PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación de criterios según la ley 734 de 2002 artículo 18
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación de criterios según la ley 734 de 2002 artículo 18
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
IUS 2016-227580/IUC D-2018-1187258
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por aceptación de dinero en la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia actuando como Gobernador de Córdoba COHECHO IMPROPIO-Confesión realizada por el propio inculpado/DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Cohecho impropio por aceptar o recibir dinero por funcionario en desempeño sus funciones como Gobernador de Córdoba Se demostró que el señor… recibió la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.000) de manos del señor…, a cambio de mantener a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS como prestadora del servicio de atención a pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba, entre los años 2013 y 2015, según lo confesado por el propio investigado Así mismo, está acreditado que el señor… se apropió de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000,oo), de la suma indicada en el punto anterior, pues según su propia confesión, del valor recibido… entregó el cincuenta por ciento (50%)… De lo que se colige que el señor… incurrió en la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, con remisión al artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000), en la medida en que realizó la descripción típica del delito de COHECHO IMPROPIO, que sanciona con prisión de 64 a 126 meses, multa de 66,66 a 150 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de 80 a 144
meses, al servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Consagración constitucional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Recae sobre servidores públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones ACCIONES CONSTITUTIVAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Las establecidas en el art. 23 del código disciplinario único ILICITO DISCIPLINARIO-Principios PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Según el cual le corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias PRINCIPIO DE ILICITUD SUSTANCIAL-Las faltas disciplinarias deben afectar el deber funcional sin justificación alguna PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa
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CONFESION-Se produjo cumpliéndose con todas las garantías que este tipo de eventos exige/CONFESION-Definición según la doctrina/CONFESION-Requisitos en materia disciplinaria conforme al c.p.p FUNCION ADMINISTRATIVA-Al servicio de los intereses generales según la constitución política art. 209/FINES DEL ESTADO-En contratación se sustentan
en garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y los derechos COHECHO IMPROPIO-Está acreditado en el presente caso/COHECHOConcepto/COHECHO-Configuración/COHECHO-Exige sujeto activo calificado como servidor público/COHECHO IMPROPIO-Se refiere a la ejecución de un acto que corresponda a su cargo FALTA GRAVISIMA-Se realizó la descripción típica de cohecho impropio a título de dolo El señor… en su condición de gobernador del departamento de Córdoba recibió para sí y para un tercero, la suma de cuatro mil millones de pesos moneda corriente ($4.000.000.000,oo), por un acto que debía ejecutar en el desempeño de sus funciones como gobernador de Córdoba, como era mantener como contratista de la prestación de los servicios de salud para los pacientes con hemofilia, a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS, en hechos sucedidos entre los años 2013 y 2015 De la suma recibida ilícitamente, el señor… se apropió del 50%, es decir, de la suma de dos mil millones de pesos moneda corriente (2.000.000.000,oo), entregando el 50% restante al señor…, conforme a un acuerdo previo que tenían El comportamiento del señor…, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba constituye falta gravísima porque se ajusta a la descripción típica del numeral 1º del artículo 48 Ley 734 de 2002 definida como “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en
razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo” FALTA GRAVISIMA-Parámetros de la Corte Constitucional para el tipo disciplinario del num 1 del art 48 de la ley 734/02 COHECHO IMPROPIO-Elementos del punible según artículo 406 de la ley 599 de 2000/ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA-Está acreditada la comisión de la falta gravísima Se concluye que el comportamiento objeto de reproche se configura cuando el servidor público desborda el marco preciso fijado por el ordenamiento jurídico, que lo obliga a perseguir exclusivamente el interés general en el proceso de formación, celebración, ejecución o terminación de los contratos en los que tenga que intervenir en razón de su cargo o funciones y actúa movido por un interés diferente, necesariamente indebido, en provecho propio o de un tercero El señor… con su comportamiento constitutivo de falta disciplinaria incumplió sus deberes funcionales por infracción a la Constitución y la Ley, y particularmente desatendió el principio de la moralidad administrativa señalado en el artículo 209 de la Carta Política Para esta Procuraduría, la actividad contractual del Estado busca satisfacer el interés general y no los intereses particulares del servidor público. Sin embargo, en el presente caso el comportamiento del implicado resultó contrario a la Constitución y la ley, toda vez
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que abandonó la aplicación de los principios de transparencia e imparcialidad, dejando a un lado el adecuado funcionamiento de la entidad a su cargo y la autoridad de la administración pública para garantizar el interés general que se impone en la actividad contractual, respetando y garantizando los principios de transparencia y los deberes de imparcialidad y moralidad, quebrantados con manifestaciones de utilidad o provecho privado, constitutivos de desvío de poder ANALISIS DE CULPABILIDAD-La conducta se le imputa a título de dolo/CULPABILIDAD-Se demostró el aspecto cognoscitivo y volitivo de la conducta ILICITUD SUSTANCIAL-Elemento integrador de la responsabilidad disciplinaria/ILICITUD SUSTANCIAL-Configuración/ILICITUD SUSTANCIALContenido del deber funcional según jurisprudencia corte constitucional/ILICITUD SUSTANCIAL-Se afectó la función pública por desconocer el principio de moralidad administrativa y desatender los fines de la contratación en el caso sub lite/PRINCIPIO DE MORALIDAD-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional SANCION DISCIPLINARIA-Según el principio de legalidad/SANCION DISCIPLINARIA-No existe causal de exclusión de responsabilidad/SANCION DISCIPLINARIA-En la conducta se configuran los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad/SANCION DISCIPLINARIA-Por comisión de falta gravísima dolosa/SANCION DISCIPLINARIA-Aplicación de criterios según la ley 734 de 2002 artículo 18/SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad
general según la ley 734/02 art. 45 num/SANCION DISCIPLINARIA-Graduación según juicio de proporcionalidad/SANCION DISCIPLINARIA-Criterios de agravación y atenuación/SANCION DISCIPLINARIA-Destitución e inhabilidad general por 13 años FALLO PRIMERA INSTANCIA NO APELADO-No se interpone recurso alguno contra el fallo sancionatorio
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ADMINISTRATIVA
Radicación IUS 2016-227580 / IUC D-2018-1187258 Disciplinado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS Entidad y cargo Ex gobernador de Córdoba Quejoso Informe servidor público Fecha hechos Años 2013-2015
Asunto FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE PROCEDIMIENTO VERBAL (ARTÍCULO 178 - LEY 734 DE 2002)
Bogotá D.C.,
ACTA AUDIENCIA - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En Bogotá D.C., a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2019, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 A.M.), en las instalaciones de la Sala de Audiencias de la Torre A, piso 4 de la Procuraduría General de la Nación,
ubicada en la Carrera 5 No. 15-80 en esta ciudad, el suscrito Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Giancarlo Marcenaro Jiménez, en asocio del Secretario ad hoc designado para este proceso, Dr. Hernando Aragón González, Asesor adscrito a esta Procuraduría Delegada, procede a reanudar la audiencia pública dentro del proceso disciplinario número IUS 2016-227580 / IUC D-2018-1187258, ordenada mediante auto de fecha 25 de enero de 2019, proferido por esta Delegada, la que fuera suspendida el día 7 de mayo de 2019. Seguidamente el Procurador Delegado concede el uso de la palabra al Secretario ad hoc para que informe quiénes se encuentran presentes en la sala de audiencias con su respectiva identificación, así como si existen solicitudes por resolver. El Secretario ad hoc informa que comparece a la presente audiencia: El apoderado de confianza del investigado, Dr. ALVARO JOSE LYONS VILLALBA, quien se identificó con la C.C. No. 78.741.785 y la T.P. No. 182.151 del C.S.J. No compareció ninguna otra persona. De igual manera informa que después de la sesión del 7 de mayo de 2019, no se han recibido solicitudes que deban ser resueltas por el Despacho. Acto seguido y comoquiera que se han agotado las diferentes etapas del procedimiento verbal, entre ellas el período probatorio y la presentación de los alegatos de conclusión por parte del apoderado de confianza del investigado, este
Despacho procede a proferir el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.
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I. COMPETENCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para decidir en primera instancia el presente asunto, con fundamento en el artículo 25, numeral 1º, literal c) del Decreto 262 de 20001.
II. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO AUTOR DE LA FALTA En el presente proceso se tiene como presunto autor de la falta disciplinaria al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.241.149, en su condición de gobernador del departamento de Córdoba, quien fuera elegido para desempeñar ese cargo en el período comprendido entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante Oficios No. 2016EE0066299 del 24 de mayo de 2016 y
2016EE0076823 del 16 de junio de 2016, la Contraloría General de la República remitió a este organismo de control los hallazgos denominados “Recobro medicamentos NO POS – IPS UNIDOS POR SU BINESTAR SAS (A-D-F-P),
vigencia 2015” y “Recobro medicamentos NO POS – IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-P-OI) y Recobro medicamentos No POS – IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. (A-D-F-P-OI), vigencias 2013 y 2014”. Con ocasión de los hechos denunciados por la Contraloría General de la República, el señor Procurador General de la Nación, mediante Resoluciones No. 328 y 329 del 5 de julio de 2016, designó a esta Procuraduría Delegada como funcionario especial para conocer de los procesos originados en los Oficios procedentes de la Contraloría General de la República, reseñados en el punto anterior2. 3.1. Indagación Preliminar Acto seguido y en cumplimiento de la designación como funcionario especial, esta Procuraduría Delegada, por auto del 29 de julio de 2016, ordenó el inicio de Indagación Preliminar en averiguación de responsables de la gobernación de Córdoba y de las IPS Unidos por su Bienestar SAS y San José de la Sabana SAS3. 1 Resolución 017 de 2000. Artículo 19 Distribución de las funciones y competencias disciplinarias. Deléganse las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías delegadas: Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el
literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del artículo 25 del Decreto 262 de 2000. DECRETO 262/2000 - ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Santa Fe de Bogotá, los Gobernadores, los Contralores Departamentales,
los Alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Santa Fe de Bogotá, D. C. 2 Folios 19-39 del expediente primigenio. 3 Folios 41-48 del expediente primigenio.
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De igual manera, mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, se procedió a la unificación procesal de las diligencias que la entidad se encontraba adelantando, respecto a las presuntas irregularidades puestas de presente por la Contraloría General de la República, relacionadas con el Recobro de medicamentos NO POS,
vigencias 2013, 2014 y 2015–IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-POI) e IPS SAN JOSÉ DE LA SABANA S.A.S. (A-D-F-P-OI)”.
Así mismo, una vez revisado el Sistema de Información Misional – SIM de la PGN se advirtió que dentro del proceso radicado bajo el No. IUS 2016-194255 /IUC D2016-50-860675, la Procuraduría Regional de Córdoba, mediante auto del 12 de junio de 2016, había ordenado la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables – Secretaría de Desarrollo de la Salud del departamento de Córdoba -, por los mismos hechos, motivo por el cual, con fundamento en las facultades de la designación como funcionario especial, este Despacho procedió a incorporar dichas diligencias al presente expediente, lo que se efectuó mediante auto del 7 de septiembre de 2016. 3.2. Investigación Disciplinaria Por auto del 5 de julio de 2017, esta Delegada abrió Investigación Disciplinaria contra los señores ALEJANDRO LYONS MUSKUS, ALFREDO JOSE ARUACHAN
NARVAEZ, EDWIN DE JESUS PRECIADO LOURDUY, ALEXIS GAINES ACUÑA,
ALFREDO CEBALLOS BLANCO, ADALBERTO CARRASCAL, YENY
MARGARITA SUAREZ BRANGO, EDER ANTONIO PEREZ ARDILA, RUBY
ESTHER RAMOS, EDER ANTONIO PEREZ ARDILA, RUBY ESTHER DURANTE
RAMOS, MAYDA GOMEZ OCHOA, JULIO HERNANDEZ LOPEZ, JUAN NADER
CHEJNE, EBERTO SAENZ VEGA, MARCELA SUAREZ LUNA y ALBERTO GRACIA ZULETA, al tiempo que ordenó pruebas orientadas al esclarecimiento de los hechos4. Mediante auto del 13 de febrero de 2018, se ordenó la prórroga de la investigación disciplinaria, se decretaron pruebas y se vinculó al proceso al señor RUBEN
DARIO GUERRA GIL5.
Dentro de las actuaciones adelantadas en el presente expediente en fase de investigación disciplinaria, por solicitud del investigado ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS se recibió su diligencia de versión libre y espontánea el día 26 de febrero de 2018, en el Consulado de Colombia en Miami – Estados Unidos de América, ante el suscrito Procurador Delegado. Dentro de dicha diligencia, el señor LYONS MUSKUS manifestó su intención de CONFESAR los hechos investigados por esta Delegada. 3.3. Confesión En la diligencia de versión libre y espontánea rendida dentro de este proceso el 26 de febrero de 2018, el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS confesó: “Quiero iniciar manifestando que estos hechos ocurrieron entre el año 2013 y el año 2015, período en que fui gobernador de Córdoba y están obviamente relacionados con la prestación del servicio de atención a 4 Folios 270-279 del expediente primigenio. 5 Folios 856-865 del expediente primigenio.
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Página 6 IUS 2016-227580/IUC D-2018-1187258 pacientes con hemofilia por parte de dos empresas: UNIDOS POR SU BIENESTAR Y SAN JOSE DE LA SABANA. SAN JOSE DE LA SABANA estaba representada legalmente por el señor RUBEN GUERRA, quien es un amigo mío de toda la vida y prácticamente prestó el servicio fue durante el año 2014; y el señor GUILLERMO PEREZ quien además era socio de la empresa SAN JOSE DE LA SABANA, y quien prestó el servicio con una empresa de nombre UNIDOS POR SU BIENESTAR, este si lo hizo entre el año 2013 y 2015. Al señor RUBEN GUERRA, como lo manifesté era amigo personal de toda la vida; al señor GUILLERMO PEREZ no lo conocía para el año 2013, sino que me lo referenció una persona que es amiga mía de nombre CRISTOBAL CABRALES, quien me dijo que era una persona seria, que tenía experiencia en los temas de hemofilia que prestaba el servicio en otras entidades y que el señor GUILLERMO PEREZ le había pedido que lo referenciara conmigo. Quiero aclarar que esa recomendación inicial no tenía ningún contenido ilegal en su momento, sino que lo tuviera en cuenta para la red de prestadores de ese servicio. Es más, anteriormente, en el año 2012 habían otras empresas que ni siquiera recuerdo como se llaman, pues eso se manejaba como es lógico en la Secretaría de Salud y pues le pregunté, le manifesté que si estaba inscrito o habilitado pues lo podía tener en cuenta; inclusive pedí referencias del señor PEREZ en ese momento, si mal no estoy al señor CARRASCAL quien era el Jefe de Autorizaciones,
ADALBERTO CARRASCAL es su nombre y le dije pues que lo tuviera en cuenta, pues obviamente cumpliendo todos los requisitos que demandaba la ley o el procedimiento para las autorizaciones y pagos de estos servicios. En el mes de junio de 2013, ya el señor GUILLERMO PEREZ había hecho una facturación, ya le habían pagado unos recursos y él me mandó unos dineros, cien millones de pesos, sin haber acuerdo previo, con el señor SAMMY SPAR que era la persona pues que me hacía el favor de recoger y entregar algunos dineros. Era más o menos un mensaje tácito en ese entonces porque él ya había facturado por los meses anteriores por un valor que oscilaba los mil millones de pesos, un poco más o un poco menos, es decir, él me estaba enviando el 10 o12 por ciento de lo que estaba facturando, pues obviamente era un mensaje claro y a partir de ahí el señor GUILLERMO PEREZ me empezó a dar entre 2013 y 2015 una suma que en su total fue de cuatro mil millones de pesos, y equivalía más o menos al 10 o 12 por ciento porque él alcanzó a facturar un poco más de 36.000 millones o 37.000 millones de pesos o algo así, hasta el año 2015. De esos dineros, yo los repartí, por un acuerdo previo que yo tenía con el Senador Musa Besaile, y pues el cincuenta por ciento fue para mí y el cincuenta por ciento fue para el Senador Besaile. De esos dineros, seiscientos millones fueron hacia el pago del soborno que MUSA BESAILE, a través de GUSTAVO MORENO realizó en la Corte Suprema de Justicia para que no le expidiera una orden de captura dentro de un proceso
de parapolítica…(…) En cuanto a la IPS SAN JOSE DE LA SABANA ellos no me entregaron dinero porque era de un amigo de infancia prácticamente y él se estaba ayudando ahí con esos temas y ahí no hubo ninguna compensación pero también le pedí al señor ADALBERTO CARRASCAL que los tuviera en cuenta como prestadores, es decir, por el dinero que yo recibía como consecuencia de la prestación de esos servicios digamos lo que yo debía hacer o lo que yo hice fue pedirle al funcionario, puntualmente al señor CARRASCAL que era el que autorizaba los servicios, el que presidía el comité de autorizaciones, que mantuviera a estas dos empresas básicamente como prestadores
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Y más adelante expresó: “Sí Señor Procurador, manifiesto de manera libre, voluntaria y previamente informado de las consecuencias que genera la confesión, que efectivamente los hechos sucedieron en la forma como lo relaté previamente que fue la misma que lo hice ante la Fiscalía General de la Nación y es mi deseo no sólo obtener una decisión pronta en relación con estos hechos sino colaborar con la Procuraduría en relación pues con mi testimonio, en las investigaciones que se desprendan contra las personas que he mencionado en mi versión”6. 3.4. Ruptura de la Unidad procesal
Con base en lo anterior, mediante auto del 4 de octubre de 2018, esta Delegada dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de la cual se desprendió del proceso matriz, radicado bajo el No. IUS 2016-227580 / IUC D-2016-788-869662, lo correspondiente a la responsabilidad disciplinaria del señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS. De esta manera, el proceso primigenio continuó en fase de investigación disciplinaria con el radicado anterior, y el proceso derivado de la ruptura de unidad procesal, seguido contra el señor LYONS MUSKUS quedó radicado bajo el No. IUS 2016-227580 / IUC D-2018-11872587. 3.5. Auto de Citación a Audiencia. Esta Delegada con fundamento en los numerales 1º y 4º del artículo 175 del CDU, modificado por la Ley 1474 de 2011, ordenó adecuar la actuación adelantada contra el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, en su calidad de gobernador de Córdoba para el período 2012-2015, por el procedimiento verbal y lo citó a audiencia pública, por auto del 25 de enero de 20198.
IV. CONDUCTA REPROCHADA Cabe precisar que en el auto de citación a audiencia se imputaron al investigado
LYONS MUSKUS dos cargos disciplinarios, a saber: “CARGO PRIMERO: Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, que en su calidad de Gobernador de Córdoba, pudo incurrir en falta gravísima
prevista en el artículo 48 numeral tercero, por haber incrementado injustificadamente su patrimonio y permitido que un tercero lo hiciera, fruto de la prestación del servicio de hemofilia que pagaba la Gobernación de Córdoba, en los recobros de medicamentos NO POS vigencias 2013 a 2015 –IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS (A-D-F-P-OI), y San José de la Sabana”. “CARGO SEGUNDO: Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, en su calidad de gobernador de Córdoba, presuntamente haber aceptado dinero para sí, directamente, por realizar un acto en el ejercicio de sus funciones de Gobernador de 6 Medio magnético obrante a folio 6 del expediente surgido de la ruptura de la unidad procesal. 7 Folios 1404-1406 del expediente primigenio; folios 1-5 del expediente surgido de la ruptura de la unidad procesal. 8 Folios 8-19 del expediente surgido de la ruptura de unidad procesal.
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Córdoba, durante los años 2013 a 2015”9. No obstante lo anterior, en sesión de audiencia del 7 de mayo de 2019, el Despacho procedió a retirar el primero de los cargos endilgados, con base en los
razonamientos que se dejaron expuestos en esa audiencia, para precisar que la imputación quedaba reducida al segundo de los cargos10, así: 4.1. CARGO: Se reprocha al señor ALEJANDRO LYONS MUSKUS, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.241.149, en su calidad de gobernador de Córdoba, presuntamente haber aceptado dinero para sí, directamente, por realizar un acto en el ejercicio de sus funciones de Gobernador de Córdoba, durante los años 2013 a 2015”. En este orden de ideas, la decisión que se adoptará en esta audiencia versa sobre la responsabilidad disciplinaria del señor LYONS MUSKUS en relación con este cargo. 4.2. NORMAS PRESUNTAMENTES VIOLADAS – SUBSUNCIÓN TÍPICA En la citación a audiencia se indicaron como normas presuntamente violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento…” “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” Ley 734 de 2002: “Artículo 22. Garantía de la función pública. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y 9 Folios 13-14. 10 Folio 69 Vto.
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Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 www.procuraduria.gov.co Página 9 IUS 2016-227580/IUC D-2018-1187258 conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.” “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por
cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” Artículo 48, numeral 1: “Articulo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.
El anterior tipo disciplinario, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000): “Artículo 406. Cohecho Impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”. (Se ha subrayado).
De esta manera, la conducta reprochada al señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS en su condición de gobernador de Córdoba para la época de los hechos, se adecúa a la descripción típica consagrada como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 406 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
V. HECHOS PROBADOS
1. Con fundamento en el material probatorio recaudado, especialmente en la diligencia de versión libre rendida por el investigado el 26 de febrero de 2018, se pudo establecer que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS, identificado con la C.C. No. 80.241.149, se desempeñó como gobernador del departamento de Córdoba entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015.
2. De igual manera, está demostrado que el señor ALEJANDRO JOSE
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Cra. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10821 www.procuraduria.gov.co Página 10
IUS 2016-227580/IUC D-2018-1187258
LYONS MUSKUS recibió la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.000.000.000,oo) de manos del señor GUILLERMO PEREZ, a cambio de mantener a la IPS UNIDOS POR SU BIENESTAR SAS como prestadora del servicio de atención a pacientes con hemofilia en el departamento de Córdoba, entre los años 2013 y 2015,
según lo confesado por el propio investigado.
3. Así mismo, está acreditado que el señor ALEJANDRO JOSE LYONS MUSKUS se apropió de la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000,oo), de la suma indicada en el punto anterior, pues según su propia confesión, del valor recibido le ent
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