PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación del principio de proporcionalidad según sentencia
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación del principio de proporcionalidad según sentencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra decisiones por las cuales se impuso sanción disciplinaria por Procuraduría General de la Nación CONTROL JURISDICCIONAL-Sobre decisiones disciplinarias según jurisprudencia del Consejo de Estado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Impuso sanción motivada en pruebas obrantes en expediente/DEMANDANTE-Se le endilgó responsabilidad por evaluar propuestas desconociendo principio de transparencia/ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-No está demostrado que hayan sido expedidos con falsa motivación Según los actos demandados a la actora se le declarara disciplinariamente responsable por haber evaluado las propuestas sin tener en cuenta el criterio de transparencia, esto es, pues procedió a evaluar los ofrecimientos efectuados sin la existencia de criterios previamente determinados como correspondía. Así las cosas, para esta agencia el cargo de falsa motivación no tiene vocación de prosperidad. El órgano disciplinario fue claro y precisio en la imputación e impuso la sanción motivado en las pruebas que obraban en el expediente y que demostraron la participación de la actora en los hechos irregulares con la evaluación que hizo de las ofertas sin criterios objetivos. VALORACIÓN PROBATORIA-Arroja existencia de prueba que demuestra reproche disciplinario El apoderado del demandante sostiene que la autoridad disciplinaria no fue objetivo en la valoración de las pruebas y no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la actora no tenía dentro de sus funciones evaluar propuestas.Para la Delegada la autoridad disciplinaria realizó una valoración adecuada de las pruebas testimoniales, las
que concatenó con la prueba documental, y precisamente de ese hilo lógico concluyó que la actora había incurrido en el cargo imputado. La actora estuvo en el comité del 10 de noviembre de 2009 y allí se tomó la decisión de seleccionar a Alma Mater acogiendo un criterio a favor que no había sido planteado y sin esperar que FONADE presentara su propuesta. De manera que si existe prueba que demuestra el reproche disciplinario. EXPEDIENTES-No existió necesidad de su traslado para corroborar que actora no evaluó propuesta La defensa sostiene que el Tribunal se escuda en la ausencia de pruebas, a pesar de que se solicitó copia del espediente disciplinario, pero como la actora no contaba con recursos este no fue allegado al proceso, falla que el juez pudo solucionar pidiendo a la entidad que remitiera el expediente original, tal omisión impidió establecer la verdad real de los hechos. Al sostener que de haber contado con el expediente disciplinario hubiera fallado en otro sentido, impuso indebidamente una especia de tarifa legal probatoria, puesto que, como se ha dicho, contaba con los poderes del Juez de conocimiento para ordenale al demandando que las aportara en aras de acertar.Por lo tanto solicita al Consejo de Estado ordene el traslado del expediente para que se hagan las verificaciones del caso, en aras de acertar y evitar tanto el desgaste de la Procuraduría como de recursos de la demandante en copias.Sobre el particular, esta agencia encuentra que en ningún momento el Tribunal sostuvo que si existiera copia del 2 expediente su decisión hubiera sido distinta, lo que el a quo señaló es que la parte
demandante no demostró que la actor no hubiera participado en las reuniones del comité y que se atiene a los planteamientos expuestos en los actos demandados, que dan cuenta de la responsabilidad disciplinaria que se le imputó. Ahora, para el Ministerio Público no es necesario trasladar el expediente disciplinario para corroborar que la actora no evaluó la propuesta, solo habría lugar a que se trajeran las copias de los folios pertinentes que demuestran lo dicho por la defensa, pero falta a su deber de probar al no indicar cuáles son las piezas procesales que servirían de sustento a su dicho. Que se traiga al proceso para que el juez haga las verificaciones del caso, es una petición de pruebas ambigua y abstracta, y en últimas no determina la finalidad de la prueba. Por lo tanto, al tener la petición tal ambigüedad esta agencia considera innecesario el traslado del expediente. DECISIONES DISCIPLINARIAS-Se encuentran motivadas en debida forma/ DEMANDANTE-Incurrió en falta gravísima cometida con culpa grave según pruebas obrantes en proceso disciplinario/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓNCriterios para la graduación/DEMANDANTE-No desvirtuó presunción de legalidad de actos demandados/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al haber negado pretensiones de demanda En este caso, a la demandante se le probó en el proceso disciplinario haber incurrido en falta gravísima cometidas con culpa grave. Los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002 disponen como sanción para las faltas gravísimas cometidas con culpa grave la
suspensión e inhabilidad general para ejercer el cargo de 1 a 12 meses. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción, se observa que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, la entidad demandada motivó suficientemente la decisión de suspensión a la actora. Advierte además que para graduar la sanción tuvo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, los efectos de la falta, y las condiciones personales del infractor -tales como la categoría del cargo, la naturaleza de sus funciones y el grado de instrucción para el desempeño del cargo. De ahí que la sanción se fijara en 6 meses. Resultando para esta agencia proporcional y razonable. Así las cosas, esta Delegada considera que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, por lo que se considera que no deben ser anulados por el juez. En concepto de la Delegada se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado, CONFIRME el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del principio de proporcionalidad según sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 361-2016 IUS 336229-2016 Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2016
Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (e)
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 250002342000201201824 01
No. Interno: (2468-2015)
Actor: Olga Lucía Torres Becerra
Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora Olga Lucía Torres Becerra, por intermedio de su apoderado, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, con el fin de que el juez declare la nulidad de las decisiones disciplinarias del 13 de diciembre de 2011 y del 26 de abril de 2012 proferidas por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y por la Sala Disciplinaria, en cuanto la sancionó disciplinariamente.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada el reintegro de la Dra. Olga Lucía Torres Becerra al cargo que venía desempeñando. Disponer que se le reconozca a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que se produjo su retiro del
servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4 Ordenar que la entidad demandada, sobre las sumas que resulte adeudar a la actora, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo ordena el artículo 187 del C de P A y de lo CCA. Que se precise que para todos los efectos legales no se ha configurado solución de continuidad en la prestación del servicio. Indemnización del daño antijurídico causado en los términos del artículo 90 de la Constitución política consistentes en: Daños materiales: -Daño emergente, se solicita sea cancelada la suma de $50.000.000 correspondientes a los gastos en que incurrió para reorganizar su vida como consecuencia de su ilegal sanción. Daños inmateriales o morales. Que se cancelen a la actora los perjuicios morales subjetivos causados como consecuencia de la ilegalidad de los actos sancionatorios los cuales estima en una suma de 50 SMMLV. Que se le cancelen a la actora los perjuicios morales objetivados causados como consecuencia de la ilegalidad de los actos los cuales estima en una suma de 300 SMMLV. La materialización del daño de esta naturaleza es evidente en la medida que la sanción, afectó de manera indudable su buena imagen, su buen nombre y el de su familia y su reputación pues al haber sido sancionado con fundamento en hechos inexistentes se creo la idea en la comunidad de que su retiro es consecuencia de haber presentado una conducta indebida y reprochable. 1.2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos:
El Procurador General de la Nación designó como funcionario especial para que se investigara las posibles irregularidades que se pudieron presentar en las etapas precontractual y contractual del Convenio Interadministrativo de interés público No. 321 entre la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá –UEACOB y la red de Universidades Públicas del Eje Cafetero Alma Mater a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Función Pública. Dicha dependencia abrió indagación preliminar y adelantó todas las etapas del proceso. El 10 de octubre de 2011 profirió el auto de citación de audiencia, decidió adecuar las actuaciones al procedimiento verbal, y realizó un recuento de los hechos demostrados hasta ese momento dentro de la investigación. El 25 de octubre de 2011, se dio inicio a la audiencia pública, la cual se extendió durante los días 26 y 31 de octubre de 2011, y 8, 13 y 23 de noviembre del mismo año. En el curso de esa diligencia se recibió la versión libre de la señora Olga Lucía Torres, ante la insistencia de su apoderado, sin embargo no fue valorada para efectos de expedir el pliego de cargos, por cuanto todo se hizo dentro de la misma diligencia. 5 Dentro del proceso verbal, la investigada rindió descargos y su abogado, presentó los alegatos de conclusión correspondientes. El fallo de primera instancia fue proferido el 13 de diciembre de 2011, por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el que decidió sancionar a la señora Olga Lucía Torres Becerra, en su calidad de
Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAECOB con suspensión e inhabilidad general por el término de seis meses. La anterior decisión fue apelada oportunamente, y el recurso resuelto mediante el fallo de segunda instancia emitido el 26 de abril de 2012, por la Sala Disciplinaria, mediante el cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la señora Torres Becerra. El fallo de segunda instancia fue notificado a la demandante el 10 de mayo de
2012. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la demandante señaló que las decisiones demandadas desconocen el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 137 de la ley 1437 de 2011.
El apoderado de la demandante alega que los actos enjuiciados fueron expedidos con falsa motivación, habida consideración a que el cargo endilgado a la demandante consistió “en proceder a evaluar en el documento de estudios previos de fecha 10 de noviembre de 2009 las ofertas presentadas por FONADE y la RED ALMA MATER (…)”, es decir, se le reprocha haber evaluado dos ofertas, sin embargo, la funcionaria encargada de la investigación no tuvo en cuenta que la señora Olga Lucía Torres Becerra nunca participó como evaluadora de propuestas. Los fallos disciplinarios acusados sancionaron a la actora, no por el cargo imputado, sino por haber participado en el proceso de selección con desconocimiento del principio de transparencia, lo que implica una variación inadecuada del cargo, que resulta violatoria al derecho de defensa y debido proceso de la disciplinada.
Por solicitud de la dirección, la actora pidió a FONADE y a LA RED ALMA MATER, que se pronuncien sobre la posibilidad de suscribir un convenio interadministrativo, pero ello no implica que haya invitado a participar a una u otra entidad en el proceso de selección. Con base en la información recaudada hasta ese momento (10 de noviembre de 2009), la Subdirectora elaboró el documento denominado “Alcance a estudios previos para la suscripción del convenio” y solicitó a la oficina asesora jurídica la revisión integral del mismo. En el transcurso del proceso, se precisó que con fundamento en la información suministrada por los funcionarios de la UAECOB, el FONADE intervino para señalar que el contrato era inviable porque superaba el presupuesto previsto para tal fin. Ante la incertidumbre sobre el interés de FONADE en el proyecto, se 6 continuó el proceso de selección únicamente con la Red Alma Mater, y por ende se le solicitó que incluyera en su propuesta de gerencia del proyecto, la contratación de unos estudios y diseños para la adecuación y mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y funcionamiento de cuatro estaciones de bomberos. Sin embargo, estos hechos no fueron tenidos en cuenta por el operador disciplinario, quien desconociendo el principio de la buena fe, desestimó los argumentos de defensa presentados por la disciplinada. El apoderado de la demandante señaló que no existe prueba dentro del proceso que permita afirmar que el comité de contratación del 10 de noviembre, haya efectuado la evaluación de propuesta alguna. El estudio de viabilidad por parte de FONADE, solo fue recibido vía correo electrónico el día 10 de noviembre de 2011, a las 6:20 pm, y su propuesta escrita
fue radicada hasta el 11 de noviembre de 2011, es decir, que antes del 11 de noviembre de 2011, no existió una propuesta de gerencia del proyecto escrita por parte del FONADE, que fuera conocida por la Subdirectora, por lo tanto, no es posible que en el comité de contratación llevado a cabo el 10 de noviembre de 2011, la actora haya efectuado una evaluación respecto de una propuesta que aún no conocía. Insistió en señalar que la información suministrada por el FONADE a la UAECOB, respecto de la viabilidad para la suscripción de un convenio de gerencia, no es vinculante y por ende no puede ser considerada como una oferta, por lo tanto, el hecho de que esa información haya sido analizada por la actora e incluida en cuadros –supuestamentecomparativos dentro del documento por ella elaborado (alcance a estudios previos de conveniencia y oportunidad), no implica una valoración de la oferta presentada por FONADE y menos una comparación de ésta con la presentada por la Red Alma Mater. Adicional a lo anterior, la señora Olga Lucía Torres Becerra, en el ejercicio del cargo de Subdirectora Corporativa de la UAECOB, no tenía asignada entre sus funciones, la competencia como evaluadora dentro de los procesos de contratación estatal. De otra parte, el apoderado de la actora, señaló que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con violación de la ley, habida consideración a que el operador disciplinario estimó que el documento de estudios previos de conveniencia y oportunidad elaborado por la doctora Olga Lucía Torres, constituye una comparación y valoración de las ofertas presentadas
por FONADE y la RAM (Red Alma Mater), sin considerar que la funcionaria jamás solicitó que esas entidades presentaran sus ofertas, sino únicamente, les pidió que manifestaran si consideraban viable realizar un convenio de gerencia con la UAECOB, para la reconstrucción del Comando de Bomberos y la sala de crisis. De igual manera, en los fallos acusados se omitió considerar que por la naturaleza del contrato a celebrar, no se dio apertura a concurso alguno, que diera lugar a la evaluación y selección de ofertas, toda vez, que se siguió el trámite consagrado en la ley para la contratación directa, por cuanto se trataba de suscribir un convenio interadministrativo. 7 En consecuencia, los criterios fijados por la entidad en el acta del comité de infraestructura del 14 de septiembre de 2009, lo fueron con el fin de realizar una selección objetiva y determinar cuál era la oferta más favorable para la entidad, pero no para comparar las propuestas presentadas, como lo estimó el operador disciplinario. Insistió en que la entidad demandada incurrió en un error de hecho cuando asumió que la UAECOB realizó un concurso para efectos de suscribir un convenio administrativo, cuando la ley señala que este tipo de convenios se realizan a través de un procedimiento de contratación directa, que no requiere que la entidad realice comparación de ofertas ni evalúe las mismas. En ese orden de ideas, a la actora no se le puede endilgar como conducta disciplinable la vulneración de un principio de la contratación administrativa. Agregó que contrario a lo manifestado por la Procuraduría, dentro del expediente
disciplinario no se encuentra probado que se haya realizado una evaluación o valoración de ofertas, y ese hecho no puede inferirse del documento elaborado por la señora Torres Becerra; y adujo que tampoco se demostró la existencia de una propuesta por parte de FONADE que haya sido presentada con anterioridad al 11 de noviembre de 2011. Finalmente, señaló que los fallos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos con violación al debido proceso, habida consideración a que la señora Olga Lucía Torres Becerra no fue citada o convocada para asistir a la visita especial para práctica de pruebas llevada a cabo durante los días 18 y 19 de agosto de 2011. De igual manera, en las demás diligencias que se realizaron con el fin de recaudar material probatorio, la actora no fue citada, se la llamaba al final de la visita o incluso se le informaba que su presencia no era necesaria. En la diligencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2011, la funcionaria de la Procuraduría concluyó que “se desfinanció la obra por pagar la gerencia”, afirmación que constituye un prejuzgamiento, violatorio de los derechos de la disciplinada. Dijo que por insistencia del apoderado se le permitió rendir versión libre y su declaración no fue valorada por la funcionaria de la Procuraduría, toda vez, que en la misma audiencia dio lectura a los cargos tal y como estaban descritos en el auto mediante el cual se citó a la diligencia. Las pruebas obrantes en el expediente, incluida la solicitada por la investigada en la versión libre (manual específico de funciones y requisitos), no fueron valoradas por el operador disciplinario, y la funcionaria encargada de la investigación
tampoco decretó pruebas de oficio que permitieran demostrar los hechos expuestos en la versión libre.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opone a las pretensiones de la
demanda bajo las siguientes precisiones: 8 Se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y realizó un análisis – en lo que atañe a la responsabilidad de la actora-, de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, acusados en el sub lite. La conducta objeto de reproche consistió en evaluar en el documento de estudios previos del 10 de noviembre de 2009, las ofertas presentadas por FONADE y ALMA MATER, haciendo la observación de que la primera no había ofrecido la elaboración de estudios y diseños, a diferencia del ofrecimiento de ALMA MATER, pese a que dicho servicio adicional no le fue requerido a la empresa industrial y comercial del Estado, y sin haberse fijado esta condición como factor de escogencia previo que permitiera identificarla como la más favorable. Señaló que no es de recibo el argumento de defensa según el cual la disciplinada no tiene dentro de sus funciones la evaluación de ofertas, toda vez, que se demostró que participó activamente en el proceso de contratación y en los comités de contratación llevados a cabo al interior de la entidad; e incluso se demostró que elaboró un documento de “Estudios y Documentos Previos”, en donde realizó un análisis comparativo de las ofertas presentadas. La falta cometida por la actora se calificó como gravísima y se atributó a título de culpa grave, por lo tanto, la sanción correspondió a la suspensión en el ejercicio del cargo por seis meses.
En segunda instancia, el operador disciplinario tuvo en cuenta los siguientes supuestos fácticos: “i) la UAECOB invitó a FONADE y a ALMA MATER a presentar propuestas, así se le hubiera dado otra denominación (solicitudes de viabilidad jurídica), por lo que adoptándose el camino de invitar a dos entidades públicas, debía garantizarse el principio de transparencia y la selección objetiva; ii) antes de celebrarse el convenio, la UAECOB conoció y comparó las dos propuestas; iv) las ofertas se compararon vulnerando abiertamente el principio de transparencia, sin haberse establecido previamente factores de comparación que permitieran escoger la mejor propuesta” (sic). No le asiste razón a la demandante al señalar que hubo una variación inadecuada del cargo imputado, toda vez, que la conducta endilgada en calidad de Subdirectora de Gestión Corporativa en el fallo de primera instancia, coincide con la conducta descrita en el pliego de cargos, ya que en aquel se indicó que hay lugar a sancionar a la investigada por cuanto se demostró que evaluó ofrecimientos efectuados por dos entidades públicas, sin haberse determinado factores previos que permitieran comparar las ofertas, para determinar cuál era la más favorable para la UAECOB para la realización de la Gerencia -objeto contrato 321 de 2010. Frente al argumento presentado por la parte actora, que señala insistentemente la imposibilidad de haber realizado una evaluación de las ofertas presentadas por FONADE y ALMA MATER, por cuanto al 10 de noviembre de 2009 –fecha en que se elaboró el estudio previo-, la Subdirectora de Gerencia Corporativa aún no
conocía el informe presentado por FONADE (este solo radicó el 10 de noviembre de 2009) y que el mismo no constituía una oferta formal, la entidad aduce que 9 para la fecha de elaboración del documento sí se conocía la propuesta de FONADE, por cuanto en el estudio se hizo referencia a esa propuesta, en especial al costo de la gerencia por el valor que justamente se señaló en la propuesta de FONADE. Por lo tanto, no es un imposible fáctico y jurídico sostener que la disciplinada evaluó las ofertas, así hubiera conocido de ellas de manera informal, lo correcto hubiera sido esperar que en el transcurso del día FONADE presentara su propuesta formal, máximo cuando se sabía que la entidad la radicaría el 10 de noviembre de 2009, en lugar de proceder – como lo hizo la actora-, a evaluar las ofertas que habían hasta ese momento (horas de la mañana del 10 de noviembre de 2009) y escoger una de ellas (la de ALMA MATER) antes de tener la información completa. Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento de que esas propuestas no tenían la condición de ofertas, y por lo tanto, no eran vinculantes ni podían ser valoradas en ese momento, toda vez, que para la realización del documento de estudios previos, esa fue la información que se analizó y comparó para efectos de escoger la propuesta más favorable para la UAECOB. En cuanto a los cargos de violación a la ley y desconocimiento del debido proceso, el apoderado de la demandada señaló que no le asiste razón a la parte actora, habida consideración a que la Procuraduría General de la Nación cumplió
a cabalidad con las ritualidades propias del proceso disciplinario, surtió las notificaciones en forma correcta y se cumplieron con todas las etapas procesales en aras de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la investigada. Agregó que las providencia mediante las cuales se decidió sancionar disciplinariamente a la demandante, expusieron ampliamente los hechos demostrados que dieron lugar a imputar la conducta endilgada a la señora Olga Lucía Torres Becerra; se realizó un análisis profundo de su culpabilidad y se sancionó como lo dispone la ley disciplinaria, dando cumplimiento a las garantías procesales. Frente a la acusación de violación del debido proceso, señaló que ese aspecto no fue objeto de conciliación, por lo tanto, no se agotó el requisito de procedibilidad exigido por la ley. Sin embargo, adujo que la actora no fue citada a la diligencia efectuada durante los días 18 y 19 de agosto de 2011, por cuanto esas visitas se realizaron dentro de la etapa de indagación preliminar, cuya finalidad es identificar o individualizar, por lo tanto, en ese momento procesal la vinculación de la demandante al proceso disciplinario no era perentoria. Ahora bien, de la valoración de las pruebas practicadas en la etapa preliminar se determinó la posible responsabilidad de la actora, razón por la cual se procedió a vincularla formalmente a la investigación el 12 de septiembre de 2011. Finalmente, señaló que conforme al criterio jurisprudencial, dentro de los procesos judiciales en que se revise la legalidad de los actos administrativos mediante los
cuales se impuso una sanción disciplinaria, no puede volverse sobre el debate 10 probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario, en consecuencia, solo puede realizarse una valoración del debido proceso y la totalidad de sus componentes.
3. AUDIENCIA INICIAL.
Mediante auto calendado el 8 de julio de 2014, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA (fl. 269). Previa citación de las partes, el quince (15) de julio de 2014 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico, en la que se dejó constancia, con lo anuencia de las partes, que hasta el momento se halla cumplida la ritualidad procesal y en consecuencia no hay necesidad de adoptar medida de saneamiento alguna (fl. 278 a 283). Por otra parte, no se encontró demostrada ninguna excepción previa o de aquellas que se enlistan en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, por manera que se procedió a confirmar el trámite a efectos de llegar a una decisión de fondo.
Se fijó el litigio así: “Se debe determinar si los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de seis (6) meses a la señora Olga Lucía Torres Becerra, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda. Además, teniendo en cuenta que se han pedido unas pretensiones consecuenciales como lo son el restablecimiento del derecho y la
reparación del daño, si se accede a la pretensión de nulidad se determinará si hay lugar o no al reconocimiento y pago de las pretensiones consecuenciales”. No habiendo manifestación expresa de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas, se incorporaron al expediente con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos aportados con la demanda y su contestación, y se decretaron los medios de prueba – documental y pericialsolicitados por la parte actora. Vencido el término probatorio se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
4. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Obra: copia de los antecedentes administrativos de los actos demandados, copia completa del expediente disciplinario, la hoja de vida de la demandante y unos testimonios.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1 La parte pasiva, Procuraduría General de la Nación.
Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos que fundamentan la oposición a las pretensiones, esgrimidos en la contestación de la demanda, en especial se refirió 11 al control jurisdiccional de los fallos disciplinarios, de conformidad con la orientación jurisprudencial suministrada por el H. Consejo de Estado. 5.2. La parte actora. El apoderado de la parte actora alegó extemporáneamente mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2015, visto a folios 334 a 350 del expediente.
6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administraitvo de Cundinamarca, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda exponiendo lo siguiente: Dice el apoderado de la actora que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación porque en los fallos definitivos se varió el cargo endilgado en el pliego de cargos, por cuanto allí se le acusó de haber “evaluado” las ofertas presentadas por FONADE y la RED ALMA MATER en el documento de estudios previos de fecha 10 de noviembre de 2009 y en el fallo se le sancionó por haber “participado” en el proceso de selección con desconocimiento del principio de transparencia. En primer lugar, la falsa motivación se estructura en los casos en que la administración yerra al exponer los motivos del acto, de los que se demuestra que son ajenos a la realidad fáctico-jurídica. Es decir que es el caso, en que los motivos del acto no concuerdan con esa realidad, con lo cual se incurre en un error de hecho o puede estar también en la equívoca interpretación de las normas o por aplicación indebida de las mismas, que la doctrina llama error de derecho. La actora fue sancionada por la misma conducta que le fue endilgada desde la acusación en el pliego de cargos, toda vez que luego de poner en el escenario las irregularidades advertidas por el operador disciplinario, donde informa que se desató un verdadero “proceso de selección”-, se concluyó que la actora fue quien evaluó las propuestas p
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