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PGN - SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS - No procede sanción cuando en ejercici

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS - No procede sanción cuando en ejercici
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DE INVESTIGACIÓN EN INSTRUCCIÓN-Juez Primero de Brigada no incurrió en irregularidad al recibir y remitir al juzgado de instrucción penal militar denuncia de abuso sexual en casino de suboficiales COMPETENCIA DE LAS DELEGADAS-De procuraduría delegada disciplinaria de instrucción segunda para la vigilancia administrativa para investigar a jueces de conocimiento de justicia penal militar CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Juez actuó conforme a sus funciones, cumplió con el deber de remitir caso de acoso sexual y no se encontró ninguna conducta disciplinaria Considera la Delegada que no era a la Juez Primera de Brigada a quien le correspondía decidir si enviaba directamente la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo a su autonomía funcional, consideró que el asunto debía resolverlo era el Juez de Instrucción Penal Militar a quien le competía calificar si la conducta perpetrada por el sargento… había sido realizada o no en el ejercicio de un acto del servicio, debido a que se trataba de una denuncia de la que apenas se iniciaría la instrucción del proceso y recordemos que la jueces de conocimiento de la justicia penal militar, solo les corresponde conocer de los asuntos penales que se encuentren en etapa de juzgamiento En este contexto se tiene que el procedimiento correcto era enviar la denuncia al competente que en el presente caso era el Juez 16 de Instrucción Penal Militar a quien le correspondía decidir si avocaba conocimiento o remitirlo a la jurisdicción ordinaria, como efectivamente lo hizo, pues asumió el asunto ordenando por auto del 25 de septiembre de

2020 apertura de indagación preliminar, conforme al artículo 451 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, según el cual ante la duda de la procedencia de la investigación se ordenará indagación a fin de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, estableciendo finalmente el funcionario instructor luego de practicadas algunas diligencia el envío del expediente mediante oficio N° 024 del 15 de enero de 2021 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos Sexuales

RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Garantía según

Corte Constitucional

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance

según Corte Constitucional CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Providencias no están sujetas salvo que independencia transcienda a arbitrariedad Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 2 Ahora como bien lo expresa la Corte Constitucional, la sujeción al régimen disciplinario por parte de los Jueces de la República, en lo concerniente a sus decisiones, fruto de ejercicio de su autonomía judicial, se requiere plantear que en principio sus providencias no estarían sujetas al control disciplinario, salvo que se advierta excepcionalmente, que dicha independencia trascienda a terrenos de la arbitrariedad y de cuya interpretación se colige una verdadera violación a la ley y no admita una razonable interpretación diferente SANCION DISCIPLINARIA A JUECES Y MAGISTRADOS-No procede sanción

cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreta normas jurídicas y adopta decisiones con base en esa interpretación DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL-Vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura al imponer sanción según Corte Constitucional TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO-Respuesta dada a denuncia de acoso sexual contra suboficial estuvo acorde con el marco normativo y con la autonomía funcional judicial La señora Juez Primera de Brigada aquí investigada… actuó conforme al marco normativo, toda vez que era su deber recibir la denuncia instaurada por una ciudadana quien se consideraba ser víctima de acoso sexual por un suboficial y en tal sentido al no ser competente para avocar su conocimiento, debido a que ejerce la función de juez de instancia o conocimiento en el juzgamiento penal, era su deber funcional remitir al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar el asunto que en últimas sería a quien correspondía actuar en la etapa de la instrucción penal y decidir si avocaba o no conocimiento del hecho, lo que efectivamente realizó al ordenar la apertura de indagación preliminar remitiéndola posteriormente a la jurisdicción ordinaria Así las cosas, encuentra el Despacho que en el presente asunto, está dada una de las causales señaladas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar su archivo, toda vez que la investigada… en calidad de Juez Primera de Brigada no desplegó conducta disciplinaria alguna, en virtud a que actuó en el marco de sus funciones acorde

con la autonomía funcional judicial atribuida a los jueces de la República, razón por la cual se ordenará la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de estas diligencias Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 3

Dependencia: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la

Vigilancia Administrativa

Radicación No: IUS-E-2022-046467 // IUC-D-2022-2237240

Investigados: Heidy Jhojanna Zuleta Gómez

Cargo: Juez Primero de Brigada

Entidad: Justicia Penal Militar Quejoso: Ana Edith García Baena Fecha de hechos: 15 de septiembre de 2020

Asunto: Auto que ordena el archivo de la investigación disciplinaria

Bogotá, D.C., 18 DE ABRIL DE 2023

I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria que se adelanta contra la Juez Once Primera de Brigada por el presunto error dado al trámite de la denuncia penal formulada contra el sargento viceprimero Manuel Antonio Mora por acoso sexual.

II. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos Tiene su origen la presente actuación disciplinaria, en la queja1 formulada por la apoderada del SV Manuel Antonio Mora Jiménez contra la doctora HEIDY JHOJANNA ZULETA GÓMEZ en calidad de Juez Primero de Brigada, por las irregularidades

incurridas en el trámite de la denuncia penal formulada contra el quejoso, conforme a los siguientes hechos: “1. El día de septiembre de 2020, la señora coronel JEIDY JHOHJANNA ZULETA GÓMEZ, recibió denuncia presentada por la señora ADELINA YULIETH DÍAZ GAZABÓN en contra de mi cliente, el señor SV MANUEL ANTONIO MORA JIMÉNEZ.

2. La señora ADELINA YULIETH DÍAZ GAZABÓN en la denuncia refiere unos hechos que supuestamente ocurrieron el día 21 de julio de 2020, donde según su versión de la denuncia, mi cliente intentó abusar sexualmente de ella, en la habitación del casino de suboficiales donde él estaba aislado por sospecha de Covid-19.

3. La señora coronel HEIDY JHOJANNA ZULETA GÓMEZ, mediante documento N°-356

MDN-DEJPM-J1BR-41.12 dio trámite y asignó la denuncia al Juzgado 16 Penal de 1 Folio 1 a 3 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 4 Instrucción Militar, quien apertura el proceso N° 289 de 2020, actuación viciada por falta de competencia y en forma adicional, la actuación fue adelantada con el precepto normativo de la Ley 522 de 1999 (…).

4. Con la actuación adelantada por la señora coronel HEIDY JHOJANNA ZULETA GÓMEZ

de recibir la denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de acoso sexual y violencia sexual y darle trámite a esa denuncia ante un juez de instrucción penal militar para que este a su vez abriera investigación penal al sargento Manuel Mora; esa actuación llevó a la coronel Juez Primera de Brigada a incumplir los deberes que le asisten como servidor público.

5. Teniendo en cuenta el ordenamiento jurídico nacional vigente y la jurisprudencia nacional de la Corte Constitucional, que establece que la Justicia Penal Militar, no tiene competencia para investigar las conductas punibles por violencia y acoso sexual, situación que al ser un mandato legal, fue desconocido por la Sra. Coronel HEIDY JHOJANNA ZULETA GÓMEZ, quien el 15 de septiembre de 2020, debió declararse impedida para recibir la denuncia presentada ante su despacho por la señora ADELINA YULIETH DÍAZ GAZABON, y tampoco debió actuar por fuera de su competencia y remitir la actuación al Juez 16 de Instrucción Penal Militar, porque esos hechos tampoco son competencia de ese juez, motivo por el cual obró por fuera de sus deberes legales y funcionales”.

Adjunto a la queja, se allegaron documentos que soportan la exposición de hechos. De la actuación procesal adelantada Con fundamento en los hechos denunciados, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó por auto del 10 de febrero de 20222 apertura de indagación preliminar contra Heidy Jhojanna Zuleta Gómez en calidad de Juez Primera de Brigada por la presunta inadecuada evaluación del trámite dado a la denuncia penal formulada por

la señora Adelina Yulieth Díaz Gazabón contra el sargento Viceprimero Manuel Antonio Mora Jiménez por acoso sexual. Seguidamente se ordenó mediante proveído de fecha 21 de octubre de 20223, apertura de investigación disciplinaria contra la misma juez por las irregularidades en que habría incurrido por los hechos antes expuestos. 2 Folio 44 a 45 C1 3 Folio 54 a 56 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 5

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 3.1. De la competencia Esta Delegada es competente para avocar el conocimiento del presente asunto, toda vez que se encuentra facultada para investigar disciplinariamente a los jueces de conocimiento de la justicia penal militar, conforme lo establece el literal h) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021.

Lo anterior en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 3° de la Resolución N° 377 del 9 de noviembre de 2022 expedida por la Procuradora General de la Nación, en la cual dispuso que a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias para la Vigilancia Administrativa les corresponde adelantar funciones de instrucción disciplinaria, esto, teniendo en cuenta que en la presente actuación no se ha proferido pliego de cargos, correspondiente a las conductas atribuidas a la doctora Heidy Jhojanna Zuleta

Gómez en su condición de Juez Primero de Brigada con funciones de juez de conocimiento de la justicia penal militar. 3.2. Del caso concreto La génesis del presente asunto disciplinario, se centra en las presuntas irregularidades atribuidas a la Juez Primero de Brigada, por el trámite dado a la denuncia que por acoso sexual presentó la señora Adelina Yulieth Díaz Gazabón contra el sargento viceprimero Manuel Antonio Mora Jiménez por los hechos ocurridos cuando el referido se encontraba recluido en una habitación del casino de suboficiales, situación que a juicio del quejoso, la juez no debió remitir la denuncia penal al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar sino a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una conducta ajena a la función militar. 3.3. De la relación de las pruebas objeto de la decisión Se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes pruebas objeto de esta decisión principalmente las relacionadas con la actuación penal adelantada en la justicia penal militar contra el sargento Manuel Antonio Mora por el delito de abuso sexual: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 6 3.3.1. Denuncia penal4 Instaurada en la ciudad de Barranquilla, el día 15 de septiembre de 2020 por la señora Adelina Julieth Díaz Gazabón ante la Juez Primera de Brigada Heidy Jhojanna Zuleta

Gómez, diligencia que en el encabezamiento del acta se lee: “En Barranquilla, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), siendo las 08:58 horas, compareció ante este estrado judicial JUZGADO PRIMERO DE BRIGADA, la señora DIAZ GAZABÓN ADELINA JULIETH con el fin de formular denuncia penal por los presuntos delitos de ACOSO SEXUAL EN CONCURSO CON CONSTREÑIMIENTO LEGAL en contra del Sargento Viceprimero MANUEL MORA JIMÉNEZ. Por tal virtud, la señora juez procedió a recibirle el juramento de rigor (…) PREGUNTADO: diga al despacho los motivos que la impulsan a formular la presente denuncia penal, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos” (…)”. 3.3.2. Auto apertura de indagación preliminar5 Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2020, el Juez 16 de Instrucción Penal Militar, ordena apertura de indagación preliminar contra el Sargento Viceprimero Manuel Antonio Mora Jiménez, con fundamento al oficio N° 356 suscrito por la secretaria del Juzgado Primero de Brigada, en el cual remite la denuncia penal instaurada por la señora Adelina Julieth Diaz Gazabón por el presunto delito de acoso sexual en concurso con constreñimiento, decisión en la que además se ordena la práctica de pruebas. 3.3.3. Auto que decide entregar copias6 Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2020, el Juez 16 de Instrucción Penal Militar, entrega copias de la actuación N° 289 seguida contra el sargento Manuel Antonio Mora.

4 Folio 20 a 22 C1 5 Folio 27 a 28 C1 6 Folio 29 C1 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 7 3.3.4. Oficio N° 2675 Juez 16 de IPM7 En respuesta a solicitud probatoria formulada por este Despacho, mediante oficio N° 3374 del 21 de octubre de 20228, el juez 16 de Instrucción Penal Militar informa que por oficio N° 024 del 15 de enero de 2021, fue envidada por competencia la indagación preliminar N° 289 adelantada contra el Sargento Viceprimero MANUEL ANTONIO MORA JIMÉNEZ por el delito de acoso sexual a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos Sexuales Seccional Barranquilla. 3.3.5. Formato de anulación de caso9 En respuesta a solicitud probatoria formulada por este Despacho mediante oficio 3524 del 2 de noviembre de 202210, informa la Fiscalía General de la Nación que por estos hechos el caso N° 110016000020202150259 se encuentra asignado a la Fiscalía 27 CAIVAS. 3.4. De la decisión del Despacho La génesis del presente asunto disciplinario, se centra en las presuntas irregularidades atribuidas a la señora Heidy Jhojanna Zuleta Gómez en calidad de Juez Primero de Brigada, quien al parecer recibió una denuncia penal formulada por Adelina Julieth Díaz

contra el sargento Manuel Antonio Mora por el delito de acoso sexual sin que aparentemente estuviera facultada para ello, además de haber remitido la denuncia al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar cuando debió hacerlo a la jurisdicción ordinaria por tratarse de un hecho ajeno al fuero militar. Ahora bien, analizadas las piezas procesales que acompañan la actuación, se observa que la doctora Heidy Jhojanna Zuleta actuando como Juez Primero de Brigada, recibió la denuncia formulada por Adelina Julieth Díaz contra el sargento Mora Jiménez por los delitos de acoso sexual en concurso con el de constreñimiento que como se lee en su encabezamiento, la denunciante lo hizo de manera voluntaria acercándose a ese Despacho. 7 Folio 29 C1 8 Folio 62 C1 9 Folio 76 C1 10 Folio Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 8 Seguidamente se aprecia conforme al auto de fecha 25 de septiembre de 2020 que la denuncia fue remitida por la secretaria del Juzgado Primero de Brigada al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar, quien ordenó en esa decisión conforme al artículo 451 del Código Penal Militar Ley 522 de 1999 apertura de indagación preliminar contra el referido sargento y por los mismos delitos antes señalados. Posteriormente, el Juez 16 de Instrucción Penal Militar informa a esta Delegada que la indagación preliminar N° 289 seguida contra el sargento viceprimero Manuel Antonio Mora

Jiménez por el delito de acoso sexual, fue remitida por competencia mediante oficio N° 024 del 15 de enero de 2021 a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos Sexuales Seccional Barranquilla, actuación que actualmente conoce la Fiscalía 27 Seccional

CAIVAS.

Del recuento de las pruebas allegadas al expediente, se observa que la Juez Primero de Brigada acá investigada, al recibir la denuncia formulada por una ciudadana que en su sentir fue víctima de acoso sexual y constreñimiento por un militar que se encontraba aislado en el casino de suboficiales a causa del Covi-19, lo hizo en el cumplimiento del deber, toda vez que al ser puesto en conocimiento el hecho, en este caso la noticia criminal formulada por la ciudadana, era su obligación recibirla y de ser competente avocar conocimiento del hecho contrario a ello remitirla por competencia como efectivamente lo hizo. Sobre este particular, el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 “Código de Procedimiento Penal”, establece que toda persona debe denunciar a la autoridad, los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, caso en el cual el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente. Por su parte el artículo 221 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, establece que salvo las excepciones legales, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito debe

denunciarlo a la autoridad, así como el miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello y sino lo pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 9 En el presente asunto de no haber sido recibida la denuncia formulada por la señora Adelina Julieth Díaz, la Juez Primera de Brigada hubiere podido incurrir en el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia consagrado en el artículo 417 del código penal, según el cual el servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible no dé cuenta a la autoridad incurrirá en multa y pérdida del empleo. Ahora bien, esto en cuanto a la facultad y el deber que le asistía a la Juez Primera de Brigada de recepcionar la denuncia y en cuento al envío de la misma que hizo la funcionaria al Juez 16 de Instrucción Penal Militar, lo que a juicio de la quejosa la disciplinada habría desbordado su competencia, debiendo remitir la denuncia a la jurisdicción ordinaria y no a la penal militar por tratarse de un delito ajeno al fuero militar, el Despacho tiene la siguiente apreciación : Considera la Delegada que no era a la Juez Primera de Brigada a quien le correspondía

decidir si enviaba directamente la denuncia a la Fiscalía General de la Nación, pues de acuerdo a su autonomía funcional, consideró que el asunto debía resolverlo era el Juez de Instrucción Penal Militar a quien le competía calificar si la conducta perpetrada por el sargento Manuel Antonio Mora Jiménez había sido realizada o no en el ejercicio de un acto del servicio, debido a que se trataba de una denuncia de la que apenas se iniciaría la instrucción del proceso y recordemos que la jueces de conocimiento de la justicia penal militar, solo les corresponde conocer de los asuntos penales que se encuentren en etapa de juzgamiento. En este contexto se tiene que el procedimiento correcto era enviar la denuncia al competente que en el presente caso era el Juez 16 de Instrucción Penal Militar a quien le correspondía decidir si avocaba conocimiento o remitirlo a la jurisdicción ordinaria, como efectivamente lo hizo, pues asumió el asunto ordenando por auto del 25 de septiembre de 2020 apertura de indagación preliminar, conforme al artículo 451 de la Ley 522 de 1999 “Código Penal Militar”, según el cual ante la duda de la procedencia de la investigación se ordenará indagación a fin de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal, estableciendo finalmente el funcionario instructor luego de practicadas algunas diligencia el envío del expediente mediante oficio N° 024 del 15 de enero de 2021 a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Delitos Sexuales. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia

10 En este estado de cosas, si bien la quejosa no comporte la decisión adoptada por la Juez Primera de Brigada, es indudable que los jueces en el ejercicio de su función judicial, guardan cierto margen de autonomía en sus decisiones, tal como lo consagra el artículo 228 de la constitución política, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes. Y con respecto a la autonomía de las decisiones de los jueces, en la sentencia T-238 de 2011, la Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, precisó algunos aspectos que resultan de interés traerlos a colocación en el presente asunto. En cuanto a la autonomía e independencia de los jueces destacó: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En ese orden de ideas se tiene que si bien es cierto existe una autonomía judicial en las decisiones, ello no significa que el actuar de los funcionarios judiciales, quede inmerso en la discrecionalidad y arbitrariedad, pues, como todo servidor público están sujetos a unos controles, dentro de los cuales opera el disciplinario, precisamente para lograr armonizar,

tanto el ejercicio de la función judicial con los respectivos controles que deben existir sobre las actuaciones y decisiones de dichos servidores públicos, para que tanto el primero ejerza su función acorde a los postulados constitucionales y legales y el otro, o sea el del control disciplinario, no se inmiscuya en asuntos propios de su función, se requiere que dicha vigilancia se ejerza hasta el punto de mantener la disciplina, como sería, una flagrante violación de la ley, en este misma sentencia, la Corte Constitucional recabó lo siguiente: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia

11 transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. Ahora como bien lo expresa la Corte Constitucional, la sujeción al régimen disciplinario por parte de los Jueces de la República, en lo concerniente a sus decisiones, fruto de ejercicio de su autonomía judicial, se requiere plantear que en principio sus providencias no estarían sujetas al control disciplinario, salvo que se advierta excepcionalmente, que dicha independencia trascienda a terrenos de la arbitrariedad y de cuya interpretación se colige una verdadera violación a la ley y no admita una razonable interpretación diferente. En ese orden de ideas, y para redondear lo acotado por la Corte Constitucional en su sentencia T-738 de 2011, añadió: “Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces

dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados”.

Y agrega más adelante: “Analizados los fundamentos de la determinación disputada, considera la Sala que ella efectivamente invade el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al debido proceso de los aquí actores. La decisión sancionatoria adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ciertamente violó los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a la defensa, y por lo tanto, se ordenará dejar sin efectos dicha determinación, y proceder a dictar una nueva decisión que observe plenamente el

necesario reconocimiento a la independencia judicial, según lo que ha quedado explicado en la parte motiva de esta providencia”. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Administrativa PBX 5878750 Ext. 11909-11313 - 11347 - Carrera. 5 No. 15-80 Piso 13 Bogotá - Colombia 12 Así las cosas y bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional, sobre la manera de ponderar, tanto el ejercicio y la protección de la autonomía judicial en la toma de decisión como el ejercicio válido del control disciplinario, se tiene que la señora Juez Primera de Brigada aquí investigada, Heidy Jhojanna Zuleta, actuó conforme al marco normativo, toda vez que era su deber recibir la denuncia instaurada por una ciudadana quien se consideraba ser víctima de acoso sexual por un suboficial y en tal sentido al no ser competente para avocar su conocimiento, debido a que ejerce la función de juez de instancia o conocimiento en el juzgamiento penal, era su deber funcional remitir al Juzgado 16 de Instrucción Penal Militar el asunto que en últimas sería a quien correspondía actuar en la etapa de la instrucción penal y decidir si avocaba o no conocimiento del hecho, lo que efectivamente realizó al ordenar la apertura de indagación preliminar remitiéndola posteriormente a la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, encuentra el Despacho que en el presente asunto, está dada una de las causales señaladas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para ordenar su archivo, toda vez que la investigada Heidy Jhojanna Zuleta Gómez en calidad de Juez Primera

de Brigada no desplegó conducta disciplinaria alguna, en virtud a que actuó en el marco de sus funciones acorde con la autonomía funcional judicial atribuida a los jueces de la República, razón por la cual se ordenará la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO de estas diligencias. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción N° 2 Segunda para la Vigilancia Admini

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