PGN - SANCION - Deber legal de guarda y protección de la función pública
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION - Deber legal de guarda y protección de la función pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, DC 12 de Mayo de 2003.
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Radicación: 080-002144 de 1999 (a # 161 CVV)
Presunto responsable /Disciplinado: Ramón Arturo Lezcano Restrepo Cargo y Entidad: Director Encargado de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero Quejoso: De oficio-Blas Obregón Rivera, Jefe De Unidad Regional de Contraloría en Informe de Auditoria 054 ( 15-9-98), luego de la visita del 3-6/jul-98, ante Caja de Crédito Agrario Industrial y MineroCaja Agraria de Sabanalarga (Antioquia) Fecha queja: 15-9-98
Fecha hechos: Créditos : 11-6-98 A 30-6-98/ Visita de auditoria : 3-6-7-98/ Informes de auditoria : 15-9-98/7-1-99
Asunto: Omisión y extralimitación en ejercicio de funciones por aprobación irregular de operaciones de crédito, contraviniendo normas y procedimientos especiales a usuarios de la Caja Agraria, desconociendo topes y sobrepasando atribuciones.
Providencia por medio de la cual se confirma un fallo sancionatorio de primera instancia (artículo 171 de la Ley 734 de 2002). Entra el Despacho a decidir lo que en derecho corresponde, conforme a la competencia asignada por el Decreto 262 de 2000, en especial, el artículo 25 numeral 4 que faculta para decidir en segunda instancia, y normas concordantes de
la Resolución reglamentaria 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, así como las relativas a la apelación contra decisiones de fondo de primera instancia en la Ley 200 de 1995, artículos 102 y 104, en concordancia con los artículos 110 y 111 de la misma normativa, recogidas por las disposiciones del actual Régimen Disciplinario, Ley 734 de 2002. Para atender el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia de la Procuraduría Regional de Antioquia contenido en la resolución 003 (12-3-2003) (fls. 524 y ss cps #3); se recibió con fecha de radicación en la Delegada el 29 de marzo de 2003, con primer reparto y asignación para el 8 de mayo de este mismo año, la denuncia recibida en la Procuraduría con el escrito de fecha 11 de marzo de 2003, (fl. 535), remitido desde la ciudad de Medellín con las peticiones no de absolución, sino de una calificación distinta que reconsiderara la falta no como grave, sino como leve, y para que se redujera la sanción de multa de treinta (30) días por una menor, en consideración humanitaria a las actuales circunstancias personales y familiares del implicado, acogiendo la premisa del fallo en el sentido de que sí existía falta, buscando morigerar la decisión en la investigación fallada, impetradas en el recurso de apelación por el Señor apoderado Dr. JORGE IVÁN MESA GAVIRIA, a nombre de su poderdante y presunto implicado de autos, RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.040.658 expedida
en Medellín, contenido en la radicación del Expediente 080-002144 de 1999 (A # 161 CVV). La fecha de los hechos es el período comprendido entre los siguientes extremos: 1.- Créditos: 11-6-98 A 30-6-98/en especial, dado que es allí que se centra la actuación. 2 2.- Visita de auditoria: 3 al 6-julio-98/no radica allí la infracción alegada por lo que habrán de descartarse estas dos fechas. 3.- Informes de auditoria: 15-9-98 y 7-1-99-Ibídem.
Y prescribe: Desde 11-6-98 a 30-6-98/hasta: 11-6-2003 a 30-6-2003.
HECHOS La denuncia trata de la queja elevada de oficio, por el Señor BLAS OBREGÓN RIVERA, en su informe de auditoria especial no. i.a. 054 (7-1-1999), en su calidad de jefe de la unidad regional de la caja de crédito agrario industrial y minero-CAJA AGRARIA del municipio de Sabanalarga (Antioquia); efectuada entre los días 3 al 6 de Julio de 1998, señalando presuntas irregularidades en que habría podido incurrir el Gerente encargado de la misma agencia, RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO (fls 2 al 7), al haber sido detectadas posibles irregularidades consistentes en omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones por haber aprobado las operaciones de crédito a JORGE HUMBERTO BEDOYA RÚA, ANÍBAL
DE JESÚS CAVARRÍA ZAPATA, EMILSE AIDÉ CUADROS BUILES y LEONIDAS
ZAPATA ARBOLEDA, exediéndose en las facultades contenidas en el Reglamento Confidencial # 049 de febrero de 1997, y el Manual de Procedimientos para el otorgamiento de Créditos, por el hecho de haberlos aprobado en forma negligente o culposa, con desconocimiento de las deudas directas e indirectas que éstos tenían, sobrepasando los topes y límites de sus atribuciones que iban según dicha normativa especial, hasta diez millones de pesos con garantía real y hasta cinco millones de pesos con garantía personal, quedando pues por explicar los ítems referentes a las colocaciones, cartera de crédito, cartera vencida y sus respectivas recomendaciones en los cuatro casos aludidos en tal informe. (fls. 3, 4 y 5 del ccps #1). El contenido de la queja se ampliaba así mismo a otras falencias que se enlistaban en el informe de auditoria, pero que fueron descartados para el momento de cargos y por ende de fallo, relativos a: captaciones, depósitos, exigibilidades, apertura y actualización de servicios bancarios, inventarios de muebles y equipos, sugerencias sobre recurso humano, sobrantes y faltantes, arqueos, planillas de registro del temporizador y seguridad bancaria (fls. 2 al 5 cps 1).
I. ANTECEDENTES
1. Queja.
El Doctor BLAS OBREGÓN RIVERA, como Jefe de la Unidad Regional de AntioquiaChocó de la Contraloría, dio curso oficial de su denuncia ante la Oficina de Control interno disciplinario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, y
en dicha dependencia con base en sus hallazgos y recomendaciones, se generó la indagación preliminar en el radicado A-99-004 de la caja agraria, designando como funcionario investigador al Jefe de Unidad, Jorge E. Pérez Carrillo, tomando en consideración el INFORME DE AUDITORIA INTERNA # 054 (15-09-98), remitido inicialmente por el Gerente Regional (e) Doctor ELEAZAR HOLGUÍN MARÍN, conforme a la Visita efectuada del 3 al 6 de Julio de 1998. /. Indagación preliminar. Con fundamento en lo anterior la Oficina De Control Interno Disciplinario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria (fl. 37), designó investigador interno por auto del 1 de febrero de 1999, y ordenó la correspondiente indagación preliminar (fl. 37). 3
Nota: en el Gedis figura un dato distinto como surtida el 25 de enero de 1999. / . Investigación disciplinaria.
Por auto del 8 de febrero de 1999, visible a folios 37 y ss, se consideró que se reunían los requisitos establecidos por los artículos 144 y siguientes de la Ley 200 de 1995, hoy recogidos en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se ordenó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Señor RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO, en su condición de Director en comisión en la agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, de Sabanalarga-Antioquia (fl. 39).
Nota: en el Gedis figura el 1 de febrero de 1999, pero el dato se halla repisado con tinta blanca en el folio respectivo. /. Remisión a conocimiento de la Procuraduría por liquidación de la Caja Agraria.
Mediante auto de 27 de junio de 1999 (fl. 84), debido a la orden de liquidación de la entidad, en la que ya no podrían seguir operando ninguno de sus funcionarios o dependencias, se le remitió por competencia a la Procuraduría Regional de Antioquia el diligenciamiento interno en el estado en que se encontraba, y la misma asumió el asunto en fecha septiembre 23 de 1999 (fl. 525). /. Cargos. Mediante decisión del 19 de julio de 2001, en auto no. 034-AC, la Procuraduría Regional de Antioquia, con base en el reporte hecho de haber terminado sus funciones como Oficina de Control Interno Disciplinario la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, por hallarse ésta en proceso de liquidación por disposición del Gobierno Nacional, se entra a conocer por la Procuraduría General de la Nación, el proceso en el estado en que se encontraba, profiriendo la decisión de cargos visible a folios 499 y ss, con el cual se estructura la acusación al Señor RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO, en su condición de Director encargado en comisión de funciones en la Agencia de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria de Sabanalarga (Antioquia), los cuales en resumen consisten en lo siguiente: Luego de hecho un recuento de la prueba recaudada se indica haberse detectado
que si bien la dependencia cuestionada “venía cumpliendo las prácticas y procedimientos de control interno establecidos” (fl. 499), se encontraron algunos puntos específicos que no habían sido o podido ser subsanados en el transcurso del mes de junio de 1998 en que se efectuó la visita de auditoria interna y la fecha del informe del mes de septiembre de 1998, por lo cual, no habían sido satisfechas todas las recomendaciones hechas y puntualizadas que se le habían dado a conocer al Director encargado como al Sub Director en esa localidad. Se hace una apretada síntesis bien lograda, de todos los puntos en que se lograron los correctivos de los aspectos precisados por la Contraloría en los que se indican todos y cada uno de los aspectos debidamente subsanados (fls. 499, 500 y 501). A continuación se enlistan las copiosas pruebas arrimadas, en forma que se detectan los casos precisos en los que aún se observaban falencias por superar (fls. 501 al 503), que son pruebas legal y oportunamente aportadas a la investigación por el órgano de control interno disciplinario. De todo ello, quedaron apenas unos pocos aspectos aún pendientes de aclaración, pues las conclusiones de los expertos en auditoria interna, coincidían en que la gran 4 mayoría de asuntos habían sido clarificados, pero quedaban aún pendientes cuatro puntos sobre los créditos de JORGE HUMBERTO BEDOYA RÚA, ANÍBAL DE JESÚS CAVARRÍA ZAPATA, EMILSE AIDÉ CUADROS BUILES y LEONIDAS ZAPATA ARBOLEDA, en los que no eran satisfactorias las explicaciones.
El cargo único en cuatro aspectos que tomaban en cuenta los casos de las personas naturales antes enlistadas, se hallaban relacionados con otorgamiento de créditos y con el exceso de las atribuciones, con violación de los topes máximos de su otorgamiento, asunto que por norma expresa y especial y no por señalamiento objetivo por el mero desempeño del cargo, se centraba en cabeza del Director de Oficina. /. Descargos. El auto de cargos fue notificado el 8-11-01 (fl. 514) El defensor designado por el Señor RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO, doctor JORGE IVÁN GAVIRIA MESA, se notificó del auto de cargos, y manifiesta para desvirtuar el cargo imputado, a favor de su defendido, lo siguiente: Que la conducta del implicado fue guiada por un sentido de solidaridad y confianza que le merecieron los beneficiarios de los créditos. Dichos créditos se otorgaron reuniendo los requisitos de solvencia económica de los mismos, porque al primero, JORGE HUMBERTO BEDOYA tenía cultivos de café, avaluados en $4.000.000, oo y con dicha parcela se consideró que podía respaldar el préstamo durante el plazo de año y medio otorgado para su atención. El dinero que le fue otorgado se invirtió en el cultivo de café y no en otro destino al agropecuario, y se trataba de un campesino que no tenía otra fuente de financiamiento como minifundista que la Caja Agraria. Para la fecha de los descargos el señor Bedoya adeudaba sólo un millón de pesos y si no se habían recaudado era por motivo de la propia liquidación de la Caja Agraria;
razón por la cual, al retiro del Director le fue imposible realizar la gestión de cobro prejudicial. El cargo endilgado al disciplinado en cuanto a haber violado los límites individuales de crédito, debe tener en cuenta que existen causales de atenuación de las conductas reguladas en el artículo numeral 7 literal c) del CDU, como sería el haber actuado por motivos nobles o altruistas, porque auxilió en su gestión a campesinos que eran el objeto institucional de la Caja Agraria. Estima que su cliente obró con demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública durante más de 25 años de trabajo en la entidad. Trató de recaudar las sumas adeudadas apelando a métodos sugestivos y de recibo según el manual de cartera, por medio del empleo de altoparlantes en día de mercado (fl. 515) En cuanto al deudor ANÍBAL DE JESÚS CHAVARRÍA, el crédito que se le otorgó se fundó en el hecho de que la otra deuda que tenía a cargo se venía cumpliendo y pagando de manera oportuna. En relación con LEONIDAS ZAPATA, éste canceló el crédito y ofreció en su momento un activo de más de once millones de pesos con garantía hipotecaria. 5 Finalmente que frente a EMILSE AIDÉ CUADROS, ella atendió el crédito de tres millones de pesos, en suma, agrega el apoderado que la entidad no sufrió perjuicio alguno por la conducta del director. Además que estos clientes tenían suficiente solvencia económica para atender las obligaciones. Y que su conducta no perturbó el servicio además su cliente no tuvo intención de
lesionar los intereses de la entidad, la cual no sufrió ninguna merma en su patrimonio. Niega que haya sido negligente o actuado a título de culpa, porque no puso en riesgo la buena marcha de la gestión publica, pidiendo por ello que se cambie la calificación de la falta provisionalmente señalada como grave a una de tipo leve al tenor de las consideraciones y criterios del artículo 27 de la Ley 2000/95 (fl. 517)/ fls 514 y ss cps 3 al 518. / . Pruebas de descargos. El apoderado especial no pidió pruebas de descargos, acreditó los certificados del estado de cuentas de los cuatro deudores junto con el alegato de descargos. Consta en la certificación que los clientes JORGE HUMBERTO BEDOYA RÚA y ANÍBAL DE JESÚS CAVARÍA ZAPATA a fecha 8 de noviembre de 2001, debían cada uno a la entidad la suma de un millón de pesos y que la cliente EMILSE AIDÉ BUILES y el Señor LEONIDAS ZAPATA ARBOLEDA se encontraban a paz y salvo con la entidad, la primera hasta el 24-2-2000, y el segundo en 6-12-1998 (fl. 519) La Procuraduría Regional de Antioquia, no profirió auto distinto mediante el cual dictara otras pruebas para mejor proveer pues el acervo probatorio estaba completo junto con las normas soporte de cargos. / . Fundamentos de la decisión de primera instancia. Coincide en un todo la Delegada en las apreciaciones del aquo, que se limitan a hacer el estudio respectivo concretando que no se observan nulidades o irregularidades sustanciales.
Se dio el debido ejercicio de contradicción y defensa a cabalidad, se presentaron los descargos y en ellos se plasmaron los argumentos necesarios sin que apareciera la prueba necesaria para descartar la comisión de una falta ni siquiera para catalogarla en el grado de leve como solicitaba (fl. 528). Todas las practicadas y legalmente arrimadas permiten deducir que el hecho imputado sí se cometió (fl. 529). Entre los documentos de soporte se encuentran la certificación del Cajero Principal de Sabanalarga en la que consta el listado de créditos allí aprobados entre los que se encuentran los cuestionados, a la que se adjuntó el conjunto de las normas respaldo de cada una de las objeciones objeto de acusación (fl. 529). Precisa que si bien sus argumentos puedan resultar ciertos, ello no desvirtúan las faltas a él imputables porque no encuentra válido el que se sustente en ellos para sobrepasar unos topes fijos de atribuciones, sin tener en cuenta que a su vez de manera indirecta se hallaban afianzando a su vez otras obligaciones de terceros creando una cadena de deudores con manejo indebido del riesgo de pago, lo que se 6 concretó en al menos dos de ellos que no terminaron cumplidamente de cancelar en el plazo previsto por superar su capacidad de pago (fl. 529). Se comprobó que sí existían órdenes y directrices dictadas por la gerencia regional y por las directivas institucionales por la cuales había la obligación de respetarlas y acatarlas para todos y cada uno de los clientes potenciales, sin excepción o miramientos de otro orden (fl. 530). De acuerdo a la sana crítica y desde que ingresó como Director Grado III, se debe
concluir que llevaba suficiente tiempo en la entidad para conocer ampliamente las regulaciones y procedimientos legales y para conocer cuáles eran aceptables y cuales inadecuados (fl. 530). Si bien coincide en que la finalidad de la actividad económica de la Caja Agraria, se encaminaba a la ayuda a los campesinos, no podían desconocerse los límites y parámetros de esa ayuda que no era personal sino institucional (fl. 530). /. Apelación. Notificado el fallo de primera instancia, en diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, fl. 534, e inconforme con el pronunciamiento de responsabilidad que se hizo a la conducta del servidor público RAMÓN ARTURO LEZCANO RESTREPO, en condición de Director grado III, en comisión en la Agencia de Sabanalarga; el Doctor JORGE IVÁN GAVIRIA MESA, como apoderado, mediante escrito radicado el 11 de marzo de 2003 (fls. 535 y ss), presentó y sustentó el recurso de apelación. Argumenta sustancialmente que el fallo se dictó para “precaver el riesgo de no llegar a recuperar el dinero dado a título de crédito personal a los señores JORGE HUMBERTO BEDOYA RÚA, ANÍBAL DE JESÚS CAVARRÍA ZAPATA, EMILSE AIDÉ CUADROS BUILES y LEONIDAS ZAPATA ARBOLEDA, en su sentir no hubo un menoscabo efectivo y tampoco tuvo la trascendencia necesaria para resquebrajar el prepuesto oficial que manejaba fl 535. Alega el Señor apoderado de igual forma, que la esfera volitiva del implicado no lo
condujo a beneficiarse en modo alguno personalmente, ni a beneficiar a terceros, sino que se orientaba al cumplimiento último de la finalidad de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, que consistía en ayudar al campesino y así lo hizo y por ello no erró en su comportamiento, dado que la entidad no perdió ni un centavo (fl. 353). Esgrime que empero es comprensible la multa asumida en su contra, pero en aras de morigerar el rigor de la cuantía, solicita tener en cuenta que luego de su retiro de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, no volvió a conseguir trabajo, que es padre de familia y que su esposa es educadora, ganando apenas el mínimo para subsistir, por lo que el importe de setecientos mil pesos impuesto es muy alto (fl. 536).
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Legalidad (artículo 4 de la Ley 734 de 2.002). / Normatividad especial marco de su actuación: La infracción se enmarcaría dentro de las siguientes normas que se le señalaron puntualmente en el auto de cargos, y a la fecha de la presente decisión es claro que en el momento de su comisión fueron infringidas por adecuarse a las mismas, como sigue: 7 Artículo 6 de la Constitución, por cuanto señala que los particulares sólo responden por infracción de la norma superior y de las leyes, en tanto que los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión, o extralimitación en el ejercicio de las funciones de su cargo. El artículo 123 inciso segundo de la Constitución Nacional, en cuanto se precisa que
los servidores públicos se hallan al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma como prevé dicha norma superior, la ley o los reglamentos, que en este caso son los del sistema financiero en particular. Consideró infringidos los deberes asignados a los funcionarios conforme al anterior Código Único, frente a lo normado en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 200/95, por cuando les preceptúa el cumplir y hacer que se cumplan la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno, las leyes, ordenanzas, acuerdos, los estatutos de la entidad en que laboren, los manuales de funciones, las órdenes superiores, cuando corresponda a la órbita de sus funciones, así como las decisiones judiciales y disciplinarias, además de las convenciones colectivas y contratos de trabajo. Y de la misma norma el numeral 3 porque debía cumplir con las leyes y las normas que regulaban el manejo de recursos públicos o afectos a dicho servicio (fl. 505). En particular dentro de esa normativa interna se encontró vulneración al acta de Junta Directiva No. 2236 (4-11-93), por la cual eran funciones del cargo de Director de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, el “verificar la aplicación y observación de las disposiciones legales, reglamentos y procedimientos en la presentación y venta de los servicios ofrecidos por la entidad”, (fl. 504); así como “estudiar los demás negocios generados por los restantes servicios cuyo trámite corresponda al nivel de sus atribuciones” y “autorizar las operaciones que ello genere”, incluidas por tanto las de crédito, y legalizar los documentos para su
oficialización (fl. 505). En materia de crédito y cartera; le regían y eran de obligatorio acatamiento el “controlar que las operaciones de crédito se encontraran debidamente documentadas, de acuerdo con lo estipulado en los manuales, normas y políticas de la entidad, así como el aprobar con su firma y proceder a la autorización de las operaciones de crédito, conforme a las reglamentaciones y los límites previstos para esas según su cuantía (fl. 505), de forma que era innegable que la ilicitud se presentaba fehaciente en los cuatro casos cuestionados en cargos. Entre sus potestadades estaba de otro lado, previamente, el “estudiar las operaciones de crédito, que se correspondieran con sus facultades, y aprobar o autorizar su desembolso, y someter a niveles decisorios superiores, aquellas que por su CUANTÍA; o por su naturaleza lo requirieran”, de modo que allí se encontraba encuadrada la falta y sus características. Aunado a lo anterior, existían dos regulaciones más: La circular llamada confidencial # 0049 (21-2-97), por la cual la Gerencia regional le modificaba en particular a esa localidad el tope de sus potestades propias, sin consulta a otra instancia en préstamo con garantía real hasta $10.000.000,oo y con garantía personal hasta $5.000.000,oo. Y finalmente se enunciaba en su texto el que el nivel de decisión, “se determinaría por el monto total de las operaciones activas directas e indirectas a cargo del cliente, más la operación solicitada” (fl. 505), norma que se violó porque el Director no 8 comprobó que las personas beneficiarias de créditos, a su vez para el momento de
constituir los créditos, se habían hecho garantes de otros, de modo indirecto, afectando su propia capacidad de pago. /. Ilicitud sustancial (artículo 5 de la Ley 734 de 2.002) Se halla plenamente acreditada, la falta como culpa grave del director, para el momento del otorgamiento de los cuatro créditos a dichos clientes, que discurre para junio de 1998, quien como directivo obviamente tenía no sólo un límite en cuanto al otorgamiento de los créditos, sino también unas metas institucionales qué cumplir en relación al crecimiento de la agencia, en cuanto a nuevos clientes, apertura de cuentas corrientes, ahorros, colocaciones, captaciones, y demás aspectos financieros que trascendieron porque en el afán de atender esos compromisos comerciales que son también ordenes superiores válidas, haya sido por esta causa o por simple omisión culposa, condujeron al inculpado a exceder los límites de créditos para cumplir tales metas en cada área, las cuales de por sí eran exigencias para él de tipo interno, y al igual que obligan los reglamentos y las órdenes superiores, las circulares y los confidenciales en el desarrollo de los planes estratégicos. No obsta ello empero para decir que la falta en todo caso se cometió y es típica, y que la responsabilidad en sede de antijuridicidad y de culpabilidad fue reconocida incluso por el propio apoderado, y demostrada con la forma como se actuó frente a las normas especiales vulneradas antes en cita. / . Exclusión de responsabilidad (artículo 28 de la Ley 734 de 2002) Se encontraron distintas justificaciones a su accionar, y fueron alegadas en su
defensa para que se entendieran cuáles habían sido las razones internas frente a sus omisiones y a las extralimitaciones, que fueron de recibo para el aquo, y para el aquem, en especial, que tuvo en consideración la calidad de usuarios especiales a los campesinos destinatarios naturales de la política agraria y de sus créditos blandos, no de otro modo no se le impuso el máximo posible a la sanción posible de asignar en noventa (90) días de multa. Se observó su hoja de vida, en la que en 25 años le aparecen conforme al record de los últimos cinco años en la Procuraduría General de la Nación únicamente otra sanción de multa por diez días, en un caso anterior. Que su intencionalidad fue buena, como lo manifiesta tenía un propósito altruista, y que obró revestido de buena fe, pero ella debía ser exenta de culpa, y por lo mismo no pudo ponderarse en toda su dimensión a favor del inculpado. Se prevé igualmente que su equipo de trabajo debió responderle, y el subdirector ha debido ser su apoyo, pero es claro en el manual de procedimientos que la responsabilidad se defiere exclusivamente al funcionario cabeza de oficina quien lidera los comités de crédito que continuamente se hacen para el estudio de los mismos, y en el se radica la responsabilidad de revisión y control general de la materia. Hubo pues omisiones de terceros que por la reglamentación especial debieron serle señaladas como propias. Solucionó todos los aspectos en una gran proporción, frente a los puntos que quedaron pendientes y no por ser menores podían descartarse como inexistentes en el derecho sancionatorio tal como pedía en su alegato, sobre la presunta
intrascendencia de su conducta que como directivo debía ser ejemplar, y presuponiendo que el riesgo del patrimonio oficial se podía manejar con criterios personalistas y no con parámetros legales de actuación. 9 Se hallaba en comisión, encargado de la agencia de Sabanalarga, pero si bien el comisionado no tiene los mismos requisitos como tal del titular sí tenía experiencia profesional suficiente de la praxis laboral de 25 años de labores. De modo que la falta y la prueba observada en conjunto reviste las características necesarias para configurar la ilicitud sustancial requerida, sin poderse alegar el pago posterior de dos de ellos. /. Calificación de la falta y fundamentos de la decisión. Se halla en un todo conforme la Delegada con la Procuraduría Regional, porque el artículo 32 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario Único, preceptuaba que si las faltas eran leves; darían aplicabilidad a las sanciones de amonestación escrita con copia a la hoja de vida, y de multa hasta 10 días, y se observa desde ya, que la imputación provisional de la falta, no obstante el pedido del interesado por conducto de su apoderado fue desechado por la Regional con los soportes y explicaciones que encontró para ello, descartando las peticiones de los descargos, quien pidió la variación alegando razones de humanidad y comprensión para con el campesinado de parte del inculpado, cuando al menos una de ellas tenía crédito de ahorros y no de FINAGRO, manteniendo la regulación hecha en cuanto la conservó como grave y culposa.
De su parte el artículo 32 de la norma vigente para la fecha de los hechos, si bien preveía la aplicación de criterios para delimitar la gravedad o la levedad de la falta en el artículo 27, también especificó que la falta grave tendría unos límites mínimo y máximo de aplicación que contemplaban una multa desde 11 hasta 90 días, y conforme a los criterios correctamente ponderados para su graduación, contempló una media adecuada a la falta en treinta (30) días de remuneración a su negligencia culposa, decisión que comparte la Delegada. Si bien el apoderado negaba que se hubiera dado ninguna afectación a la función encomendada porque en su decir se había protegido al campesinado, ello no era cierto del todo, en cuanto que dicha protección no podía hacerse con violación de los reglamentos, ni la aplicación de límites superados en cuanto a sus reales facultades no podría ser permitido, pues era un restricción legal y reglamentaria, y de otra parte él como Director era una persona con vasta experiencia en el área y no obstante que se hallaba en comisión, había laborado con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, por más de 25 años, de modo que no podría alegar que desconocía la norma que le imponía otra conducta. Y tampoco era cierto que no se había causado ninguna infracción, o afectación del patrimonio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-Caja Agraria, alegando que se había visto realmente protegido y no se le había puesto en riesgo como afirmaba, pues de hecho existe una constancia en la cual se indica que para la época de la liquidación de la entidad dos de ellos aún adeudaban un millón de pesos de
préstamo, y los otros dos sí habían cancelado la cuenta pendiente. Ver la certificación obrante a folio 519 sobre la deuda pendiente DE ANÍBAL DE
JESÚS CAVARRÍA ZAPATA, y la Señora EMILSE AIDÉ CUADROS BUILES.
Además debe tenerse en cuenta que el derecho disciplinario es un derecho de acto, no puede subsanarse la infracción cometida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar con la alegación de una reparación posterior en el resultado, ello apenas modificaría el quantum de la sanción por imponer, pero no puede borrar la comisión misma de la falta disciplinaria concebida como ilicitud sustancial per sé, sin miramiento de resultados, por ello coincide el despacho en que se cuantificó en debida forma, y ya que se ha dado el reconocimiento expreso del interesado por 10 boca de su propio apoderado que acepta que la sindicación se halla bien estructurada y que de hecho la falta se cometió, no podría a su vez el Despacho de instancia incurrir a su vez en un circulo vicioso de consideraciones humanitarias a posteriori, so pena de incurrir en la misma falta que se critica, en el sentido que cometida la falta, conforme al principio de legalidad y del debido proceso , debe ajustarse en forma estricta a lo que la norma disciplinaria impone;
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