PGN - SANCION DE MULTA - Valor base para liquidarla si el sancionado en un concejal que de
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE MULTA - Valor base para liquidarla si el sancionado en un concejal que de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 3 de Abril de 2009 PAD
C-059-2009
Señora
NUBIA GONZÁLEZ NIÑO
Oficinista Procuraduría Provincial de San Gil Carrera 10 10-40 San Gil (Santander) Ref.: Su correo electrónico fechado el 5 de febrero de 2009 y radicado en esta oficina el 26 de marzo del mismo año, después de ser remitido por la Oficina Jurídica de esta entidad.
Respetada Señora: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, los concejales tienen derecho al reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias.
Así mismo, el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, dispone: «Los honorarios de los concejales por cada sesión plenaria a la que asistan, será equivalente al 100% del salario diario que corresponde al alcalde». De otra parte, la Ley 734 en sus artículos 44-4, 45-3, 46 incisos tercero (conversión de suspensión en multa) y cuarto, establecen como sanción la MULTA, referida a días de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
Por eso pregunto: 1. ¿Si un concejal es sancionado con suspensión de noventa (90) días, pero ha cesado en sus funciones, es factible convertirle esa suspensión en multa, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46? 2. ¿Si ese mismo concejal, para la época de los hechos, solo asistió a cierto número de sesiones plenarias, solo se le liquida como multa los días en que asistió a
sesiones plenarias y cobró honorarios, a pesar de que la sanción era de 90 días de suspensión convertidos en multa? 3. ¿Si son varios concejales los sancionados, sólo les puede liquidar como sanción lo que cada uno devengó como honorarios por su asistencia a sesiones plenarias para la época de la falta, liquidando así multas individuales para cada uno, a pesar de que la sanción era de suspensión de 90 días convertida en multa? 4. ¿En el evento de imponer a un concejal una sanción de multa, sólo se le puede imponer la misma por el número de sanciones plenarias a que asistió y cobró honorarios? Al respecto, me permito manifestar: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar, ante todo, que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos, y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Por lo que se refiere a sus inquietudes, esta oficina, mediante oficio PAD 13088 del 6 de noviembre de 2003, al responder la consulta C-490 de 2003, dijo: En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: Teniendo en cuenta que esta Procuraduría Provincial adelantó proceso disciplinario
contra concejales y personeros de este municipio, a los primeros se les sancionaron con SUSPENSIÓN en el ejercicio de sus funciones por el término de tres (3) meses y, habida cuenta, que en este momento se encuentra en firme y en ejecutoria el fallo, dos de los concejales no están ejerciendo en la actualidad por renuncia presentada. De manera atenta y comedida solicita esta Provincial se nos ilustre de qué manera hacemos la CONVERSIÓN de SUSPENSIÓN a MULTA, dado que los señores concejales no devengan salario sino honorarios, indicando qué clase de acto administrativo se profiere y cuál es su trámite. Al respecto, me permito manifestar: El artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece: Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente. La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la
comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. Según la norma anterior, cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución o cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá en salarios el término de suspensión o lo que faltare, de acuerdo con el monto de lo devengado en la época de comisión de la falta. En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Ley 136 de 1994, — y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional) —, se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a
20 sesiones durante un mes, dicha suma debe dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66., que es el valor de la multa. Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-059-2009
MLRR/JBM
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co