PGN - SANCION DE SUSPENSION - Aplicación frente a una persona amparada con el fuero sindic
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE SUSPENSION - Aplicación frente a una persona amparada con el fuero sindic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SANCIÓN DE SUSPENSIÓN-Aplicación frente a una persona amparada con el fuero sindical EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN-Se debe previamente levantar el fuero sindical El condicionamiento de ejecución de las sanciones de destitución y suspensión al previo levantamiento del fuero sindical, ha sido reiterado por este Despacho al atender las consultas sobre la materia, como puede verse en la parte pertinente de la respuesta a una consulta similar que a continuación se transcribe: Por lo que se refiere a la primera pregunta, se debe recordar que si la finalidad del fuero sindical es garantizar, según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que los trabajadores aforados no puedan ser «despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo», ha de entenderse que basta que el juez haya levantado dicho fuero por cualquiera de las justas causas consagradas en el artículo 410 del CST, para que se pueda ejecutar la sanción disciplinaria, porque, de lo contrario, se tendría que sostener, absurdamente, que el fuero sindical no es uno solo o único, sino que hay tantos cuantas justas causas existan: uno para cada justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Por lo que toca a la segunda y tercera inquietud, tal como se dijo antes, el fuero sindical es uno solo y por ende no tiene sentido levantar uno por la acción laboral y otro por la disciplinaria, a pesar de la autonomía e independencia de esta última, y, sobre todo, cuando la Corte Constitucional, en sentencia SU-036 de 1999, expresó que la calificación
judicial de la justa causa por el juez laboral puede hacerse previa o concomitantemente con la aplicación del Código Único Disciplinario. FUERO SINDICAL-Jurisprudencias de la Corte Constitucional Bogotá D.C., 3 de febrero de 2017. PAD
C-171-2016
Doctor
NELSON ANDRÉS VILLABONA RUEDA
Procuraduría Regional de Boyacá Carrera 10 Nº 21 – 15, segundo piso Tunja - Boyacá Ref.: Su consulta recibida el 17 de noviembre de 2016
Respetado doctor: Pregunta usted sobre la aplicación de una sanción de suspensión, frente a una persona que posee fuero sindical.
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. El condicionamiento de ejecución de las sanciones de destitución y suspensión al previo levantamiento del fuero sindical, ha sido reiterado por este Despacho al atender las consultas sobre la materia, como puede verse en la parte pertinente de la respuesta a una consulta similar que a continuación se transcribe:
“En el escrito de la referencia, previa mención de algunas normas que regulan el régimen jurídico del Banco de la República, pregunta lo siguiente: a. Habiéndose establecido la existencia de una justa causa de despido e iniciado el proceso de levantamiento de fuero sindical con base en ella, finalizada la investigación disciplinaria que resuelve imponer la sanción de terminación del contrato de trabajo, encontrándose aún vigente la garantía del fuero ¿se debe ejecutar la sanción en los términos previstos en la Ley 734 de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co 2002 o ésta queda suspendida hasta que el mencionado proceso finalice? O ¿deberá iniciarse otro proceso de levantamiento de fuero sindical solicitando al juez del trabajo el levantamiento del fuero para poder ejecutar la sanción disciplinaria? b. Si la calificación judicial de la justa causa se obtiene previamente a la decisión disciplinaria, ¿es válido ejecutar la sanción de terminación del contrato de trabajo con fundamento en dicha autorización, aun cuando ésta sea consecuencia de una acción fundamentada en la existencia de una justa causa de despido desde el punto de vista del derecho laboral contractual y no en la imposición de una sanción disciplinaria? c. Si la calificación judicial de la justa causa se obtiene previamente a la decisión disciplinaria, y la entidad procede con base en ella a efectuar el despido ¿es válido también imponer la sanción de terminación del contrato de trabajo y la accesoria inhabilidad, tal como ocurre con la sanción de
destitución impuesta a empleados públicos ya desvinculados de la entidad empleadora? Al respecto, me permito manifestar: (…) Por lo que se refiere a la primera pregunta, se debe recordar que si la finalidad del fuero sindical es garantizar, según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, que los trabajadores aforados no puedan ser «despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo»1, ha de entenderse que basta que el juez haya levantado dicho fuero por cualquiera de las justas causas consagradas en el artículo 410 del CST, para que se pueda ejecutar la sanción disciplinaria, porque, de lo contrario, se tendría que sostener, absurdamente, que el fuero sindical no es uno solo o único, sino que hay tantos cuantas justas causas existan: uno para cada justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Por lo que toca a la segunda y tercera inquietud, tal como se dijo antes, el fuero sindical es uno solo y por ende no tiene sentido levantar uno por la acción laboral y otro por la disciplinaria, a pesar de la autonomía e independencia de esta última, y, sobre todo, cuando la Corte Constitucional, en sentencia SU-036 de 1999, expresó que la calificación judicial de la justa causa por el juez laboral puede hacerse previa o concomitantemente con la aplicación del Código Único Disciplinario: 1«La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los
sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos» (sentencia Corte Constitucional C-593 de 1993). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co …6.3. No obstante lo anterior, si el servidor público a sancionar, goza de la garantía del fuero sindical, será necesario que previa o concomitante con la aplicación del Código Único Disciplinario, se solicite la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el juez laboral, en los término del artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, para que sea procedente su despido. No puede emplearse el mencionado estatuto, como un instrumento “legal” para desconocer derechos de rango fundamental como lo son el derecho de asociación y libertad sindical, y cuya principal
garantía se encuentra en el fuero sindical…”2 En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-171-2016
OYTC 2 Consulta C-125 del 3 de julio de 2008 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co