🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SANCION - Cuando es moratoria no versa sobre el reconocimiento y pago de cesantía de

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SANCION - Cuando es moratoria no versa sobre el reconocimiento y pago de cesantía de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción moratoria por pago tardío de cesantías CESANTÍAS-Marco normativo y jurisprudencial sobre auxilio de estas CESANTÍAS-Del auxilio de estas para el personal oficial docente CESANTÍAS-Función social del auxilio de estas según sentencia de la Corte Constitucional DOCENTES-Como servidores públicos están habilitados para reclamar sanción por pago tardío de cesantías Así las cosas, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran habilitados, como servidores públicos, para reclamar el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad exceda los plazos establecidos por esta norma para el reconocimiento y pago de esta prestación. SANCIÓN MORATORIA-No versa sobre el reconocimiento y pago de cesantía definitiva En consecuencia, la apelante insiste en lo argumentado en la demanda en el sentido de afirmar que no haberse pagado la totalidad de las cesantías al terminar la relación laboral, se realizó por fuera del término previsto en la Ley 1071 de 2006, por lo que, en su criterio, se dan los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía, de acuerdo con la cual se le debe pagar un día de salario por cada día de retardo. Sobre este aspecto, teniendo en cuenta lo que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha concluido respecto del reconocimiento de la sanción moratoria sobre del ajuste de la cesantía definitiva, es preciso recordar que el parágrafo del artículo 5º de la

Ley 1071 de 2006, no prevé tal reconocimiento, por lo que resulta improcedente aplicar los términos previstos en los artículos 4º y 5º ibidem, para restablecer mora en el reajuste ordenado con posterioridad al reconocimiento de la prestación. No se puede perder de vista que el caso que nos ocupa no versa sobre la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, donde efectivamente se deben aplicar los términos perentorios establecidos en la normativa en mención, sino sobre el pago de la diferencia generada por un ajuste ordenada en un acto posterior, que excede la órbita de su aplicación. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADOP

IUS: E-202P1-650064

Concepto No. 195 Bogotá, D. C., 13 de diciembre de 2021 Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 17001-23-33-000-2018-00433-01 (3244-2020)

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y departamento de Caldas Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora María Luz Dary Tabares González, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del artículo 6° de la Resolución 4226-6 de 8 de mayo de 2018, por medio de la cual las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías definitivas.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento de la aludida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles, después de haber radicado la solicitud de cesantía, hasta cuando se haga efectivo el pago. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, por haber laborado como

docente en el departamento de Caldas, el 26 de febrero de 2015 solicitó ante el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación de Caldas, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Que por Resolución 3074-6 de 13 de abril de 2015 le fue reconocida dicha prestación, la cual fue pagada el 24 de junio siguiente. Que mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 fue establecida la prima de servicios a favor de los docentes, consagrada expresamente en el artículo 5° como factor salarial para efectos de la liquidación de cesantías. Que en el mismo sentido, al establecer la bonificación por servicios a favor de los docenes, mediante Decreto 1566 de 2014 se determinó (artículo 1°) que constituía factor salarial para todos los efectos. Que, al no haberse pagado la totalidad de las cesantías al terminar de la relación laboral, el 9 de abril de 2018 solicitó el reajuste de las cesantías definitivas con la inclusión, como factores salariales determinantes del salario base de liquidación, de la prima de servicios y bonificación por servicios y, en consecuencia, el reconocimiento de la sanción por mora a partir de los 70 días siguientes a la radicación de la petición inicial. Que mediante Resolución 4226-6 de 8 de mayo de 2018, le fue otorgado el ajuste de las cesantías definitivas reconocidas inicialmente por la Resolución 3074-6 del 13 de abril de 2015, con los factores de prima de servicios y bonificación de servicios; acto en el que además se le negó la referida sanción moratoria.

Que el plazo para el pago de las cesantías definitivas solicitadas el 26 de febrero de 2015 venció el 24 de junio siguiente, sin que hasta la presente se haya realizado el pago del ajuste de cesantías reconocidas por medio de la Resolución 4226-6 de 8 de mayo de 2018, si se tiene en cuenta que han transcurrido 1147 días sin obtener el pago total de las mismas. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

4 El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el departamento de Caldas - Secretaría de Educación - se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que solo le corresponde recibir y radicar en orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG; que cumplió los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías, y que la responsabilidad de la mora recae en la Fiduciaria, quién verifica el cumplimiento de los requisitos y efectúa el pago o desembolso de la prestación otorgada. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en causa por pasiva, inexistencia

de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, mala fe de la parte demandante y prescripción. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «no está siendo demandado el acto inicial que otorgó las cesantías, lo que existió fue una solicitud de reajuste de esa prestación, que se resolvió por la administración a favor de la parte actora, aun cuando el acto de reconocimiento inicial se encontraba en firme, no solo porque al respecto no se interpuso recursos, sino porque no se demandó ante la jurisdicción, a pesar que se consideraba que habían estado mal liquidadas las cesantías, por no incluir en la base la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados». Aduce que el pago inoportuno de las diferencias originadas en la reliquidación, no otorgan el derecho a la sanción moratoria, porque ello no implica que la prestación se hubiese pagado en forma inoportuna, ni se enmarque dentro de los presupuestos que la norma regula. Señala que el pago de intereses moratorios es una sanción y, por tanto, se requiere un fundamento normativo para tener derecho a ello, y concluye que no es procedente aplicar la sanción moratoria por el reconocimiento y pago del reajuste de las cesantías, por cuanto no hay norma que lo consagre. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste que las demandadas, por excluir los factores salariales de la prima de servicios, deben pagar la sanción solicitada, por el

reconocimiento de un monto inferior, desde el momento en que debió ser realizado el pago de las cesantías definitivas.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

5 Consiste en determinar si la actora tiene derecho a que, como consecuencia del ajuste de la liquidación de las cesantías definitivas, prestación que le fue previamente reconocida, las demandadas deben pagar la sanción moratoria por el pago tardío de dicha prestación, prevista en parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, modificado por el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 2.2.1 Auxilio de Cesantías El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los servidores del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»1, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. 2.2.2 Del auxilio de cesantía para el personal oficial docente Los derechos derivados de la seguridad social para el sector oficial docente, dada la especialidad del régimen que lo cobija, ha sido objeto de constantes adecuaciones normativas, con el fin de garantizar en el marco del estado social

de derecho, los beneficios mínimos que se establecen para todos los trabajadores, especialmente respecto de aquellas prestaciones que les otorgan prerrogativas para satisfacer necesidades que mejoraren la calidad de vida del personal docente y sus familias. Dentro de estas garantías prestacionales encontramos el auxilio de cesantía, que busca proteger al trabajador y su familia de los embates que conlleva la terminación del vínculo laboral y favorecerles el acceso a la educación y la vivienda El desarrollo normativo de esta prestación se remonta, para los empleados del sector oficial, al literal a) del artículo 17 de ley 6ª de 19452 como un auxilio percibido a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, a partir del 1 de enero de 1942, por retiro definitivo del servicio. El parágrafo tercero del artículo 13 ibimem prohibió la liquidación parcial de cesantías, excepto en los casos en que con ella se pretendiera adquirir vivienda o liberarla de gravamen; más adelante, a través del Decreto Nacional 2755 de 1966, se extendió a las reparaciones y ampliaciones del inmueble del trabajador o su 1 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 2 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

6 cónyuge, y con el artículo 4º de la Ley 1064 de 20063 se amplió al pago de matrículas en instituciones y programas técnicos conducentes a certificados de aptitud ocupacional, debidamente acreditados. La Corte Constitucional ha resaltado la función social que tiene esta prestación, pues busca, «por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda»4. Así las cosas, el auxilio de cesantía tiene una doble función, por una parte, la de suplir las necesidades inmediatas del trabajador ante la eventualidad de la pérdida del empleo y el mejoramiento de la calidad de vida en materia de vivienda y acceso a la educación, para lo cual podrá solicitar la liquidación total o parcial de sus cesantías, según el caso. En lo que refiere al derecho que tienen los docentes oficiales a percibir esta prestación, tenemos como antecedente normativo la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta5, responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, asistenciales y en salud del personal docente nacional y nacionalizado6. En efecto, el numeral 3 del artículo 15 de la ley en mención estableció, en favor

de los docentes oficiales, el derecho a percibir el auxilio de cesantía, así:

Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas 3 “por la cual se dictan normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación”.

4 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-661 de 1997, C-823 de 2006, C-310 de 2007, T-053 de 2014, T-008 de 2015, T-410 de 2016, y SU 336 de 2017. 5 Artículo 3º de la Ley 91 de 1989. 6 Artículos 4 y 5 ibidem.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064 7 anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Como se advierte, el citado literal A hace referencia al régimen retroactivo de liquidación de las cesantías, según el cual se efectúa con base en el último sueldo devengado por el servidor público para la liquidación e incluye todo lo recibido por concepto de primas o bonificaciones en una doceava, si se trata de aquellas no devengadas mensualmente, sin lugar al pago de intereses7. Beneficio que fue otorgado a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a quienes se les reconocerá un mes de salario por cada año de servicios, teniendo como salario base de liquidación, el último devengado, que, de haber sido modificado durante los tres meses anteriores a la solicitud de cesantías, deberá liquidarse sobre el promedio devengado durante el último año. Por su parte, el literal B acogió, para el personal docente vinculado a partir del 1º de enero de 1990 y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, el sistema de liquidación anualizado de cesantías que se encontraba previsto en el artículo 278 del Decreto 3118 de 19689, estableciendo que éstos tendrían derecho una liquidación anual de sus cesantías sin retroactividad,

reconociéndoles un interés anual sobre el saldo que tuvieran por cesantías para el 31 de diciembre de cada año. Finalmente, la norma agregó que las cesantías acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, perteneciente a los docentes nacionales, continuarían sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, por lo que para cada caso habría que verificar la normatividad aplicable, de acuerdo con las variaciones legislativas que han regulado la liquidación de cesantías de estos servidores públicos. 2.2.3 De la sanción por mora en el pago de auxilio de cesantía 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, de la Sección Segunda del Consejo de Estado: CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16). 8 Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador 9 Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

8 Teniendo en cuenta la función social propia de la cesantía, que requiere de una respuesta rápida, oportuna y efectiva a las contingencias que con ella se pretenden salvaguardar10, el legislador, a través de la Ley 244 de 1995, previó una serie de medidas para que el trabajador pudiera contar con este auxilio dentro de un término razonable y sin dilaciones. Para tal efecto estableció, ante el incumplimiento del plazo otorgado para la satisfacción de la obligación, una sanción de carácter indemnizatorio que castigara la mora en el pago oportuno del auxilio de cesantía, con el fin de resarcir los daños que el desconocimiento de los términos previstos para el reconocimiento de la prestación pudiera causarle al trabajador, al no poder contar con el pago cumplido de la liquidación definitiva de su cesantía. La mencionada Ley 244 de 1995 otorgó a la entidad patronal 15 días para expedir la resolución de liquidación de cesantías definitivas de los servidores públicos de todos los órdenes, después de cuya firmeza, debía pagar la prestación social dentro de los 45 días siguientes; si desconocía estos términos incurría en mora en el pago de las cesantías y por tanto, la norma imponía la obligación de reconocer y cancelar con sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retraso hasta la efectividad del pago11. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo

3º de la Ley 244 de 1995, resaltó que, de acuerdo con la exposición de motivos de esta norma, su finalidad está encamada a garantizar el derecho al pago oportuno de los trabajadores previsto en el artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta que la cesantía definitiva busca entregar al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro en proporción al tiempo de servicio12. Mediante la Ley 1071 de 2006 se modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, concretamente extendió el ámbito de aplicación a todos los servidores públicos y a los particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Asimismo, estableció, en el artículo 4, el plazo de quince (15) días para el reconocimiento tanto de las cesantías definitivas como parciales y, en el artículo 5, fijó como plazo máximo el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social. En el parágrafo del artículo 5º previó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus 10 La eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales del trabajador y de su núcleo familiar (Sentencia de la Corte Constitucional SU 336 de 2017). 11 Parágrafo del artículo 3º de la norma en comento. 12 sentencia C-448 de 1996.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064 9 propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.

Ahora bien, en la medida en que la regulación prevista en materia de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta aplicable a todos los servidores públicos, la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU 336 de 2017, precisó: Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las

entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064

10 (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia

de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, se encargó de precisar que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales13, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. En la referida sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. Así las cosas, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran habilitados, como servidores públicos, para reclamar el reconocimiento de la sanción por pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, cuando la entidad exceda los plazos establecidos por esta norma para el reconocimiento y pago de esta prestación. Respecto a los eventos en los que la entidad responsable de reconocer y pagar el

auxilio de cesantías estaría incursa en mora en el pago de la prestación, la sentencia de unificación previamente mencionada fijó las siguientes reglas: 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). […]

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 13 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.

Demandante: María Luz Dary Tabares González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro

IUS: E-2021-650064 11 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá

tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA14. No se puede perder de vista que los términos otorgados por la norma para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas son perentorios, por lo que el desconocimiento de alguno de ellos genera la penalidad económica de un día de salario por cada día de mora hasta cuando se realice el pago de la prestación social. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados Está probado que la accionante prestó sus servicios como docente para la Secretaría de Educación de Caldas y que, en esa condición, el 26 de febrero de 2015 solicitó ante el FOMAG, a través de esa dependencia, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Que mediante Resolución 3074-6 de 13 de abril de 2015 le fue reconocida dicha prestación, la cual fue pagada el 24 de junio de 2015 y a través del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 fue establecida la prima de servicios a favor de los docentes, consagrada en el artículo 5° como factor salarial para efectos de la liquidación de cesantías, así como la bonificación por servicios, por medio del Decreto 1566 de 2016, consagrada como factor salarial para todos los efectos. Con petición de 9 de abril de 2018 la actora solicitó el reajuste de las cesantías

definitivas, con la inclusión como factores salariales determinantes del salario base de liquidación de la pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...