PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Absolución al no encontrarse el servidor ejerciendo el cargo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Absolución al no encontrarse el servidor ejerciendo el cargo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Por omisión en remisión de informe de producción y cuentas sobre convenio suscrito PRESENTACIÓN DE INFORMES-Deber de suministro de Empresa Social del Estado a la Secretaría Departamental de Salud PRESENTACIÓN DE INFORMES-Términos y procedimiento para la remisión de la Empresa Social del Estado a la Secretaría Departamental de Salud RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por no encontrarse ejerciendo durante el periodo de los hechos Por consiguiente no está llamado a prosperar el cargo endilgado en su contra toda vez que durante el periodo que le asistía tal obligación funcional (presentación de la información del segundo trimestre de 2012) no se encontraba ejerciendo el cargo de Gerente, teniendo en cuenta que se posesionó en el cargo de gerente solo hasta el treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). FALLO SANCIONATORIO-Debe obrar prueba que genere certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado En consecuencia bajo los parámetros señalados en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, en virtud del cual se señala que para que exista fallo sancionatorio no sólo debe obrar prueba en el plenario que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta sino además a la existencia de la responsabilidad del investigado. Y en el caso en cuestión dadas las circunstancias se estableció que no existe falta disciplinaria en cabeza del implicado, por no encontrarse ejerciendo el cargo para el tiempo de ocurrencia de los hechos, con fundamento en las consideraciones antes relacionadas las cuales están basadas en el material probatorio
aportado al paginario, el que fue analizado en su integridad a la luz de la sana crítica, por tanto se procederá a absolverlo del cargo que le fue señalado. PRESENTACIÓN DE INFORMES-Condicionamiento a procesos de tipo financiero, contable o presupuestal Oficio que pone de presente claramente que el implicado en su condición de profesional universitario de contabilidad y presupuesto de la E.S.E. no manejaba la información del área financiera a la que estaba vinculado, lo que le imposibilitaba a todas luces proceder a realizar adelantar y presentar oportunamente el informe del segundo trimestre del año 2012 a la gerencia o a la subdirección administrativa (quien era su jefe inmediato), según el caso, para que éste fuera remitido finalmente a la Secretaría de Salud del Departamento, como lo establece la ley. En consecuencia ante la imposibilidad material de no contar con el insumo en este caso información para la elaboración y presentación del aludido informe desde el mes de abril de dos mil doce (2012), no se le puede realizar reproche disciplinario alguno en este sentido, porque nadie está obligado hacer lo imposible.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCarrera 5 No. 15 – 80 Bogotá D.C. Teléfonos 5878750. E –mail: www.procuraduria.goc.vo Procuraduría Regional del Magdalena Calle 15 o. 3 – 25 Edificio B.C.H. Piso 9° Teléfono 4329300 CULPABILIDAD-Existencia de pruebas que demuestren la comisión de la falta disciplinaria a título de dolo o culpa
En este orden de ideas es del caso referirnos al disciplinable, quien fue representado en las presentes diligencias por defensora de oficio, y frente al caso puntual se debe indicar que ostentó el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital del 5 cinco (5) de marzo al treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), lo que nos permite colegir que le asistía la obligación materia de investigación (presentación oportuna del informe del segundo trimestre del año 2012), en virtud a las pruebas obrantes en el paginario que demuestran la existencia de la ocurrencia de la falta disciplinaria. Sin embargo no obra en el informativo prueba que demuestre su responsabilidad en la comisión de la posible falta disciplinaria, al no comprobarse que su actuación hubiese sido por omisión culposa o dolosa al tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por duda razonable En consecuencia al no tener la certeza sobre la responsabilidad del implicado, se dará aplicación al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 9 de la ley 734 de 2002, según el cual: “Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.”. Así las cosas se procederá a ABSOLVERLO del cargo endilgado.
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DEPENDENCIA: PROCURADURIA REGIONAL DEL MAGDALENA
IUS: 2012397091
IUC: D: 2013 - 63 - 593273
DISCIPLINADO: EDGAR FELIPE MOLINA CORREA y LUIS ENRIQUE PEREA VASQUEZ en sus calidades de Gerente, y RAFAEL MIRANDA BURGOS y FRANCISCO PEREZ PERTUZ, en sus calidades de profesional universitario de contabilidad y
presupuesto de la E.S.E. Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENEGA MAGDALENA, respectivamente
QUEJOSO: Informe Servidor Público
FECHA DE LA QUEJA: 11/10/2012
FECHA DE LOS HECHOS: Segundo Trimestre del año 2012
ASUNTO: Presunta irregularidad al no remitir la información del II trimestre del año 2012 establecida en el decreto 2193 de
2004
TRAMITE: Audiencia para alegar de conclusión/Fallo no apelado En Santa Marta D.T.C.H., a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde estando presentes el doctor OSCAR ALBERTO JINETE DEL VILLAR, Procurador Regional del Magdalena; la abogada SHIRLEY ROMERO CORREA, Profesional Universitario Gr. 17 adscrita a esta Regional en su calidad de secretaria ad hoc y el disciplinado RAFAEL MIRANDA BURGOS identificado con cédula de ciudadanía No. 12.619.932 Ciénaga Magdalena, se constituye con los presentes la Audiencia Pública para continuar con el trámite del procedimiento verbal y proceder a la lectura del fallo del primera
instancia dentro del radicado adelantado en esta Regional bajo el radicado bajo el número IUS 2012397091, IUC:D-2012-63-593273. EL PROCURADOR REGIONAL DEL MAGDALENA, en ejercicio de las atribuciones legales y, especialmente, la que confiere el numeral 1º literal c), artículo 75 del Decreto 262 de 2000, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, profiere el fallo que, en primera instancia corresponde, dentro del proceso disciplinario mencionado con anterioridad, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, previo el siguiente análisis: I)- LA QUEJA: Con auto de fecha 28 de enero de 2013, ésta Regional ordenó desagregar cada uno de los hechos denunciados en el escrito presentado por la Dra. MARIBEL DE LA HOZ SIERRA en su calidad de Supervisora del Convenio No. 041 del 19 de noviembre de 2010 suscrito entre la Gobernación del Departamento del Magdalena y la Secretaria de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena. Efectuada la desagregación en comento correspondió investigar a través del presente radicado la presunta irregularidad por parte de la E.S.E. Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA, al no remitir la información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar del II Trimestre del año 2012 establecida en el Decreto 2193 de 2004 a la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena, a pesar d haber sido requerido mediante oficio del 11 de octubre de
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MAGDALENA cuya fecha de presentación fue el 24 de enero de 2013. Revisados los archivos se encontraron los requerimientos hechos por la Secretaría de Salud del Departamento donde se solicitaba la entrega de la información a través de la Circular No. 134 de fechas 30 de julio de 2012 donde se invita a la sustentación financiera del II Trimestre
2012. El 12 de septiembre del 2012 se envió requerimiento de solicitud de la información del II trimestre del 2012. El 11 de octubre nuevamente se requiere para la entrega de la información del II trimestre de 2012. (…)” (Fl 11 al 15). Oficio sin número del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013) y con fecha de recibido el día nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio del cual el subgerente administrativo y financiero dela E.S.E. Hospital SAN CRITOBAL DE CIENEGA MAGDALENA informa: “ (…) dando respuesta a su oficio enviado a la gerencia de la ESES con fecha 11 de septiembre del 2013, me permito señalar los siguientes puntos: - En el mes de mayo de 2013, se produjo la suspensión del señor RAFAEL MIRANDA profesional universitario de contabilidad y presupuesto de la ESE Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENAGA por parte de la Contraloría Departamental del Departamento. – El cargo en referencia quedo vacante hasta noviembre de 2013, y este funcionario es el responsable de la información financiera del Decreto 2193 de 2004. – La información de la Secretaria de Salud Departamental tal como consta en los correos electrónicos anexados al presente. – Se anexa al presente copia del manual de funciones y procedimientos de los
funcionarios encargados de la remisión del informe del Decreto 2193 de 2004. – se anexan al mismo copia de los actos administrativos, certificación de sueldo devengado y tiempo laborado e información complementaria de los funcionarios que ejercieron como Gerentes y profesional universitario de contabilidad y presupuesto que ocuparon dichos puestos en la vigencia 2012.”. (Fls 16 al 46) Circular No. 134 sin fecha expedida por la Secretaria Seccional de Salud para el gerente de la E.S.E. Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA cuyo asunto era la sustentación financiera del II trimestre y I trimestre de calidad de 2012, el 30 de julio de 2012 a las 2:30 P.M. (Fl 13).
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Oficio del 11 de octubre de 2012 suscrito por la Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena con copia a la Procuraduría Regional del Magdalena y a la Contraloría General de la Nación con referencia segundo requerimiento del II trimestre del 2012 del Decreto 2193 del 2004, el que indicaba: “Este despacho ha sido informado del incumplimiento de la E.S.E. en la presentación de la información contenida en el decreto 2193 en los términos y plazos establecidos para ello. A la fecha la información del Segundo Trimestre del 2012, no ha sido enviada a esta secretaria, por lo anterior, me veo precisada a dar traslado a las autoridades de control como lo establece el artículo 6 del decreto 2193 del 2004, para que se inicie las correspondientes investigaciones, sin perjuicio de lo que señala este mismo decreto en el inciso segundo del artículo 5. De la obligatoriedad del reporte de la información para acceder a programas de inversión de la nación y de las entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la información por parte de las entidades de que trata el artículo 2 del presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es de carácter obligatorio y se constituyen en requisitos indispensables para acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial”. (Fl 15). Oficio No. 20132310129327671 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de Prestación de Servicios y Atención Primaria del Ministerio de Salud y Protección Social informó lo siguientes: “(…)
En respuesta a su oficio del asunto, me permito informarle que la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento presentó a este Ministerio la información correspondiente al segundo trimestre del año 2012 de la ES.E. Hospital San Cristóbal del Municipio de Ciénaga en la fecha que se relaciona en el siguiente cuadro, la cual está por fuera del plazo definido en el Decreto 2193 de 2004, así: Municipio Institución Nivel Fecha de Entrega Fecha Límite por parte de la de DTS al MSYPS cumplimiento en día hábiles
(DD/MM/AAAA)
(DD/MM/AAAA) Ciénaga ESE Hospital 2 24 de enero de 6 de septiembre SAN 2013 de 2012
CRISTOBAL
DE
CIENAGA
(Fl 47). Oficio SG OTH 310-0009 de fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) y con fecha de recibo el día diez (10) del mismo mes y año, por medio del cual el jefe de la oficina de talento humano ( e ) informa lo siguiente: “(…) Dando respuesta a la solicitud presentada por usted, mediante oficio de fecha 28 de diciembre, en el cual solicita información de los señores EDGAR FELIPE MOLINA CORREA y
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LUIS ENRIQUE PEREA VASQUEZ remito lo siguiente: EDGAR FELIPE MOLINA CORREA –
Decreto No. 092 del 2 de marzo de 2012, - acta de posesión 0301 de 5 de marzo de 2012, - certificación del 30 de diciembre de 2013, - ultima dirección registrada en su hoja de vida, Cra. 101 No. 147C – 84 inte. 4, apto 402 Bogotá (Cundinamarca). – Teléfonos: 310 223 444 –
4774546. LUIS ENRIQUE PEREA VASQUEZ – Decreto No. 346 del 15 de junio de 2012, - acta de posesión 0376 de 30 de octubre del 2012, - certificación del 30 de diciembre de 2013,
- ultima dirección registrada en su hoja de vida, calle 48 No. 9D – 55 Barranquilla (Atlántico), -
Teléfonos: 3623941 – 3135341349”. (Fl 50 al 58). Visita especial en la E.S.E. Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por medio del cual se aportó las direcciones de los señores: RAFAEL MIRANDA BURGOS: Urbanización Ciudad de Sol, Manzana 1 casa 8 Santa Marta,
teléfono 3012978676 y EDGAR FELIPE MOLINA CORREA: Carrera 101 No. 147C – 84 apto 402 Bogotá, teléfonos: 3102236444 y 4774546. Así mismo se aportó copia del informe correspondiente al segundo trimestre de 2012 (13 folios) y en lo referente a las causas por las cuales la Empresa Social del
Estado ESE Hospital SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA, no
remitió en su debida oportunidad el informe antes mencionado, se conoció por medio del Dr. SERGIO DURAN OLIVEROS en su calidad de subgerente administrativo y financiero que: “Queremos comentarle que cuando el Dr. Felipe rindió el informe del 2193 en forma extemporánea en el segundo trimestre del 2012 se debió a que en su llegada no existía información clara y fidedigna que le imposibilitaba el reporte de la misma, pero con mucho esfuerzo y haciendo equipos de trabajo se logró presentar dicha información aunque en forma extemporánea”. (Fls 63 al 83). IV)- CITACION AUDIENCIA Mediante auto del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), (Folios del 89 al 103), esta Procuraduría declaró la procedencia del procedimiento verbal, en las presentes diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a los señores EDGAR FELIPE MOLINA CORREA y LUIS ENRIQUE PEREA VASQUEZ, en sus calidades de gerente; RAFAEL MIRANDA BURGOS y FRANCISCO PEREZ PERTUZ en sus calidades profesionales universitarios de contabilidad y presupuesto de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga Magdalena, respectivamente, por la presunta irregularidad consistente en no remitir de manera oportuna la información del II trimestre del año 2012 establecida en el Decreto 2193 de 2004.
V)- SINTESIS DE LOS CARGOS A los investigados EDGAR FELIPE MOLINA CORREA y LUIS ENRIQUE PEREZ
VASQUEZ se le formuló el siguiente cargo de manera presunta, así: Haber omitido remitir injustificadamente a la Dirección Departamental (Secretaría de Salud del departamento del Magdalena) de manera oportuna o dentro del plazo estipulado por dicha secretaría (30 de julio de 2012) la información de producción de servicios, cuentas por cobrar y cuentas por pagar, de la E.S.E. que gerenciaba, correspondiente al Segundo Trimestre (abril a junio) del año 2012; para que ésta a su vez la consolidara, validara y presentara a la Dirección General de Servicios del
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manera extemporánea como se presentó el 24 de enero de 2013. A los investigados RAFAEL MIRANDA BURGOS y FRANCISCO PEREZ PERTUZ se le formuló el siguiente cargo de manera presunta, así: Haber omitido realizar, adelantar y presentar injustificadamente a la gerencia o a la subdirección administrativa (quien era su jefe inmediato), conforme a las funciones de sus cargo, el informe de producción, cuentas por cobrar y cuentas por pagar correspondiente al Segundo Trimestre (abril a junio) del año 2012 de la E.S.E. Hospital SAN CRISTOBAL de Ciénaga Magdalena donde laboraba como profesional universitario del área de contabilidad y presupuesto, para que este fuera remitido a la Dirección Departamental (Secretaría de Salud del departamento del Magdalena) de manera oportuna o dentro del plazo estipulado (30 de julio de 2012) y ésta a su vez la consolidara, validara y presentara a la Dirección General de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, en la forma y en la fecha límite de ley, es decir, dentro del plazo establecido para ello, el que se traduce dentro de los 45 día siguientes a la finalización del trimestre (6 de septiembre de 2012), de conformidad con lo establecido en el Decreto 2193 de 2004 y en la Circular No. 064 del 2004 proferida por el Ministro de la Protección Social y el Director Nacional de Planeación que determinó las instrucciones y los procedimientos para el reporte de la información de las Instituciones públicas prestadoras de servicios de Salud, en cumplimiento de lo normado en el Artículo 3º del mencionado decreto, y no de
manera extemporánea como se presentó el 24 de enero de 2013. VI)- NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Los investigados EDGAR FELIPE MOLINA CORREA y LUIS ENRIQUE PEREZ VASQUEZ en sus calidades de gerente respectivamente pudieron con su conducta transgredir la normatividad siguiente:
DECRETO 2193 DEL 8 DE JULIO DE 2004.
ARTICULO 2º. “Entidades responsables del reporte de información. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCarrera 5 No. 15 – 80 Bogotá D.C. Teléfonos 5878750. E –mail: www.procuraduria.goc.vo Procuraduría Regional del Magdalena Calle 15 o. 3 – 25 Edificio B.C.H. Piso 9° Teléfono 4329300 Las direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información remitida por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, a la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente decreto.”. ARTICULO 4°. “De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información. (…) La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá
remitirse al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre.”. Artículo 5º. De la obligatoriedad del reporte de la información para acceder a programas de inversión de la Nación y de las entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la información, por parte de las entidades de que trata el artículo 2º del presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es de carácter obligatorio y se constituye en requisito indispensable para acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial. … Así mismo, la información a que se refiere el presente decreto constituye requisito para el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001.
CIRCULAR EXTERNA No. 0064 DEL 11 DE AGOSTO DE 2004.
II. “Descripción de la información a ser reportada de la vigencia 2004 y siguientes.
El diligenciamiento y reporte de la información de las vigencias 2004 y siguientes se Hará en el aplicativo correspondiente determinado por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, de la siguiente manera:
1. (…).
2. Información de carácter trimestral: cuentas por pagar, cuentas por cobrar y producción de servicios, la cual deberá ser reportada en forma consolidada a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año.”.
V. “Plazos de Entrega de la información. Los plazos para la remisión de la
información al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación, son los siguientes:
1. (…).
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2. (…).
3. La información de carácter trimestral deberá ser enviada dentro de los 45 días siguientes a la finalización de cada trimestre a partir del 30 de junio de 2004.”.
ACUERDO DE JUNTA DIRECTIVA DEL 27 DE FEBRERO DE 2009 DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA MAGDALENA. “(…) Por medio del cual se crea el nuevo manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital San Cristóbal de Ciénaga para los empleos que conforman la planta de personal de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, fijada por el Acuerdo de Junta Directiva de Febrero 27 de 2009 cuya funciones deberán ser cumplidas por los funcionarios con criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la ley y el reglamento le señalaran así: IDENTIFICACION: Nivel Directivo; denominación del empleo: Gerente de la Empresa Social del Estado; Número de cargos 085; Dependencia: gerencia (…).
FUNCIONES ESENECIALES: (…) Velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen a la
Empresa. Rendir los informes que le sean solicitados por (…) y los organismos de control. (…) Las demás que establezcan las normas legales y la Junta Directiva.
CONSTITUCION POLITICA: Artículo 6°: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
LEY 734 DE 2002: ARTÍCULO 34.” Deberes. Son deberes de todo servidor público:
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1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución… las leyes, los decretos, los estatutos de la entidad, los reglamentos, los manuales de funciones …
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión… que implique abuso indebido del cargo o función.”.
ARTICULO 35. “Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes,…contenidos en la Constitución,… las leyes, los decretos…
2. Omitir…el despacho de los asuntos a su cargo.” (…) 7. … retardar…el despacho de los asuntos a su cargo…”.
ARTICULO 23. “La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve al incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.”. Los investigados RAFAEL MIRANDA BURGOS y FRANCISCO PEREZ PERTUZ en sus calidades de profesionales universitario de contabilidad y presupuesto respectivamente pudieron con su conducta transgredir la normatividad siguiente:
DECRETO 2193 DEL 8 DE JULIO DE 2004.
ARTICULO 2º. “Entidades responsables del reporte de información. Las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud deben presentar a la respectiva dirección departamental de salud la información que conjuntamente soliciten el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, en los instrumentos y bajo los procedimientos que para tal fin definan conjuntamente estas dos entidades. Las direcciones departamentales y distritales de salud deben consolidar, validar y presentar la información remitida por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud, a la Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social y a la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación, dentro de los plazos definidos en el presente decreto.”.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCarrera 5 No. 15 – 80 Bogotá D.C. Teléfonos 5878750. E –mail: www.procuraduria.goc.vo Procuraduría Regional del Magdalena Calle 15 o. 3 – 25 Edificio B.C.H. Piso 9° Teléfono 4329300 ARTICULO 4°. “De la periodicidad y los plazos para la entrega de la información. (…) La información de producción, cuentas por pagar y cuentas por cobrar deberá remitirse al Ministerio de la Protección Social y al Departamento Nacional de Planeación trimestralmente para los períodos enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre, octubre a diciembre, de cada vigencia, a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la finalización de cada trimestre.”. Artículo 5º. De la obligatoriedad del reporte de la información para acceder a programas de inversión de la Nación y de las entidades territoriales. El reporte integral y oportuno de la información, por parte de las entidades de que trata el artículo 2º del presente decreto, en los plazos y bajo los procedimientos aquí establecidos, es de carácter obligatorio y se constituye en requisito indispensable para acceder a los programas de inversión en salud del orden nacional y territorial. … Así mismo, la información a que se refiere el presente decreto constituye requisito para el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 54 de la Ley 715 de 2001.
CIRCULAR EXTERNA No. 0064 DEL 11 DE AGOSTO DE 2004.
II. “Descripción de la información a ser reportada de la vigencia 2004 y siguientes.
El diligenciamiento y reporte de la información de las vigencias 2004 y siguientes se Hará en el aplicativo correspondiente determinado por el Ministerio de la Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, de la siguiente manera:
2. (…).
2. Información de carácter trimestral: cuentas por pagar, cuentas por cobrar y producción de servicios, la cual deberá
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