PGN - SANCION DE MULTA - Carácter según la ley 734 de 2002 artículo 45 numeral 3
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE MULTA - Carácter según la ley 734 de 2002 artículo 45 numeral 3
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 24.
Radicación: 161-2497 (014-86118/03)
Disciplinado ARGEMIRO MENDEZ PEREZ : Cargo y Director de CORPORINOQUIA
Entidad: Quejoso: Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de
Viterbo.
Fecha queja: 30 de mayo de 2000
Fecha Junio 1 de 1999, marzo y noviembre de
Hechos: 1999
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la Sala la providencia del 29 de octubre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable al señor Argemiro Méndez Pérez, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA”, imponiéndole como sanción principal multa de noventa (90) días de salario devengado en el momento de los hechos, equivalentes a nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil cincuenta pesos m/c. ($9472.050.oo), y como sanción accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de noventa (90) días (fls. 343 a 365).
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante comunicación del 28 de junio de 2000, dirigida al Procurador Regional del Departamento del Casanare, el Fiscal 34 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Circuito de Yopal (Casanare), remitió copia del Informe No. 159 del 30 de mayo de 2000 y de la Resolución del 16 de junio de 2000 proferida por la Fiscalía General de la Nación, respecto a la presunta comisión de conductas irregulares por parte del entonces Director General de CORPORINOQUIA, doctor Argemiro Méndez Pérez (fls. 2 a 20). En el capítulo de conclusiones del informativo, se expone: 1°) que el señor Luis Fernando Mesa Rey designado como Subdirector de Gestión Ambiental, no cumplió con los requisitos exigidos para el cargo; 2°) desconocimiento de las normas de Radicación No. 161-2497 viáticos y gastos de viaje, en la medida que funcionarios de la Corporación, diferentes al Director, viaticaron por más de diez (10) al mes, y 3°) irregularidades en la celebración de convenios por parte de la Corporación CORPORINOQUIA, en el trámite de contratos, expedición de certificados de “Incentivo Forestal C.I.F. y de licencias ambientales, costos del evento denominado “COLEO MUNDIAL”, mantenimiento de vehículos y plan de compra de equipo. Ante los hechos denunciados, el 25 de julio de 2000 la Procuraduría Regional del Casanare determinó la apertura de indagación preliminar, al cabo de la cual, el 8 de mayo de 2003 ordenó la remisión de la actuación a la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa (reparto), por el factor competencia (fls. 21, 22 y 88). El 25 de febrero de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Argemiro Méndez Pérez, en su condición de Director General de CORPORINOQUIA, y compulsar copias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, respecto de hechos de competencia de ésta. La providencia fue notificada por edicto, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente (fls. 91 a 96 y 132). Aportadas las pruebas necesarias, el 6 de julio de 2004 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló cargos al señor Argemiro Méndez Pérez, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma CORPORINOQUIA, decisión sobre la cual, habiéndose surtido el trámite correspondiente, hubo la necesidad de notificarla a través de defensor de oficio, ante la no comparecencia del investigado en el término fijado por la ley, una vez librada la correspondiente comunicación (fls. 295 a 305, 307 y 310). Habiéndose posesionado y notificado del auto de cargos, el 22 de septiembre de 2004 la defensa presentó escrito de descargos, solicitando entre otros aspectos, la prescripción parcial de la acción disciplinaria, alegando que en varias de las conductas que soportan los cargos formulados, había transcurrido el término para ejercer la acción disciplinaria (fls. 313 a 315).
El 01 de octubre de 2004 la Delegada para la Vigilancia Administrativa admitió en parte, las argumentaciones de la defensa y declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de una de las conductas imputadas en los cargos, al tiempo que en la misma fecha, dispuso correr traslado al investigado para alegar de conclusión; derecho del cual la defensa hizo uso con escrito del 15 de octubre de 2004 (fls. 316 a 322, 323 a 325 y 338 a 341). En providencia del 29 de octubre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor Argemiro Méndez Pérez, en su condición de Director General de CORPORINOQUIA, y le impuso como sanción principal multa de noventa (90) días de salario devengados para el momento de comisión de la falta, equivalentes a $9472.050.oo, y como sanción accesoria, inhabilidad para ejercer funciones públicas por igual término (fls. 343 a 365). La decisión fue comunicada tanto al disciplinado como a su defensor; este último, habiéndose notificado personalmente del fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante esta Sala (fls. 368, 370; 374 a 379 y 380). 2 Radicación No. 161-2497 PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante providencia del 29 de octubre de 2004, en el ordinal primero de la parte resolutiva, declaró disciplinariamente responsable al señor Argemiro Méndez Pérez, en su
condición de Director General de la Corporación Autónoma CORPORINOQUIA, del primer cargos formulado y le impuso como sanción principal, multa de noventa (90) días de salario devengados para el momento de comisión de la falta, equivalente a $9472.050.oo, y como sanción accesoria, inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término (fls. 343 a 365). Por otra parte, en el ordinal segundo parte resolutiva, decretó la prescripción de la acción disciplinaria en relación con parte de los hechos imputados en el segundo cargo, relacionados con la expedición de las Resoluciones 144 y 151 del 11 y 17 de marzo de 1999, para lo cual dispuso el archivo de las diligencias, y en el ordinal tercero, declaró infundada la parte restante del segundo cargo, en relación con el hecho que atañe a la expedición de las Resoluciones Nos. 678 y 698 del 19 y 29 de noviembre de 1999, en aplicación del Principio del In dubio Pro disciplinado. Consideró la Delegada que los comportamientos atribuidos al encartado se reducen fundamentalmente a dos hechos, consistentes, primero, en nombrar, posesionar y mantener al señor LUIS FERNANDO MESA REY en el cargo al Subdirector de Gestión Ambiental, sin que reuniera los requisitos exigidos para dicho cargo, y segundo, permitir la expedición de las Resoluciones 678 y 698 del 19 y 29 de noviembre de 1999, autorizando que en la misma fecha, 29 de noviembre de 1999, el señor ANTONIO MARÍA PINZÓN, Subdirector de la sede de Villavicencio, atendiera
una invitación hecha por el Consejo Municipal de Cáqueza (Cundinamarca) y participara en una reunión en la Aeronáutica Civil en la Ciudad de Bogotá, lo que permite suponer un doble pago de viáticos al citado señor. Respecto del primer cargo, refirió que conforme a las pruebas allegadas al expediente, el disciplinado se desempeñó como Director General de CORPORINOQUIA desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 6 de septiembre del 2000, para lo cual trajo como sustento probatorio la constancia expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía; de otra parte, el señor LUIS FERNANDO MESA REY se desempeño como Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación desde el 1 de junio de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2000, es decir para la fecha en la que era su nominador el Director General, señor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ. Dejó consignado que en el expediente obra copia de la hoja de vida del señor Luis Fernando Mesa Rey, en la cual es posible establecer que para la época en que se desempeñó en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de CORPORINOQUIA, carecía de título en formación avanzada o de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo; obra copia auténtica de la Resolución 204 del 18 de febrero de 1999, con la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de CORPORINOQUIA, en cuya parte pertinente y en concreto para el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental, se
señala que para su desempeño se requería título de formación avanzada o de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo, requisito que no 3 Radicación No. 161-2497 cumplió el señor Mesa Rey al momento de ser nombrado y posesionado ni durante el desempeño del cargo para el cual fue designado. Refiriéndose a los descargos y a los alegatos de conclusión presentados por la defensa, dejó consignado que la prescripción requerida respecto de los cargos, en especial del primero, ya existía un pronunciamiento negativo por parte de la Procuraduría, por lo que se limitó a ratificar su desacuerdo en relación con las apreciaciones del defensor, en el sentido de considerar que la conducta reprochada es de corte instantáneo y que al haber ocurrido el 4 de junio de 1999, al 4 de junio de 2004 se encontraba afectada por el fenómeno de la prescripción, estimando que si bien resulta cierto el hecho que el investigado señor Méndez Pérez posesionó al señor Mesa Rey como Subdirector de Gestión Ambiental de CORPORINOQUIA el 4 de junio de 1999, también es cierto que el posesionado se desempeñó en el cargo referido hasta el 05 de septiembre de 2000, que por tanto la conducta no se agotó con la simple posesión y por el contrario, se mantuvo en el tiempo por el lapso durante el cual el señor Mesa Rey se desempeño como funcionario sin reunir los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la Entidad, hasta el momento de su retiro. Manifestó que atendiendo el sentido del cargo endilgado, la conducta que se reprocha es continua, “(...) nombró, posesionó y mantuvo en el cargo de Subdirector
de Gestión Ambiental, al señor LUIS FERNANDO MESA REY, desde el 01 de junio de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2000, quien no cumplía los requisitos exigidos para ser nombrado, ser posesionado y desempeñarse en dicho cargo...”, que en ese orden se trata de una serie de faltas disciplinarias complejas, con armonía entre sí y actos interrelacionados, sobre los cuales debe tenerse en cuenta el 5 de septiembre de 2000, como fecha para el conteo del término de prescripción. Refirió que hay contundentes pruebas del proceder anómalo del investigado, por haber nombrado, posesionado y mantenido en el cargo a un funcionario que no reunía los requisitos para el mismo; que siendo así, se quebrantó el deber funcional que le era exigible como servidor público, el cual le imponía entre otros aspectos, observar la Resolución 0204 del 18 de febrero de 1999, por medio de la cual se adoptó el Manual de Funciones de la Corporación CORPORINOQUIA, acto administrativo vigente para el momento de la comisión de los hechos que se censuran. Al hacer referencia al segundo cargo, concretamente a la expedición de las resoluciones Nos. 144 y 151 del 11 y 17 de marzo de 1999, señaló que no podía pasarse por alto el hecho de la presencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la expiración del término de los cinco (5) años establecidos por la norma, lo que determinó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del disciplinado señor Argemiro Méndez Pérez, única y
exclusivamente respecto de los referidos actos administrativos. Respecto al segundo hecho imputado en el segundo cargo, el cual se concreta en la expedición de las Resoluciones Nos. 678 y 698 del 19 y 29 de noviembre de 1999, el a-quo encontró que la firma de quien las suscribió no es la misma del investigado, lo que afirmó luego de hacer los cotejos respectivos y encontrado que la firma del disciplinado en otros actos es legible, lo que no ocurre con las firmas que aparecen en las resoluciones ya referidas, firmas que calificó de “completamente diferentes y por demás ilegibles”, aspectos que le permitieron concluir que no había certeza que 4 Radicación No. 161-2497 hubiese sido el disciplinado el responsable de suscribir los actos administrativos censurados y por tanto, que en el presente caso, no existía prueba sobre la responsabilidad del disciplinado en la falta establecida. Dejó consignado que conforme al artículo 6º de la Ley 200 de 1995 y el artículo 9º de la Ley 734 de 2002, toda duda razonable deberá ser resuelta a favor del disciplinado cuando no haya forma de eliminarla, presupuestos jurídicos que le permitieron desestimar los cargos imputados “únicamente en relación con la parte vigente del cargo 2”. En este orden, en cuanto a la calificación y graduación de la falta, respecto del primero de los cargos, trajo a colación el artículo 27 de la Ley 200 de 1995 norma vigente para el momento de los hechos, para concluir que conforme a los criterios establecidos en los artículos 24 y 27 ídem, el comportamiento del investigado es de
naturaleza grave, dado el conocimiento que tenía de los hechos irregulares, también la jerarquía dentro de la institución oficial. En cuanto a la culpabilidad, dedujo el a-quo que se trata de una conducta de corte doloso, en la medida que el disciplinado tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación y pese a tal circunstancia decidió que se materializara la conducta contraria a la ley. Como normas violadas, estimó el artículo 6º de la Constitución Política; el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y la Resolución 0204 del 18 de febrero de 1999 (Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de
CORPORINOQUÍA).
RECURSO DE APELACIÓN.
Habiéndose librado las comunicaciones respecto de la anterior decisión, tanto al disciplinado como a su defensor, éste último interpuso recurso de apelación, el cual sustento en primer lugar haciendo referencia a los cargos formulados y a las distintas decisiones tomadas dentro del proceso a estudio, limitando su desacuerdo sobre el desconocimiento de los criterios para graduar la falta y la sanción de su defendido, como son “(...) el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado...”. Señaló que el grado de perturbación del servicio significa “...en que proporción se alteró, se intranquilizó, se desordenó esa labor gubernamental continua o discontinua que se encarga de satisfacer sus propias necesidades o necesidades públicas;...”, considerando que la conducta realizada no produjo afectación del servicio, porque lo
único que buscaba el disciplinado era que el trabajo se continuara realizando de una forma constante; además su defendido obró de buena fe, al considerar que la persona nombrada en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental era idónea para desempeñar la labor referida. En cuanto a la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, manifestó que no hay prueba de la ocurrencia de estos dos fenómenos, por cuanto la persona que fue nombrada para el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental desempeño en forma adecuada y correcta, las funciones y labores del cargo, y el hecho que hubiese sido nombrada sin el cumplimiento de los requisitos, en ningún momento dejó de 5 Radicación No. 161-2497 manifiesto la incapacidad para ejercer el cargo; de igual forma no existe evidencia que para dicho cargo se hayan presentado personas que cumplieran los requisitos exigidos en el Manual Específico de Funciones y Requisitos de la Planta de Personal de CORPORINOQUÍA. Además, no hubo queja ni prueba que demuestre una mala realización de funciones y labores por parte del entonces Subdirector de Gestión Ambiental, lo que le permitió concluir que no hubo daño al Estado y que el servicio fue prestado correctamente. Finalmente concluyó, que en caso de probarse que ciertamente hubo una irregularidad de tipo disciplinario, ésta no puede ser calificada como grave; al contrario, de acuerdo a los criterios que establece la Ley 734 de 2002, ésta debe ser tenida como leve. CONSIDERACIONES DE LA SALA Si bien al disciplinado ARGEMIRO MENDEZ PEREZ, en su condición de Director General de CORPORINOQUÍA, se le formularon varios cargos, para efectos de esta
instancia sólo se tendrá en cuenta aquel por el cual fue sancionado, alrededor del cual gira el recurso. Como se consignó en el acápite de “PROVIDENCIA RECURRIDA”, en la providencia del 1 de octubre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la prescripción de la acción disciplinaria iniciada contra el señor Argemiro Méndez Pérez respecto del tercer cargo, relacionado con la indebida autorización de viáticos al señor Antonio María Pinzón, disponiendo en consecuencia, el archivo de las diligencias (fls. 316 a 322 C. O). Por otra parte, en la decisión del 29 de octubre de 2004, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2004 decretó la prescripción de la acción disciplinaria correspondiente a una parte del segundo cargo, respecto de las Resoluciones Nos. 144 y 151 del 11 y 17 de marzo de 1999, y ordenó el archivo de las diligencias (ordinal 2° de la parte resolutiva), a la vez que declaró infundadas las imputaciones correspondientes a la parte que había quedado vigente del mismo cargo segundo, con relación a las Resoluciones 678 y 698 del 19 y 29 de noviembre de 1999, dando aplicación al in dubio pro disciplinado. Así las cosas, el examen a realizar en virtud del recurso de apelación impetrado contra la decisión del 29 de octubre de 2004, se concretan al primer cargo: “1.1. “Usted señor ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ, en su condición de Director
General de CORPORINOQUÍA, nombró, posesionó y mantuvo en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental, al señor LUIS FERNANDO MESA REY, desde el 01 de junio de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2000, quien no cumplía con los requisitos exigidos para ser nombrado, ser posesionado y desempeñarse en dicho cargo, dado que, además de la profesión de ingeniero geólogo, se requería poseer título de formación avanzada o de postgrado en un área relacionada con las funciones del cargo, requisito con el cual no cumplió LUIS FERNANDO MESA REY” (fls. 299 C. O). Como normas quebrantadas le fueron citadas: art. 6° de la Constitución Política; numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y finalmente, la Resolución No. 0204 del 18 de febrero de 1999 (Manual de funciones y 6 Radicación No. 161-2497 requisitos de la Corporación CORPORINOQUIA), en cuanto haber omitido exigir el cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento, posesión y desempeño del cargo. La falta fue considerada como grave e imputada a título de dolo. La Sala observa que el cargo vigente se encuentra estructurado sobre la base de tres presupuestos de orden fáctico, esto es, “(...) nombró, posesionó y mantuvo en el cargo...” sin embargo debe indicarse se trata de un único comportamiento, el cual se materializó desde el momento de la posesión hasta la dejación del cargo; luego para efectos del presente análisis y conforme a las circunstancias de tiempo de ocurrencia
de los hechos, resulta perfectamente viable la aplicación del derecho disciplinario en la medida que se trata de una conducta de ejecución permanente, cuyo último acto tuvo ocurrencia el 5 de septiembre de 2000, fecha hasta la cual el posesionado ocupó el cargo. Observadas las pruebas acreditadas al expediente, debe consignarse que no obra copia del acto administrativo de nombramiento del señor Luis Fernando Mesa Rey en el cargo de Subdirector Ambiental de CORPORINOQUIA, tampoco del acta de posesión, situación que resulta indispensable a efecto de determinar ciertamente, quien fue el responsable de su nombramiento y ante quién se posesionó. Empero, para efecto de determinar la fecha en que el señor Mesa Rey fue nombrado y posesionado del cargo de Subdirector de Gestión Ambiental, del informe presentado por la Fiscalía General de la Nación, página 2, numeral 4.1.3 capítulo “RESULTADOS”, resulta claro que el señor Mesa Rey, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.572.210 de Sogamoso Boyacá, fue nombrado en el citado cargo mediante la Resolución No. 0303 de junio 1 de 1999 (fl. 7). De la constancia del 21 de abril de 2004 expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, señora Flor Ángela Castro Rodríguez, emerge debidamente probado que el señor Luis Fernando Mesa Rey se desempeñó en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de la referida corporación, desde el día 1 de junio de 1999 hasta el 5 de septiembre de
2000, y del 1de enero de 2001 al 3 de enero de 2001 (fl. 137). Igualmente de la certificación expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, señora Flor Ángela Castro Rodríguez, también con fecha 21 de abril de 2004, se demuestra que el disciplinado Ingeniero Argemiro Méndez Pérez, se desempeñó como Director de la Corporación Autónoma Regional-CORPORINOQUIA, desde el 16 de febrero de 1999 hasta el día 6 de septiembre de 2000; precisamente hasta un día después, que el señor Luis Fernando Mes Rey ocupara el cargo de Subdirector Ambiental de la misma Corporación, lo cual ocurrió hasta el 5 de septiembre de 2000 (fl. 138). Confrontada la información anterior, se concluye de manera inequívoca que el señor Luis Fernando Mesa Rey fue nombrado en el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación CORPORINOQUIA el 1 de junio de 1999, fecha en la cual también se posesionó, habida cuenta que desde esa fecha ejerció el cargo referido en un primer periodo, hasta el 5 de septiembre de 2000. Lo que significa, que el cargo de subdirector, el señor Mesa Rey lo desempeñó en su totalidad, cuando el señor disciplinado Ingeniero Argemiro Méndez Pérez, se desempeñó como Director de la misma Entidad oficial, vale decir desde el 16 de febrero de 1999 hasta el 6 de septiembre de 2000. 7 Radicación No. 161-2497
Ahora bien, conforme al “MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS”, Resolución 0204 del 18 de febrero de 1999, de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA–, capítulo correspondiente al “AREA DE GESTIÓN AMBIENTAL”, para ejercer el cargo de Subdirector en dicho sector además de título universitario, se requiere título en formación avanzada o de postgrado en una área relacionada con las funciones del cargo (fl. 195). Examinada la hoja de vida del señor Luis Fernando Mesa Rey resulta claro que éste, para el momento de ejercer el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental de CORPORINOQUÍA, poseía el título universitario de Ingeniero Geólogo, el cual adquirió de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la Ciudad de Sogamoso (Boyacá), en 1994, pero no existe prueba que demuestre titulo de postgrado o de formación avanzada; tampoco que lo haya aportado en ejercicio del cargo de Subdirector de Gestión Ambiental, hasta el 5 de septiembre de 2000, por lo que se podría llegar a concluir sin el menor esfuerzo que señor Mesa Rey no reunía los requisitos exigidos en el Manual de Funciones de la Corporación CORPORINOQUÍA, para ejercer el cargo de Subdirector de Gestión Ambiental en dicha entidad. De esta manera también se podría concluir que el señor Argemiro Méndez Pérez, Director General de la Corporación CORPONOQUÍA, para el momento de los hechos, efectivamente nombró, posesionó y mantuvo al señor Mesa Rey en el cargo al Subdirector de Gestión Ambiental hasta el 5 de septiembre de 2000, sin que
cumpliera los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la Entidad, esto por cuanto para el ejercicio de dicho empleo, además de título universitario, se requería título en formación avanzada o de postgrado en una área relacionada con las funciones del cargo. El artículo 38 de la Ley 200 de 1995 hoy 23 de la Ley 734 de 2002 señala: “Constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento” El artículo 40 de la Ley 200 de 1995 hoy 34 de la Ley 734 de 2002, a su vez establece que son deberes de todo servidor público: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones...” Bajo los anteriores presupuestos de orden legal, impondría concluir que la imputación fáctica jurídica de orden disciplinario que se atribuyó al disciplinado, señor ARGEMIRO MENDEZ PEREZ en su calidad de Director de CORPORINOQUIA,
respecta el principio universal de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que la conducta atribuida encuentra descripción 8 Radicación No. 161-2497 legal en norma preexistente al acto que se le imputa, pues corresponde a la descripción del artículo 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995 y reproducido en el artículo 34.1 de la Ley 734 de 2002, consistente en la inobservancia del deber de cumplir y hacer que se cumpla el manual de funciones de la entidad CORPORINOQUIA, al haber permitido que el señor Luis Fernando Mesa Rey, desde el 01 de junio de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2000, se desempeñara como Subdirector de Gestión Ambiental de la referida entidad, sin cumplir los requisitos exigidos por el Manual de funciones de la Corporación, adoptado mediante Resolución No. 0204 del 18 de febrero de 1999. Sin embargo observa la Sala que la imputación fáctica jurídica atribuida al disciplinado, también conlleva el desconocimiento de la Ley 190 de 1995, precepto legal por medio del cual se dictaron normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijaron disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, concretamente el inciso 1º del artículo 5º, el cual establece: “(...) En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según
el caso, inmediatamente se advierta la infracción”. Es evidente como lo advirtió el fallador de instancia, que el primer obligado a sujetarse a los reglamentos internos manuales de funciones es el Director de la Entidad, para el caso a examen, el Director de CORPORINOQUIA, quien debió abstenerse de nombrar y posesionar a una persona que precisamente no reunía los requisitos para ejercer como Subidirector de Gestión Ambiental de la Entidad CORPORINOQUIA y/o desde otro ángulo, asegurarse mediante el deber objetivo de cuidado, que a quien nombraba poseía los requisitos para el cargo. Empero se observa, que conforme al artículo 4º de la Ley 190 de 1995, precepto legal que necesariamente resulta de deber analizarlo en concordancia con el 5º Ídem, dada la naturaleza del tema en debate, el “El jefe de la unidad de personal de la entidad que reciba una solicitud de empleo, o quien haga sus veces, dispondrá de un término de quince (15) días para velar por que la correspondiente hoja de vida reúna todos los requisitos. Si a ello hubiere lugar, dejará constancia escrita de las correspondientes observaciones.” Emerge de los anteriores presupuestos legales y como un primer aspecto, que es al Jefe de la Unidad de Personal de la Entidad nominadora, a quien le corresponde DAR FE en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos de un aspirante a un determinado cargo o empleo público, previo desde luego, el correspondiente examen de hoja de vida; caso en el cual y si a ello hubiere lugar, debe entenderse por ejemplo, sino se llenan los requisitos, dejará constancia con las correspondientes
observaciones., al tiempo que de conformidad con el siguiente artículo 5 ibídem, una vez el Jefe de la Unidad de Personal, advierta la ausencia de cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, “… procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción”, petición que también puede realizar cualquier persona cuando conozca tal situación. 9 Radicación No. 161-2497 En este sentido precisamente se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequible el Inciso 1º del artículo 5 de la ley 190 de 1995, mediante Sentencia C672-01 del 28 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. “No estima la Corte, sin embargo, que dicha situación implique la imposibilidad de efectuar el juicio de constitucionalidad planteado en la demanda, pues si bien debe entenderse que la actora interpreta la norma para sustentar algunos de sus argumentos, ésta plantea en todo caso un cargo de inconstitucionalidad contra la disposición atacada, sea cual fuere la interpretación que de ella se haga, consistente en la ausencia de un procedimiento previo a la revocación del acto de nombramiento o la terminación del contrato a que alude el inciso primero del artí
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