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PGN - SANCION DE MULTA - Reglas para la aplicación de descuentos de nómina cuando concurre

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DE MULTA - Reglas para la aplicación de descuentos de nómina cuando concurre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 21 de Julio de 2008 PAD

C-144-2008

Doctor

JUAN E. VARELA BELTRÁN

Subsecretario de Despacho Control Interno Disciplinario Secretaría de Salud Carrera 32 12-81 Bogotá, D.C.

Ref.: Su oficio fechado el 24 de junio de 2008 y radicado en esta oficina el 3 de julio del mismo año.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: De manera atenta y con el fin de dar claridad al asunto que sobre el descuento de nómina por imposición de sanción disciplinaria de MULTA se ha impuesto por este despacho y ante la información que la Dirección de Talento Humano ha enviado en el sentido de que el disciplinado no cuenta con capacidad de endeudamiento por tener descuentos a favor de cooperativas del 50% del salario, me permito elevar a su despacho consulta en los siguientes términos: ¿El descuento de nómina de una multa de carácter disciplinario cuyo pago se ha diferido en cuotas mensuales está sometido a la limitación que sobre descuentos establece el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo o, por el contrario, al tratarse de una sanción no se tienen en cuenta dichos límites porcentuales?

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta

precisión, debe decirse lo siguiente: Artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) a favor de cooperativas legalmente autorizadas o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil. Artículo 144 de la Ley 79 de 1988. Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos. Como se puede ver, del artículo 144 de la Ley 79 de 1988 (por la cual se actualiza la legislación cooperativa) se deduce, sin mucho esfuerzo, que los embargos Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co judiciales por alimentos, a que hace alusión el artículo 411 del Código Civil y normas concordantes, prevalecen sobre las deducciones de las cooperativas, por disposición del Legislador, que es el que establece las reglas que fijan el orden y la forma en que deben pagarse los créditos en determinada materia; sin embargo, cuando se trata de obligaciones civiles distintas a las de alimentos, los descuentos de las cooperativas, por mandato del citado artículo 144, tienen prelación sobre ellas. Pero en materia de embargos en el sector público, es oportuno traer a colación, según lo previsto en el inciso final del artículo 12 del Decreto 3135 de 19681, que sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal, protección que también existe en el régimen privado, artículos 154, 1552 y

156 del Código Laboral. De tal suerte, como lo ha dicho la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales en otras oportunidades, se tiene que el embargo de los sueldos en una quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal es una garantía reconocida por el legislador, tanto para el sector público como para el privado, que no es exclusiva en favor de los trabajadores sino también de sus familias, y la que se constituye en regla general que rige el embargo de ellos; mientras que la extensión de dicho monto hasta el 50%, cuando se trata de obligaciones por alimentos y descuentos de cooperativas es la excepción a dicha regla, que excluye la aplicación al mismo tiempo de la regla general de la quinta parte antes señalada, en el caso de una deuda civil cualquiera. En consecuencia, cuando a un servidor público se le está descontado el 50% de su salario, por embargo de alimentos o descuentos de cooperativas, y concurre otro embargo judicial por obligación civil distinta a las anotadas, el empleador, a juicio de este despacho, debe ejecutar dicho mandato una vez se hayan satisfecho los descuentos de alimentos o de cooperativas y debe explicar esta situación al titular del despacho judicial que emitió la orden. Al respecto, hay que señalar que cuando el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo dice que «todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta (50%) a favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones 1 Artículo 12, inciso final, Decreto 3135 de 1968. "Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil y de las demás

obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal". 2 Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo. Embargo parcial del excedente. Modificado.L.11/84, artículo 4º.”El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte”. (declarado exequible por sentencia C710 de 9 de diciembre de 1996 “…Por tanto, la norma acusada es del todo ajustada a la Constitución, no sólo en lo que hace al artículo 53, el cual garantiza una remuneración mínima, vital y móvil (salario mínimo), sino en relación con el artículo 42, pues la protección del salario no sólo se erige como una garantía para el trabajador, sino para su núcleo familiar. El salario mínimo, por disposición del artículo 154, es inembargable”). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil», no debe entenderse que dentro de ese porcentaje del 50% puede incluirse concepto diferente a deducciones de cooperativas y pensiones de alimentos; es decir, si un servidor sólo tiene afectado el salario en un 30% por un descuento de cooperativa y teóricamente le falta un 20% para el total del 50%, éste no puede cubrirse con un descuento distinto a las dos nociones indicadas; pero, en cambio, sí se pueden combinar las dos (alimentos más cooperativa), teniendo en

cuenta la prelación y límite establecidos en el artículo 144 de la Ley 79 de 1988. A más de eso, no sobra precisar que de ninguna manera —si ello fuere posible jurídicamente— se pueden realizar las deducciones del 50% y de la quinta parte simultáneamente, puesto que no se puede olvidar que las excepciones a la regla general son de interpretación estricta. Ahora bien, aplicadas las ideas precedentes a la inquietud objeto de consulta, sobre el pago de la multa, se debe tener en cuenta que el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 al ordenar que «cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición», no significa que la Administración tenga como único camino para hacer efectiva la multa la opción de los descuentos, pues ésta no es más que una de las acciones que puede realizar pero que no es imperativa. Si el sancionado no tiene capacidad de endeudamiento, como se expone en la consulta, la Administración no debe abstenerse de adelantar el cobro de la sanción por otros medios: persuasivo o coactivo. Si se llega al cobro coactivo y se decreta el embargo, sin que la Administración pueda ejecutarlo por los motivos antes explicados, ésta deberá estar expectante para lo que pueda ocurrir. De ninguna manera la falta de capacidad de endeudamiento del sancionado puede servir de excusa a la Administración para abstenerse de cobrar la multa. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de

la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-144-2008

MLRR/JBM

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