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PGN - SANCION DE MULTA - Destinación del valor según ley 20095 art 31 y decr 217092

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DE MULTA - Destinación del valor según ley 20095 art 31 y decr 217092
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01059 (030-18438/98) Disciplinado : MARIA FERNANDA RAPALINO BAUTISTA Cargo y Entidad : Sustanciadora Grado 8 adscrita a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares Quejoso : De oficio Fecha queja : 26 de agosto de 1998

Fecha hechos : 1º de agosto de 1996 al 3 de junio de 1997

Asunto : Mora en el trámite de un proceso

P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá D.C., 15 de julio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por la disciplinada MARIA FERNANDA RAPALINO BAUTISTA, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada 21 de septiembre de 2001, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole como sanción multa de quince (15) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES De oficio, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en auto del 26 de agosto de 1998, ordenó compulsar copias con destino a la Veeduría, en procura de establecer las posibles irregularidades en que hubiesen podido incurrir los servidores públicos que tuvieron a su cargo la investigación 022153157, seguida en contra del Coronel del Ejército Nacional EFRAIN SERRANO CASTAÑEDA, la cual prescribió.

CARGOS FORMULADOS Mediante auto del 8 de noviembre de 2000, la Veeduría formuló cargos a la disciplinada, así: “Haber retardado, injustificadamente, desde el primero (1º) de agosto de 1996 al tres (3) de junio de 1997, la evacuación del proceso 022-153.157, incidiendo 2 con dicha mora la causación de la prescripción de su acción disciplinaria, toda vez que el término de retardo en la sustanciación conllevó al inexorable paso del tiempo hábil para ejecutar válidamente la potestad correccional”. Como normas disciplinarias se le imputaron los artículos 38, 40 numerales 2 y 22, y 41 numeral 7 de la Ley 200 de 1995. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia calendada 21 de septiembre de 2001, la Veeduría declaró a la disciplinada responsable de los cargos formulados, bajo los siguientes argumentos: Se encuentra demostrado que con oficio 1199 del 6 de agosto de 1996, el oficinista EDGAR GARCIA MALDONADO, funcionario de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, le hizo entrega formal de la investigación 022-153157 a MARIA FERNANDA RAPALINO, quien lo recibió el 8 de agosto de 2000 (sic) y lo entregó para su trámite al Doctor CARLOS CRESPO ARANGO, el 4 de junio de 1997, es decir, diez meses después, lo que contribuyó a su prescripción. No se compadece la mora presentada, pues a pesar de que los testimonios dan cuenta de la consagración al trabajo por parte de la disciplinada, en el

expediente recibido no debía proyectar ninguna actuación o decisión diferente a entregarlo al Doctor CRESPO ARANGO. Con su falta de diligencia en el desempeño de su cargo, infringió los numerales 2 y 22 del artículo 40, al igual que el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, con lo que entorpeció el buen funcionamiento de la administración y puso en peligro el fin de la función pública. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2, 3 y 4, la falta se considera como grave y que a favor de la disciplinada operan como atenuantes las labores desarrolladas durante el período de inactividad y la ausencia de antecedentes disciplinarios, se le impuso como sanción, multa equivalente a quince días del sueldo devengado para el mes de junio de 1997, valor debidamente indexado.

RECURSO DE APELACIÓN

3 La disciplinada impugnó la decisión de primera instancia, afirmando lo siguiente: Se asegura que el período de inactividad del proceso fue de diez meses, sin que se haya tenido en cuenta las vacaciones de fin de año, la semana santa y los días hábiles reales laborados. Tampoco se tuvo en cuenta la cantidad de trabajo que se desarrollaba en esa época por los únicos sustanciadores de la Delegada, es decir, por la disciplinada y por EDGAR GARCIA MALDONADO, quienes tenían a su cargo los expedientes de los abogados, el reparto de quejas nuevas que llegaban a diario a la oficina, atendían público, sacaban fotocopias, manejaban toda la información telefónica. Las quejas nuevas, además de sustanciarlas, había que

foliarlas, anotarlas en los libros radicadores, elaborarles carátulas y organizar el reparto para entregarlas a los abogados. En cuanto al manejo de los expedientes, era necesario darles impulso procesal, circunstancia que conllevaba a revisarlos y determinar si se enviaban telegramas, oficios, elaborar autos, remitirlos por competencia a otros despacho, ubicar a los oficiales y suboficiales, y, en fin, tenían que desarrollarse varias funciones al tiempo. En resumen, el retardo presentado en los expedientes 022-153157, 022-150347 y en la queja 5508, se debió al cúmulo de trabajo, aunado al difícil ambiente laboral “por la malidicencia y maltrato por parte del doctor Marino Rodríguez”, Delegado para la Fuerzas Militares, no solamente hacia la recurrente, sino también respecto de otros funcionarios de la dependencia. Precisa que en nueve años de labores en la Procuraduría, la única calificación insatisfactoria fue la del doctor Marino Rodríguez, por las razones anotadas. Para demostrar lo precedentemente argumentado, solicita la práctica de algunas pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Lo primero que debe precisar la Sala Disciplinaria, es que el término que tenía la disciplinada para solicitar pruebas ya precluyó, por lo que su petición en ese sentido, será rechazada de plano. 4 De otra parte, y no obstante que la administración, en este estadio procesal tiene la facultad de decretar y practicar pruebas de oficio, no lo hará, en razón a que no le asiste ninguna razón para tomar dicha determinación.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la disciplinada para impugnar la decisión de primera instancia, no son de recibo para la Sala Disciplinaria, pues demostrado se encuentra, no sólo la realización de la conducta típicamente descrita como falta disciplinaria, sino también su antijuridicidad y su culpabilidad. Es claro que existe plena justificación de la conducta, en este caso la inactividad procesal, cuando el servidor público incurre en ésta por excesivo recargo de trabajo u otros factores que le impidan cumplir con su deber, dado que nadie está obligado a realizar lo imposible. Sin embargo, el sólo recargo de trabajo, cuando se encuentra dentro de los parámetros razonables de lo exigible laboralmente, no es factor de justificación de la conducta, ya que puede ser superado con la dedicación exclusiva del servidor público en su jornada laboral, al cumplimiento de sus funciones, en forma diligente y eficiente. En la situación que nos ocupa, no encuentra la Sala Disciplinaria factores de trabajo excepcionales, que permitan sostener que la disciplinada, tenía un recargo laboral de tal magnitud, que le impidiera cumplir cabal y oportunamente con las funciones a ella asignadas, todas propias del cargo para el cual estaba nombrada, es decir, como sustanciadora de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. Contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho de tener que elaborar algún auto de trámite dentro de las investigaciones a cargo de los abogados, no necesariamente significa que le estaban trasladando la responsabilidad de éstos, ni recargándola de trabajo, ni era el producto de una presunta persecución laboral por parte de su jefe, pues es bien sabido que dentro de la

dinámica y organización interna de algunas de las las dependencias de la Procuraduría, muchas de las actuaciones procesales, especialmente de trámite, son proyectadas por los secretarios y sustanciadores. Es cierto que el 8 de agosto de 1996, con oficio 1199 del seis del mismo mes y año, la disciplinada recibió de manos del oficinista EDGAR GARCIA MALDONADO ochenta y tres (83) investigaciones, un número que a simple 5 vista podría considerarse de excesivo, siempre y cuando ello conllevara la instrucción total de los procesos. Sin embargo, es claro que esos expedientes le fueron entregados para efectuar el trámite de sustanciación respectivo, esto es, darles el impulso procesal ordenado previamente por quienes los tenían a su cargo o simplemente devolverlos o entregarlos a los abogados, luego de que regresaron a la Delegada por comisiones cumplidas. Esa labor asignada a la sustanciadora, no puede ser interpretada como una carga laboral imposible de evacuar en tiempo oportuno, pues el trámite a realizar, no obstante el número de expedientes, era relativamente sencillo. La misma disciplinada, en su escrito de apelación, en relación con el manejo de los expedientes señaló: “...había que darles el impulso en el sentido de revisarlos y determinar si se enviaban telegramas, oficios, ubicar vía microondas a los diferentes oficiales o suboficiales y elaborar autos, en el sentido de enviarlo a otra departamental o provincial para que continuara su trámite o enviarlo a otra dependencia de la Procuraduría por no ser competencia nuestra, dependía esto después de revisar el expediente y

determinar según la ley 200 las competencias...” Lo anterior significa que el trámite que sustanciación le daba a los expedientes no conllevaba ninguna dificultad adicional a dedicarle el tiempo necesario para ello y tener el debido cuidado de cumplir con lo ordenado o devolver el expediente al abogado que lo tenía a su cargo. Ahora bien, el tiempo que demandaba dicho trabajo, más el que podía requerirse para adelantar algunas otras labores de sustanciación, como atender público, sacar fotocopias, manejar información telefónica o ubicar a los disciplinados, no justifica la mora presentada en el trámite del expediente 022153157, esto es, desde el 8 de agosto de 1996, hasta el 4 de junio de 1997, no obstante se descuenten, como pretende la recurrente, los días de vacaciones y de semana santa. Y no se justifica, no sólo por lo anotado precedentemente, sino porque en esa investigación, la única actuación que tenía que hacer la disciplinada, era entregar el expediente al Dr. CARLOS CRESPO ARANGO, abogado que lo tenía a su cargo. Así se deduce claramente del registro histórico de la investigación, obrante a folios 115 y 116, en el que se observa que el 6 de agosto de 1996, el expediente regresó de comisión impartida al Procurador 6 Distrital de Barranquilla y sin que exista ninguna actuación de por medio, le fue entregado al Dr. CRESPO el día 4 de junio de 1997. En este orden de ideas, se observa una manifiesta negligencia por parte de

MARIA FERNANDA RAPALINO, en el ejercicio de sus funciones, lo que a no dudarlo contribuyó a que la investigación 022-153157, prescribiera. Con la conducta manifiestamente culposa, de carácter permanente, asumida por la disciplinada, ciertamente incumplió los deberes consagrados en los numerales 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que imponen la obligación de cumplir con diligencia y eficiencia las funciones asignadas, al igual que incurrió en la prohibición que prevé el artículo 41 numeral 7 Ibídem, en el sentido de omitir o retardar el asunto que debía despachar, entorpeciendo con ello el buen funcionamiento de la Administración y poniendo en peligro los fines y funciones del Estado. Teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, las circunstancias que rodearon la ejecución de la conducta y, especialmente, el grado de perturbación del servicio, pues influyó directamente en la prescripción del proceso disciplinario, la falta se considera definitivamente como GRAVE, siendo procedente confirmar la sanción impuesta por el A-quo, con la aclaración que no debe tenerse en cuenta el factor de indexación del valor de la multa, toda vez que ello, es sólo aplicable para las faltas leves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995. Así las cosas, la disciplinada deberá cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($277.415.00), con destino a la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, en armonía con lo señalado en el

Decreto 2170 de 1992. No puede pasar por alto esta Sala Disciplinaria, advertir respecto del cuidado que se debe tener en la elaboración de las providencias, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, pues en el caso que nos ocupa, en la decisión de primera instancia, en el capítulo destinado a la culpabilidad, se hace una explicación genérica de lo que se considera el dolo y la culpa, pero no se señala concretamente en cuál de estas modalidades de culpabilidad se enmarca la conducta de la disciplinada, no obstante que cuando se analiza la antijuridicidad, se advierte que no fue diligente en el desempeño de su cargo. 7 En ese mismo capítulo, inexplicablemente, se menciona que “a la señora MARIA FERNANDA RAPALINO, se le entregó la queja 5508 y el expediente 21914/99, sin tener que realizar procedimiento alguno omitiendo sus funciones”, hecho éste que no hace parte del cargo formulado y que tampoco tiene relación alguna con las consideraciones. De otro lado, en la parte resolutiva, en los ordinales primero y segundo se declara disciplinariamente responsable a la investigada, en el primero de la “comisión de la falta imputada en el auto de cargos, consagrada en el artículo 27 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley 200 de 1995”, disposición que hace referencia a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y, en el segundo, no se dice concretamente por qué hecho. Estas inconsistencias, si bien no han afectado sustancialmente el debido proceso, si pueden generar confusiones de interpretación. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la

Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de alzada, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a MARIA FERNANDA RAPALINO BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía 51.660.420 de Bogotá, en su condición de Sustanciadora Código 5 SU 8-65 de la Planta Globalizada de la Procuraduría General de la Nación, imponiéndole como sanción multa de quince (15) días del salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($277.415.oo), que deberá cancelar con destino a la Entidad de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995, en armonía con lo dispuesto en Decreto 2170 de 1992, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se NOTIFICARÁ la presente decisión a la disciplinada, a quien se le 8 hará saber que contra la misma, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, se REMITIRÁ copia de la presente decisión al Jefe de la División de Personal de esta entidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 200 de 1995.

QUINTO: Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, SE

REMITIRÁN copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/LAC/Myriam Exp. 161-01059 (030-18438/98)

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