro público Como normas presuntamente infringidas se imputaron: los artículos 123, inciso 1.°,

128, inciso 1.°, y 312 de la Constitución Política; artículos 65 y 66 de la Ley 136 de 1994; artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, y artículo 35, numeral 14, de la Ley 734 de

2002. La falta fue calificada provisionalmente como grave, cometida a título de dolo.

Por su parte, a JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO le imputaron el siguiente cargo: Cargo único Se le señala al servidor JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, en su condición de gerente y representante legal del Hospital General de Medellín «LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ» E.S.E., presuntamente, de intervenir en la tramitación y celebración del contrato de prestación de servicios n.º 797-2016 con el servidor público DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, quien para la época de los hechos tenía la condición de concejal activo del municipio de Girardota (Antioquia), persona que se encuentra incursa en causal de inhabilidad para contratar con entidades públicas de conformidad con el artículo 127 de la Constitución Política y los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 Se señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes: artículos 6.º, 123, 127, inciso 1.°, y 312 de la Constitución Política; artículo 8.°, numeral 1.°, literales c) y f), de la Ley 80 de 1993 y artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. La falta

fue calificada como gravísima, acorde con la descripción del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se le imputó a título de dolo. DIEGO ANDRÉS CASTAÑO PEÑA presentó en su nombre el escrito de descargos; JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, lo hizo a través de su defensa técnica.9 El 4 de octubre de 2018, la Procuraduría a quo ordenó la práctica de pruebas pedidas en descargos y ordenó de oficio solicitar a la Relatoría del Consejo de Estado una relación de procesos contenciosos en los que se hubieran resuelto litigios 9 Cf. folios 1 a 24 y 41 a 47, cuaderno dos. 6 Radicación n.° 161-7494 relacionados con la incompatibilidad de concejales activos, que siendo profesionales de la salud suscribieron contratos de prestación de servicios con entidades del orden municipal diferentes al municipio donde ejercen su función, desde el año 2015.10 El 7 de diciembre de 2018, la Procuraduría a quo corrió traslado para alegar de conclusión, como lo regla el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011,11 alegó la defensa del disciplinado JESÚS

EUGENIO BUSTAMANTE CANO.12

El 27 de febrero de 2019, la Procuraduría a quo profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó a los disciplinados, hoy apelantes, con destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública por el término de trece (13) años.13

Los disciplinados presentaron, en tiempo, los respectivos recursos de apelación en contra del fallo proferido en su contra.14 El 21 de marzo de 2019, se concedieron los recursos para ante esta Sala Disciplinaria15, ordenando remitir el expediente, el cual fue recibido en la secretaría de la Sala Disciplinaria el 22 de marzo de 2019, según constancia secretarial que obra en el folio 146 del cuaderno original cuatro. La defensa del disciplinado JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO recusó a los procuradores de la Sala Disciplinaria y esta colegiatura impartió el trámite que correspondía. En efecto, en auto de 2 de julio de 2019 los procuradores delegados no aceptaron la recusación y enviaron el expediente al despacho del procurador general de la nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, dependencia que en auto del 10 de diciembre de 2019 resolvió declarar infundada la recusación formulada.16 Presentada la ponencia para debate por parte del procurador ponente, los miembros de la Sala no llegaron a un consenso respecto de la decisión que se debía proferir, por lo que a través de la presidencia de la este órgano colegiado se le solicitó al procurador general de la nación que designara a un tercer procurador delegado para desatar el empate. Mediante Resolución n.º 1077 del 11 de diciembre de 2019, el procurador general de la nación designó al procurador segundo delegado para la moralidad pública, conformándose así una sala tripartita.17

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 10 Cf. folios 49 a 52, cuaderno original dos.

11 Cf. folio 129, cuaderno original dos. 12 Cf. folios 139 a 181, cuaderno original dos. 13 Cf. folios 57 a 133, cuaderno original tres. 14 Cf. folios 149 a 172, cuaderno original tres y folios 90 a 142, cuaderno original cuatro. 15 Cf. folio 144, cuaderno original cuatro. 16 Cf. folio 156 y siguientes, cuaderno original 4. 17 Confrontar folio 160, cuaderno original 4. 7 Radicación n.° 161-7494 El fallo impugnado proferido por el funcionario especial, el 27 de febrero de 2019, se resume en la siguiente forma: Luego de considerar que el fundamento fáctico principal de los reproches elevados a cada uno de los disciplinados no sufrió reparo alguno por parte de éstos y/o su defensa técnica, esto es, la suscripción y ejecución del contrato de prestación de servicios n.º 797 de 2016 entre el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., y el concejal DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, el funcionario especial se adentró en despachar los argumentos defensivos. Precisó, en forma inicial, que si bien es cierto el artículo 127 constitucional al definir que los servidores públicos no pueden celebrar contrato alguno con entidades públicas, salvo las excepciones legales, sumado a que los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993 señala que son inhábiles para celebrar contratos con entidades estatales: I. las personas que se encuentren inhabilitadas

para contratar por la Constitución y las leyes y II. los servidores públicos; también lo es que, aunque la norma constitucional describe una incompatibilidad, es la propia ley la que define que es una inhabilidad, por lo tanto, no le correspondía hacer correcciones gramaticales o interpretarla en otro sentido, para dejar sentado que sustancialmente corresponde a una prohibición de origen constitucional y desarrollada legalmente como inhabilidad para contratar. Respecto del primer cargo al disciplinado DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, el a quo puntualizó que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, aplicable a las Empresas Sociales del Estado, introdujo un mandato adicional al régimen jurídico contractual previsto en el numeral 6.° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que sometió a tales entidades al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal, para dejar sentado que los servidores públicos no pueden celebrar contrato con entidades estatales, porque está prohibido y respecto de los organismos con los cuales no se puede contratar están incluidas las Empresas Sociales del Estado. Consideró que el Constituyente de 1991 comprendió dentro de la prohibición a los servidores públicos de manera general, salvo las excepciones legales, que se encuentran regladas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que son, de acuerdo con sus literales, las siguientes: a. Personas que contraten por obligación legal; b. personas que contraten para usar los bienes y servicios que las entidades públicas ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes lo soliciten; c. personas jurídicas sin ánimo de lucro que celebren contratos, cuyos

representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o reglamentario y d. personas que celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política. 8 Radicación n.° 161-7494 Por lo que concluyó que en el presente caso no hay excepción constitucional frente a la prohibición de contratar con entidades públicas por parte de los servidores públicos y las referidas excepciones no dan lugar a la aplicación de la interpretación que hace el disciplinado DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, quien alegó que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los concejales se encuentra consagrado en la Ley 136 de 1994. Al contestar uno de los argumentos defensivos, consistente en que la Ley 136 de 1994, en su artículo 45, modificado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, en su numeral 2.°, reguló, como incompatibilidad, que el concejal no puede celebrar contrato alguno con entidades públicas del respectivo municipio, que también es la excepción a las inhabilidades establecidas en los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, por lo que se alegó que: «la incompatibilidad para celebrar contratos se circunscribe únicamente para las entidades del respectivo municipio, es decir, que, tratándose de los CONCEJALES pueden contratar con entidades distintas a la de orden municipal o distrital, según el caso», observando además que la «la Ley 136 de 1994 es una norma posterior a la Ley de contratación estatal». El funcionario especial no aceptó la postura,

argumentando que no existe norma superior a la Carta Política, conforme a lo estipulado en su artículo 4.°. Así las cosas, el procurador a quo trajo lo regulado en las normas superiores, capítulo IV, Título XI, artículos 286, 291, 292, 293 y 312 para concluir que no existe excepción constitucional o legal que permita aceptar la exclusiva regulación sobre incompatibilidades que la Ley 617 de 2000 introdujo a la Ley 136 de 1994, señalando que: «el conjunto de normas jurídicas descritas en el artículo 127 de la Constitución Política y los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, son totalmente aplicables a los concejales y demás servidores públicos en Colombia, como característica de ser norma general sin excluir a ningún sujeto disciplinable». En capítulo aparte, el funcionario especial analizó la jurisprudencia aplicable al presente caso para reforzar su planteamiento de la normativa general contenida en la Constitución Política (sentencias de la Corte Constitucional C194 de 4 de mayo de 1995 y C-179 de 2005) y, además, para señalar que el legislador solo estaba condicionado a los límites dados por la Constitución Política. El fallo puntualizó que no solo ha sido la Corte Constitucional quien ha observado la existencia de unas inhabilidades e incompatibilidades de rango constitucional aplicables a todos los servidores públicos, sino también el Consejo de Estado, para lo cual reseñó apartes de las sentencias de 10 de marzo de 2005, radicado 44001-23-31-000-2004-00056-01 (PI) de la Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, caso de la concejal del municipio de Fonseca (Guajira); de la misma Sección, la sentencia de 28 de abril de 2017, radicado 11001-03-25-000-2013-00372-00 (0799-13), caso de la alcaldesa de Hispania (Antioquia), junto con el proceso radicado 11001-03-259 Radicación n.° 161-7494 000-2011-00049-00 (0174-11), sentencia de 18 de mayo de 2017, caso del concejal del municipio de Andes (Antioquia), en las cuales se consideró, respecto del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que no es una excepción a la aplicación directa del artículo 127 constitucional, que limita de manera general a los concejales para poder contratar con entidades públicas o privadas que administren recursos públicos en todos los órdenes, en tanto son servidores públicos, sumado a que existe una relación armónica y complementaria entre el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, por ende, estas últimas no pueden ser tenidas como excepciones al primero, por tratarse de una norma especial que no impide la aplicación, en sus demás ámbitos, de la precitada norma constitucional. Al traer el funcionario especial la sentencia de la que se valió el disciplinado DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, de 2 de julio de 2006, radicado 08001233100020050148001, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de pérdida de

investidura de un concejal del municipio de Baranoa (Atlántico), en donde se consideró que: [D]ado que el contrato de prestación de servicios fue celebrado con una empresa social del Estado del municipio de Sabanalarga y que los honorarios que recibe el concejal provienen de ese municipio, la Sala concluye que los honorarios que recibe el señor […], como concejal de Baranoa, al tenor de las normas citadas no son incompatibles con los honorarios que percibe por prestar en el municipio de Sabanalarga, sus servicios profesionales como médico Concluyó que la citada jurisprudencia no aplicaba al caso concreto, puesto que allí no se analizó el artículo 127 constitucional y los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, sino que se refirió a la causal de pérdida de investidura, a la luz del artículo 41 de la Ley 617 de 2000, que adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994. En relación con el segundo cargo, la primera instancia dejó establecido que DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA fue elegido concejal del municipio de Girardota (Antioquia) para el período 2016-2019 y que, entre el 15 de septiembre y 31 de diciembre de 2016, celebró y ejecutó contrato de prestación de servicios con el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., y durante ese tiempo recibió honorarios por su ejercicio como concejal por la suma de $5.597.332.oo y por el contrato honorarios la suma de $24.066.805.oo, incurriendo así en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política y el

artículo 19 de la Ley 4.ª de 1991. En punto al argumento defensivo, consideró el procurador a quo que el contrato n.º 797 de 2016 no fue para prestar servicios médicos asistenciales sino para cumplir labores administrativas, sin ejercicio de la medicina. Además, en relación con la excepción legal consagrada en el artículo 19 de la 10 Radicación n.° 161-7494 Ley 4.ª de 1992, se sobrepasó el límite estipulado en el parágrafo de esta norma, pues allí se indica que no se podrá recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo en varias entidades y el concejal CATAÑO PEÑA, en virtud del contrato n.º 797 de 2016, prestó sus servicios de auditor concurrente en pisos con promedio diario superior a las ocho horas permitidas. En el fallo, el procurador a quo calificó las faltas en forma definitiva, para este disciplinado, tal como fueron imputadas en el pliego de cargos, igual el elemento subjetivo. En relación con el disciplinado JESÚS EUGENIO BUSTAMANTE CANO, el procurador a quo dejó claro que, en su condición de gerente y representante legal del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, E.S.E., intervino en la tramitación y celebración del contrato de prestación de servicios n.º 797 de 2016 con DIEGO ANDRÉS CATAÑO PEÑA, quien para la época de los hechos era concejal activo del municipio de Girardota (Antioquia), esto es, un

servidor público. Por tanto, de conformidad con la prohibición del artículo 127 superior no podía celebrar contrato con entidad pública; porque, según los literales a) y f) del numeral 1.° del artículo 8.° de la Ley 80 de 1993, el servidor público concejal era inhábil para celebrarlo, en la medida que el artículo 13 de la Ley 1150 de

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