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PGN - SANCION - Debe existir una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION - Debe existir una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-De la norma que vulnera el principio non bis in ídem al presuntamente imponer doble sanción por un mismo hecho PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Es necesario analizar la naturaleza de las sanciones que imponen las dos leyes Corresponde analizar la veracidad y acierto de lo propuesto por la accionante en el presente proceso, quien plantea la inconstitucionalidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, señalando que los abogados no solo serían sancionados por la Ley 1395 de 2010 sino por la Ley 1123 de

2007. Es decir, que con motivo de esta norma se les estaría sancionados dos veces por un mismo hecho, vulnerándose así la disposición contenida en el artículo 29 de la

Constitución. Pues bien, para establecer si la expresión demandada del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 efectivamente vulnera el principio del non bis in ídem, contenido en el artículo 29 Superior, esta vista fiscal encuentra necesario analizar la naturaleza de las sanciones que imponen las leyes 1123 de 2007 y 1395 de 2010, a fin de determinar si son o no excluyentes entre sí. SANCIÓN-Debe existir una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que la impone/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-La imposición de este tipo de sanciones no vulnera este principio en razón a la naturaleza de ésta clase de medidas Es importante recordar que el poder sancionador del Estado tiene diferentes

manifestaciones jurídicas tales como el derecho administrativo sancionador, contravencional, disciplinario y correccional, y que dentro de este último el legislador, con el fin de asegurar el desarrollo y cumplimiento de los deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o culminar el trámite procesal por las partes y sus apoderados, concedió a los jueces y magistrados, como directores de los procesos judiciales, una facultad reprensora o correccional. En otras palabras, para que proceda la imposición de las sanciones correccionales debe existir una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción, en los eventos en que las partes o sus apoderados pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, bien sea por acción u omisión, incurriendo con ello en una falta de respeto al juez como depositario que es del poder de jurisdicción. Ahora, en segundo lugar, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la imposición de este tipo de sanciones no afecta el principio fundamental de non bis in ídem, en atención a la naturaleza de ésta clase de medidas, las cuales son de tipo correccional y que excepcionalmente las impone el funcionario en ejercicio de los poderes disciplinarios, como director y responsable del proceso, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales. CLASES DE SANCIONES-Contenidas en las dos leyes una es disciplinaria y la otra es de naturaleza laboral Procurador General Concepto No. Se tiene que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), busca armonizar el

ejercicio de la profesión de abogado con el contexto constitucional, unificar la regulación legal en la materia y fijar un procedimiento más ágil y expedito, en desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y específicamente de su obligación de vigilar el ejercicio de las distintas profesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política. Así, dicho estatuto hace parte del denominado derecho sancionatorio profesional, respecto del cual el Estado puede regular el ejercicio de las profesiones, establecer deberes, faltas y sanciones, con el fin de controlar los riesgos sociales propios de este ejercicio. Mientras que la labor de los abogados, específicamente, es esencial para la administración de justicia, porque sin su mediación muchas personas no pueden acceder a ella, como lo señala el artículo 229 superior. Razón por la cual el adecuado desempeño profesional de los abogados es necesario para la realización de la justicia, valga decir, para que puedan resolverse de manera pacífica las controversias interpersonales o sociales. De hecho, es por lo anterior que el ejercicio de la profesión de abogado exige de unas altas calidades éticas y académicas, respecto de las cuales el Estado debe velar por su cumplimiento, al regular este ejercicio y al investigar y sancionar, si es el caso, las malas prácticas de los abogados. En efecto, la sanción a la que alude la Ley 1123 de 2007 corresponde, como ya se señaló, a una manifestación jurídica disciplinaria que sanciona el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, bien sea a título de dolo o culpa, lo que pone

en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales; mientras que la sanción a que hace referencia la norma impugnada es de naturaleza laboral, pues es consecuencia del incumplimiento de una carga procesal respecto de los casacionistas que tramitan el recurso ante la Sala de Casación Laboral. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La expresión examinada no contradice el derecho y principio del debido proceso La aplicación de aquella sanción, se ampara en la potestad correccional del magistrado, quien procede a imponerla sin perjuicio de que el mismo comportamiento ilegítimo sea materia de investigación disciplinaria y penal conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia). Asunto sobre el cual la Corte Constitucional en sentencia C 196 de 1999 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa). Por lo tanto, esta vista fiscal concluye que la expresión examinada no merece reparo de constitucionalidad alguno, por cuanto no contradice el derecho y principio del debido proceso. En mérito de lo expuesto, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional: (i) en lo concerniente a los cargos relacionados con igualdad y acceso a la administración de justicia, alegados en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que se profiera dentro del proceso identificado con el expediente D-5901; y (ii) que declare EXEQUIBLE la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, contenida en el artículo 49 de la citada ley y relativo al cargo relacionado con el debido proceso.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”.

Accionante: Diana del Pilar Sánchez López.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Expediente No. D-11147. Concepto No. 6092 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5 ° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, superiores, presentó la señora Diana del Pilar Sánchez López contra el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1395 DE 2010 (julio 12) Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: Artículo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la

Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. 3 Procurador General Concepto No. Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”.

1. Planteamiento de la demanda La accionante afirma que la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, prevista en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, infringe lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. Para sostener esta acusación, planteó los siguientes argumentos: 1.1. Violación al derecho de igualdad. Se afirma en la demanda que la sanción impuesta a los abogados que no presentan en tiempo la demanda con la que debe ser sustentado el recurso extraordinario de casación en los procesos de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, comporta un trato discriminatorio y desigual en contra de los abogados que litigan ante esa jurisdicción en comparación con aquellos que actúan en otras

jurisdicciones, como la civil y la penal, para los cuales el legislador no estableció una sanción semejante. Aunado a lo precedente, señala que en todas las especialidades de la justicia ordinaria el recurso extraordinario de casación tiene la misma naturaleza jurídica y cumple las mismas funciones. Y, en este sentido, que el recurso de casación tiene como finalidad la unificación de la jurisprudencia nacional y la realización del derecho objetivo. 4 Procurador General Concepto No. Adicionalmente, sustenta que dicha sanción no contribuye a la racionalización del aparato judicial ni permite hacer más efectiva la justicia sino que, por el contrario, obliga al abogado a presentar la demanda a sabiendas de que no existe un real fundamento para aducirlo como motivo de casación, por ser la única forma de evitar ser castigado con sanción pecuniaria. 1.2. Violación del derecho al debido proceso. Manifiesta la ciudadana que la norma demandada establece una modalidad de responsabilidad objetiva, imponiendo un castigo a los abogados que presentan de manera extemporánea la demanda de casación, sin la previa valoración de las circunstancias que pueden rodear este hecho. Además, sostiene que la norma demandada no estipula un procedimiento especial que le permita al abogado ejercer su derecho de defensa sino que, por el contrario, sin atender a ningún criterio de imputabilidad le impone la sanción una vez se constate la extemporaneidad del escrito. Por último, alude la accionante que con esta medida los abogados quedan sometidos a ser juzgados dos veces por un mismo hecho, pues por un lado se encuentra la sanción prevista en el artículo demandado y por otro la

derivada del Código Disciplinario del Abogado. 1.3. Violación del derecho de acceso a la administración de justicia. La accionante cita apartes de la sentencia C-203 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, con el fin de aplicar la ratio de esa providencia al presente caso y, de esta manera, concluir que la medida tiene el efecto perverso de inducir a los abogados que litigan en procesos laborales a abstenerse de hacer uso del recurso de casación por cuanto este fija una responsabilidad objetiva 5 Procurador General Concepto No. en la que no existe la opción de justiciar la presentación extemporánea del escrito.

2. Problema jurídico.

De acuerdo a la demanda aquí resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso corresponde determinar si el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al imponer una multa a los abogados que no presenten en tiempo el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema, restringe indebidamente los derechos a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

3. Advertencia preliminar Es menester advertir que esta jefatura ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 dentro del trámite del Expediente D-10607, por medio del Concepto 5901 del 13 de abril de 2015, con ocasión de una demanda en la cual se formularon cargos análogos a los que se expusieron en esta oportunidad.

Y, por esta razón, en vista de que ninguna de las circunstancias objetivas señaladas en el mencionado concepto ha cambiado, a continuación se procede a transcribir in extenso algunos de sus apartes más pertinentes: “La Constitución prevé en su artículo 13 el derecho a la igualdad desde varias perspectivas. La primera implica la prohibición de discriminación, en virtud de la cual ‘[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’. La segunda autoriza ciertos tratos diferenciados con el fin de lograr una igualdad real y efectiva, dado que ‘[e]l Estado promoverá las condiciones 6 Procurador General Concepto No. para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados’, al tiempo que el Estado tiene el deber de proteger ‘especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’ Es por la claridad de este texto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado cuatro deberes: que imponen: ‘(i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten

similitudes y diferencias, cuando las primeras [sic] más relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas sean más relevantes que las primeras’1 […] El problema respecto del principio-derecho a la igualdad en el presente caso parte de la comparación de dos grupos de personas: de una parte, los abogados casacionistas que tramitan el recurso ante la Sala de Casación Laboral; y, de otra, aquellos abogados que tramitan el recurso de casación ante la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal respectivamente. Ahora bien, el cargo por infracción a la igualdad presentado se basa en el establecimiento por la norma acusada de una sanción. En efecto, la disposición prevé que en caso de concederse el recurso y el apoderado respectivo no lo sustenta en la oportunidad procesal respectiva, el mismo se declarará desierto y se impondrá multa de 5 a 10 S.M.M.V. Así las cosas, la norma impone una sanción como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal respecto de los casacionistas que tramitan el recurso ante la Sala de Casación Laboral, la cual no se encuentra prevista en los códigos de 1 Cfr. Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Procurador General Concepto No. procedimiento civil2 ni penal3 respecto de los abogados que tramitan el recurso de casación ante las Salas de Casación Civil o Penal, respectivamente. Al respecto, en primera medida, el jefe del ministerio público advierte que en este caso existen ciertas similitudes entre los sujetos destinatarios de la

medida legislativa, como quiera que respecto de los dos grupos mencionados existen similitudes en su calidad de casacionistas y, en últimas, existe una identidad en las finalidades que busca el recurso de casación con independencia de las sala de casación ante la cual se interponga. Y la casación, según explica la Corte en la Sentencia C-252 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada a hacer efectivo el derecho material y las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso. Su finalidad, conforme a lo explicado en la Sentencia C-1065 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), ‘es más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo’. No obstante la diferencia de trato y algunas similitudes entre los sujetos objeto de comparación, esta vista fiscal considera que el trato diferenciado que otorga la norma demandada no vulnera la Constitución por lo siguiente: 2 Respecto del trámite de ese recurso el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil dispone, en el inciso 4° de su artículo 373, lo siguiente: “Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. Si los encuentra cumplidos, dará traslado por quince días a cada opositor que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simultáneamente cuando tengan un mismo apoderado”. En el mismo sentido, el inciso 3° del artículo 343 del

Código General del Proceso establece, sobre el punto, que: “cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso. 3 Por su parte, el inciso 2° del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal establece en lo pertinente: “Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. 8 Procurador General Concepto No. En primer lugar, hay que recordar que en virtud de los artículos 150 (numerales 1° y 2°) el legislador cuenta con amplia facultad de configuración normativa en materia de regulación procesal. Para el presente caso, resultan relevantes dos de estas facultades legislativas: (i) en materia de recurso extraordinario el legislador cuenta con facultad para determinar lo relativo a: ‘procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados’4. (ii) que en virtud de esta misma competencia el legislador puede regular “los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes”5. Pero a pesar de esta amplia competencia regulatoria el legislador tiene claros límites constitucionales, en relación con el respeto de los valores y principios

constitucionales, y en especial los relacionados con la igualdad (art. 13 C.P) y el respeto por el debido proceso (art. 29 C.P.), el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) atendiendo siempre a medidas razonables y proporcionadas. En este orden de ideas, esta vista fiscal considera que el legislador no vulneró el derecho a la igualdad, pues la medida ADOPTADA POR EL LEGISLADOR se encuentra justificada y es proporcionada. En efecto, al revisar el proceso que da origen a la norma demandada, se observa que el Gobierno, con el propósito de racionalizar el acceso a la jurisdicción laboral y contribuir a la descongestión de la misma, propuso lo siguiente: 4 Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel. 5 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Procurador General Concepto No.

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN LA CAMARA DEL PROYECTO DE LEY 255 DE 2009 CAMARA – 197 DE 2008 SENADO, POR

LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION

JUDICIAL.

Bogotá D.C., Mayo 2 de 2010

1. Resumen y justificación del artículo aprobado por el Honorable Senado de la República.

Artículo 35. Con la modificación al artículo 93 del C.P.T., se posibilita que la Corte pueda declarar desierto el recurso al calificar la demanda de casación, de tal manera que las partes no tengan que esperar el lapso transcurrido

hasta que se falle de fondo el asunto. Se traslada a esta norma la multa que la Ley 712 de 2001 impone a los apoderados judiciales en materia del recurso de revisión cuando se deba rechazar el recurso, a efectos de generar mayor cuidado con los intereses que se les confían. En el mismo sentido, es preciso advertir que la finalidad de la ley 1395 de 2010 no es otro que ‘la descongestión judicial, y uno de los instrumentos para lograr tal cometido es la racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia, mediante un control más estricto de la demanda de la misma’6. Estas medidas, como se indicó previamente, se sustentan en la problemática de congestión judicial en la Sala de Casación Laboral. De hecho, sobre este punto, estudios técnicos de la Corporación Excelencia en la Justicia7han concluido que: 6 Esta cita hace parte de las síntesis de las intervenciones resumidas por la Corte en la Sentencia C-203 de 2011. 7 Informe “Congestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema”, consultado el 27 de marzo de 2015 en: http://www.cej.org.co/index.php/justiciometros3/3565-congestión-en-la-sala-laboral-de-la-corte-suprema. 10 Procurador General Concepto No. Al examinar las cifras de 2010 y 2011 —año más reciente para el que se cuenta con información sobre los inventarios de procesos en la Corte Suprema —, se observa que mientras que en la Sala Civil se redujeron los inventarios en un 17% entre dichos años (al pasar de 608 a 503 expedientes), tanto en la

Sala Penal como en la Laboral se presentaron incrementos: 29% en la primera (pasando de 1.398 a 1.725 procesos), frente a 4% en la segunda (equivalentes a una transición, de 9.096 a 9.491 procesos). Si se toma como referente el inventario de 2011, esto quiere decir que la Sala Laboral concentra un 81% de los 11.719 procesos pendientes de ser evacuados para dicho año. […] Así las cosas, se encuentra que si bien las tres Salas de la Corte Suprema de Justicia concentran un significado cúmulo de procesos en su inventario – especialmente si se tiene en cuenta la proporción entre el mismo y el número de Magistrados-, la mayoría de expedientes represados efectivamente se concentra en la Sala Laboral. Lo más preocupante es que, mientras que la Sala Civil registra una tendencia hacia la reducción de proceso represados y la Sala Penal, pese a haber pasado por un incremento, se mantiene en niveles razonables de carga por Magistrado en comparación con la primera; en la Sala Laboral se ha evidenciado un aumento, tanto de los inventarios totales como de la carga por cada despacho. Por lo tanto, la imposición de la multa al casacionista que no interpone el recurso en tiempo tiene como finalidad morigerar el alto grado de congestión en materia de casación laboral, pues es claro que en estos eventos la Sala de Casación tiene que proferir un auto en el cual se debe analizar si el recurso se interpuso o no dentro del término procesal establecido. Esta finalidad es idónea, pues tiene sustento en el hecho de desplegar acciones tendientes a mejorar las condiciones de acceso a la justicia, en términos de no solo lograr

el acceso formal sino, además, de obtener decisiones dentro de un plazo razonable, en el marco de la utilización racional de la administración de justicia de cara a lograr mayor eficiencia en su desempeño. 11 Procurador General Concepto No. Desde la misma perspectiva, la imposición de multa al abogado que no ha interpuesto el recurso dentro del término previsto, resulta ser un medio potencialmente idóneo para alcanzar el fin de descongestionar la justicia, toda vez que opera como un incentivo para que los casacionistas cumplan con responsabilidad los términos procesales y, por conducto de ello, eviten un desgaste innecesario de la administración de justicia que tiene como causa su propia negligencia, lo cual tiene pleno sustento en el artículo 228 de la Constitución que, entre otras, establece que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, que no solo se dirige a los jueces sino también a los usuarios de la administración de justicia, con el fin de que esta preste sus servicios con eficiencia y eficacia sin intervenciones de las partes que entorpezcan su normal desenvolvimiento. Finalmente, esta vista fiscal no comparte el argumento del accionante expuesto en su demanda según la cual la Corte Constitucional debe declarar inexequible la proposición jurídica demandada en el presente proceso, en razón que en la Sentencia C-203 de 2011 (ya citada), la Sala Plena declaró inconstitucional la expresión ‘no reúne los requisitos, o’ contenida, a su vez, en el inciso 3° en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. Y no la comparte

porque la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la norma, entre otras razones, por la infracción al principio de igualdad, debido a que la expresión “no reúne los requisitos, o” equiparaba con la misma consecuencia jurídica –multatanto la presentación extemporánea del recurso con a su formulación sin el lleno de los requisitos legales. En esta providencia la Corte Constitucional sostuvo que estas dos situaciones no podrían ser tratadas por el legislador análogamente pues ‘el tratamiento igualitario ofrecido por el legislador, aunque puede estar justificado en una finalidad constitucional común, a saber, la eficiencia de administración de justicia […] no es ésta una medida necesaria [por cuanto] […] afecta de manera desproporcionada el derecho a ejercer el recurso de casación, como recurso constitucional, de desarrollo legal y también de la jurisprudencia’. 12 Procurador General Concepto No. Así, entonces, la situación resuelta en esa oportunidad por la Corte Constitucional difiere sustancialmente de la presente, toda vez que en dicha sentencia no se analizó la imposición de la multa en el trámite del recurso de casación en materia laboral y su ausencia de previsión en el trámite del mismo recurso en materia civil y penal, sino su imposición como consecuencia de una presentación del mismo sin el lleno de los requisitos legales. Por esta razón no es dable aplicar las razones de la inconstitucionalidad de esa decisión al presente caso como equivocadamente lo pretende el accionante”.

4. Análisis Jurídico Hechas la aclaración y la transcripción anteriores, corresponde analizar la

veracidad y acierto de lo propuesto por la accionante en el presente proceso, quien plantea la inconstitucionalidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales”, señalando que los abogados no solo serían sancionados por la Ley 1395 de 2010 sino por la Ley 1123 de 2007. Es decir, que con motivo de esta norma se les estaría sancionados dos veces por un mismo hecho, vulnerándose así la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución. Pues bien, para establecer si la expresión demandada del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 efectivamente vulnera el principio del non bis in ídem, contenido en el artículo 29 Superior, esta vista fiscal encuentra necesario analizar la naturaleza de las sanciones que imponen las leyes 1123 de 2007 y 1395 de 2010, a fin de determinar si son o no excluyentes entre sí. En primer lugar, es importante recordar que el poder sancionador del Estado tiene diferentes manifestaciones jurídicas tales como el derecho administrativo sancionador, contravencional, disciplinario y correccional, y que dentro de este último el legislador, con el fin de asegurar el desarrollo y 13 Procurador General Concepto No. cumplimiento de los deberes u obligaciones que resultan determinantes para continuar o culminar el trámite procesal por las partes y sus apoderados, concedió a los jueces y magistrados, como directores de los proceso judiciales, una facultad reprensora o correccional8. En otras palabras, para que proceda la imposición de las sanciones correccionales debe existir una relación de causalidad entre los hechos

constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción, en los eventos en que las partes o sus apoderados pretendan obstaculizar o irrespetar la administración de justicia, bien sea por acción u omisión, incurriendo con ello en una falta de respeto al juez como depositario que es del poder de jurisdicción. Ahora, en segundo lugar, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la imposición de este tipo de sanciones no afecta el principio fundamental de non bis in ídem, en atención a la naturaleza de ésta clase de medidas, las cuales son de tipo correccional y que excepcionalmente las impone el funcionario en ejercicio de los poderes disciplinarios, como director y responsable del proceso, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales9. Por su parte, se tiene que la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), busca armonizar el ejercicio de la profesión de abogado con el contexto constitucional, unificar la regulación legal en la materia y fijar un procedimiento más ágil y expedito, en desarrollo de la potestad sancionadora del Estado, y específicamente de su obligación de vigilar el ejercicio de las distintas profesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Política. 8 Los poderes representados en medidas correccionales se encuentran plasmados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 9 Ver, entre otras, sentencias C-196 de 1999 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa), C-620 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y C-838 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas

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