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PGN - SANCION DE SUSPENSION - La providencia que realiza la conversión de la sanción en sa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DE SUSPENSION - La providencia que realiza la conversión de la sanción en sa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 26 de junio de 2009 C120-2009

PAD n.° 2466

DOCTOR

BENJAMÍN POLANCO QUINTERO

PROCURADOR PROVINCIAL

CALLE 7 n.° 3 -67, PISO 5° OFICINA 506

NEIVA Ref.: Su oficio n.° 2225 de fecha 8 de junio de 2009, recibido el 9 de dicho mes y año, radicado en esta oficina el 10 de los presentes.

Apreciado doctor: En el oficio de la referencia expone que se sancionó con suspensión de dos meses a un alcalde, decisión que fue confirmada por la Procuraduría Delega respectiva en segunda instancia, pero que como al proferirse la sanción el servidor ya no ejercía el cargo, se ordenó a la provincial que emitiera la providencia respectiva para hacer la conversión del término de suspensión en salarios devengados.

En virtud de lo anterior, solicita que se rinda concepto sobre los siguientes interrogantes: “1. La providencia que hace la conversión y fija el monto en dinero a pagar por el sancionado, se notifica y admite recursos o simplemente se comunica? 1.2. Se le debe señalar en la providencia, al sancionado, un plazo o término dentro del cual debe pagar la suma de dinero?; en caso positivo, cual (sic) debe ser ese plazo o término?, o simplemente se remite la providencia a la Alcaldía –TesoreríaSecretaría de Hacienda para que hagan efectivo el cobro de los dineros?” En relación con la sanción impuesta a unos concejales, pregunta:

2.1. Cómo se determina el monto del salario mensual devengado para la época de los hechos (en este caso enero), si solo (sic) se relacionan en la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co certificación, los honorarios ganados al año a través de tres o cuatro pagos efectuados pero no se especifica cuánto corresponde al mencionado mes en que se cometió la falta? 2.2. Se puede promediar el monto de honorarios certificados por todo el año, dividiéndolos en doce meses para establecer el valor mensual? 2.3. Además de los interrogantes del primer asunto, que aplican también para este caso, indíquenos a favor de qué dependencia deberán cancelar los concejales los dineros que resultaren de la conversión? Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. En relación con los interrogantes contenidos en los numerales 1 y siguientes, es preciso indicar que una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio que convirtió el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la

comisión de la falta (artículo 46 Ley 734 de 2002), el funcionario competente debe comunicarlo al que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación (Parágrafo del Artículo 172 ibídem). A juicio de esta oficina, la providencia que hace dicha conversión no tiene recurso. El artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se refiere a los funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones, expresando en el numeral 2, que son los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. Como en el caso, el servidor ya no está vinculado a la alcaldía, la multa deberá cancelarse a favor de la entidad a la que pertenecía, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que la impuso, y en el evento de que ello no se produzca se autoriza el cobro coactivo (Artículo 173 de la Ley 734 de 2002). En cuanto al procedimiento de cobro coactivo, se debe precisar que es una atribución que se asigna a un funcionario administrativo para que directamente y sin recurrir a los estrados judiciales, se hagan efectivas, por vía ejecutiva, deudas expresas, claras, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co exigibles a favor de la entidad respectiva; se constituye en la forma más expedita para que la administración cobre y obtenga el pago de sus acreencias, sin recurrir a ninguna

otra autoridad. Esta facultad es de carácter restringido, pues sólo pueden ejercerla quienes están investidos de esos poderes, los que se otorgan únicamente por disposición de la Constitución o la ley, referidos exclusivamente a las obligaciones que taxativamente señalan las normas legales y, aunque carece de un trámite específico, su ejercicio se encuentra supeditado a los lineamientos establecidos en los Códigos Contencioso Administrativo y de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, cuando se comunique la decisión contentiva de la sanción aludida a la administración o entidad correspondiente, deberá disponer su cancelación mediante los actos administrativos de rigor, y en caso de que no se produzca el pago respectivo dentro del término legal, deberá procederse al cobro coactivo a instancias de los nominadores, o en su defecto de quien deba hacer efectiva la sanción; cobro que tratándose de sanciones disciplinarias compete a las entidades en la que preste o haya prestado sus servicios el sancionado, si es un servidor público o la jurisdicción coactiva del Ministerio de Hacienda si se trata de particulares. De manera que, corresponde al Gobernador disponer el pago pertinente cuando se trata de un alcalde que fue sancionado, y es a la administración municipal a la que dicho servidor debe proceder a efectuar el cobro coactivo de una multa impuesta a un funcionario que preste o haya prestado sus servicios a esa entidad territorial. En torno a los otros interrogantes sobre una sanción de suspensión impuesta a unos concejales, esta dependencia se permite transcribir lo expuesto en la Consulta 490 de 6 de noviembre de 2003:

En el caso de los concejales, que no devengan salario sino honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias, según el artículo artículo 65 de la Ley 136 de 1994, - y son equivalentes, de conformidad con el artículo 66 de la misma disposición, al ciento por ciento (100%) del salario básico diario que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta veinte (20) en el mes, en los municipios de categoría especial, primera y segunda, y hasta doce (12) en los de las otras categorías (Ver sentencia C316 de 18 de julio de 1996 de la Corte Constitucional) -, se debe establecer el monto de los honorarios percibidos por el concejal durante el mes y se dividen en asignaciones diarias por el número de días de la suspensión; por ejemplo, si a un concejal de un municipio de tercera categoría se le sancionó con 10 días de suspensión y se le pagaron $2.000.000.oo, por asistir a 20 sesiones durante un mes, dicha suma debe Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co dividirse entre 30 días que tiene el mes y el resultado diario ($66.666.66) debe multiplicarse por los 10 días de la suspensión, o sea, $666.666.66., que es el valor de la multa. Esta operación debe hacerse en el fallo que se impone la sanción, si se tiene certeza o consta en el proceso disciplinario de que el investigado ya no ejerce el

cargo; pero si no se tiene y la conversión se debe realizar en el momento de la ejecución de la sanción, en sana lógica, la decisión sancionatoria debe aclararse por medio de un acto administrativo similar al que impuso la sanción; por ejemplo, una resolución”. Por lo tanto, para deducir el monto a cancelar por los concejales, en razón de la sanción convertida en salarios, es importante tener en cuenta lo devengado en tal condición durante el mes por concepto de honorarios, suma que será cancelada a favor de la entidad, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 173 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

JAIME BURGOS MARTÍNEZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-120/2009

JBM-MCVA

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23. www.procuraduria.gov.co

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