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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación del principio de proporcionalidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación del principio de proporcionalidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en la suscripción de convenio de asociación AUXILIOS-La prohibición de decretarlos tiene por finalidad la protección del patrimonio público CONVENIO DE ASOCIACIÓN–Consagración constitucional La prohibición de decretar auxilios económicos a favor de personas jurídicas de derecho privado se deriva de lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. La norma citada consagra una regla general, según la cual no es posible que las entidades públicas otorguen auxilios o efectúen donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En su inciso segundo, consagra una excepción a la regla general mencionada, cuyo alcance fue precisado por la Corte Constitucional. La prohibición constitucional que se analiza en la citada jurisprudencia se estableció con la finalidad de eliminar los denominados “auxilios parlamentarios”, que daban lugar a un manejo ineficiente y poco transparente de los recursos públicos; por ello, es lógico concluir que tiene por finalidad proteger el patrimonio público y destinar los recursos que forman parte de éste a la consecución de los fines del Estado. SUBSIDIO ECONÓMICO–Se efectúa mediante contrato para impulsar programas acordes con los planes de desarrollo Ahora bien, para que un subsidio, estímulo económico, ayuda o incentivo, se adecue, perfectamente, a lo dispuesto en dicha norma, será necesario que se otorgue, a través de un contrato celebrado con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los planes nacional o seccionales de desarrollo. No de otra manera puede entenderse la afirmación de la Corporación Judicial, pues la excepción a la regla

consagrada en la norma procederá, únicamente, si se reúnen los presupuestos previstos en ella. SUBSIDIO ECONÓMICO–No vulnera la prohibición constitucional de decretar auxilios De modo que, conforme a la norma constitucional, si una entidad pública celebra un contrato con una entidad sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, previstos en el plan nacional o en los planes seccionales de desarrollo y, en virtud de él, destina recursos de su presupuesto para financiar dichos programas, no está contraviniendo la prohibición constitucional contenida en el artículo 355. Entonces, la excepción objeto del presente acápite está dirigida a aquellos contratos que se celebren sólo con las personas jurídicas que reúnan la totalidad de las condiciones exigidas en la norma constitucional, lo que impone remitirse al concepto de entidad sin ánimo de lucro. CONVENIO DE ASOCIACIÓN–Deber de celebración con personas sin ánimo de lucro Pág. 1 de 65

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Fallo de segunda instancia CONVENIO DE ASOCIACIÓN–Requisitos constitucionales y legales Esto es así, no solo porque el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política consagra un evento especial en el que no tiene cabida la prohibición de otorgar auxilios o

donaciones a personas jurídicas de derecho privado, sino porque esta norma también constituye una excepción, a la regla general, consagrada en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como en sus decretos reglamentarios, según la cual la celebración de contratos, por parte de las entidades estatales, debe estar precedida por cualquiera de los siguientes procesos de selección: licitación, selección abreviada o concurso de méritos. En este orden de ideas, para que un contrato determinado se celebre al amparo de lo dispuesto en el artículo 355 constitucional, será necesario que aquel cumpla con la totalidad de las exigencias contenidas en los Decretos Reglamentarios 777 y 1403 de 1992; así como 2459 de 1993; por consiguiente, es necesario analizar el contenido de éstas últimas normas y el alcance que les ha dado la jurisprudencia. CONVENIO DE ASOCIACIÓN–Eventos en los que debe ceñirse a las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración del principio de responsabilidad en materia de contratación estatal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración del principio de selección objetiva RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por omisión del deber de verificar los requisitos del contratista en materia de contratación directa Así las cosas, no puede esta instancia, al analizar la responsabilidad del implicado, omitir que la conducta desplegada por él fue determinante en la realización de la imputación efectuada por la primera instancia, dado que, su participación, en ejercicio de sus

funciones como Secretario de Desarrollo Social del Municipio, inició con la invitación que realizó a nombre propio como Secretario de Desarrollo Social a la FUNDACIÓN SUEÑOS DE VIDA, y luego, como integrante del comité evaluador debía verificar que los requisitos acordes a la normativa específica para esa clase de contratación directa estuviese ajustado a la ley. Pág. 2 de 65

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Fallo de segunda instancia CULPABILIDAD-Las faltas disciplinarias son sancionables a título de dolo o culpa Para estimar configurada la responsabilidad disciplinaria se requiere la imputación subjetiva o juicio de culpabilidad, para determinar si la conducta constitutiva de la falta disciplinaria ha sido desplegada a título de dolo o a título de culpa. El dolo se compone del conocimiento de los elementos del tipo, de la voluntad de su realización y de la conciencia de la antijuridicidad, es decir del conocimiento de la prohibición o mandato. CULPABILIDAD-A título de dolo La conducta se imputó a título de dolo desde el momento que el implicado efectuó la invitación, no obstante, una vez esta instancia realizó el estudio jurídico de la normativa que debió seguirse para el convenio, efectuada en el numeral 13 de la presente providencia, el hecho de dirigir una invitación a LA FUNDACIÓN SUEÑOS DE VIDA

PARA IMPLEMENTAR LA ESTRATEGIA DE ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD CON

ENFOQUE FAMILIAR “SALUD PUERTA A PUERTA”, MEDIANTE EL CONVENIO EN LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN MUTUA, por si sola, no constituye irregularidad, pues está permitido contratar directamente según las disposiciones del artículo 355 de la C.P., con entidades privadas sin ánimo de lucro, eso si, de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y con los Planes Seccionales de Desarrollo. CULPABILIDAD-A título de dolo al no demostrarse la idoneidad del contratista Así las cosas, se advierte de la lectura del citado documento que sólo se realizaron manifestaciones sin fundamento probatorio acerca de la idoneidad del contratista, lo que sin lugar a duda no cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas como violadas y que eran de obligatorio cumplimiento. CULPABILIDAD-A título de culpa grave PROCEDIMIENTO VERBAL-Oportunidad procesal de interponer el recurso de apelación SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación Pág. 3 de 65

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Fallo de segunda instancia SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterio de proporcionalidad A su vez, es importante tener en cuenta, para sustentar la sanción impuesta, uno de los principios rectores de la ley disciplinaria contenido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002,

denominado PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, el cual dispone que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, y obliga al operador disciplinario a que, en la graduación de la sanción, se apliquen los criterios fijados en el artículo 47 de la misma ley, de los cuales, se considera que, para el caso en concreto, sólo son aplicables tres, esto son, los criterios consagrados en los literales a), b) y g), donde los contemplados en los literales a) y b) se deben aplicar a favor del disciplinado, por cuanto, no registra en sus antecedentes haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente, y no se tiene información sobre su diligencia y eficiencia en el desempeño del cargo, en consecuencia, esta se presume; por su parte, sobre el criterio establecido en el literal g) obra en el expediente que, con su conducta, no se causó un grave daño social a la comunidad, en la medida que, el convenio No. 209 de 2009, fue ejecutado a satisfacción, tampoco se presentó detrimento patrimonial. ILICITUD SUSTANCIAL-Cuando se quebranta sin justificación el deber funcional/ILICITUD SUSTANCIAL-El comportamiento es contrario a los principios que rigen la función pública En consecuencia, desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se materializa cuando se compruebe que se ha quebrantado el deber exigible al disciplinado. Si el significado propio del término antijuridicidad es el de ser contrario a derecho, debe entenderse que para que se configure la contrariedad de la conducta, el comportamiento

debe ir más allá de desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por encontrarse en separación temporal del cargo al momento de los hechos El material probatorio recaudado en el proceso disciplinario permite concluir que la imputación realizada por el fallador de primera instancia no puede mantenerse, pues está demostrado en el curso del proceso disciplinario que la disciplinada no actuó a título de dolo, ni de culpa, pues las pruebas en su conjunto demuestran que ésta no realizó la omisión que se le cuestiona, ya que se encontraba separada temporalmente de su cargo, dado que había encargado como alcalde con plenas facultades para la “expedición de avances, firma de convenios y contratos” a un funcionario. SERVICIO PÚBLICO-El ingreso puede efectuarse mediante nombramiento ordinario, provisional y periodo de prueba Pág. 4 de 65

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Fallo de segunda instancia ENCARGO-Regulación normativa/SITUACIONES ADMINISTRATIVASMovimientos de personal CONTRATACIÓN ESTATAL-Finalidad Las obligaciones de los servidores públicos que intervienen en la gestión contractual de la administración se encuentran delimitadas por la finalidad de la contratación estatal, cual es la satisfacción de necesidades colectivas y el amparo y protección del interés público.

Del cumplimiento de los contratos depende, en últimas, la realización de los cometidos y fines estatales. CONTRATACIÓN ESTATAL-Deber de la administración de ejercer vigilancia al cumplimiento de las obligaciones del contratista La preponderancia del interés público en la contratación administrativa genera deberes de conducta y comportamiento que los contratantes deben observar durante todas las etapas del contrato. En lo que se refiere a los organismos y agentes estatales, estos deberes se concretan en el cumplimiento de diferentes actuaciones, gestiones y actividades, durante las etapas de preparación (precontractual), ejecución (contractual) y liquidación (poscontractual) del contrato. El fundamento legal de esta potestad se encuentra contenido en los artículos 4, 14 y 26 de la Ley 80 de 1993, normas que ordenan y facultan a las entidades estatales a ejercer una permanente vigilancia en torno al cumplimiento de las obligaciones del contratista y a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. CONTRATACIÓN ESTATAL-Organización de la entidad pública para ejercer control a la ejecución contractual El artículo 26, adicionalmente, radica en el jefe o representante de la entidad estatal, la dirección y manejo de la actividad contractual. Ahora bien, la mencionada responsabilidad no implica que éstos deban ejercer solos y personalmente la vigilancia y el control de la ejecución de todos los contratos que celebre la respectiva entidad, pues una obligación de semejante naturaleza, por el volumen de la contratación y la variedad de sus objetos, resultaría desproporcionada y, por esta misma razón, físicamente imposible. El normal y

correcto funcionamiento de las personas jurídicas de derecho público impone que éstas se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deben cumplir se distribuyan entre las dependencias que las conforman y se repartan entre los servidores públicos que están a su servicio. Pág. 5 de 65

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Fallo de segunda instancia

DEPENDENCIA: PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA

CONTRATACIÓN ESTATAL

RADICACIÓN Nº: IUC-D-2011-98-353792

DISCIPLINADOS: ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, ROBINSÓN DELGADO

VARGAS Y JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ

CARGO Y ENTIDAD: ALCALDESA DE ORITO PUTUMAYO Y OTROS

QUEJOSO: DE OFICIO

FECHA DE QUEJA: 28 DE ENERO DE 2011

FECHA DE HECHOS: 22 DE OCTUBRE DE 2009

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, junio 8 de 2012

Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, procede este Despacho a proferir fallo de segunda instancia, dentro del procedimiento verbal adelantado contra ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su condición de Alcaldesa Municipal de Orito (Putumayo), ROBINSÓN DELGADO VARGAS, Profesional Universitario del Área

de Salud y JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ, Jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación, los cuales fueron sancionados con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de doce (12) años, mediante fallo proferido por el Procurador Regional del Putumayo el 16 de abril de 2012 y que reposa a folios 581 a 615 del cuaderno 2.

ANTECEDENTES

1LA QUEJA.

Los concejales del Municipio de Orito (Putumayo), CARLOS ALBERTO GUISSA, GENEBOORE MONROY, DURLANDY ACOSTA ERAZO y GENRRY YAGARY GUTIÉRREZ, el Diputado a la Asamblea Departamental del Putumayo JOSE LUIS ANGULO RIOFRIO y el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN, presentaron ante la Procuraduría General de la Nación denuncia disciplinaria contra la Alcaldesa Municipal de Orito (Putumayo) ARGENIS VELÁSQUEZ, por presuntas irregularidades presentadas con ocasión de la suscripción del Convenio de Asociación No. 209 de 22 de octubre de 2009 celebrado entre el municipio de Orito y la Fundación Sueños de Vida, para apoyar el programa de atención primaria en salud en el área urbana para disminución de la mortalidad infantil y materna (fols. 1 al 13 del cuad. 1). Expusieron que, en la suscripción del citado convenio, se presentó detrimento patrimonial por la suma de $415.000.000, con los siguientes fundamentos: Pág. 6 de 65

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Fallo de segunda instancia

1. Que el 22 de octubre de 2009, se celebró entre el municipio de Orito y la Fundación Sueños de Vida, el convenio de asociación 209 para apoyar el programa de atención primaria en salud en el área urbana para la disminución de la mortalidad infantil y materna. Entre las actividades a desarrollar, por parte del contratista, estaba la prestación de la salud oral de acuerdo a la necesidad de las gestantes con sus respectivas charlas educativas, etc. El contratista debía ejecutar el objeto del convenio de asociación en el municipio de Orito con dos equipos multidisciplinarios conformado por médicos, profesionales de enfermería, auxiliar de enfermería e higienista oral.

2. El objeto de la Fundación Sueños de Vida, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal es “OFRECER RESPUESTAS

CONSECUENTES AL PROBLEMA DEL ALCOHOLISMO, LA

FARMACODEPENDENCIA A TRAVÉS DE ACCIONES INTEGRALES DE

PREVENCIÓN DIRIGIDAS A LA COMUNIDAD EN GENERAL Y DEL

TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN A LOS ADICTOS POR MEDIO DE

PROCESOS DE REEDUCACIÓN BASADO EN EL MODELO DE COMUNIDAD

TERAPEUTICA MIXTA, SIN DISCRIMINACIÓN SOCIAL, RACIAL, POLÍTICA, ECONÓMICA O RELIGIOSA, SIENDO EL INGRESO Y PERMANENCIA DE CARÁCTER VOLUNTARIO”. En consecuencia, señalan que se violó el principio

de legalidad teniendo en cuenta que la administración municipal solo puede hacer lo que la ley le permite, ello por cuanto la Fundación Sueños de Vida no tenía el perfil para desarrollar el convenio No. 209 de 22 de octubre de 2009. Señalan los quejosos que la Fundación no tiene dentro de su objeto realizar actividades como la prestación del servicio de salud oral de acuerdo la necesidad de las gestantes (sellantes, detartrajes y fluorización) con sus charlas educativas, tampoco la de entregar multivitamínicos, o de capacitación en métodos de planificación familiar, pues estas actividades no estaban contempladas en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio del Putumayo.

3. Argumentan también que en el precitado convenio se dio sobrecosto al ser inflados los precios unitarios.

4. Expresan que podría configurarse un delito penal, particularmente el establecido en el artículo 146 del C.P., por violación del artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la ley 190 de 1995, que establece, como conducta punible, cuando un servidor público que en ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista, o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos. También hacen referencia a la posible comisión del delito de peculado.

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Fallo de segunda instancia

2. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 25 de mayo del año 2011, la citada Regional profirió auto de indagación preliminar contra ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en su condición de Alcaldesa de Orito (Putumayo), con el fin de indagar las posibles irregularidades presentadas en el convenio de asociación No. 209 del 22 de octubre de 2009 (fols. 17 al 20 del

cuad. No. 1). Esta decisión fue notificada el 22 de junio de 2011 (fols. 292 del cuad. 1). Mediante auto del 15 de julio de 2011, se vinculó a la indagación preliminar a los

señores JHON OBED ROMERO DUARTE y ROBINSÓN DELGADO VARGAS

(fols. 294 al 297 del cuad. 2). La anterior decisión fue notificada el 28 de julio a ROMERO DUARTE (fols. 319 del cuad. 2) y a DELGADO VARGAS el 8 de agosto de 2011 (fol. 320 del cuad. 2).

3. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA El 1 de noviembre de 2011, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en virtud de lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 contra JHON

OBED ROMERO DUARTE, Alcalde encargado del Municipio de Orito, ARGENIS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Alcaldesa del Municipio de Orito, ROBINSÓN DELGADO

VARGAS, Profesional Universitario de la Secretaría de Salud Municipal de Orito y JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ, Jefe de la Oficina Jurídica y Contratación Municipal (fols. 332 al 335 del cuad. No. 2). Las notificaciones de la investigación disciplinaria obran en los folios 351, 355, 356 y 358 del cuad. 2).

4. CITACIÓN A PROCEDIMIENTO VERBAL Y SU TRÁMITE El 21 de febrero de 2012, la Procuraduría Regional del Putumayo citó audiencia pública dentro del procedimiento verbal a los investigados: ARGENIS

VELÁSQUEZ RAMÍREZ, Alcaldesa del Municipio de Orito, JHON OBED ROMERO DUARTE, Alcalde encargado del Municipio de Orito, ROBINSÓN DELGADO VARGAS, Profesional Universitario de la Secretaría de Salud Municipal y JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ, Jefe de la Oficina Jurídica y Contratación Municipal, en virtud del trámite previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 (fols. 405 al 428 del cuad. 2). Una vez identificados los investigados, la Regional comenzó con el trámite propio del proceso verbal, realizando el día 29 de febrero de 2012 la respectiva audiencia pública (fols. 453 y 454 del cuad. 2), la cual se continuó el día 27 de marzo de 2012 (fols. (fols. 478 al 504 del cuad.2), como quiera que los implicados JHON Pág. 8 de 65

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Fallo de segunda instancia OBED ROMERO DUARTE, JOSÉ IGNACIO ORDÓÑEZ y ROBINSÓN DELGADO, no comparecieron a la diligencia y tuvo que designárseles apoderado de oficio.

5. CARGOS A continuación se describen las imputaciones efectuadas por la Regional, en su orden, dentro del auto de citación a audiencia emitido el 21 de febrero de 2012, según lo establecido en los artículos 175 y 184 de la Ley 734 de 2002 (fols. 405 al 428 del cuad. 2): 5.1. A ROBINSÓN DELGADO VARGAS (fols. 408 al 415 del cuad. 2): Se le endilga al investigado, como presunta falta disciplinaria, haber adelantado etapa pre contractual del Convenio de Asociación No. 209 de 22 de octubre de 2009, desconociendo los principios de responsabilidad y selección objetiva que rigen la actividad contractual, al señalar que la Fundación Sueños de Vida si cumple con los requisitos de idoneidad técnica y administrativa, indispensables para el desarrollo del Convenio.

Está plenamente probado dentro del proceso que la Fundación Sueños de Vida no tenía dentro de su objeto social el desarrollo de las actividades que se le habían pactado en el Convenio de Asociación No. 209 de 2009. Como normas violadas se le señalaron las siguientes:

Constitución Política:

ARTÍCULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 123. Inciso 2. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Ley 80 de 1993: ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, Pág. 9 de 65

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Fallo de segunda instancia las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines… ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de

la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato. 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. Ley 1150 de 2007 ARTÍCULO 5o. DE LA SELECCIÓN OBJETIVA. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación Resolución 412 de 2000 del Ministerio de Salud.

“ARTICULO 11. RED DE PRESTADORES DE SERVICIOS. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del Régimen Subsidiado deberán garantizar en el municipio de residencia del afiliado, la prestación de la totalidad de las actividades, procedimientos e intervenciones contenidos en las normas técnicas Pág. 10 de 65

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Fallo de segunda instancia de obligatorio cumplimiento y en las guías de atención, a través de la red prestadora de servicios que cumpla los requisitos esenciales para la prestación de los mismos.” Decreto 777 de 1992, modificado por el 1403 de 26 de agosto de 1992, “ARTICULO 18. <IDONEIDAD>. Las instituciones privadas sin ánimo de lucro del sector salud demostrarán su reconocida idoneidad para el cumplimiento del objeto contractual de que trata el inciso 2o., del artículo 355 de la Constitución Política, mediante la certificación que las mismas se encuentran inscritas en el Registro Especial de personas que prestan servicios de salud y debidamente clasificadas y calificadas, conforme a las normas pertinentes. El respectivo contrato sólo podrá versar sobre las actividades que puede desarrollar la entidad de acuerdo con la clasificación y calificación correspondiente”. Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución,

los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley Pág. 11 de 65

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Fallo de segunda instancia La falta fue calificada provisionalmente como gravísima, como quiera que esta se encuentra catalogada conforme lo expuesto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la participación que el investigado tuvo en la

formación del convenio de asociación No. 209 del 22 de octubre de 2009. En lo que respecta a la culpabilidad se mencionó que ROBINSÓN DELGADO VARGAS actuó con dolo, porque determinó como idónea técnica y administrativamente a la Fundación Sueños de Vida para el desarrollo del objeto del Convenio a sabiendas que los requisitos exigidos por la ley y por las actividades a realizar, implicaban otra serie de exigencias que esta Fundación no cumplía. 5. 2. A JHON OBED ROMERO DUARTE (fols. 415 y 416) El disciplinado, señor JHON OBED ROMERO DUARTE, en su condición de Alcalde Municipal encargado, mediante Decreto No. 0303 de 16 de octubre de 2009, posiblemente incurrió en falta disciplinaria al haber suscrito el convenio de Asociación No. 209 de 22 de octubre de 2009, en representación del municipio de Orito con la Fundación Sueños de Vida, entidad que no cumplía con los requisitos técnicos, profesionales o administrativos para el desarrollo del citado Convenio, desconociendo los principios de responsabilidad y selección objetiva Se atribuye al señor ROMERO DUARTE suscribir el Convenio de Asociación No. 209 de 2009, en ejercicio de la facultad que se le había establecido en el Decreto 0303 de 16 de octubre de 20091, por tanto el acto por él realizado dio vida al Convenio pactado entre la entidad territorial que para el momento representaba y la entidad privada, con la falencia evidenciada por esta entidad de control y que fue objeto de denuncia por parte de algunos miembros del Concejo Municipal, según la cual esta Fundación no tenía la capacidad o

idoneidad técnica y administrativa que era vital para el correcto desarrollo del objeto pactado. Como normas violadas se le citaron las siguientes: Constitución Política: ARTÍCULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o ext

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