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PGN - SANCION - Diferencia entre la suspensión y la exclusión del ejercicio como abogado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION - Diferencia entre la suspensión y la exclusión del ejercicio como abogado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., octubre 29 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23

(parágrafo), 40 (parcial) 43 (parágrafo), numerales 1 y 2 del literal B del 45 (parcial) y artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado.

Actor: DORA LUCY ARIAS GIRALDO Y JAIME JURADO ALVARÁN

Magistrado Ponente: JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Expediente No. D-6923 Concepto No. 4410 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado Alvarán, quienes, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 23 (parágrafo), 40 (parcial) 43 (parágrafo), 45 (numerales 1 y 2 del literal B, parcial) y artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, “por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. A continuación se transcribe el contenido de los artículos demandado y se subraya y resalta lo acusado: Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 (…) “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Artículo 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, Procurador General Concepto No. 4410 suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado Artículo 108. La rehabilitación . El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión.

El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. 2 Procurador General Concepto No. 4410

1. Planteamiento de la demanda En concepto de los demandantes, las disposiciones acusadas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado (C.D.A.), vulneran el ordenamiento superior por las siguientes razones.

Al no aceptar como causal de extinción de la acción el desistimiento del quejoso (parágrafo del artículo 23 C.D.A.) se vulneran los artículos 1 y 13, pues se desconoce el principio de justicia, igualdad y derecho a la participación del quejoso, por no darle el mismo tratamiento que el Código Penal da al querellante. En segundo lugar, consideran que la sanción de exclusión de la profesión (artículo 40 C.D.A.) es inconstitucional, por vulnerar la prohibición de las sanciones perpetuas, consagrada en el artículo 28 superior, carácter irredimible que no se supera con la posibilidad de rehabilitación consagrada en el artículo 108 del mismos Código, pues ésta queda a la discrecionalidad de las autoridades. Adicionalmente, sostienen que el establecer sanciones (parágrafo artículo 43 C.D.A.) y tiempos de rehabilitación (artículo 108 C.D.A.) diferentes para los abogados que se desempeñen como apoderados o contrapartes de una entidad pública, vulnera el derecho a la igualdad. Finalmente, consideran que viola los artículos 28 y 32 de la Carta Política, el

condicionar la aplicación de los criterios de atenuación a la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinado. 2. problemas jurídicos 2.1 ¿Vulneran el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 los derechos a la igualdad y a un orden justo, al no aceptar el desistimiento del quejoso? 3 Procurador General Concepto No. 4410 2.2 ¿Es inconstitucional la sanción de exclusión de la profesión de abogado, consagrada en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer la prohibición de imponer penas irredimibles consagrada en los artículos 28 y 32 superiores? 2.3 ¿Vulnera el derecho a la igualdad el imponer términos de sanción y de rehabilitación más gravosos, cuando la falta es realizada por abogados que han actuado como apoderados o contrapartes de entidades públicas, como lo hizo el legislador en los artículos 43 (parágrafo) y 108 de la Ley 1123 de 2007? 2.4. ¿El condicionar la aplicación de las causales de atenuación de la sanción a la inexistencia de antecedentes disciplinarios vulnera la prohibición de penas irredimibles consagrada en los artículos 28 y 32 de la Carta? Al respecto el Procurador General de la Nación considera lo siguiente. En relación con los cargos presentados, este Despacho retomará algunos planteamientos presentados anteriormente respecto del Código Disciplinario del abogado y presentará su posición frente a disposiciones frente a los aspectos que no habían sido objeto de estudio constitucional y son ahora objeto de esta demanda.

El Ministerio Público encuentra que la presunta vulneración de algunos preceptos superiores, en algunos cargos, se reduce a afirmaciones generales, razón por la cual no se entrará en el análisis de todas las instituciones y normas que se señalan como vulneradas, teniendo en cuenta que se presenta en estos casos, una confrontación aparente entre la norma legal y la norma constitucional. Abordaremos inicialmente algunos aspectos generales, relativos a la regulación de la profesión de abogado, dentro de las cuales se deben enmarcar los cargos específicos de la demanda y los problemas jurídicos que se presentan en relación con las normas acusadas.

3. Aspectos generales del Código del Abogado.

4 Procurador General Concepto No. 4410 3.1. El ejercicio de la profesión de abogado, cuyo juzgamiento está a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba regulado en el Decreto 196 de

1971. El proyecto que dio origen a la Ley 1123 de 2007, algunas de cuyas normas están bajo estudio, fue elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que consultó entidades públicas y organizaciones gremiales de abogados, para conocer las objeciones al mismo. El objetivo de este Código es el de armonizar el ejercicio de la profesión de abogado con el nuevo contexto constitucional, incluyendo elementos del proceso oral. Así mismo, busca unificar la regulación legal en la materia y hacer más ágil y expedito el procedimiento.

El Código establece en su parte general, Libro I, los principios rectores, define la falta disciplinaria y su ámbito de aplicación, los destinatarios de la ley, las modalidades de

las conductas sancionables, las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, así como de la extinción de la acción y de la sanción disciplinaria. En su libro segundo, parte especial, establece los deberes y las incompatibilidades del abogado, las faltas y sus sanciones. En el Libro tercero, se consagra el procedimiento y, es allí donde se introducen las principales innovaciones en relación con la legislación existente. Este Código pretende llenar los vacíos legales y, en general, los aspectos deficientes de la anterior regulación, que dificultaba adelantar de manera eficiente los procesos disciplinarios de los abogados. 3.2. El Código Disciplinario del Abogado es una aplicación de la potestad sancionadora del Estado y de su obligación de vigilar el ejercicio de las profesiones, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política, el cual señala: “ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” 5 Procurador General Concepto No. 4410 Esta ley forma parte de lo que algunos han llamado el derecho sancionatorio profesional, refiriéndose a la facultad del Estado de establecer regulaciones al

ejercicio de las profesiones y en particular de consagrar las faltas y sanciones en los correspondientes códigos de ética, con el fin de controlar los riesgos sociales asociados al ejercicio de las actividades que les son propias. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “7En relación con la actividad profesional específicamente considerada, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, que quien tiene la plena competencia “para definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas”1, es el legislador, en virtud del artículo 26 de la Constitución que le atribuye dicha facultad. El fundamento de esta potestad reguladora a favor del legislador, se deriva de la necesidad efectiva de propender por “el correcto desempeño de las profesiones que requieren formación académica”2 y de lograr en consecuencia una vigilancia permanente de ellas a través de controles que permitan lograr una confianza social definitiva sobre su ejercicio” (C-530 de 2000, igualmente en las sentencia C-606 de 1992, C-914 de 2004 y C-191 de 2005 entre otras). El derecho disciplinario es el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado aplicada a los servidores del Estado o a particulares que cumplen una función pública o que ejercen una profesión que implica un riesgo social, en este caso, a los profesionales del derecho. El Código Disciplinario del Abogado, como el derecho disciplinario en general, tiene funciones preventivas y correctivas en relación con el ejercicio de la abogacía, la cual tiene una profunda incidencia social que va más allá

de la defensa particular de los intereses del cliente. 3.3. Los abogados son colaboradores de la administración de justicia y en muchos casos son la vía obligada para ejercer el derecho a acceder a ella, tal como lo indica el artículo 229 de la Constitución. Así mismo, de su buen desempeño depende la realización de la justicia, la convivencia, a través de la resolución judicial y extrajudicial de conflictos y la efectiva protección de los derechos fundamentales, como son por ejemplo los derivados del debido proceso, los relacionados con el 1 Corte Constitucional Sentencia C-251 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-660 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 Procurador General Concepto No. 4410 trabajo, con las obligaciones familiares, con la vivienda, con las relaciones de los particulares y el Estado, etc. Estos profesionales tienen una importante función en la pedagogía constitucional, en la pedagogía de la paz, en el fortalecimiento de la confianza pública. Su ejercicio profesional incide de manera determinante en la realización del Estado constitucional de derecho desde el ejercicio profesional como asesor, consultor, apoderado, docente, servidor público o particular que desempeña funciones públicas. En consecuencia, resulta lógico que se regule el ejercicio de la misma, se exija para su desempeño altas calidades éticas y académicas y se consagren mecanismos efectivos de investigación y sanción de las conductas que afecten los intereses de las personas, la comunidad, el Estado o la misma profesión. El proceso y la sanción disciplinaria tienen entonces como objeto garantizar el

cumplimiento de los fines del Estado, entre los cuales se encuentran la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad y la vigencia de un orden justo, fines reiterados en el artículo 2o. superior que, en su segundo inciso, consagra como razón de ser de las autoridades, la garantía de los derechos de los ciudadanos. 3.4. Además de prevenir las conductas contra la profesión y sancionar a los infractores, el proceso disciplinario tiene la función de declarar la inocencia de quienes errada o injustamente se hayan visto acusados de cometer una falta disciplinaria, para restablecer su prestigio profesional. 3.5. El proceso disciplinario, es una actuación administrativa en la que deben observarse los principios del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y en normas de derecho internacional ratificadas por Colombia y que por tanto conforman el bloque de constitucionalidad3. Principios contenidos también en el 3 Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (arts. 9-3-4, 14 y 15).Convención Americana sobre Derechos Humanos (art.8). 7 Procurador General Concepto No. 4410 Código Disciplinario Único y en el título I de la propia Ley 1123 de 2007. Como lo ha señalado la Corte4, el debido proceso comprende diversos aspectos como la reserva legal, la legalidad de la falta y de la sanción, el derecho de defensa, la observancia de las formalidades propias del juicio, el juez natural, la favorabilidad, la libertad probatoria, el derecho de contradicción, la doble instancia y el non bis in ídem.

Una vez presentados estos aspectos generales, pasaremos a estudiar cada uno de los cargos de la demanda.

4. El parágrafo del Artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria, no vulnera el ordenamiento constitucional.

El artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra las causales de extinción de la acción disciplinaria y en su parágrafo establece: “Parágrafo.-El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”; es ésta la disposición que se acusa. Cabe señalar que el parágrafo demandado repite la prescripción contenida en el parágrafo del artículo 29 del Código Disciplinario Único. En concepto de los demandantes, la disposición contraría la Constitución y en particular la justicia, el derecho a la igualdad y el principio de participación de las personas en los asuntos que les afectan, al establecer un tratamiento diferente para el quejoso en el Código Disciplinario del abogado, con relación al que se da al querellante en el régimen penal. En relación con los cargos contra esta disposición, advierte el Ministerio Público que no se trata aquí de un verdadero cargo de constitucionalidad porque se cuestiona la conveniencia de la decisión del legislador y no su contraposición con un precepto constitucional, aunque vagamente se mencionen algunas disposiciones superiores y los valores de justicia, participación e igualdad. 4.1. La acusación central de los demandantes contra la disposición, es que en su opinión esta norma establece una "discriminación", al impedir la extinción de la

4 Vid. v.gr. la sentencia C-390 de 2002. 8 Procurador General Concepto No. 4410 acción disciplinaria por desistimiento del quejoso, mientras que se permite esta figura en los casos de los delitos querellables. No resulta de recibo la comparación entre los delitos querellables y el incumplimiento de los deberes en el ejercicio de una profesión. No puede establecerse la existencia de una discriminación entre dos situaciones diferentes, la del quejoso y la del querellante, pues no hay punto de referencia (tertium comparationis) que permita equipararlas para determinar si la diferencia hecha por el legislador entre los dos procedimientos es justa o injusta, dado que se trata de un procedimiento penal en un caso y de uno disciplinario en el otro. Si bien, los dos son procedimientos punitivos, cada uno persigue fines diferentes, tanto es así que una misma conducta puede constituir falta disciplinaria y a la vez delito, sin que el tratamiento de la conducta sea juzgado de la misma manera ni bajo las mismas condiciones en uno y otro caso, razón por la cual no se vulnera el principio del non bis in ídem, pues no hay identidad en la causa para la iniciación del proceso. Así lo ha venido señalando la Corte Constitucional en consolidada jurisprudencia, entre la que se encuentra la Sentencia C-427 de 1994. A pesar de las características comunes, estos dos procesos se diferencian entre otros aspectos en: la condición del sujeto activo, que el proceso disciplinario se encuentra en una situación de especial de sujeción a un estatuto particular, en la cual no se encuentra el particular; en la naturaleza de las disposiciones que los rigen, para

el primero, administrativas disciplinarias y para el segundo penal; en el contenido de las disposiciones, tipificación diferente y con criterios de evaluación y niveles de flexibilidad diversos, y; en el alcance de sus decisiones, puesto que en el primer caso se trata de sanciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la profesión y en el segundo, de penas que afectan especialmente la libertad. El abogado, a diferencia del particular que comete un delito, se encuentra en el ámbito del ejercicio de una profesión que comporta una responsabilidad y un riesgo social y que, por tanto, está regulada por el Estado que señala un conjunto de deberes y prohibiciones y un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que 9 Procurador General Concepto No. 4410 implica una valoración diferente de las conductas (T-413 de 1992), de tal manera que, como se señaló, en uno y otro caso, por los fines perseguidos, la naturaleza de las faltas y las sanciones son diferentes (C-427 de 1994). En este sentido, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-413 de 1992: "El juez disciplinario evalúa el comportamiento del disciplinado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el estatuto de la abogacía. Por su parte el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social." Así que no puede hablarse aquí de rompimiento del principio de equidad o vulneración del derecho a la igualdad como lo pretenden los demandantes, dado que se trata de situaciones diferentes.

En el caso de los delitos querellables, a pesar de que se trata de delitos y que por tanto afectan a toda la sociedad, el legislador, dentro de su potestad de consagrar la política criminal, puede determinar cuáles son los delitos querellables y, así mismo, permitir el desistimiento como causal de extinción de la acción penal, si lo considera pertinente a los fines sociales perseguidos. Así mismo, puede ejercer su facultad legislativa de manera autónoma al regular el derecho disciplinario. 4.2. No encuentra el Ministerio Público que se vulnere el derecho a la participación del quejoso (art. 1 y 2 Co.Po.). El desistimiento no es un derecho del quejoso pues no es inherente a la persona, ni ha sido consagrado como tal o como una forma del derecho a la participación, el cual puede ser regulado por el legislador. Por tanto no hay vulneración de la Carta por esta causa, pero, además, el legislador considera que estas faltas son de naturaleza pública y deben estar más allá de la órbita de disponibilidad de los particulares y es esa valoración del legislador la que se impone en este caso. De conformidad con la naturaleza del derecho disciplinario a la que se aludió en el punto anterior, este proceso busca proteger el interés general y no los derechos particulares, los cuales pueden garantizarse a través de otros procedimientos; por ello, la figura del desistimiento no opera, porque se puede desistir de los propios 10 Procurador General Concepto No. 4410 intereses pero no de los de terceros o de los de la comunidad. Es más, en relación con los propios intereses, se requiere que la renuncia a los mismos o el desistimiento

no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. Al respecto señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-014 de 2004, al referirse a la diferencia entre el funcionario público que informa sobre la comisión de una falta disciplinaria en cumplimiento de un deber legal y el quejoso, a quien si bien debe notificársele ciertas actuaciones, como por ejemplo el fallo de archivo o el fallo absolutorio, sigue siendo un tercero en el proceso: "...los particulares, si bien pueden tener acceso al proceso disciplinario, tienen un acceso limitado ya que sus facultades se apoyan en el interés ciudadano de propender por la defensa del ordenamiento jurídico, más no en la vulneración de un derecho propio o ajeno". 4.3. Finalmente, esta distinción tampoco desconoce el debido proceso por no admitir el desistimiento como causal de extinción de la acción. Los demandantes presenta como único argumento la existencia de esta figura en otros procesos, olvidando que justamente el que existan procedimientos diferentes corresponde a la valoración que hace el legislador de los fines del proceso, de los bienes jurídicos protegidos, de las conductas que se investigan, etc. No puede sostenerse que la diferencia sea una vulneración al debido proceso. Por el contrario, el artículo 29 Superior hace referencia a las formas propias de cada juicio como una garantía constitucional. Por tanto, no observa el Ministerio Público que, como lo señala los demandantes, se vulnere el derecho al debido proceso y en particular el derecho a la defensa y al acceso a la justicia. Por todo lo anterior, se solicitará a la Corte declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 23 o estarse a lo resuelto en el expediente D-6761.

5. Ni la sanción de exclusión de la profesión de abogado consagrada en el artículo 40 y definida en el artículo 44, ni la figura de la rehabilitación de que trata el artículo 108, vulneran la prohibición constitucional de establecer penas irredimibles.

11 Procurador General Concepto No. 4410 5.1. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya se pronunció en relación con la exclusión como sanción disciplinaria a los abogados, al declarar la exequibilidad del artículo 63 del Decreto 196 de 1971, baste recordar aquí los argumentos esgrimidos por la Corte en relación con esa sanción: "4.1. En cuanto a la sanción de "exclusión" del literal d) del artículo 63 del decreto 196 de 1971, estima esta Corte, que dicha norma obedece al desarrollo de un deber constitucional, no vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, aparte de que ella no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado. En efecto: - El ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social que implica responsabilidades lo cual faculta al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos que le permitan al Estado encauzar dicha función y conseguir las finalidades propias de la profesión del derecho, e impedir el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional. ... Síguese de lo expuesto, que los profesionales del derecho deben dar ejemplo de idoneidad, eficiencia y moralidad en el desempeño de sus actividades y estar

comprometidos en los ideales y el valor de la justicia, los cuales constituyen la esencia y el fundamento para la vigencia del orden político, económico y social justo que preconiza la actual Constitución Política. (...) Si bien las limitaciones que se establezcan al derecho al trabajo no pueden en ningún caso desconocer las garantías constitucionales que de su contexto y finalidad se predican, es permitida la intervención estatal legítima, que propenda a salvaguardar los principios, derechos y deberes que, por su jerarquía constitucional, merecen, al menos, igual protección que la que se ofrece al derecho al trabajo. En tal virtud, el Estado, al prever sanciones para los abogados que faltan a la ética profesional, esta activando, protegiendo y requiriendo el cumplimiento, de principios, derechos y deberes constitucionales, como son: el de que "Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundada en la prevalencia del interés general" y que "Las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (arts. 1 y 2 C.P., subrayados fuera de textos)." (Sentencia C-540 de 1993) Y posteriormente, en relación al derecho al trabajo y la prohibición de penas imprescriptibles en relación con esta misma exclusión, dijo posteriormente en la sentencia C-190 de 1996: 12 Procurador General Concepto No. 4410 “La sanción de exclusión de los abogados debe ser adoptada, de conformidad con el artículo 256 numeral 3o. de la C.P., a través del proceso correspondiente por parte del Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,

según el caso, de acuerdo con la el grado de competencia consagrado en la ley, teniendo en cuenta las normas que garantizan el debido proceso y en la instancia que señala la ley para los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión. Cabe advertir que al abogado sancionado con la exclusión de la profesión por haber quebrantado, a juicio de las autoridades jurisdiccionales competentes, el "Estatuto del ejecicio de la abogacía" tal como la define la norma en cuestión, en ningún momento por ese solo hecho se le impide escoger libremente otra actividad laboral mientras se rehabilita , ya que la sanción sólo se predica de las faltas a la ética cometidas por el profesional en desarrollo de la actividad mencionada y no opera frente a otras ocupaciones que pueda realizar la persona sancionada.” ( subrayado y resaltado fuera de texto). 5.2. El artículo 44 del Código Disciplinario del abogado define la exclusión como “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”. En concepto de los demandantes, esta sanción vulnera el principio de proporcionalidad e igualdad porque puede imponerse ante cualquier falta y en segundo lugar, vulnera el principio del non bis in idem y la prohibición de las penas irredimibles consagrada en los artículos 28 y 32 de la Carta Política. No comparte el Ministerio público esta apreciación por cuanto, el derecho al trabajo implica también las obligaciones relativas a la respectiva profesión u oficio. Particularmente en el caso de las profesiones que como la abogacía tienen un efecto importante en la sociedad, como se señaló al principio de este concepto. La exclusión

de la profesión corresponde al principio de primacía del interés general, afectado por las actuaciones contra la ética que puedan realizar los abogados. 5.3. En correspondencia con la prohibición de imponer penas imprescriptibles, consagrada en el artículo 28 de la Carta y en tratados internacionales que forman bloque de constitucionalidad, el legislador consagró en el artículo 108 la figura de la rehabilitación para quien haya sido excluido de la profesión de abogado, la cual permite que el profesional excluido pueda volver a ejercer. El legislador sometió esta posibilidad a que “…fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”. 13 Procurador General Concepto No. 4410 Alegan los demandantes que esta figura no debe requerir la evaluación de las autoridades sino que debería ser automática, pues de lo contrario constituye una pena imprescriptible. El Ministerio Público advierte que justamente esa es la diferencia entre las sanciones de suspensión y de exclusión, ya que en el primer caso, el profesional suspendido, una vez cumplido el tiempo señalado en el fallo, podrá retomar el ejercicio de su profesión, mientras que la exclusión, que es una sanción más severa, requiere una nueva evaluación de la conducta del abogado excluido para determinar si ésta permite autorizar su ejercicio profesional sin poner en riesgo el interés general. Ello no implica como lo

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