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PGN - SANCION DE SUSPENSION - Bajo la ley 200 de 1995 el correctivo sólo se impondría en e

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DE SUSPENSION - Bajo la ley 200 de 1995 el correctivo sólo se impondría en e
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, D.C., 10 de Marzo de 2006. PAD Doctora

MARTHA JULIETA TOVAR CARDONA

Jefe División de Gestión Humana (e) Procuraduría General de la Nación Presente Ref: Su oficio 45845 del 1 de marzo de 2006, radicado en esta oficina el 2 del mismo mes y año Apreciada doctora MARTHA JULIETA: En el oficio de la referencia, pregunta usted: “Cómo se hace efectiva una sanción de suspensión sin inhabilidad, impuesta bajo los parámetros de la Ley 200 de 1995, cuando el funcionario sancionado se encuentra vinculado a la entidad, pero en un cargo diferente a aquel en el que fue sancionado.”. Sobre el tema que le interesa, debo indicarle que ante consultas formuladas por el Personero de Lérida-Tolima, y el Jefe (e) de la División de Recursos Humanos de esta entidad, respondidas en su orden por oficios 2030 del 3 mayo y 2836 del 18 de junio de 1999, esta Procuraduría Auxiliar consideró que en el caso de la sanción de suspensión impuesta bajo los lineamientos de la Ley 200 de 1995, el correctivo sólo podía imponerse en el cargo en cuyo ejercicio tuvo lugar la irregularidad, sin que fuera procedente hacerla extensiva a otros cargos u otras situaciones administrativas, porque la suspensión no 2 generaba inhabilidad para el ejercicio de otros empleos públicos, salvo que ésta se impusiera como accesoria según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del estatuto en cita, la cual, valga anotar, no podía exceder el término de la

sanción principal (sentencia C-187 de 1998). Por lo tanto, se concluyó que en los casos en que al tenerse que hacer efectiva la sanción ya no se ocupara el empleo respectivo, ésta no podía cumplirse y únicamente podía anotarse como antecedente en la hoja de vida del disciplinado. Sobre el particular, se estima que lo expuesto en esas oportunidades sigue teniendo vigencia para el correctivo en cita impuesto con Ley 200 de 1995, pues las condiciones de procedibilidad y ejecutoriedad establecidas para esta sanción en dicho estatuto disciplinario, únicamente variaron con la expedición del nuevo Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en el que no sólo se prevé el acompañamiento de la suspensión con la inhabilidad especial o imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en el que se originó la falta disciplinaria, por el término señalado en el fallo, sino que además se establecen dos opciones para cuando se ha hecho dejación del mismo. En efecto, se prevé la posibilidad de hacer efectiva la suspensión cuando el funcionario se encuentra en una cargo similar en la misma entidad u otra diferente, lo que implica que el cargo desempeñado sea equivalente o igual dentro de la estructura administrativa al que se ocupaba cuando se cometió la irregularidad . Adicionalmente, también se establece la conversión en salarios cuando el funcionario haya cesado en el ejercicio de sus funciones y no sea posible ejecutar la sanción. Mecanismos que previó el legislador precisamente para que la sanción de suspensión pudiera hacerse realmente efectiva y no sólo operara como una

sanción simbólica, como ocurría cuando sus efectos no podían ir más allá de la anotación en la hoja de vida por no encontrarse el funcionario en ejercicio del cargo que motivó el correctivo, lo cual, como ya se vio, era la consecuencia que se generaba bajo el imperio de la Ley 200 de 1995. Adicionalmente, considera esta oficina que en relación con casos fallados con esta normatividad, no es 3 posible la aplicación de lo dispuesto en la Ley 734/02, porque se estima que se trata de normas relativas a aspectos sustanciales en materia disciplinaria, en virtud de lo cual sólo pueden tenerse en cuenta para ellos las normas vigentes al momento en que tuvieron ocurrencia los hechos; además, el principio de favorabilidad impediría ante el tránsito legislativo hacer uso de los mismos por implicar situaciones menos favorables para el sancionado. Espero que los argumentos expuestos le permitan absolver sus inquietudes sobre el asunto en referencia, los cuales, debo señalar, sólo constituyen un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARIA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-062/2006

MLRR-MPCM

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