PGN - SANCION DE SUSPENSION - No necesariamente inhabilita al encartado para ejercer otro
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DE SUSPENSION - No necesariamente inhabilita al encartado para ejercer otro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 27 de Mayo de 2008 C088-08
PAD n.°
DOCTORA
BLANCA NUBIA CARVAJAL MEJÍA
PROCURADORA REGIONAL DE ANTIOQUIA
CARRERA 56 n.° 49 A 30
MEDELLÍN Ref.: Su oficio PRA-D. 546 de fecha 28 de abril de 2008, enviado por fax el 30 de abril de dicho año y radicado en esta oficina en la misma fecha.
Respetada doctora: En el oficio de la referencia expone: “Un funcionario público de período fue sancionado en segunda instancia con suspensión en el ejercicio del cargo sin generar inhabilidad especial, terminado su período durante la ejecución de la sanción, faltándole para cumplir tiempo de la suspensión. Estando vigente el término que aún faltaba de la suspensión, el funcionario es vinculado en otro cargo público”.
Con fundamento en dicho caso, consulta: “1. Cuál sería el procedimiento a seguir en el caso antes planteado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, y quién sería la entidad competente para realizar dicho procedimiento?
2. El servidor público estaría incurso en falta disciplinaria al asumir otro cargo, teniendo en cuenta que el término de la suspensión no había cesado?
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3. En el evento de haberse superado el término de la suspensión sin que en su totalidad fuera efectiva, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002?” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver
casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. En las condiciones descritas será atendida su solicitud. Nótese que, si durante la ejecución de la sanción terminó el período el funcionario público sancionado con suspensión, pero le faltó tiempo para cumplirla en su integridad, es pertinente tener en cuenta lo señalado en el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, que al definir las sanciones señala: “2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo”. (Negrilla del Despacho). Tal norma brinda claridad cuando expresa que la suspensión alude a la separación temporal del servidor público para ejercer el cargo en el que cometió la ilicitud sustancial, pero no imposibilidad de ejercer cualquier otro cargo. Diferente si, además, de la sanción de suspensión, el funcionario se hizo merecedor de una inhabilidad especial, puesto que, en este evento debe entenderse que no puede
ejercer función pública en otro cargo distinto de aquél en que cometió la falta. Dentro de este contexto, a juicio de esta dependencia, cuando en el fallo sancionatorio proferido, no aparezca inhabilidad especial; nada impide que el funcionario suspendido sea nombrado en otro cargo público, y el hecho de que lo ejerza, ya sea dentro de la misma entidad o en otra, no por esta razón, lo hace sujeto disciplinable. Y solamente, tal como lo expresa la ley, si se impusiere la sanción de suspensión, acompañada de la 2 inhabilidad especial, efectivamente, el servidor estaría inhabilitado para ejercer función pública en cualquier otro cargo por el término señalado en el fallo. Ahora bien, el inciso 2° del artículo 46, de la Ley 734 de 2002, prevé el procedimiento para hacer efectiva la suspensión, -evitando que fuera sanción simbólica-, cuando el funcionario sancionado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, por lo que estableció la posibilidad de convertir el término de la suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Por tanto, es necesario para efectos de hacer efectiva la sanción, acudir al artículo 173 de la Ley 734 de 2002, en el que se mencionan los funcionarios competentes para ello, dependiendo de la calidad del servidor público sancionado. Sobre el pago y plazo de la multa, se hace referencia en dicho artículo, que en el evento
de que la suspensión en el cargo se haya convertido en multa -entiéndase salarios-, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Con respecto a lo anterior, vale la pena aclarar que, la operación aludida, debe hacerse en el respectivo fallo que la impuso, cuando se tenga conocimiento que el investigado ya no ejerce el cargo, pero en el evento de que no se tenga certeza, debe hacerse en el momento de la ejecución de la sanción, por medio de un acto administrativo, el que se comunica al servidor de la entidad que corresponda hacerlo, de manera que una vez, que la decisión que contenga la sanción se comunique, debe cancelarse dentro del término establecido en la ley (artículo 173), pero en caso de que ello no suceda, debe recurrirse al cobro coactivo, que en caso de sanciones disciplinarias le corresponde hacerlo a la entidad en la que prestó sus servicios. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Espera la dependencia haber resuelto las inquietudes planteadas. Con toda atención, 3
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-088/2008
MLRR-MCVA
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