PGN - SANCION DE SUSPENSION - Diferenciación de la institución cuando se convierte a salar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE SUSPENSION - Diferenciación de la institución cuando se convierte a salar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 22 de Octubre de 2007 PAD
C-309-2007
Doctora MARÍA MARGARITA JATER ALVARADO Jefe de Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Fusagasugá Carrera 6 6-24 Centro Administrativo Municipal Fusagasugá (Cundinamarca) Ref.: Su oficio 126.596 fechado el 26 de septiembre de 2007 y radicado en esta oficina el 11 de octubre del mismo año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:
1. En aras de ejecutar una sanción de suspensión (art. 44.3 del C.D.U.) impuesta aun funcionario que actualmente ocupa un cargo superior al que desempeñaba para el momento en que se originó la falta, pero en la misma entidad y dependencia, se pregunta si: ¿es dable proceder a la suspensión del servidor público, habida cuenta que el inciso 2.° del artículo 46 ibídem dispone que solo cuando no es posible suspender al empleado se convierte en salarios la sanción, pero como todavía existe el vínculo de subordinación puede considerarse que es posible proceder a ejecutar la suspensión sin convertirla en multa?
2. En aras de ejecutar una sanción de suspensión (art. 44.3 del C.D.U.) impuesta aun funcionario que actualmente ocupa un cargo inferior al que desempeñaba para el momento de comisión de la falta, pero en la misma entidad y dependencia, se pregunta si: ¿es dable proceder a la suspensión del servidor público, habida cuenta que el inciso 2.° del artículo 46 ibídem dispone que solo cuando no es posible suspender al empleado se convierte en salarios
la sanción, pero como todavía existe el vínculo de subordinación puede considerarse que es posible proceder a ejecutar la suspensión sin convertirla en multa?
3. Si debiendo convertirse la suspensión en salarios, porque el funcionario fue sancionado en un cargo distinto al que actualmente ostenta, y el servidor público por principio de favorabilidad laboral, solicita se le suspenda en vez de que se proceda a la conversión en salarios ya que le resulta más beneficioso por sus condiciones personales, familiares, sociales o económicas, ¿es legal acceder a dicha petición?
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4. Cuando el art. 45 del C.D.U. dice que si al momento de ejecutar la sanción de suspensión el servidor público presta servicios en el mismo o en otro cargo similar, en este se podrá ejecutar la sanción de suspensión, se pregunta: ¿qué debe entenderse por cargo similar, es decir, cuáles son los criterios o condiciones que se deben revisar para saber que un cargo es similar a otro para tales efectos?
Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: De la lectura del inciso 3.º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, se deduce fácilmente que la conversión de la suspensión en salarios, vigentes para la época
de la comisión de la falta, se hace «cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo», es decir, que el cambio lo debe hacer quien ejecuta la sanción; por ejemplo, ordena el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en el numeral 3.º, que la sanción impuesta se hará efectiva por «el nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera», se entiende que debe ser el nominador de la entidad donde prestaba o presta los servicios el servidor público sancionado con suspensión. Sin embargo, hay que dejar en claro que si el disciplinado ya no se encuentra vinculado a la entidad pública donde cometió la falta ni en otra en el momento que se va a proferir el fallo, se debe hacer la conversión de la suspensión en salarios en dicha decisión. Corresponde en este caso hacer la mutación al fallador de instancia y no al ejecutor de la sanción. También hay que tener en cuenta que el artículo 45 del Código Único Disciplinario circunscribe la imposición de la sanción de suspensión «en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente», que es lo que interesa de las inquietudes planteadas. En efecto, ha de comprenderse por cargo similar, tal como lo dijo esta oficina en respuesta a la consulta C-559 de 2003, que «los empleos se encuentran clasificados dentro de 2 una tabla de niveles que incorpora a los distintos cargos, según el grado de autoridad o jerarquía y el tipo de funciones que tienen asignadas; en razón a ello y
así respondan a denominaciones distintas, lo cierto es que entre los distintos cargos se presenta una relativa identidad según pertenezcan a un determinado nivel ; igualmente, se han previsto para algunos casos ciertas equivalencias que equiparan unos cargos a otros, lo que generalmente sucede cuando éstos pertenecen a diferentes ramas del poder público. Lo anterior, se considera una herramienta indispensable para determinar cuando se está o no ante un cargo similar, pues lo que se pretende es contar con un parámetro de comparación en orden a fijar la existencia de semejanzas entre los empleos, lo que en estos casos sólo es posible estructurar a través de la categoría y labores que correspondan». Esto significa que, en lo que hace a la consulta, para hablar de cargo similar hay que ubicarse en el nivel en que se encuentra el empleo en que el servidor público fue sancionado. A título de ilustración, el Decreto 1042 de 1978 (sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional), ya modificado por normas posteriores y, especialmente por el artículo 6.° del Decreto 457 de 1997, regulaba en su artículo 23 los empleos del nivel asesor, así: ARTÍCULO 23. DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CARGOS DEL NIVEL ASESOR. El nivel asesor está integrado por los siguientes empleos: Denominación Código Grado de Remuneración Consejero del Presidente de la República… 1000 04 Secretario de la Presidencia de la República… 1005 04 Consejero… 1015 03 Asesor… 1020 03
02 01 Secretario Privado de Presidente de la República… 1010 02 3 En consecuencia, para ejecutar la sanción de suspensión a un servidor público hay que establecer si se encuentra desempeñando el mismo cargo u otro en la misma entidad o en otra institución oficial que se encuentre comprendido dentro del nivel del empleo en que se derivó la mencionada sanción. Si no se dan alguna de estas dos condiciones, se deduce que la suspensión ha de convertirse en salarios vigentes para época de la comisión de la falta. Finalmente, sobre la conversión de la sanción de suspensión, se debe concretar que, a pesar de que existen algunas imprecisiones en la Ley 734 de 2002, la mutación de dicha sanción no se puede restringir al máximo de 180 días de salario, pues no se debe confundir la sanción de multa propiamente dicha con la conversión de la suspensión en salarios, que, en sentido estricto, no es multa sino más bien una compensación por lo que hubiera dejado de percibir el sancionado, en el cargo que desempeñaba, durante el término de la suspensión. Por consiguiente, no es viable dar aplicación a la limitación a que hace referencia el artículo 46, inciso 4.º del CUD ni mucho menos a lo previsto en el artículo 173 de la misma ley, que dice: «Cuando la sanción sea multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición…». La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de
la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-309-2007
MLRR/JBM
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