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PGN - SANCION - Destitución en el cargo desempeñado como alcalde municipal de miranda e in

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION - Destitución en el cargo desempeñado como alcalde municipal de miranda e in
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONVENIO DE COOPERACIÓN-Alcalde elude el proceso de selección que legalmente corresponde/CONVENIO DE COOPERACIÓN-Celebrado entre el municipio de Miranda y la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL CONVENIO DE COOPERACIÓN-Celebrado con desconocimiento del principio de transparencia al eludir el proceso de selección objetiva/CONVENIO DE COOPERACIÓN-Se evadió el procedimiento contractual para suscribirlo de manera directa Tenemos entonces que el convenio de cooperación suscrito entre el municipio de Miranda y FUNSACOL, se celebró con desconocimiento del principio de transparencia al eludir el proceso de selección objetiva al cual estaba obligado, pues en principio debió adelantar el proceso de contratación en la modalidad de selección abreviada por tratarse de una contratación de menor cuantía atendiendo el presupuesto de la entidad territorial para el año 2009 y el objeto a ejecutar. En consecuencia se evadió el procedimiento contractual para suscribir el contrato de cooperación de manera directa sin dar lugar a que otros particulares en igualdad de condiciones hubiesen podido ofertar para posteriormente contratar con el Estado. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Adoleció de estudios serios y completos que se ajustaran a los análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar El despacho quiere ser repetitivo al afirmar que el contrato de cooperación suscrito entre el municipio de Miranda y FUNSACOL adoleció de unos estudios serios y completos que contuvieran los respectivos análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, se omitió determinar la modalidad a contratar, generando con ello una errónea

vía en la modalidad de contratación y una pretermisión de los requisitos, tales como estudios, pliegos o términos de referencia, conforme a la explicación que antecede, violando el principio de economía contenido en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, puntualmente en lo que atañe a sus numerales 7 y 12. RESPONSABILIDAD DE LA DIRECCIÓN Y MANEJO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL-Es del jefe o representante legal de la entidad/PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-Se evitó el parámetro objetivo para la selección del contratista 1 En materia contractual la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad y la de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad (Artículo 26, numerales 2 y 5 de la ley 80 de 1993), que para efectos del presente asunto estaba a cargo del señor Alcalde municipal de Miranda, para la época de los hechos el señor disciplinado Nos encontramos frente evasiones de procedimientos legales, concretamente el de selección objetiva del contratista (Artículo 29 de la ley 80 de 1993, subrogado por la ley 1150 de 2007, artículo 5). Ha de precisarse respecto de la contratación que se analiza a través de la presente investigación, que no se tuvieron en cuenta los factores de escogencia, sencillamente, porque no existieron y no existieron por que como se dijo se eludió el proceso de contratación al cual estaba obligada la entidad territorial, por consiguiente no existieron parámetros de medición o comparación para escoger la propuesta que más le hubiese convenido al municipio. Por lo tanto al estar ausente cualquier criterio o parámetro objetivo para la selección del contratista, se incurre en una

conducta irregular en contravía del principio de transparencia en lo que respecta a la selección objetiva. ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO-Significado de una reconocida idoneidad/DISCIPLINADO-No evaluó la idoneidad y experiencia de FUNSACOL «Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado…». De acuerdo a la precitada disposición, el disciplinado no evaluó la idoneidad y experiencia de FUNSACOL, pues de haberlo hecho, simplemente con la presentación de la propuesta que advertía incapacidad administrativa y técnica por la necesidad de contratar casi todo el personal, debía haber rechazado la propuesta presentada. No existió evaluación al respecto. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Participar en la etapa pre y contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal En el desarrollo del presente proveído se ha explicado la forma como el señor disciplinado, en su condición de Alcalde municipal de Miranda, participo en la etapa precontractual y contractual del convenio de cooperación con FUNSACOL, con desconocimiento de los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de selección objetiva del contratista que regulan la contratación estatal en sus diferentes fases y los principios de la función administrativa. Tanto la propuesta presentada por FUNSACOL como las actas de liquidación y el acta de recibo demuestran que la Fundación subcontrato todo el personal necesario para la ejecución del objeto convenido

e incluso la adquisición de computadores, significando con ello la carencia administrativa y logística necesarias para la ejecución directa por parte de la entidad privada. Además la entidad en cabeza del investigado como representante legal, omite el análisis legal a que estaba obligado, de verificar que en efecto se tratare de una entidad de experiencia y de reconocida idoneidad, pues no existe documento al respecto. 2 CONVENIO DE COOPERACIÓN-Para el presente caso es de los estipulados en el artículo 355 de la Constitución Política/CONVENIO DE COOPERACIÓNFinalidad/CONVENIO DE COOPERACIÓN-No existió una evaluación previa de la idoneidad y experiencia de la Fundación El convenio de cooperación objeto de reproche es de los estipulados en el artículo 355 de la Constitución Política, desarrollado en el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 del mismo año, el cual explica lo que debe entenderse por reconocida idoneidad de las entidades privadas sin ánimo de lucro, cuando el gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal quieran celebrar contratos con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual quedó consignado en las consideraciones previas del convenio y en la propuesta elaborada para la suscripción del mismo. La finalidad de dichos convenios es que la entidad privada idónea pueda directamente y por sí misma, conforme con las actividades de su objeto social, aunar esfuerzos con la entidad pública para ejecutar las actividades convenidas, pero en este caso las actividades relacionadas con el personal dispuesto para la ejecución del objeto fue

subcontratado con terceras personas, entendidas como las primordiales y esenciales, incluso la fundación no contaba ni siquiera con unos simples computadores, los cuales fueron adquiridos en desarrollo del convenio, quedando solamente FUNSACOL con una obligación de vigilancia y supervisión sobre sus contratados, actividades que por sí misma debía cumplir la Alcaldía a través de sus funcionarios y de la supervisión del convenio. Los convenios de cooperación son viables y permitidos cuando se celebran para la consecución de los fines de las entidades públicas, no obstante comportan también una limitante que para este caso está establecida en la misma norma como es la reconocida idoneidad y acreditación de la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para ejecutar el objeto del contrato, es decir, el aunar esfuerzos conlleva a que la entidad cooperante sea capaz de prestar toda esa capacidad para la ejecución de la misma, concretamente en este caso, pudiera acometer la mayoría del engranaje logístico en la prestación del servicio y no subcontratar todas las actividades, lo que lleva a inferir que no existió una evaluación previa de la idoneidad y experiencia de la Fundación, conforme lo establece el decreto 777 de 1992. El convenio 673 de 2009 fue de «COOPERACIÓN», lo que implicaba que FUNSACOL debía tener la capacidad técnica y administrativa para realizar ella misma el objeto del contrato, como lo regula el artículo 355 de la Constitución Política, desarrollado por el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992, por cuanto el convenio no era de gerencia de proyectos, ni mucho menos se estaba contratando la intermediación contractual, como en últimas al parecer fue lo que ocurrió,

al proceder FUNSACOL a subcontratar la mayor parte de las obligaciones convenidas con la Alcaldía. CONVENIO DE COOPERACIÓN-Celebrado con desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad …, el señor …, en su condición de alcalde del municipio de Miranda, desconoció los principios de transparencia y responsabilidad consagrados en los artículos 24 numeral 8 y 26 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, así como el artículo 355 de la Constitución 3 Política, desarrollado por los Decretos 777 de 1992 y 1403 del mismo año, al suscribir de manera directa el convenio de cooperación No. 673 del 3 de noviembre de 2009, en el entendido que no se cumplían los lineamientos legales para celebrar un convenio de cooperación con FUNSACOL, eludiéndose de esta forma la modalidad contractual de selección objetiva, procedimiento a seguir según la cuantía y la naturaleza del contrato URGENCIA MANIFIESTA-El objeto y sus circunstancias no se adecuan a ninguna de las causales que dispone la norma para implementar esta figura/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Producto de un análisis integral de la prueba bajo el principio de la sana critica Para el despacho no son de recibo las explicaciones exculpativas a que alude la defensa, porque sí en principio se tratara de una urgencia que tiene su motivación en un hecho súbito e imprevisible, la administración municipal estaba obligada a dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 42 de la ley 80 de 1993 para invocar la urgencia

manifiesta, pero está probado dentro de la presente instructiva que no aconteció así, máxime cuando el objeto contractual y sus circunstancias no se adecuan a ninguna de las causales que dispone la norma para implementar dicha figura. De igual forma no acepta el despacho que la contratación directa que realizó el municipio con la fundación FUNSACOL pasando por alto la selección objetiva y sus requisitos formales, obedeció a la falta de proponentes, pues resulta desacertado hacer tal afirmación, porque tal conclusión solamente puede darse a posteriori de un proceso de selección objetiva, es decir si no existe proceso como puede manifestarse entonces que no existió pluralidad de oferentes y que el municipio se vio avocado solamente a contratar con FUNSACOL. Resulta entonces desacertado el planteamiento propuesto por la defensa. Por tales razones jurídicas, producto de un análisis integral de la prueba bajo el principio de la sana critica, el despacho encuentra fundamento legal para responsabilizar disciplinariamente al señor … en su condición de Representante legal del municipio de Miranda, por suscribir de manera irregular el convenio de cooperación celebrado con

FUNSACOL.

FALTA GRAVÍSIMA-Actuar con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la ley 80 de 1993/FACTOR SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Se califica a título de culpa gravísima Ante la prosperidad de la incriminación endilgada, el Despacho mantiene la calificación efectuada en el auto de cargos en el que catalogó la falta como GRAVISIMA a la luz de lo dispuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, por actuar con

desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal contemplados en la ley 80 de 1993, tal como se ha explicado a lo largo de la presente providencia. En cuanto al factor subjetivo de la responsabilidad, se califica a título de CULPA GRAVISIMA, por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, pues tal y como se ha explicado a lo largo del presente acto administrativo el disciplinado con su proceder obro contrario a derecho pretermitiendo los principios que orientan la contratación estatal y los requisitos que le son consustanciales a los mismos, los cuales estaba en la obligación de cumplir. 4 En efecto el señor … en su condición de alcalde y al celebrar el convenio con FUNSACOL tuvo la capacidad de conocer y ajustar su comportamiento voluntariamente conforme a dicho conocimiento y no lo hizo, prefirió desatender de manera elemental los procedimientos contractuales los cuales tenía la obligación de cumplir. FALTA GRAVÍSIMA-A título de Culpa Gravísima/SANCIÓN-Destitución en el Cargo desempeñado Como Alcalde Municipal de Miranda e Inhabilidad General/CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad Teniendo en cuenta que se trata de una falta gravísima a título de Culpa Gravísima con que actuó el aquí investigado, conforme lo señala el artículo 44 numeral 1 y 47 numeral 1 literal j) de la ley 734 de 2002, la aplicación de la sanción consiste en la DESTITUCION en el cargo desempeñado como Alcalde municipal de Miranda e INHABILIDAD GENERAL para ejercer funciones públicas por el termino de DIEZ (10) AÑOS, como responsable de la conductas imputadas.

Para efecto de imponer el término de la inhabilidad que comporta dicha clase de sanción, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 47 de la ley 734 numeral j) “pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”, pues como se advierte a lo largo del presente proveído el investigado actuó en calidad de alcalde municipal de Miranda, máximo nivel directivo de la entidad territorial administrativa. En las condiciones anotadas, este despacho concluye que los cargos imputados al disciplinado, se encuentran sustentados en las pruebas recaudadas y en la valoración de las mismas y cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas por el disciplinado ni por su defensor, por tanto los cargos formulados a título de culpa gravísima continúan incólumes. 5

PROCURADURIA PROVINCIAL

SANTANDER DE QUILICHAO (CAUCA)

Cra. 8 No. 4-33 Telefax 8292275

Dependencia : PROCURADURIA PROVINCIAL SANTANDER CAUCA Radicación Nº : 2010-347456

Disciplinado : HIBER JARAMILLO DIAZ

Cargo y Entidad : ALCALDE MUNICIPAL DE MIRANDA, CAUCA.

Quejoso : INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO.

Fecha de Queja : Agosto 20 de 2010.

Fecha hechos : Vigencia 2009.

Asunto : Fallo.

RESOLUCION No. 003

(Junio 27 de 2014) Cumplido el trámite de la investigación disciplinaria, adelantada en contra del señor HIBER JARAMILLO DIAZ, en su condición de Alcalde Municipal de Miranda

Cauca, para la época de los hechos controvertidos y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a emitir el fallo de primera instancia, que en derecho corresponda, en desarrollo de la competencia conferida por el artículo 76 numeral 1) literal a) del Decreto 262 de 2.000 previa evaluación de las pruebas recaudadas en el plenario. IDENTIFICACION E INDIVIDUALIZACION DEL PRESUNTO AUTOR DE LA FALTA Se trata del señor HIBER JARAMILLO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.712.080, expedida en Cali, Valle, en su condición de Alcalde Municipal de Miranda - Cauca, para la época de los hechos. Los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre de 2009.

I. ANTECEDENTES FACTICOS Y PROCESALES

1.- INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO.

Se dio inicio a la presente investigación, con fundamento en el informe presentado ante este despacho por parte del señor Personero del Municipio de Miranda, 6 contenido en el oficio PM 277 del 18 de agosto de 2010, mediante el cual remite constancia suscrita por el ingeniero JAIME PINCHAO AGREDO, Secretario de planeación municipal, en el cual manifiesta algunas irregularidades sobre un “convenio” suscrito entre la alcaldía municipal y la Fundación Social Afro-Étnica Colombiana FUNSACOL, agrega que dentro de las preliminares que realizó la oficina no se encontraron soportes. Expresa el Personero que en su concepto, tanto en la etapa precontractual como en la adjudicación se violaron preceptos

establecidos en la ley 1150 de 2007 debido a que la Fundación no es de carácter público ni tiene como objeto la realización de encuestas, hecho por el cual para la adjudicación se debió realizar el respectivo concurso. Anexa al informe copia del convenio, comprobante de egreso, orden de pago, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y registro único tributario. (Fls. 1-21).

2.- INDAGACION PRELIMINAR.

La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, mediante auto del 20 de octubre de 2010, dispuso de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2.002, la iniciación de indagación Preliminar contra el señor HIBER JARAMILLO DIAZ en su condición de Alcalde municipal de Miranda, Cauca, para la época de los hechos, por las causas enunciadas anteriormente. (fls. 22-24). Dentro de la etapa de indagación preliminar se practicaron y allegaron las siguientes pruebas: 1.- Certificado laboral del señor HIBER JARAMILLO DIAZ como Alcalde del municipio de Miranda, Copia de los Actos de elección y posesión. (fls. 33-37). 2.- Copia auténtica de los estudios de conveniencia y oportunidad realizados para la celebración del convenio de cooperación N° 673 de 2009 celebrado entre el municipio de Miranda y la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL. (fls. 40-46). 3.- Copia del certificado de existencia y representación legal de y la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL; registro único tributario; copia de los

antecedentes penales, fiscales y disciplinarios del señor EPIDIO GONZALEZ ROMERO, representante legal de la fundación. (fls. 47-64). 4.-Certificación del presupuesto del municipio de Miranda para la vigencia Fiscal del año 2009, incluyendo adiciones presupuestales. (Fl. 64). 5.-Copia del convenio interadministrativo N° 2092473 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y el Municipio de Miranda, suscrito el 17 de septiembre de 2009 y que tuvo por objeto realizar las tareas y actividades necesarias por parte del municipio para llevar a cabo el operativo del Sisbén III, para tal efecto el municipio se comprometió a realizar 5890 encuestas. (Fls.65-69). 7 6.-Copia de la propuesta técnica y económica presentada por la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL al municipio de miranda, para adelantar toda la logística para la aplicación de las encuestas en la implementación del operativo del Sisbén III en el municipio de Miranda (Zona urbana y Rural) en los términos y condiciones previstos en el convenio N° 1092473 del 17 de septiembre de 2009 celebrado entre FONADE y el municipio de Miranda. (fls. 71-78). 7.-Copia del Convenio de Cooperación N° 673 suscrito el 3 de noviembre de 2009 entre el municipio de Miranda y la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL, que tuvo por objeto adelantar la aplicación de las encuestas en la implementación del operativo del Sisbén III en el municipio de Miranda (Zona

urbana y Rural) en los términos y condiciones previstos en el convenio N° 1092473 del 17 de septiembre de 2009 celebrado entre FONADE y el municipio de Miranda, con un término de 2 meses y un valor de $40.961.222; Copia del acta de inicio de fecha 2 de diciembre de 2009; Copia de la Cláusula adicional N° 001 al convenio de cooperación N° 673 de 2009, mediante la cual se adicionó el convenio en la suma de $30.063.408 suscrita el 17 de diciembre de 2009. (fls. 79100). 8.-Copia del documento a través del cual se designa como supervisor del convenio de cooperación N° 673 de 2009 al señor JAIME PINCHAO AGREDO, quien se desempeñaba como jefe de Oficina con funciones de Director de la Umata del municipio de Miranda. (fls. 101-102). 9.-Copia del Acta de recibo final del Convenio de Cooperación N° 673 de 2009, suscrita el 1° de marzo de 2010 entre el señor CARLOS MOSQUERA en calidad de supervisor y el representante de FUNSACOL. (FLS. 103-108). 10.- Copia del Acta de liquidación parcial N° 01 del Convenio de Cooperación N° 673 de 2009, suscrita el 29 de diciembre de 2009 entre el señor CARLOS MOSQUERA en calidad de supervisor y el representante de FUNSACOL. (FLS. 109-113). 11.-Copia del acta de liquidación final del Convenio de Cooperación N° 673 de 2009, suscrita el 1° de julio de 2010 entre el señor CARLOS MOSQUERA en

calidad de supervisor y el representante de FUNSACOL. (FLS. 114-116). 12.-Copia del formato de aplicación de recursos correspondientes al 30% del aporte del municipio/ convenio de cooperación N° 2092473. (fl. 117). 13.-Copia de los comprobantes de egreso números 7008343 y 7008523, órdenes de pago N° 9002269 y 9002171, certificado de disponibilidad presupuestal N° 0001883, registros presupuestales N° 0001341 y 0001217. (fls. 118-125).

3.- APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA.

8 Mediante auto de fecha enero 25 de 2012 y de conformidad con el artículo 153 de la ley 734 de 2002, La Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, resuelve abrir formalmente la investigación disciplinaria contra el señor HIBER JARAMILLO DIAZ en su condición de Alcalde municipal de Miranda, Cauca, para la época de los hechos. (fls. 128-130).

4.- CIERRE DE INVESTIGACION.

El 30 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, la procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, profiere Auto mediante el cual resuelve declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria. (fls. 141-144). 5.- AUTO DE CARGOS Mediante proveído del 18 de febrero de los cursantes, esta Provincial decide formular pliego de cargos al señor HIBER JARAMILLO DIAZ. (Fls. 146-160).

6.- DESCARGOS

Con escrito del 14 de mayo de 2014 por intermedio de apoderado oficioso se presentan dentro del término legal los respectivos descargos. (Fls. 165-167). En el escrito de descargos se requiere se recepcione versión libre al implicado, para tal efecto el despacho libra citación para que el abogado defensor como el señor HIBER JARAMILLO concurran a esta Procuraduría para la práctica de la diligencia, que fue fijada para el día 4 de junio de 2014 a las 9:00, sin que en la fecha indicada hiciera presencia ninguno de los citantes ni se presentara excusa alguna al respecto. (Fl. 168). 7.- TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSION Con auto del 4 de junio de 2014, se dispuso el traslado a las partes para alegatos de conclusión, previo al fallo de primera instancia, sin que se hubiese presentado escrito alguno por parte del investigado. (fl. 170).

II. TESIS DEL DESPACHO Dentro de la presente investigación disciplinaria, se procederá a dictar fallo sancionatorio en contra del sujeto disciplinado señor HIBER JARAMILLO DIAZ, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que adelante se expondrán.

III. PRUEBAS En orden al perfeccionamiento de la investigación y al esclarecimiento de los hechos, en la presente instructiva se practicaron y allegaron las PRUEBAS que 9 fueron relacionadas en los acápites que preceden, de acuerdo a cada una de las etapas procesales.

IV. DENOMINACION DEL CARGO El señor HIBER JARAMILLO DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.

16.712.080 expedida en Cali, Valle, desempeñaba para las fecha descrita en el acápite anterior el cargo de Alcalde Municipal de Miranda, Cauca.

V. CARGOS DISCIPLINARIOS CARGO UNICO. En su condición de Alcalde del municipio de Miranda, Cauca, el señor HIBER JARAMILLO DIAZ incurrió en irregularidades al haber utilizado la figura del Convenio de Cooperación, eludiendo el proceso de selección que legalmente corresponde, por cuanto suscribió y permitió la ejecución del Convenio de Cooperación N° 673 con la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL, que tuvo por objeto adelantar la aplicación de las encuestas en la implementación del operativo del Sisbén III en el municipio de Miranda (Zona urbana y Rural), entidad que no tenía la capacidad, ni la infraestructura, ni la posibilidad real para desarrollar y cumplir las condiciones y obligaciones adquiridas en el convenio, hecho que generó que FUNSACOL tuviera que subcontratar totalmente el objeto del convenio con terceras personas, tal y como se evidencia con la propuesta presentada por la Fundación, las Actas de liquidación y de recibo final. Es decir, se desfiguró la naturaleza jurídica del convenio de cooperación, fungiendo entonces FUNSACOL como un mero intermediario, con lo cual se eludió el procedimiento de selección objetiva, el cual tiene la característica de ser reglado en cuanto a la selección de los contratistas, teniendo en cuenta factores objetivos.

VI. DESCARGOS El señor HIBER JARAMILLO DIAZ, dentro de la oportunidad legal por intermedio de abogado oficioso presento escrito de descargos, argumentando lo siguiente:

Primeramente hace una transcripción de los cargos señalando la presunta violación de los principios que rigen la contratación pública. Posteriormente manifiesta desvirtuar el cargo afirmando que existe la posibilidad de que no se pudo ordenar la selección de un contratista y que lo hizo bajo la modalidad de contratación directa por falta de pluralidad de oferentes, dado que la administración municipal requirió de forma urgente las tareas necesarias para llevar a cabo el operativo de SISBEN III donde se comprometió a cumplir con 5890 encuestas, teniendo en cuenta la situación que para la época se le presentaba, tratándose de la atención rápida y efectiva a las personas que carecen de recursos económicos para sufragar su seguridad social. Dice igualmente, que debido tal vez, a la emergencia social que se le presentaba acudió a contratar de 10 forma directa con la fundación FUNSACOL. Termina diciendo que hizo uso del artículo 81 numeral 2 del decreto 2474 de 2008 para la realización de la contratación directa con la fundación FUNSACOL, pasando por alto el establecer la selección objetiva y sus requisitos formales, anota que FUNSACOL llevó a feliz termino la función contenida dentro del convenio firmado por las partes.

VII. ANÁLISIS PROBATORIO Y VALORACION JURIDICA DE LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA Está Probado dentro del presente proceso, que el día tres (3) de noviembre del año 2009, el municipio de Miranda suscribió el Convenio de Cooperación N° 673 con la Fundación Social Afro-étnica Colombiana FUNSACOL, que tuvo por objeto

adelantar la aplicación de las encuestas en la implementación del operativo del Sisbén III en el municipio de Miranda (Zona urbana y Rural) en los términos y condiciones previstos en el convenio N° 1092473 del 17 de septiembre de 2009 celebrado entre FONADE y el municipio de Miranda, con un término de 2 meses y un valor inicial de $40.961.222, posteriormente adicionado en la suma de $30.063.408, adición ésta suscrita el 17 de diciembre de 2009. Como soportes para la celebración del citado Convenio de Cooperación aparece un documento (Fls. 40-46) donde se describe el proyecto a ejecutar, aparentemente se trata del estudio de conveniencia y oportunidad, pero incompleto porque no contempla la modalidad de contratación ni de selección que se propone adelantar (parágrafo primero Art. 24 de la ley 80 de 1993). Se encuentra igualmente probado que dentro de la contratación no existe proceso de selección alguno para la escogencia de FUNSACOL, contraviniendo de esta manera el principio de transparencia en su aparte de selección objetiva del contratista. De esta manera y atendiendo el monto de la contratación equivalente a $70.973.630 y su objeto, la selección de la Fundación FUNSACOL debió haber precedido de un procedimiento de selección objetiva, conforme lo establece el artículo 29 de la ley 80 de 1993, para lo cual se debieron haber configurado unos proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia, haberse publicado, igual con los pliegos definitivos, contener factores de escogencia y calificación como capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad administrativa,

operacional y financiera, haber realizado los estudios previos de forma completa consagrados en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 en los cuales se analice la conveniencia y la oportunidad. Todos estos requisitos fueron objeto de omisión por parte del municipio de Miranda en calidad de contratante. Tenemos entonces que el convenio de cooperación suscrito entre el municipio de Miranda y FUNSACOL, se celebró con desconocimiento del principio de transparencia al eludir el proceso de selección objetiva al cual estaba obligado, 11 pues en principio debió adelantar el proceso de contratación en la modalidad de selección abreviada por tratarse de una contratación de menor cuantía atendiendo el presupuesto de la entidad territorial para el año 2009 y el objeto a ejecutar. En consecuencia se evadió el procedimiento contractual para suscribir el contrato de cooperación de manera directa sin dar lugar a que otros particulares en igualdad de condiciones hubiesen podido ofertar para posteriormente contratar con el Estado. El despacho quiere ser repetitivo al afirmar que el contrato de cooperación suscrito entre el municipio de Miranda y FUNSACOL adoleció de unos estudios serios y completos que contuvieran los respectivos análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, se omitió determinar la modalidad a contratar, generando con ello una errónea vía en la modalidad de contratación y una pretermisión de los requisitos, tales como estudios, pliegos o términos de referencia, conforme a la explicación que antecede, violando el principio de economía contenido en el artículo 25 de la ley 80 de 1993, puntualmente en lo que atañe a sus numerales 7 y 12.

En materia contractual la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad y la de los procesos de selección es del jefe o representante legal de la entidad (Artículo 26, numerales 2 y 5 de la ley 80 de 1993), que para efectos del presente asunto estaba a cargo del señor Alcalde municipal de Miranda, para la é

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