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PGN - SANCION - Aplicación de su dosificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION - Aplicación de su dosificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicación: 074-1036-99

Disciplinado: Roberth Albeiro Navia Ordóñez Cargo y entidad: Dragoneante Cárcel de Villahermosa Quejoso: Inspector Jefe INPEC Fecha queja: 30 de agosto de 1998

Fecha hechos: 28 de agosto de 199

Asunto: Presunta negligencia que facilitó la fuga de un interno

Bogotá DC, 30 de abril de 2003 Procede el despacho, en ejercicio de la competencia atribuida en el Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, artículo 25 numeral 4 y la resolución 017 de 4 de marzo del mismo año articulo 19 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a resolver El recurso de apelación interpuesto por ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ contra la Resolución No. 042 de 3 de julio de 2002, mediante la cual, la Procuraduría Regional de Valle del Cauca lo sancionó con multa, dentro del expediente radicado bajo número 074-1036-99. HECHOS El Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ Informó al Director de la Cárcel de Villahermosa, y al Comandante de la Compañía del lNPEC que el día 29 de agosto de 1998-el interno ORLANDO VILLA ZAPATA fue sacado del establecimiento carcelario con el fin de cumplir una, cita médica y se fugó. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Obra en autos el Informe del Dragoneante ROBERTH NAVIA ORDÓÑEZ (fl. 14 co)

calendado 31 de agosto de 1998, donde narra que el sábado 29 de agosto de ese ano recibió la orden de llevar al interno ORLANDO VILLA ZAPATA a una cita médica a la Cínica Rada & Cia. Ltda., y que al salir a coger transporte, después de caminar dos cuadras Fueron abordados por unos sujetos que se bajaron de un vehículo, los obligaron a subir a éste, fueron vendados y amenazados con armas de fuego y los dejaron en un sitio despoblado de Palmira. El Dragoneante NAVIA ORDÓÑEZ ratificó su Informe (fl. 17). El 23 de octubre de 1998 la Procuraduría Departamental del Valle (hoy Regional) en ejercicio del poder preferente avocó el conocimiento del proceso iniciado por la Oficina de Control internó del INPEC. El 20 de noviembre de 1998 un profesional designado por la Procuraduría practicó visita especial al proceso disciplinario adelantado por el INPEC (fls. 26 y 28). El 28 de febrero de 1999 la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca evocó el conocimiento de la investigación disciplinaria contra ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ y MAYID BUSTOS BASTIDAS (fls. 32 y 37). Se allegó copia de parte de la actuación adelantada por la Fiscalía 28 Seccional de Cali dentro del Sumario No. 149431 contra ROBERTH ALBERTO NAVIA ORDÓÑEZ dentro de la cual te destaca la resolución de 20 de noviembre de 1998 por medio de la cual resolvió su situación jurídica y le Impuso medida de aseguramiento (fl. 178).

Mediante Resolución 445 de 29 de septiembre de 2000 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca decidió proseguir el adelantamiento de la acción disciplinaria y ordenó romper la unidad procesal para que se prosiguiera por cuerda separada la Investigación contra el Dragoneante MAYID BUSTOS BASTIDAS (fl. 335). Por Resolución 0072 de 29 de enero de 2001 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos de 24 de noviembre de 1998. CARGOS El 18 de julio de 2001 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió el auto de cargos No. 0020 contra el Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ por vulnerar el art. 123 inciso 2 de la Ley 200 de 1995; articulo 209 inciso 1 de la Carta Política; artículos 44 literal c), 48 y 140 de la Ley 65 de 1993, artículos 40-1-2, 22, 23, 41-7 y 38 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como grave (fl. 343 y ss). Se le imputa al Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ, el siguiente cargo:

1. Posible negligencia al no tomar las medidas de seguridad necesarias al efectuar la remisión del interno VILLA ZAPATA ORLANDO, sindicado de los delitos de homicidio con fines terroristas y otros, a cumplir cita medica en la clínica Rada y Cia. Ltda., el día 29 de agosto de 1998 a las 6:30 AM al no solicitar el armamento de dotación oficial para custodiar este interno como

tampoco las esposas siendo obligatorio para este tipo de remisiones, ni haber solicitado refuerzo teniendo en cuenta el tipo de delito y la condena Impuesta a este Interno como tampoco fuera custodiado por él, por cuanto a la hora que se encontraba en la cita medica el guardián NAVIA ORDÓÑEZ, estaba en la universidad tal como se hace constar ella respectiva certificación, dándose la fuga de este Interno quien estaba ese día bajo custodia del Dragoneante

ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ.

No obstante lo anterior, debido a la condena que pesaba sobre el interno de 25 anos de prisión ya que la orden de salida de ese Interno de la cárcel de Villahermosa no tenia consignada la situación jurídica del mismo, indica la negligencia y descuido del Dragoneante el la conducción del citado interno en esas condiciones.

2. Igualmente se le imputa la omisión en que presuntamente ocurrió al no haberse acercado a la sala de armamento de la cárcel a reclamar el arma de dotación con el que debla salir a custodiar al interno el día en que se dio tal fuga las esposas puesto que no aparece para esa fecha haciendo tal reclamación en los libros de servicios y en el de armamento.

3. Se le endilga, además no haber suministrado en forma Inmediata ante las autoridades competentes el acontecimiento de esta fuga, por cuanto se traslado a ese establecimiento carcelario al día siguiente de este hecho, a Informar tal novedad, haciéndolo en forma verbal el día 30 de agosto de 1998. Y por escrito en agosto 31 del mismo año ante el director de la cárcel de Villa Hermosa (folio

158). Mediante auto 0135 de 4 de febrero de 2002 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca decretó la práctica de pruebas. En ésta oportunidad el disciplinado no presentó descargos pero solicitó la práctica de pruebas. Se recibió declaración al Dragoneante DUBAL HERNÁN MUÑOZ BENAVIDES (fl. 363); al Dragoneante MARCO TULLO LASSO NARVÁEZ (fl. 367); se practicó diligencia de inspección ocular a la minuta de guardia externa de la Cárcel del Distrito Judicial de Can (fl. 368) DECISIÓN DE INSTANCIA: En la referida Resolución 0042 de 3 de Julio de 2002 que es materia de la Impugnación que se desata en el presente proveído, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ respecto a los cargos imputados, acusado de negligencia por no tomar las medidas de seguridad necesarias al efectuar la remisión del interno ORLANDO VILLA ZAPATA, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas para cumplir la cita médica en la Clínica Rada & Cia. Ltda., el día 29 de agosto de 1998, por no haber solicitado armamento de dotación oficial ni esposas siendo obligatorio en éste tipo de remisiones, por no haber solicitado refuerzo teniendo en cuenta el tipo de delito y la condena Impuesta al interno; omisión al no haberse acercado a la sala de armamento de la cárcel a reclamar arma de dotación para custodiar al interno y no haber Informado a las autoridades en forma inmediata sobre

la fuga, sino hasta el 31 de agosto de 1998. Consideró la Delegada que aparece en autos suficiente prueba testimonial y documental que demuestran el aspecto material u objetivo de los acontecimientos y la responsabilidad subjetiva del disciplinado por no haber cumplido los deberes que la ley y los reglamentos le impongan , motivo por el cual su conducta merece reproche jurídico. Que las explicaciones del disciplinado no cambiaron la situación inicial ya que desatendió totalmente las debidas precauciones que la situación ameritaba. Que no existía el miedo que esgrime el disciplinado para justificar su proceder y que no da credibilidad a la versión de haberse hecho presente en el inmueble donde creía que residía el Interno para recapturarlo. Que son evidentes las anomalías que se presentaron e Incurrió en incumplimiento de los deberes oficiales por haber conducido al interno ORLANDO VILLA ZAPATA hasta un centro médico sin las pertinentes medidas de seguridad como lo ameritaba el caso y que el Dragoneante no cumplió en forma legal con los deberes Inherentes a su cargo, facilitando la fuga del Interno privado de la libertad por delito de homicidio con fines terroristas, generando desconcierto en la sociedad. Insiste en la vulneración de los artículos 123 inciso 2 de la Ley 200 de 1995; articulo 209 inciso 1 de la Carta Política; artículos 44 literal c), 48 y 140 de la Ley 65 de 1993, artículos 40-1-2, 22, 23, 41-7 y 38 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta atribuida al Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ como grave.

Declaró la responsabilidad disciplinaria de NAVIA ORDÓÑEZ y le impuso sanción de suspensión de funciones sin derecho a remuneración por el término de noventa días. Mediante providencia de 13 de diciembre de 2002 la Procuraduría Regional del Valle aclaró la Resolución 042 en el sentido que la sanción a imponer al Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ es de multa equivalente a noventa días de salario. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El 16 de julio de 2002 ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ impugnó el fallo de instancia, solicita revocar la sanción de suspensión y esgrime las siguientes razones:

1. No Incumplió los deberes ni vulneró el art. 38 de la Ley 200 de 1995 porque se trató de un caso fortuito.

2. Que tuvo que soportar los rigores de la detención preventiva por parte de la Fiscalía y fue condenado a pena de dos anos de prisión y multa de un millón de pesos.

3. Que ante la justicia penal quedó descartado que hubiese habido un acuerdo para facilitar la evasión del condenado.

4. Que se han aceptado como ciertas versiones carentes de respaldo probatorio y no hay prueba que conduzca a la certeza del hecho ni de la responsabilidad.

5. Que las actuaciones del Inspector Jefe ASTOLFO OROBLO ROJAS son incoherentes y carecen de validez.

6. Que el Inspector Daza verificó que la orden de remisión no tenía en el respaldo la situación jurídica pero que el Dr. CARLOS FERNANDO LÓPEZ SARRIA le autorizó al interno la remisión y le colocó urgente; que el comandante de guardia sabia que

los papeles no estaban a cabalidad y no debió autorizar la salida del interno, por lo que el Cabo Daza violó el régimen disciplinario. En consecuencia, que son muchas las violaciones del régimen disciplinario y las irregularidades que se presentaron en el traslado del interno.

7. Que la actuación disciplinaria vulneró la ley procesal y los principios legales y constitucionales.

8. Que el interno aducía tener dolor en su cuerpo y por principios humanitarios decidió no colocarte las esposas. Que de todas formas, con esposas o sin ellas lo

rescataron y desde años atrás el interno salía a la calle con un solo guardián y regresaba muy bien.

9. Que no solicitó refuerzos debido a la falta de personal de guardia y que en la inspección que se practicó al libro se verificó que las remisiones se hicieron correctamente.

10. Que se limitó a cumplir una orden del Director del establecimiento carcelario que debía acatar en forma inmediata para no violar el régimen Interno.

11. Que no informó inmediatamente a las autoridades de la fuga del interno porque los sujetos que lo rescataron fueron tajantes en sus amenazas y le dijeron que no fuera a hablar ese día ya que de hacerlo tenía que atenerse a las consecuencias y que el domingo lo mantuvieron aislado del servicio por orden del director.

12. Que no están probados a plenitud los cargos y que hubo confabulación de muchos sujetos que intervinieron en la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Del análisis conjunto de los elementos de juicio que integran el panorama procesal

ésta Delegada considera que es del caso confirmar en su integridad la Resolución 042 de 3 de Julio de 2002 emanada de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, materia de ataque, por cuanto el funcionario sancionado no logró desvirtuar los fundamentos del fallo atacado. TIPICIDAD ROBERT ALBEIRO NAVlA ORDÓÑEZ en su condición de Dragoneante del INPEC, adscrito a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali Villahermosa para el mes de agosto de 1998, facilitó la fuga del interno ORLANDO VILLA ZAPATA, ejecutó una conducta omisiva y no dio estricto cumplimiento a los deberes y obligaciones que la Constitución Nacional, la ley y los reglamentos vigentes le Imponían en la conducción del interno ORLANDO VILLA ZAPATA a un centro clínico asistencial y en consecuencia facilitó su fuga y patrocinó la impunidad de uno de los más tenebrosos: violadores de los derechos humanos, coautor de masacre de la población indígena del Cauca, cargos que se encuentran debidamente probados en virtud a lo siguiente:

1. Desconoció las medidas de seguridad y precauciones que ameritaba la conducción a una cita médica de un interno manifiestamente peligroso para la sociedad.

2. Omitió observar el reporte de citas en que se plasmaba la situación jurídica del interno, condenado a una larga pena por delito de homicidio con fines terroristas.

3. Desconoció los parámetros de seguridad implementados por la Ley 65 de

1993.

4. Evadió todos los mecanismos de control para trasladar al interno

ORLANDO VILLA ZAPATA de la Cárcel de Villahermosa

5. No dio aviso Inmediato a las autoridades competentes respecto a la fuga del interno ORLANDO VILLA ZAPATA. 5.1. Según el disciplinado fue el interno quien le entregó la orden de remisión por urgencias que no presentaba su situación jurídica y supuestamente había sido previamente autorizada por el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Callo. 5.2. Los hechos ocurrieron el sábado 29 de agosto de 1998, día que no es hábil ni es usual que se hagan remisiones. 5.3. No obra constancia de haber solicitado el arma de dotación ni las esposas para la conducción del recluso. 5.4. No solicitó refuerzos para que al menos otro guardián prestara seguridad.

6. No obra en el proceso prueba legal, regular y oportunamente allegada por la cual se demuestre haber sido interceptado por tres sujetos fuertemente armados que se movilizaban en un vehículo CAMIONETA CABINADA al cual lo obligaron a subir para luego amenazarlo con armas de fuego, vendarlo y dejarlo abandonado en un paraje cercano a la ciudad de Palmira.

7. Tampoco está demostrada la presunta amenaza de los paramilitares en el sentido que no fuera a dar parte a la autoridad de la fuga del Interno ORLANDO VILLA ZAPATA, para que se dispusiera su recaptura.

8. Contraría los parámetros de la sana lógica que ROBERT ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ en forma inmediata se hubiera dirigido al conjunto residencial e inmueble donde habitaba la esposa y la familia de ORLANDO VILLA ZAPATA, sin ningún

apoyo, supuestamente con el fin de recapturarlo. Solo en la oficina de Reseña podía obtener tales datos específicos del Interno y, por el contrario, lo demostrado en autos es que tranquilamente se fue a la universidad a recibir clases. Infiérase de lo anterior que no mediaba miedo ni temor por parte del disciplinado frente a las reacciones y represalias de los tres delincuentes que supuestamente rescataron al Interno. En consecuencia, asiste plena razón al aquo al calificar la conducta atribuida al disciplinado como vulneratoria, articulo 209 inciso primero de la Carta Política; artículos 44 literal c), 48 y 140 de la Ley 65 de 1993 artículos 40 1-2, 22, 23, 41-7 y 38 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta atribuida al Dragoneante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ como grave. ANTIJURIDICIDAD Al realizar un análisis objetivo de la situación táctica materia de éste proceso, sobre los derroteros de la sana critica, se advierte que la conducta desplegada por el Dragoneante NAVIA ORDÓÑEZ no solamente contrarió los derroteros normativos, motivo por el cual se adecua típicamente a la descripción legal de la normatividad jurídica atrás señalada, sino que desborda los parámetros de la antijuridicidad, al haber vulnerado sin justa causa los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario. CULPABILIDAD En cuanto al aspecto subjetivo, esto es, la demostración de la culpabilidad o responsabilidad plena en cabeza del Dragoneante NAVIA ORDÓÑEZ, el Juicio de

exigibilidad en virtud del cual se le imputa al disciplinado la realización del injusto contra los intereses del Estado, ya que dadas las condiciones de orden personal y social Imperantes en el medio de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali y la normatividad y reglamentación cuyo acatamiento era Imperativo en el traslado de los Internos para preservar la seguridad e impedir fugas de personas sometidas a las sanciones punitivas del Estado, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Por ello en el presente evento se verificó un Juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, Idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante la jurisdicción disciplinaria según el rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico estatal, por no haber actuado conforme a la norma. He aquí el carácter individual y social de la culpabilidad, ya que el disciplinado es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de condiciones de diverso orden que Inciden en el comportamiento Individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del Estado Social y Democrático de Derecho y debe corresponder con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana. Resulta obvio que el Dragoneante ROBERT ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ vulneró el artículo 209 inciso primero de la Constitución Política, que a la letra dice:

“ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los Intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de Igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones...”. Al permitir que un interno, condenado por el Estado, de alta peligrosidad dados sus antecedentes criminales que lo caracterizan como persona proclive a cometer delitos de lesa humanidad contra comunidades indígenas, pudiera fugarse y obtener su impunidad, supuestamente por pretermitir las reglas mínimas que un servidor público del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe observar en el traslado de esa clase de sujetos, no se puede hablar de eficacia, ni mucho menos de moralidad. En cuanto a los motivos de la impugnación, en realidad consideramos que el disciplinado ROBERT ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ ni siquiera controvirtió los elementos de prueba que integran el panorama procesal y no pudo aportar mayor respaldo probatorio a su favor, es decir, que no atacó la sentencia de primera instancia, ni se acreditó el error susceptible de ser acusado en apelación. No se demostró cómo las consideraciones del juzgador al dosificarla sanción disciplinaria de multa, resulta desfavorable frente a los criterios del legislador disciplinario, en relación a los elementos determinantes del monto de la sanción: Por el contrario, en la dosificación sancionatoria se tuvo en consideración la gravedad, modalidades de la falta disciplinaria, grado de culpabilidad, circunstancias de atenuación o agravación y personalidad del disciplinado.

En últimas, el disciplinado sancionado no explicó como se transgredió la garantía fundamental que justifique el ejercicio de la apelación, porque la controversia gira alrededor de los hechos que fueron probatoriamente demostrados. La pretensión contraria el procedimiento disciplinario y las finalidades de la apelación porque se remite a tratar de reabrir el debate concluido sobre las circunstancias de su conducta y la valoración de las pruebas, sobre los parámetros para la individualización de la sanción disciplinaria. Volver a debatir las circunstancias de la falta disciplinaria y la repercusión social y el prestigio estatal no tiene sentido. Si bien es cierto no se demostró que NAVIA ORDÓÑEZ participara voluntariamente como coautor de la fuga del interno ORLANDO VILLA ZAPATA de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, lo cierto es que la vulneración dolosa de las normas y reglamentos vigentes facilitó la evasión del Interno y que en los descargos no dio una explicación razonable y probatoriamente respaldada sobre los motivos y circunstancias en que se desarrollaron los hechos que se le enrostran. Lo anterior contrasta con las consideraciones del fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica, que por estar ajustada a derecho y a la realidad procesal y probatoria no puede ser objeto de modificación al desatar la apelación. No obstante lo anterior, el apelante no acepta los hechos y la ponderación de la prueba que hizo el juzgador. ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ no tomó en cuenta que para refutar los fundamentos de la resolución administrativa por medio de la cual la Procuraduría

Regional del Valle del Cauca evaluó los elementos de juicio y que sirvió de base para la formulación de cargos, se requerían elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados que detenten fuerza probatoria apta y suficiente para informarlos. La apreciación del impugnante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ no corresponde a la declaración del fallo donde se hizo énfasis en los elementos de juicio recopilados y debatidos inicialmente por el INPEC y lo cierto es que la formulación de los cargos tiene suficlente respaldo probatorio y está demostrada la culpabilidad de NAVIA ORDÓÑEZ, quien ahora pretende tratar de demostrar presuntos atentados a las garantías fundamentales, con base en sus particulares consideraciones y sin sustento fáctico ni jurídico. El impugnante afirma que hubo violación de la ley en la determinación de la culpabilidad pero no expone las razones. SI la vulneración de los deberes oficiales y prohibiciones consagradas en la Carta Política, en la Ley 200 de 1995 y Ley 65 de 1993 es el tipo imputado en la acusación o formulación de cargos, si por realizar esas conductas se condenó a ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ disciplinariamente, si la sanción fijada en el fallo se ubica dentro de los parámetros establecidos en la norma, no se ve en que se funda el Impugnante para predicar trasgresión a sus garantías fundamentales. Una sustentación de un recurso de apelación contra un fallo de primera Instancia no se puede basar en consideraciones generales desconectadas de los fundamentos del juzgador para determinar la aplicación de la norma.

A partir de lo acreditado el impugnante no infirmó fehacientemente que con su actuación temeraria y contraria a los lineamientos de la ley y de los reglamentos penitenciarios no hubiera vulnerado el código Único Disciplinario. La apelación poco o nada dice en relación con lo anterior ni expone las razones aducidas para la información, ya que no apuntan a demostrar la ilegalidad de la decisión o el error en que incurrió la Procuraduría Regional del Valle. El sustento del alegato es una disertación de carácter general respecto a las exigencias objetivas y subjetivas, pero no se relaciona con los argumentos que fundamentaron la decisión de imponer una sanción disciplinaria. En consecuencia, no se evidencia error jurídico en la decisión. La fundamentación de la Impugnación esta divorciada de los fundamentos expuestos por la Procuradora Regional del Valle del Cauca. Un acertado planteamiento de la censura hubiera sido. por ejemplo, acreditar probatoriamente que los fundamentos Subjetivos para declarar a ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ como disciplinariamente responsable no son ciertos, o no están demostrados, o que hubo valoración jurídica equivocada, pero que no se hizo técnicamente. El Impugnante repite los fundamentos expuestos, distantes de evidenciar la trasgresión de la garantía fundamental y se propone cuestionar la apreciación de la prueba legal, regular u oportunamente allegada al diligenciamiento, pero no acredita el agravio inferido. Considera ésta Delegada que la sentencia apelada no se profirió desbordando los parámetros de la Ley 200 de 1995 o por fuera del marco fáctico y jurídico que

soportó la acusación o pliego de cargos que se profirió en contra de ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ. La apelación no demostró el desquiciamiento del fallo por violar normas de derecho sustancial. Tampoco se puede decretar la invalidación por no guardar consonancia con el pliego de cargos, no son motivos invocados. Por el contrario, se expuso clara y plenamente la justificación táctica y jurídica del fallo. Por fuga debe entenderse el hecho de sustraerse, por acción propia y voluntaria, a la esfera de vigilancia en que la persona legítimamente se encontraba. Si un empleado oficial, encargado de la vigilancia del detenido o condenado Incurre en complicidad por favorecimiento de la fuga, hecho contra la administración de Justicia, que se consuma con la realización de cualquier acto idóneo encaminado a procurar o facilitar la fuga. En consecuencia, está plenamente demostrada la omisión, por parte de ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ en el deber de adoptar todas las medidas consagradas en la ley y en los reglamentos para evitar una posible fuga de presos, máxime, a sabiendas que se trataba de uno de los paramilitares más sanguinarios en la historia del país, que según aparece en autos, fue autor material de una de las más deleznables masacres de la comunidad indígena como fue la ocurrida en la vereda Nilo del Municipio de Caloto Cauca. De todas formas era su deber, como Dragoneante y como guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, conocer las funciones inherentes a su cargo, y lo cierto es que no demostró la causal de Inculpabllldad aducida, la fuerza mayor, e

Incurrió en falta grave a titulo de culpa por su actuar negligente habiendo podido prever el resultado. Así las cosas, encuentra el Despacho que las irregularidades atribuidas al impugnante ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ no fueron desvirtuadas probatoriamente, que en cambio, aparece plenamente demostrado que éste vulneró las normas que le fueron citadas en el auto de cargos y que las faltas que se imputaron están contempladas en la Constitución Política, en la Ley 200 de 1995 y en la Ley 65 de 1993, Régimen Penitenciario y carcelario, aplicables al caso concreto en razón al principio constitucional de la favorabilidad frente a la Ley 734 de 2002, motivo por el cual debe ser sancionado y el disciplinado se hace acreedor a las sanciones Impuestas por el a quo, debiéndose confirmar la providencia impugnada. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión contenida en la Resolución No. 042 de 03 de julio de 2002 aclarada por Resolución 090 de 13 de diciembre de ese año, mediante las cuales el Procurador Regional del Valle del Cauca impuso al Señor ROBERTH ALBEIRO NAVIA ORDÓÑEZ, identificado con la cédula de Ciudadanía No. 76.313.406 de Popayán, en su condición de Dragoneante código 2260 grado 06 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sanción consistente en multa equivalente a noventa días del sueldo devengado para la época de los hechos,

según lo expresado en la parte motiva de ésta providencia.

PARÁGRAFO: la multa se hará efectiva de acuerdo con lo expuesto en el art. 173 de la Ley 734 de 2002 y Decreto 2179 de 1992.

SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias a la Procuraduría Regional del Valle para que notifique la presente decisión al disciplinado, haciéndole saber que contra la presente decisión no procede ningún recurso por la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el art.101 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: Por el Despacho de origen remitir copla de ésta providencia a la División de registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador delegado Primero Vigilancia administrativa CAAM/ mfp Exp. 074 -1036-99 janeth

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