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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clases según la ley 200 de 1995 artículos 29 y 30

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clases según la ley 200 de 1995 artículos 29 y 30
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

1 Bogotá, 21 de agosto de 2002

PAD-No. 4718

Señor

EUCLIDES MOLINARES NIETO

Carrera 45 nº. 48-56

Barranquilla - Atlántico Ref: Su escrito fechado 2 de agosto de 2002 y radicado en esta oficina el 13 del mismo mes y año.

Respetado señor: En el escrito de la referencia, narra usted que fue desvinculado del Hospital Pediátrico de Barranquilla el 11 de junio de 2001, por haber sido sancionado con destitución y un (1) año de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, en los documentos anexos a su petición (fallos de primera y segunda instancia y antecedentes disciplinarios) aparece el 29 de junio de 2001 como fecha de la sentencia de segunda instancia, o sea, que la inhabilidad comenzó a correr desde ese día.

Con fundamento en estos hechos, solicita usted que “el señor Procurador General de la Nación, ordenara quien corresponda se sirva aclararme o explicarme, cuáles fueron los fundamentos de derecho por los cuales me aparece a la fecha en el certificado de antecedentes disciplinarios la nota de no poder ejercer cargo público durante 1 año”. Al respecto, me permito manifestar: Como ya se sabe, el proceso disciplinario seguido en contra suya se tramitó de conformidad con la Ley 200 de 1995, puesto que la comisión de la falta sucedió en vigor de dicha ley. El artículo 29 de ésta contempla dos clases de sanciones: principales y accesorias. Entre las primeras se encuentra la destitución, la que puede comportar una

sanción accesoria como la inhabilidad. Sobre este aspecto, el inciso 2º del parágrafo del artículo 30 ibídem dice que” en los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos”. Por tal razón, en su caso, la inhabilidad para ejercer funciones públicas empezó el 29 de junio de 2001 y culminó el mismo día y mes del año siguiente (2002), ya que debe entenderse, aunque no aparezca la anotación en el certificado de antecededentes disciplinarios, que dicha sanción accesoria de un año ya se encuentra culminada, porque se deduce que después de haber transcurrido el lapso mencionado la sanción no se encuentra vigente. No obstante, hay que tener en cuenta lo que ordena el artículo 174, inciso 3º, de la Ley 734 de 2002: “...La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. 2 Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro”. Lo anterior no significa que pasados los cinco (5) años las anotaciones de sanciones disciplinarias ejecutoriadas impuestas a los servidores

públicos se retiren o desaparezcan del registro de la Procuraduría General de la Nación, sino que sólo se certificarán, como lo dice el inciso final del artículo 174 ejúsdem, “cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes”. Es decir, las anotaciones siempre permanecerán en el registro de sanciones de la Procuraduría General de la Nación y se tendrán como antecedentes en el momento que se necesiten. Sobre el particular, la Corte Constitucional, Sala Plena, al examinar la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 200 de 1995, en sentencia C-111 de 25 de marzo de 1998, M.P. José Gregorio Hernández, dijo: “ Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de las condenas por delitos, concebida como causal de inelegibilidad para el desempeño de cargos públicos sin límite en el tiempo, no desconoce el principio plasmado en el artículo 28 de la Constitución - que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad - , puesto que el objeto de normas como la demandada, más allá de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el interés colectivo, la excelencia o idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional...” La respuesta a la presente consulta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo previsto en los artículos 230 de la

Constitución Política, 5º y 25 de la Ley 153 de 1887 y del Decreto 01 de 1984, respectivamente. Con toda atención,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C340/202

SGS/JBM

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