PGN - SANCION DE SUSPENSION - En el caso de concejales se aplicará inmediatamente y se con
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE SUSPENSION - En el caso de concejales se aplicará inmediatamente y se con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 16 de julio de 2009 C123-2009
PAD n.° 2695
DOCTORA
DORA LILIA BALLESTEROS MURCIA
PROCURADORA PROVINCIAL
CALLE 5ª n.° 6 – 38, Interior 208 ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA) Ref.: Su oficio n.° 3028 de fecha 10 de junio de 2009, recibido en este, radicado en esta oficina el 11 de junio del citado año.
Apreciada doctora: En el oficio de la referencia formula los siguientes interrogantes: “1. En que (sic) forma y cuando (sic) debe hacerse efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo impuesta a servidores adscritos a Corporados de elección Popular, ‘Concejales’ si aquellos no se encuentran en el momento de ejecutar la sanción sesionando.
2. Se debe imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo a miembros de corporaciones de elección popular, ‘Concejales’ por número de sesiones o por días, en este último caso si estos deben ser hábiles o calendario.
3. Que (sic) sucede en caso de que las sesiones se encuentren a punto de culminar y la sanción no haya culminado. Se continúa con la misma, o se espera a que reinicien las sesiones.
4. Es aplicable la suspensión en el ejercicio del cargo a miembros del concejo en cualquier tipo de sesión (Ordinaria o extraordinaria).
Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver
casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Sobre el particular, es importante tener presente que tal como lo establece el último parágrafo del artículo 179 de la Ley 734 de 2002, “una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que debe ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. De tal normatividad emerge que el funcionario competente para ejecutar la sanción no puede por ningún motivo evadir o retardar la ejecución de la sanción, y en caso de que ésta consista en suspensión deberá proceder a separar al servidor sancionado del ejercicio del cargo en cuyo desempeñó se originó la falta disciplinaria y también habrá de respetarse el tiempo de la inhabilidad especial en caso de que el fallo así lo haya dispuesto. Considera esta dependencia que pese a que los concejales municipales no se encuentren en periodos de sesiones, las que pueden ser ordinarias, cuando se reúnen por derecho propio y extraordinarias, por convocatoria que haga el alcalde, tal motivo no es óbice para ejecutar inmediatamente la sanción de
suspensión, cuya duración será la que fije el fallo proferido por el organismo de control, sin que tenga relevancia que se haya aludido en éste a meses o a días, por cuanto la contabilización del término de la sanción se hace por días calendario y no hábiles, ni tampoco incide para ejecutarla la clase de sesión en que se encuentren. Por tanto, es falta temporal de un concejal, la suspensión en el ejercicio del cargo, sin importar el período de las sesiones programadas durante el año. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-123/2009
JBM-MCVA
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