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PGN - SANCION - Criterios para la graduación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION - Criterios para la graduación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Contra el Rector, Secretario General y Jefe Oficina Jurídica, de la Universidad Surcolombiana por omitir el trámite legal a una recusación IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Finalidad Así, teniendo claridad sobre lo anterior, se debe precisar en este punto, que el instituto de los impedimentos y las recusaciones se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad, independencia y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. RECUSACIÓN-Concepto En efecto, la recusación es la institución o el acto procesal a través del cual se impugna a un juez por estar supuestamente incurso en alguna de las causales establecidas legalmente. Se trata de una garantía para los sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que el Estado debe garantizar. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Las causales son taxativas y de interpretación restrictiva Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Principios rectores PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Marco constitucional

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Trámite RECUSACIÓN-Marco legal DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Marco legal SANCIÓN-Criterios para la graduación

Dependencia PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Expediente No IUS-2012-418281

Sujeto procesal EDUARDO PASTRANA BONILLA, JUAN PABLO BARBOSA

OTÁLORA y VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO Cargo y Entidad Rector, Secretario General y Jefe Oficina Jurídica, respectivamente, de la Universidad Surcolombiana –USCOQuejoso Luis Fernando Oliveros Villareal, Representante Legal de Construcciones CF S.A.S Fecha hechos A partir del 11 de abril de 2012 Decisión Fallo de primera instancia Bogotá D.C., 24 de abril de 2018 Asunto Con fundamento en las atribuciones legales, procede esta Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a proferir fallo de primera instancia dentro del presente proceso disciplinario adelantado en contra de los señores EDUARDO PASTRANA BONILLA identificado con cédula de ciudadanía número 12.114.925, JUAN PABLO BARBOSA OTÁLORA identificado con cédula de ciudadanía número 7.708.238 y VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO identificado con cédula de ciudadanía número 7.705.598, en calidad de Rector, Secretario General y Jefe Oficina Jurídica, respectivamente, de la Universidad Surcolombiana –USCO-, por lo que se valorará el mérito de la actuación de conformidad con el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

Antecedentes Hechos La Universidad Surcolombiana, mediante Resolución 005 del trece (13) de enero de 2012, declaró el incumplimiento al Consorcio CR, conformado por las sociedades CONSTRUCCIONES CF S.A.S., y por la Sociedad INGEASER LTDA, al tiempo que ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria del contrato de obra civil No. 021 de 2010, equivalente al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Contra esta Resolución, dentro del término legal, el Consorcio CR, a través de apoderado, el 15 de febrero de 2012 impetró recuso de reposición, y en fecha 10 de abril del mismo año, formuló incidente de recusación contra el Rector EDUARDO PASTRANA BONILLA, el cual se sustentó en que había prejuzgado, al haber manifestado de forma anticipada, previo a resolver el recurso de reposición, cuál era Página 2 de 30 la decisión que pretendía adoptar con relación a los recursos interpuestos por el Consorcio CR y la aseguradora COLSEGUROS S.A. En fecha 11 de abril de 2012, el Rector de la USCO, mediante oficio de rectoría 2.EPB-CE-00246 negó la solicitud de recusación y al día siguiente (12 de abril de 2012) procedió a resolver el recurso de reposición interpuesto por el Consorcio CR y la aseguradora COLSEGUROS S.A., en contra de la Resolución No. 005 de 2012, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido y por ende quedando ejecutoriada la decisión de declaratoria del siniestro de incumplimiento. Actuaciones En auto del 17 de octubre de 2013, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General

de la Nación, resolvió el recurso de apelación impetrado contra la decisión de archivo proferida el 20 de mayo de 2013 por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal y ordenó que se iniciara por ese Despacho actuación disciplinaria por presuntas irregularidades en las cuales habría incurrido el Rector derivadas del hecho de no haber dado trámite legal a la solicitud de recusación formulada por el representante legal del Consorcio CR, dentro de la actuación administrativa por medio de la cual fue declarado el incumplimiento del contrato de obra 021 de 2010 (folios 44-61). En cumplimiento de lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en proveído del 30 de abril de 2014, abrió investigación disciplinaria en contra de los señores EDUARDO PASTRANA BONILLA, JUAN PABLO BARBOSA OTÁLORA y VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO en calidad de Rector, Secretario General y Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana (fls.62 a 66), decisión que se notificó por edicto desfijado el 31 de julio de 2014 (fl. 76). En fecha 30 de junio de 2015, decide la Delegada para la Contratación Estatal remitir por competencia las actuaciones a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), luego de señalar que las presuntas irregularidades que se investigan están relacionadas de manera directa con faltas administrativas y en consecuencia, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución 017 de

2000 en concordancia con los literales a y b del numeral 1º del artículo 25 del Decreto 262 de 2000 (folios 253-258). Asignadas las diligencias a este Despacho, en auto del 16 de marzo de 2016 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión que se notificó por estado el 7 de abril de 2016 (folio 268.) En escrito recibido el 6 de mayo de 2016, la defensa Página 3 de 30 técnica del implicado VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO presentó recurso de reposición y “en subsidió el de apelación” contra aquél proveído. En auto del 17 de mayo de 2016 este Despacho negó por improcedente el recurso de apelación impetrado por la abogada del señor SALAZAR ARÉVALO y revocó el auto que dispuso el cierre de la investigación toda vez que solicitó el disciplinado – por ser su derechoser escuchado en versión libre (folios 296 y siguientes). El día 29 de junio de 2016 luego de practicarse la diligencia ordenada en auto del 17 de mayo de 2017, se profirió nuevamente decisión de cierre de la etapa de investigación disciplinaria (fls. 309-310). Este proveído, se notificó por estado en fecha 13 de julio de 2016 (fl. 317). Pliego de cargos A través de auto del 6 de septiembre de 2016 (fl. 329-345), esta Delegada profirió pliego de cargos contra los disciplinados, tras encontrarlos presuntamente responsables de las siguientes conductas: 1.- Cargo único contra EDUARDO PASTRANA BONILLA:

“Usted, EDUARDO PASTRANA BONILLA, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, al parecer omitió dar traslado al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, como superior jerárquico del Rector, de los escritos de recusación del día (10) y once (11) de abril de 2012, mediante los cuales el representante legal del consorcio CR, le solicitó apartarse de decidir el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 005 del trece (13) de enero de 2012 por medio de la cual se declaró por parte de la Universidad el siniestro de incumplimiento al Consorcio CR respecto del Contrato de Obra Civil 021 de 2010, procediendo a desatar el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido, mediante Resolución 058 del doce (12) de abril de 2012, antes de que se resolviera la recusación por el órgano competente, con lo que posiblemente se desconoció el debido proceso del Consorcio CR1.” 1 Constituyen entre otras, funciones del rector de la USCO, cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias, así mismo suscribir los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la universidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes (Resolución 3138 de 1996, folios 208 y 209 del cuaderno anexo 1). Página 4 de 30 2.- Cargo único contra JUAN PABLO BARBOSA OTÁLARA “Usted, JUAN PABLO BARBOSA OTÁLORA, en su condición de Secretario General de la USCO, posiblemente incumplió sus deberes funcionales al no

revisar adecuadamente la actuación administrativa correspondiente a la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato 021 de 20122, toda vez que permitió se omitiera dar traslado al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, como superior jerárquico del Rector, de los escritos de recusación del diez (10) y once (11) de abril de 2012, mediante los cuales el representante legal del Consorcio CR, solicitó al Rector apartarse de decidir el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 005 del trece (13) de enero de 2012 por medio de la cual se declaró por parte de la Universidad el siniestro de incumplimiento al Consorcio CR respecto del Contrato de Obra Civil 021 de 2010, procediendo a desatar el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido, mediante Resolución 058 del doce (12) de abril de 2012, antes de que se resolviera la recusación por el órgano competente, con lo que posiblemente se desconoció el debido proceso del Consorcio CR.” 3.- Cargo único contra VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO “Usted, VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la USCO, presuntamente incumplió su deber funcional toda vez que no asesoró adecuadamente la actuación administrativa correspondiente a la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato 021 de 20123, toda vez que se omitió dar traslado al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, como superior jerárquico del Rector, de los escritos de recusación del diez (10) y once (11), mediante los cuales el

representante legal del Consorcio CR, solicitó al Rector apartarse de decidir del recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 005 del trece (13) de enero de 2012 por medio de la cual se declaró por parte de la Universidad el siniestro de incumplimiento al Consorcio CR respecto del Contrato de Obra Civil 021 de 2010, procediendo a desatar el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido, mediante Resolución 058 del doce (12) de abril de 2012, antes de que resolviera la recusación por 2 Constituye una de las funciones asignadas al cargo de secretario general de la USCO, revisar y refrendar las resoluciones del rector (Resolución número 3138 de 1996, folio 203 del cuaderno anexo 1). 3 Constituyen, entre otras, funciones asignadas al cargo de jefe de la oficina jurídica de la USCO, asesorar a la rectoría en la legalidad de los actos administrativos, así mismo la de conceptuar sobre la legalidad y coherencia normativa de los actos administrativos. (Resolución 3183 de 1996, folio 213 del cuaderno anexo 1). Página 5 de 30 el órgano competente, con lo que posiblemente se desconoció el debido proceso del Consorcio CR.” Las disposiciones legales presuntamente vulneradas por los disciplinados, fueron las siguientes: 1.- Ley 734 de 2002. “Artículo 34. Deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en la constitución…las leyes.” 2.- Decreto 01 de 1984. Código Contencioso Administrativo, vigente para le época de

los hechos: “Artículo 30. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado.

2. Haber sido recomendado por él para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por éste como referencia con el mismo fin.

El funcionario, dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestará el impedimento por escrito motivado y entregará el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviere. La autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el término de diez (10) días y en forma motivada, sin que contra la decisión quepa recurso; y al decidir señalará quién debe continuar el trámite, pudiendo si es preciso designar funcionario ad hoc; en el mismo acto ordenará la entrega del expediente al designado que ha de sustituir al separado del conocimiento. Las causales de recusación también pueden declararse probadas de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional; los interesados también podrán alegarlas en cualquier tiempo. En estos eventos se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento antes descrito. Página 6 de 30 El superior o el procurador regional podrán también separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el

interesado, aquél no garantice la imparcialidad debida. El trámite de un impedimento suspenderá los plazos para decidir o para que opere el silencio administrativo.” 3.- Constitución Política de Colombia 1991 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Falta que se les calificó de manera idéntica a los tres implicados como GRAVE a título de CULPA GRAVE. La anterior decisión se notificó de manera personal al señor SALAZAR ARÉVALO el día 16 de septiembre de 2016 (fl. 350), al señor BARBOSA OTÁLORA el 15 de diciembre de 2016 (fl. 49 C.2.) y a la defensa de oficio del señor PASTRANA

BONILLA el 26 de julio de 2017 (fl. 70 C.2). Descargos 1.- En escrito radicado en la Procuraduría Regional del Huila en fecha 29 de diciembre de 2016, el disciplinado JUAN PABLO BARBOSA OTÁLORA presentó sus descargos en los siguientes términos: Página 7 de 30 Que los elementos probatorios que fundamentan el cargo que le fue endilgado, se encuentran contenidos en el ítem 3º de la providencia y para efectos de su defensa, hará referencia a aquellos relacionados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 por cuanto se relacionan de manera directa con el asunto objeto de estudio, a diferencia de los referenciados en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 que carecen de esa entidad que pueda ser relevante para soportar el cargo. Acto seguido, señaló que ilustrará al Despacho sobre la estructura de la planta orgánica de personal de la Universidad Surcolombiana con sus respectivas autoridades académicas y administrativas, y posteriormente, indicará las funciones asignadas al cargo de Secretario General para así demostrar, que en esa condición, no omitió dar traslado a los memoriales de recusación de fecha 10 y 11 de abril de 2012 suscritos por el señor Luis Fernando Oliveros, apoderado del consorcio CR, al Consejo Superior de la citada casa de estudios como superior jerárquico del Rector. Precisado lo anterior, se refirió el disciplinado a la Ley 30 de 1992 mediante la cual, se organiza el servicio público de la educación superior, estableciendo en el artículo

64 que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, integrado por el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional; el gobernador, quien preside en las universidades departamentales; un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculo con el sector universitario; un representante de las directivas académicas; uno de los docentes; uno de los egresados; uno de los estudiantes; uno del sector productivo; un ex rector universitario y el rector de la institución con voz y sin voto. Consecuente con lo anterior, indica que la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 075 de 1994 -Estatuto Generaly en el artículo 15 estableció que constituyen el gobierno de la institución en su orden los siguientes: 1.- El Consejo Superior Universitario 2.- El Rector 3.- El Consejo Académico 4.- Los Vicerrectores 5.- Los Decanos 6.- Los Consejos de Facultad 7.- Los demás cuerpos, autoridades y formas organizadas que defina el Estatuto de Estructura Orgánica Frente al Consejo Superior Universitario, se tiene que es el máximo órgano de dirección y gobierno y estará integrado por el Ministerio de Educación Nacional o su Página 8 de 30 delegado, quien lo presidirá; el Gobernador del Departamento del Huila o su delegado, debidamente acreditado; un miembro designado por el Presidente de la República, quien presidirá el Consejo Académico; un representante de los docentes; un Decano elegido por el Consejo Académico; un representante de los docentes; un

representante de los estudiantes; un representante de los egresados; un representante del sector productivo del Huila; un ex rector de la Universidad Surcolombiana; y el Rector con voz y sin voto y sus funciones están establecidas en el artículo 24 del mencionado acuerdo. En el artículo 27 se estableció que el Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Surcolombiana, siendo el responsable de la dirección académico-administrativa de la misma, cuyo periodo será de cuatro (4) años con la posibilidad de reelección no consecutiva por una (1) sola vez y será designado por el Consejo Superior Universitario. Ahora bien, señala que en el artículo 1º del Acuerdo No. 041 de 1996 se establece la estructura básica y distribuye la planta administrativa global de la Universidad Surcolombiana y con fundamento en esto, se puede concluir que el Consejo Universitario no es el superior jerárquico del Rector, toda vez que si bien es cierto, dentro de sus funciones se encuentra la de designar a dicho funcionario, este es previamente elegido mediante consulta testamentaria, en la cual participan estudiantes, docentes y egresados, por lo tanto, dicho colegiado no nomina al Rector. Tan cierto resulta lo anterior, según explica el disciplinado, que la vía gubernativa se agota en el Rector, por tanto, administrativamente hablando, el Consejo Superior jamás entrará a ejercer alguna instancia respecto a las actuaciones y los actos desplegados por él, razón por la cual, no comparte los argumentos planteados en el auto de imputación sobre que en su condición de Secretario General, para la época de los hechos, omitió dar traslado al Consejo Superior Universitario de la recusación

formulada por el Consorcio CR. Frente a las funciones del Secretario General, cargo que desempeñaba para la época de los hechos, señaló que las mismas estaban contenidas en el artículo 34 del Acuerdo 075 de 1994 y así las enlistó para concluir que entre ellas, no estaba la de “dar traslado de recusación en contra del Rector al Consejo Superior de la Universidad”. Sumado a lo anterior, indica que como Secretario General no tuvo conocimiento sobre la existencia de los escritos de recusación del 10 y 11 de abril de 2012 mediante los cuales el Consorcio CR solicitó al señor Rector apartarse de decidir el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución 005 del 13 de enero de Página 9 de 30 2012, por medio de la cual se declaró el siniestro de incumplimiento a dicho consorcio respecto del Contrato de Obra Civil No. 21 de 2010. Esto, puede ser corroborado en los mismos documentos que no contienen sello ni registro de entrada en la Secretaría. Adujo además el implicado, que se debe tener en cuenta lo dicho en versión libre por el señor VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO, quien para la época de los hechos, fungía como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en donde manifestó: “(…) los representantes de CR se comunicaron con el Rector y le solicitaron una reunión con el fin de tratar de llegar a un acuerdo, dicha reunión se llevó a cabo el 10 de abril en la sala de juntas de la rectoría de la Universidad, a dicha reunión no pude asistir por encontrarme en la ciudad de Bogotá, pero en ella se encontraron el Rector, DR. JUAN PABLO MURCIA DELGADO, y el Dr.

DAVID RIVERA Jefe de Planeación acompañados del DR. LUIS FERNANDO OLIVEROS, su apoderado especial, mientras las partes trataban de ponerse de acuerdo en la realización de la obra el Dr. OLIVEROS en uno de sus ya normales arranques empezó a amenazar al Rector por lo cual este según me informaron los presentes a la reunión manifestó que lo mejor era terminar la reunión y darle continuidad al procedimiento adoptando la decisión correspondiente de acuerdo al material probatorio que se recaudara, ese mismo día el Dr. OLIVEROS radica un documento en el cual solicita revocatoria de la resolución (…) en la que manifiesta además una supuesta recusación porque supuestamente el Rector había manifestado que mantendría la decisión, afirmación que como yo indiqué el Rector no hizo, pues éste simplemente se avino a manifestar que el proceso continuaría. El once de abril el Dr. OLIVERO (sic) radica otro documento en el cual insiste en la existencia de la supuesta recusación, analizados dichos documentos con el Dr. JUAN PABLO MURCIA, se redactó el oficio de negación de la recusación el cual consta a folio 7 en el cual se le manifiesta al Dr. OLIVEROS, que no se presentó en ningún momento la afirmación administrativa, por lo tanto, el hecho impeditivo que describe no existía (…) Finalmente el documento de resolución de la recusación fue redactado por el suscrito con el apoyo jurídico del Dr. JUAN PABLO MURCIA DELGADO (…) el documento donde este manifiesta la supuesta recusación fue resuelto por el señor Rector mediante

oficio del once de abril de 2012 que obra a folio 7 del cuaderno 1.” Con lo trascrito, dice el disciplinado, se prueba que en su calidad de Secretario General no tuvo conocimiento de los oficios de recusación del 10 y 11 de abril de 2012 y también, que no estuvo presente en la reunión de la sala de juntas de Rectoría llevada a cabo el día 10 de enero de 2012. Además, está probado que fueron los señores SALAZAR ARÉVALO y MURCIA DELGADO, quienes proyectaron Página 10 de 30 la respuesta de la recusación aludida y que fue materializada por el Rector a través de oficio 2.EPB-CE-0001246 de fecha 11 de abril de 2012 donde figura que quien la proyecta es el señor SALAZAR. Por último, refiere el encartado que este Despacho no realizó un análisis adecuado del material probatorio que obra en el expediente, toda vez que no existe una prueba que demuestre su vinculación con la conducta que se le endilga, incurriendo incluso en un error de falso raciocinio y en consecuencia, se debe adoptar una decisión a su favor. 2.- En documento que obra a folios 77 y siguientes del cuaderno 2, la defensa de oficio del señor EDUARDO PASTRANA BONILLA, luego de referirse a los hechos que se están investigado, indicó que se debe atender a la versión libre rendida por el señor VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO quien como Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2010-2014, señaló sobre la recusación lo

siguiente: “insisto en que la recusación fue interpuesta en el trámite de vía gubernativa, la cual como ya indicamos carecía de todo fundamento jurídico y se trataba simplemente de una estrategia dilatoria por parte del señor OLIVEROS.”4 Con lo anterior, considera el abogado que es evidente que la Oficina Jurídica de la Universidad y su respectivo jefe, se encontraban al tanto de los acontecimientos, situación que puede verificarse en el correo enviado por parte del señor EDUARDO PASTRANA BONILLA a VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO en el cual el Rector niega la recusación y le envía el oficio S.EPB-CE-000246 a ese funcionario escribiéndole “Buena tarde, le estoy enviando el oficio del asunto para lo de su competencia.” Así las cosas, concluye que el actuar del señor Rector se encuentra acorde con las disposiciones legales y de haber incurrido en un error, este no era humanamente superable dado que confió en la Oficina Jurídica de la Universidad y en su respectivo jefe para el trámite correspondiente. 3.- Luego de haberse rehecho la notificación al abogado Helber Mauricio Sandoval Cumbe quien ejerce como apoderado de los disciplinados EDUARDO PASTRANA BONILLA a VLADIMIR SALAZAR ARÉVALO a través de auto del 5 de julio de 2017 (fl. 69), en escrito recibido en este organismo de control el día 22 de agosto de 2017 rindió descargos a favor de sus poderdantes expresando: Primero destaca que la Universidad Surcolombiana emitió Resolución 005 del 13 de enero de 2012, por la cual declaró el incumplimiento por parte del Consorcio CR,

respecto del contrato de obra civil 021 de 2010, acto administrativo que fue impugnado por los interesados en el término legal. 4 Folio 305 del expediente. Página 11 de 30 Que posteriormente, en fecha 10 de abril de 2012, el representante legal del Consorcio CR sancionado, formuló “recusación” en contra del entonces Rector de la Universidad EDUARDO PASTRANA BONILLA, invocando para tal efecto, entre otras normas, el artículo 30 del C.C.A. y solicitando se abriera el incidente que correspondía “a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda.” Que al siguiente día de haberse radicado el escrito, el mismo petente amplía los argumentos de recusación, fundamentalmente en lo que hace a su sustentación jurídica. Esta solicitud, fue denegada por el Rector de la USCO exponiendo de manera amplía y soportada las razones que lo motivaron a ello, además, esgrime que los argumentos esbozados en el escrito serían resueltos en la oportunidad correspondiente cuando se pronunciara sobre la reposición. Ahora bien, para lo que interesa a este proceso, dice el jurista, se tiene el oficio 2.2.SG-CE-090 del 7 de mayo de 2015, mediante el cual el Secretario General de la Universidad Surcolombiana informa que: “la recusación no fue remitida al superior inmediato del Rector o ante la Procuraduría General de la Nación, toda vez que fue negada mediante OFICIO-2.EPB-C-000246 emitido por el Rector Eduardo Pastrana Bonilla”, en tal sentido, luego de transcribir el artículo 30 del Decreto 01 de 1984 que

se tilda vulnerado, indicó que aquél previene la forma en que se debe actuar cuando se trata de la declaratoria de un impedimento, señalando en ese caso, que deberá enviarse el expediente mediante escrito motivado al inmediato superior o al Procurador General si aquél no existe. No obstante, dice el libelista, la norma no dice nada acerca de cómo proceder cuando no se acepta la recusación, por lo tanto, no se puede considerar como vulnerado el debido proceso en contra del Consorcio CR cuando no se dio traslado a la autoridad superior. Así se extrae textualmente del escrito de descargos: “Como bien se observa, se trata de conceptos diferentes que por la misma razón y en sede administrativa, tienen un tratamiento procedimental diferente, lo que para este caso lleva a concluir, de la lectura de las normas antes transcritas, que como se estaba literalmente ante la formulación de una RECUSACIÓN por parte del representante del Consorcio CR, dentro del procedimiento administrativo adelantado por la Universidad para determinar un eventual incumplimiento del contrato de obra 021 de 2010, al ser esta negada por la autoridad destinataria, no era preciso que el expediente respectivo se remitiera al inmediato superior o al Procurador Regional, como en cambio sí sucede -y así lo ordena expresamente la normacuando es el Página 12 de 30 mismo funcionario el que pone de presente su imposibilidad para seguir conociendo del asunto (impedimento).” Lo anterior, dice el abogado, encuentra incluso fundamento en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, debe darse archivo a la actuación. Auto de pruebas en descargos

En proveído del 11 de septiembre de 2017, el Despacho profirió auto de pruebas en descargos, accediendo a las que se consideró pertinentes y conducentes para los fines de esta investigación y negando aquellas que no cumplían con estas características. Contra esta decisión, no se presentó ningún recurso. En esta etapa, entre otras pruebas, por solicitud del implicado BARBOSA OTALORA se recibieron las declaraciones testimoniales de los señores Jazmine Rojas Castro (folios 28-31), Andrea Paola Trujillo Lasso (folios 32-35), Germán Gonzalo Baron Rojas (folios 40-44), José David Rivera Escobar (folios 45-51), Juan Pablo Murcia Delgado (folios 53-60), y las versiones libres de los disciplinados VLADIMIR SALAZAR AREVALO y EDUARDO PASTRANA BONILLA que se registran de manera idéntica en dos escritos diferentes (folios 61 y siguientes). Además, se desplazó a la defensa de oficio designada al implicado PASTRANA BONILLA por su apoderado d

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