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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Autoridad competente para hacerla efectiva contra un juez de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Autoridad competente para hacerla efectiva contra un juez de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 28 de Noviembre de 2007 PAD

C-364-2007

Señora

ADIELA OROZCO OTERO

Secretaria Procuraduría Regional del Valle del Cauca Carrera 9.ª 8-56 Santiago de Cali (Valle del Cauca) Ref.: Su oficio fechado el 8 de noviembre de 2007 y radicado en esta oficina el 22 del mismo mes y año.

Respetada Señora: En el escrito de la referencia, traslada usted a esta oficina la inquietud que ha planteado a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca el señor Francisco Diego Cadena Antía, director de desarrollo administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante escrito del pasado 12 de octubre, en el sentido de cuál es la autoridad competente para dar cumplimiento o hacer efectiva la sanción de destitución impuesta a un juez de paz por la sala disciplinaria de un consejo seccional de la judicatura.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Como bien se sabe, la Ley 497 del 10 de febrero de 1999 crea los jueces de paz (artículo 247 de la Constitución Política) y reglamenta su organización, a fin de

1 lograr la solución integral y pacífica de los conflictos individuales y comunitarios1. Sus decisiones, en la condición de particulares que administran justicia, son en equidad, como lo dice el artículo 2.° ejúsdem, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad. Dichos jueces de paz, según los artículos 11 y 12 de la misma ley, son convocados «por iniciativa del alcalde o del personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración… y serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral», y toman posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar. Y, desde el punto de vista disciplinario, pueden ser removidos en cualquier momento, conforme al artículo 34 ibídem, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus 1 ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de

las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. ARTICULO 10. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. 2 funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales o han observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Así las cosas, ha de entenderse que la destitución impuesta por la sala disciplinaria de un consejo seccional de la judicatura a un juez de paz debe hacerla efectiva el alcalde del lugar donde tomó posesión, puesto que dichos jueces, por una parte, no pertenecen a la Rama Judicial y, por lo tanto, escapan a la competencia de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial; y por la otra, no son de los particulares que juzga la Procuraduría General de la Nación. Por tal razón, como lo dice el aforismo jurídico de que «las cosas [en Derecho] se deshacen como se hacen», al ser el juez de paz elegido popularmente y posesionado por el alcalde, conforme a la facultad que le otorga el artículo 12 de la Ley 497 de 1999, es de

sana lógica que este último —aunque no lo establezca ninguna norma y tampoco sea el nominador— podría emitir un acto administrativo de ejecución para hacer eficaz la correspondiente sanción. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-375-2007

MLRR/JBM

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