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PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clasificación y relación que comprende cada una ley 20095 ar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Clasificación y relación que comprende cada una ley 20095 ar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 41. Radicación 161-2640 (165-72178/02).

No.: Disciplinados: Nelson Aníbal Gómez Zuluaga y

Eduardo José Alvarado Santander. Cargo y Alcalde (E) y Alcalde en propiedad Entidad: respectivamente, del Municipio de PastoNariño. Quejoso José Daniel Ramírez Martínez Fecha de Marzo 4 de 2002 queja Fecha Del 28 de junio de 2001 al 31 de Hechos: diciembre de 2003.

Asunto: Apelación de Fallo.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Nelson Aníbal Gómez Zuluaga, y el apoderado de Eduardo José Alvarado Santander, la decisión adoptada mediante providencia del 8 de marzo de 2005 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó a los implicados con multa equivalente a sesenta (60) y treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, respectivamente, en cuantía de $3.230.000 y $3.243.000.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de queja sucrito por el señor José Daniel Ramírez Martínez el 4 de marzo del 2002, a través

del cual informó presuntas irregularidades en que habría incurrido el Alcalde (E) del Municipio de Pasto Nelson Gómez Zuluaga, y sus asesores jurídicos, al suscribir un convenio con la Corporación Deportivo Bolívar mediante el cual se entregó a título de comodato el Estadio del Parque Bolívar, cuando la corporación había sido creada precipitadamente días antes de la firma del convenio, y no cumplió con el objeto del contrato, queja que fue objeto de ratificación (fls. 1 a 34 C.O.1).

2. La Procuraduría Regional de Nariño por auto del 13 de marzo de 2002 ordenó la indagación preliminar contra los doctores Nelson Gómez Zuluaga, en su condición de Alcalde Municipal de Pasto (E); Antonio Bastidas Unigarro, Miguel Paredes Mora, Wilder Calderón Morillo, en sus condiciones de Profesionales universitarios de asesoría jurídica de la Alcaldía Municipal, el cual les fue notificado personalmente

(fls. 35, 36, 39 a 42 C.O.1); practicadas unas pruebas se presentó informe evaluativo Radicación No.161-2640. a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), remitiendo el expediente a dicha dependencia el 23 de mayo de 2002 (fls. 136 a 141 C.O.1).

3. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 5 de septiembre del 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Nelson Gómez Zuluaga y Eduardo Alvarado Santander, en sus calidades de

Alcaldes de Pasto, encargado y en propiedad, respectivamente; Antonio Bastidas Unigarro, Miguel Paredes Mora y Wilder Calderón Morillo, funcionarios de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Municipio de Pasto (fls. 143 a 148 C.O.1), decisión notificada personalmente a los sujetos procesales (fls. 14, 16, 18, 20 y 25 Anexo No. 2).

4. El 25 de febrero del 2003 se formuló pliego de cargos contra los doctores Nelson Gómez Zuluaga y Eduardo Alvarado Santander, en sus calidades de Alcaldes de Pasto, encargado y en propiedad, respectivamente, y ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo respecto a los servidores públicos Antonio Bastidas Unigarro, Miguel Paredes Mora y Wilder Calderón Morillo, funcionarios de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Municipio de Pasto (fls. 160 a 169 C.O.1), decisión notificada personalmente a los dos primeros (fls. 207 y 212 C.O.1), y comunicada al quejoso informándole que contra la decisión de archivo procedía el recurso de apelación (fl. 170 C.O.1).

El doctor Nelson Aníbal Gómez Zuluaga presentó memorial de descargos solicitando la práctica de pruebas (fls. 214 a 219 C.O.1), e igualmente lo hizo el apoderado del doctor Eduardo Alvarado Santander, solicitando y aportando pruebas (fls. 221 a 236 C.O.1), peticiones a las cuales se accedió por auto del 14 de julio de 2003, comunicado y notificado personalmente al doctor Gómez Zuluaga, y al apoderado del

doctor Alvarado Santander (fls. 240 a 242, 244 y 246 C.O.1; 22 y 33 del C.O.2).

5. Mediante auto del 9 de diciembre de 2003 se corrió traslado para alegar, que fue comunicado a los disciplinados y al apoderado del doctor Alvarado Santander y notificado por estado (fls. 319 a 322 y 325 C.O.1).

6. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 8 de marzo de 2005, declarando a los disciplinados responsables de los cargos formulados, e imponiéndoles sanción de multa de sesenta (60) y treinta (30) días del salario devengado para el año 2001 (fls. 345 a 363 C.O.1), decisión que fue notificada vía fax al disciplinado Gómez Zuluaga y personalmente Eduardo José Alvarado Santander (fls. 367, 368 y 381 C.O.1).

7. Interpuso recurso de apelación el disciplinado Nelson Aníbal Gómez Zuluaga (fls. 369 a 375 C.O.1) y el apoderado del doctor Eduardo José Alvarado Santander (fls. 382 a 389 C.O.1), que se concedió por auto del 2 de mayo de 2005 (fl. 391 C.O.1).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 8 de marzo de 2005 declaró responsable disciplinariamente a los implicados Nelson Aníbal Gómez Zuluaga y Eduardo José Alvarado Santander, en sus calidades de

2 Radicación No.161-2640. Alcaldes (E) y titular del Municipio de Pasto respectivamente, por los cargos que les fueron formulados, sancionándolos con multa de sesenta (60) y treinta (30) días del salario que devengaban para el año 2001, en cuantía de $3.230.000 y $3.243.000, en su orden. El análisis efectuado para llegar a la anterior conclusión fue:

1. Con relación al cargo formulado al disciplinado Nelson Aníbal Gómez Zuluaga: - Se le cuestionó haber celebrado Convenio con la Corporación Deportivo Bolívar el 28 de junio de 2001, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para velar por la recuperación, conservación, mantenimiento y sostenimiento del Estadio San Juan de Pasto, ubicado en el parque Bolívar, sin haber tenido en cuenta la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, sin elaborar previamente los estudios y evaluaciones necesarias, desconociendo el principio de economía por la falta de planeación , y no valorar la propuesta para determinar si estaba en condiciones de cumplir con el objeto contractual. - Refirió las manifestaciones consignadas en declaraciones rendidas por los señores Hugo Hernán Armero Cabrera, Wilder Alberto Calderón Morillo, Miguel Paredes Mora, y Ramón Antonio Bastidas Unigarro; y las pruebas documentales consistentes en: el oficio del 14 de junio de 2001 mediante el cual la Corporación Deporte Bolívar solicitó a la Alcaldía de Pasto la celebración de contrato de comodato o convenio para la Administración del Estadio San Juan de Pasto, y el concepto de viabilidad de la contratación emitido por la Oficina Jurídica a través de oficio No. 052 del 22 de

junio de 2001; determinando que si bien el concepto jurídico orientó el desarrollo del contrato de comodato, debió agotarse en primer lugar el análisis de conveniencia y oportunidad para su celebración, máxime cuando el bien estaba en cabeza de la Junta de Acción Comunal del Barrio Simón Bolívar. El disciplinado no obstante no darse los elementos preparatorios de la etapa precontractual, procedió a entregar la administración del Estadio a la Corporación Deporte Bolívar, representada por el señor Víctor Hugo Pinza, quien había formado parte de la Directiva de la Junta de Acción Comunal, basado en la solicitud que elevó dicha Corporación, sin llevar a cabo un verdadero proceso de escogencia, y sin que se hubiera realizado el estudio de la situación de Estadio y determinado si era necesaria la contratación, cuando la Junta de Acción Comunal estaba encargada del mantenimiento del mismo, generando con su actuar negligente que las obras objeto del contrato no se ejecutaran en debida forma, causando perjuicio a la comunidad. - No era necesario variar la razón de ser del uso que prestaba el inmueble a la comunidad, ni suscribir un convenio de cooperación, toda vez que el Estadio prestaba un servicio a la comunidad, y los recursos que se percibían por su utilización eran invertidos en el mantenimiento del parque, la cancha y en la administración de la Junta de Acción Comunal, y al entregar el bien en comodato a un ente particular sin ánimo de lucro, el cual fue escogido de manera inapropiada, vulnero los elementos finalístico del ordenamiento contractual, resquebrajando el sentido colectivo de solidaridad y eficacia de progreso de dicha comunidad.

2. Con relación al cargo formulado al disciplinado Eduardo José Alvarado

Santander: 3

Radicación No.161-2640. - En la condición de Alcalde de Pasto no vigiló, ni controló la debida ejecución del Convenio celebrado con la Corporación Deportivo Bolívar, ni adoptó las medidas necesarias para la recuperación del Estadio, a pesar de la insistencia de la Junta de Acción Comunal. - Refirió el informe rendido por INVIAS, las obligaciones de la Corporación Deportivo Bolívar estipuladas en el Convenio, la visita especial practica en la Secretaría del Medio Ambiente Municipal, los oficio del 22 de abril y 1º de noviembre de 2002 del Director General de Pasto Deporte, la inspección ocular a los libros de contabilidad de la Corporación Deportivo Bolívar; las declaraciones de los señores Francisco Javier Naspiran Cruz, Humberto López Ramírez, Alfonso Barceras Rosero, Víctor Hugo Pinza, Phanor José Sánchez Erazo, Edwin Ignacio Tarapuez Chamorro; y la versión libre del disciplinado Eduardo Alvarado. - Se indicó que el Director General de Pasto Deporte en oficio del 22 de abril de 2002 estableció el incumplimiento de las obligaciones de la Corporación Deporte Bolívar, y el 1º de noviembre de 2002 solicitó al disciplinado proceder a la terminación unilateral del convenio, porque la Corporación sólo había enviado dos informes de rendición de cuentas de las inversiones realizadas al Estadio y no había mostrado interés en colaborar con Pasto Deporte. De otra parte, que en visita ocular se

constató que en la Corporación Deportivo Bolívar no existían libros de contabilidad, sino un libro legajador con cuentas de cobro, comunicaciones, movimientos contables de 2001, 2002 y primer semestre de 2003, y el balance general a diciembre 31 de 2001; y que no se encontró documento que hiciera referencia a cómo en los movimientos del 2001, 2002 y del primer semestre de 2003, se encontraron anotaciones relativas a valores cancelados por concepto de alquiler de la cancha, gastos de mantenimiento, reparaciones, pintura, maquinaria, equipo, combustibles y lubricantes. - En el desarrollo del aludido contrato no existieron cronogramas de actividades concretas para la recuperación y rehabilitación del bien inmueble en sus puntos críticos previamente determinados, en la forma de alquilar la cancha, los emolumentos que había que pagar por la misma, y en su utilización por escuelas que sirvieran como forjadoras de la nueva juventud, quedando claro que la respuesta dada por el representante legal de la Corporación, no correspondía a una estructura de trabajo planeado y organizado, que pudiera de manera eficaz mostrar resultados concretos a la comunidad, con el agravante que dicha Corporación fungía como entidad sin ánimo de lucro. - Pese a que el disciplinado tenía la obligación de vigilar el cumplimiento del Convenio, máxime que encerraba un interés público, los incumplimientos se dieron sin que el implicado tomara medidas contundentes frente a la Corporación, cuando el convenio ofrecía herramientas jurídicas para lograr este cometido. - Cuando se ordenó la apertura de investigación disciplinaria la Corporación Deporte Bolívar estaba incumpliendo sus obligaciones, como se advirtió en el informe rendido

por INVIAS el 23 de abril de 2003, y después que se formula el pliego de cargos el 25 de febrero de 2003, es que la Corporación comienza a dar cumplimiento a sus obligaciones, porque a dicha fecha tan solo había presentado algunos informes a Pasto Deporte, de los que debía rendir trimestralmente. 4 Radicación No.161-2640.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. El disciplinado NELSON ANÍBAL GÓMEZ ZULUAGA, mediante memorial visible a folios 369 a 375 C.O.1, interpone y sustenta el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: - De conformidad con las Leyes 136 de 1994 y 181 de 1995, el Gobierno Municipal de Pasto contempló dentro del Plan de Desarrollo 2001-2005, el Programa Pasto Deportivo, a través del cual implementaría la cultura de salud física y mejoramiento de la infraestructura deportiva. Uno de los escenarios deportivos que presentaba avanzado deterioro era la cancha de fútbol ubicada en el Parque Bolívar, conocida por los vecinos como el Estadio San Juan de Pasto, de propiedad del municipio, que era administrado por particulares sin mediar ningún tipo de contratación. El criterio de la administración municipal fue recuperar éste escenario, articulándolo a la ejecución del Plan de Desarrollo, materia que coordinaría el ente deportivo municipal, Pasto Deportes. - La Corporación Deportivo Bolívar, entidad privada sin ánimo de lucro, inscrita en la Cámara de Comercio de Pasto, presentó a la Alcaldía propuesta de celebrar

convenio de administración o de comodato del Estadio San Juan de Pasto. El Alcalde en virtud del Acuerdo 57 de 1997, estaba facultado para celebrar contratos y convenios, por lo cual procedió a remitir la propuesta a la Oficina Asesora Jurídica con el propósito que conceptuara sobre la viabilidad de la misma, dependencia que por oficio 052 del 22 de junio de 2001, consideró procedente la suscripción del convenio con la entidad proponente, concepto que tuvo en cuenta para suscribir el respectivo convenio, cuyo objeto fue aunar esfuerzos entre el Municipio y la Corporación para velar por la recuperación, conservación, mantenimiento y sostenimiento del Estadio San Juan de Pasto. - Las circunstancias que tuvo en cuenta antes de la celebración del convenio fueron:  Que la Corporación era una entidad privada sin ánimo de lucro, se encontraba acredita e inscrita ante la Cámara de Comercio de Pasto, con personería jurídica que la facultaba para suscribir contratos y convenios, y uno de sus objetos sociales era la promoción y desarrollo de actividades de recreación, organización y competición de eventos deportivos, programas culturales y científicos, conservación de recursos naturales, defensa del medio ambiente, y administración y construcción de parques de recreación y deportivos.  Que ninguno de los miembros asociados, empleados, agentes o dependientes de la Corporación tenía relación laboral con el Municipio de Pasto.  Que en su mayoría los miembros asociados de la Corporación eran deportistas activos, y otros estaban en permanente relación con el deporte.  Que de la Corporación hacía parte los equipos Atlético Bolívar.

 Que todos los miembros asociados de la Corporación residían en el Barrio Bolívar, donde se encuentra ubicado en Estadio San Juan de Pasto. 5 Radicación No.161-2640.  Que constató personalmente el estado del Estadio San Juan de Pasto, observando que no se había sometido en un largo período a proceso de recuperación de gramado; que presentaba alto grado de compactación del suelo, con consecuente pérdida del drenaje; que la malla interna separadora, graderías, camerinos, unidades sanitarias, sistema eléctrico, y en general las áreas locativas presentaban avanzado estado de deterioro.  Se fundamentó en el concepto de la Oficina Jurídica. - El Municipio al suscribir el convenio no se comprometió a efectuar inversión monetaria, entregó el bien inmueble a la Corporación, entidad que asumió diversos compromisos descritos en el convenio. - Como con el convenio no se trataba ni de licitar ni contratar la ejecución de una obra, sino de entregar un predio para su conservación, mantenimiento, sostenimiento y recuperación para prácticas deportivas en beneficio de la comunidad del barrio Bolívar, y en general de la ciudad, no se requería la realización de juiciosos estudios técnicos, ni elaboración de planos, presupuestos y otras especificaciones previas a la contratación. El conocimiento de las partes contratantes de la situación en que se encontraba el Estadio y el compromiso reciproco de aunar esfuerzos en su recuperación, eran garantía de llevar a feliz término el objeto del contrato. - No trasgredió las normas que le fueron citadas en el pliego de cargos, actuó con la

celeridad que la situación ameritaba, convencido que con la celebración del convenio contribuía a la recuperación del Estadio San Juan de Pasto, a ahorrar recursos al Municipio, a incrementar las rentas propias con la ampliación de la base de los impuestos a los espectáculos públicos y a la publicidad exterior visual, y a procurar a la comunidad el disfrute de un escenario deportivo en mejores condiciones posibles para la práctica deportiva; no tuvo interés distinto al de servir a la comunidad beneficiaria del Estadio y al Municipio de Pasto, buscando la eficiencia, y actuando con imparcialidad, su conducta no generó peligro o daño a los interés del Estado o de la comunidad, por lo tanto no fue antijurídica.

2. El apoderado del disciplinado EDUARDO JOSÉ ALVARADO SANTANDER, mediante memorial visible a folios 382 a 389 C.O.1, interpone y sustenta el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos: - Valoración irregular de las pruebas: El fallo toma como plena prueba del incumplimiento de las obligaciones de la Corporación Deportivo Bolívar, el concepto emitido por INVIAS el 17 de abril de 2002, experticio o prueba pericial que resulta nula de pleno derecho de conformidad con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, al ser violatoria del debido proceso porque no pudo ser contradicha por el investigado, contra quien se hace valer, al no habérsele corrido traslado de la misma para que pudiera solicitar su ampliación, aclaración, complementación, u objetarla.

La prueba plantea que se apreciaron daños en las columnas de concreto y la

corrosión de las rejas metálicas, y que en algunas zonas se encontró basuras y desechos de construcción, pero no precisó si los daños estructurales y la corrosión de las rejas eran imputables al contratista del convenio, ni si en la cancha se estaban 6 Radicación No.161-2640. adelantando obras que justificaban los desechos de construcción, tampoco si el cierre de la cancha obedecía a las obras que se adelantaban para adecuar la gramilla, o si por el contrario era arbitrario; igualmente el experticio no indicó el estado de las instalaciones del Estadio antes de la suscripción del convenio. Aspectos que pudieron aclararse mediante el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba técnica, lo que la invalida para efectos de edificar el fallo sancionatorio. - El investigado no era la persona a quien le correspondía el seguimiento y control del convenio. Al Alcalde de Pasto en forma personal y directa no le correspondía realizar el seguimiento al convenio, sino a Pasto Deportes, Instituto Descentralizado encargado por delegación administrativa, y por su misión con respecto al funcionamiento de las canchas de la naturaleza de la que fue objeto del convenio investigado. No obstante existir una entidad encargada del seguimiento y control al convenio, el disciplinado prestó atención y diligencia a su desarrollo, por eso ha manifestado que el contrato se cumplió, que el comodatario para el tiempo de la queja estaba desarrollando las adecuaciones necesarias de la cancha, que se hicieron seguimientos al desarrollo del convenio, que en principio había una preocupación de Pasto Deportes acerca del cumplimiento del convenio, que el monitoreo de Pasto

Deportes fue constante, y que la cancha mientras se adecuó estuvo fuera de servicio, pero una vez terminada ha venido cumpliendo con el servicio. - Falta de investigación integral. El a quo desestimó sin razón la declaración del Presidente de la Corporación Deportivo Bolívar, quien indicó que el Estadio fue recibido a finales de agosto de 2001 y que las obras de adecuación se iniciaron en diciembre del mismo año, con un tractor y podadora de pasto. La primera instancia no consideró, ni evaluó la duración del convenio y su resultado final al cabo de los tres años de comodato, cuando su objeto se cumplió de manera satisfactoria; y desestimó lo manifestado por el disciplinado, en el sentido que cuando se formuló la queja la cancha estaba fuera de servicio porque el comodatario estaba realizando adecuaciones a la misma, pero que una vez terminadas ha venido cumpliendo sus servicios, como indican los reportes de la Corporación a Pasto Deportes. La solicitud que presentó el Director de Pasto Deporte de terminación del convenio, al considerar que el contratista solo había enviado dos informes y que existía un presunto desinterés en colaborar con dicho Instituto, constituye prueba del control y seguimiento al convenio que efectuaba dicha entidad. Solo se consideraron las declaraciones que podían apoyar una decisión sancionatoria, sin integrarlas a las declaraciones de los responsables de la ejecución del convenio, trasgrediendo el artículo129 de la Ley 734 de 2002. - Falta de prueba que conduzca a la certeza del incumplimiento del convenio investigado. El fallo se apoyó en testimonios que no demuestran la falta disciplinaria,

como fueron las declaraciones de los señores Armero Cabrera, Phanor José Sánchez y Naspiran Cruz, quienes efectuaron manifestaciones subjetivas en torno a unos integrantes de la Familia Pinza, que solo demuestran animadversión contra estos, y juicios de valor en el sentido que el convenio afectaba a la comunidad y que 7 Radicación No.161-2640. la Corporación no la beneficiaba; declaraciones que no tienen relación con el cargo formulado y no pueden servir de prueba para sancionar. - Desconocimiento de los principios de buena fe y presunción de inocencia, al desestimar el a quo sin razón suficiente la posición del disciplinado, quien consideró que no debía proceder a terminar unilateralmente el convenio, pues no se daba el presupuesto de afectación grave y directa de la ejecución del contrato, ni evidencia que pudiera conducir a su paralización, por el contrario el contrato se cumplió.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

I. CARGO FORMULADO A NELSON GÓMEZ ZULUAGA: “Haber suscrito el Convenio de Cooperación entre la Alcaldía de Pasto y la Corporación Deportivo Bolívar, el día 28 de junio de 2001, sin haber tenido en cuenta la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y no haber elaborado previamente los estudios y evaluaciones necesarias para la firma del mismo.

De igual forma por no valorar adecuadamente la propuesta del adjudicatario, para determinar que estaba en condiciones de cumplir adecuadamente el objeto contratado.” Se citaron como normas presuntamente transgredidas con la conducta imputada los

artículos 6º, 209 de la Constitución Política; 3º, 4º numeral 1º, en concordancia con el numeral 4º de la misma disposición, 25 numeral 7º, 26 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley 80 de 1993; 40 numerales 1º, 2º y 23 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el artículo 38 ídem. La falta fue calificada como grave, teniendo en consideración los criterios señalados en los numerales 4º, 6º y 7º literal a) del artículo 27 de la Ley 200 de 1995; e imputada a título de culpa (fls. 160 a 169 C.O.1).

1. El convenio de Cooperación.

El disciplinado en calidad de Alcalde de Pasto (E), el 28 de junio de 2001 suscribió Convenio de Cooperación con la Corporación Deportivo Bolívar cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos para velar por la recuperación, conservación, mantenimiento y sostenimiento del Estadio San Juan de Pasto ubicado en el Parque Bolívar de esa ciudad, con un área aproximada de 7.590 mts2, por un término de 3 años. Convenio en virtud del cual el Municipio asumió las siguientes obligaciones: - Entregar a la Corporación Deportivo Bolívar el Estadio San Juan de Pasto, ubicado en el Parque Bolívar, para su conservación, mantenimiento y sostenimiento. - El Municipio a través de un funcionario delegado por el Alcalde de Pasto debía realizar el seguimiento correspondiente al objeto del convenio.

  • A través de Pasto Deporte, prestar apoyo, asesoría y colaboración para fomentar la recreación y aprovechamiento del tiempo libre de la comunidad y

en la conformación de escuelitas de fútbol (Cláusula segunda, No. 1) 8 Radicación No.161-2640. Y la Cooperativa a su vez debía cumplir las siguientes obligaciones: - Dar el uso y destinación adecuada al inmueble según la Ley General del Deporte. - Invertir los ingresos que obtuviera por concepto de recaudo de alquiler de la cancha y arrendamiento para otra clase de espectáculos, en la recuperación, conservación, mantenimiento, sostenimiento y ornato del Estadio, así como en la formación de Escuelitas de Fútbol. - Presentar a la Secretaria de Medio Ambiente Municipal dentro de los 15 días siguientes a la firma del convenio una relación completa y detallada de los propietarios de las vallas publicitarias que se encontraran ubicadas en la cancha, para que fueran objeto de estudio sobre el cobro de impuestos por publicidad exterior visual, sin perjuicio de los cobros que la Corporación realizara por alquiler del sector en donde se ubicaban las vallas. - Informar a la Dirección de Pasto Deportes sobre el alquiler del inmueble para espectáculos públicos, con el propósito que se realizara la recaudación del correspondiente impuesto. - Presentar a Pasto Deporte un Plan de Trabajo para la preparación de los deportistas del sector con el propósito de fomentar la recreación y aprovechamiento del tiempo libre de la comunidad del sector. - Presentar un informe trimestral sobre el uso del inmueble y rendición de

cuentas sobre inversiones realizadas para la conservación y mantenimiento. - Devolver el bien inmueble a la terminación del mismo en las condiciones en que fue entregado, salvo el deterioro normal (cláusula segunda, No. 2). (fls. 7 a 9 C.O.1).

2. Los antecedentes de la contratación.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pasto, mediante oficio del 22 de abril de 2002, atendió la petición elevada por la Procuraduría Regional de Nariño de remitir la documentación soporte de la celebración del Convenio de Cooperación con la Corporación Deportivo Bolívar, allegando copia de los siguientes documentos: del concepto jurídico No. 52 emitido el 22 de junio de 2001 por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía y dos profesionales de esa dependencia; la solicitud formulada al Alcalde por la Corporación Deportivo Bolívar el 14 de junio de 2002 para la celebración de un contrato o convenio de administración del Estadio San Juan de Pasto; el Acta de Constitución de la Corporación Deportivo Bolívar, el Acta de la Corporación del 31 de marzo de 2001, los Estatutos de la Corporación, y el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Corporación (fls. 87, 88, 110, 120 a 135 C.O.1). En la visita practicada por la Procuraduría Regional de Nariño a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pasto el 25 de octubre de 2002, se constataron los documentos que reposaban en el fólder del contrato, con fundamento en los cuales esa dependencia

emitió el concepto jurídico 052 del 22 de junio de 2001, de procedencia de la celebración de convenio con la Corporación Deportivo Bolívar, los cuales coinciden con los allegados en la comunicación referida en el párrafo precedente (fls. 43 a 73 Anexo No. 1), al igual que con la documentación anexada con la queja que originó las diligencias disciplinarias (fls. 3 a 34 C.O.1). 9 Radicación No.161-2640. La documentación aludida, con fundamento en la cual el Alcalde (E) de Pasto, celebró Convenio de Cooperación con la Corporación Deportivo Bolívar el 28 de junio de 2001, fue: - Petición formulada al Alcalde de Pasto por el Presidente y Asesor Jurídico de la Corporación Bolívar, el 14 de junio de 2001, solicitando la entrega del Estadio San Juan de Pasto con las instalaciones de camerinos, casetas de transmisión y torres de iluminación, ubicado en el Polideportivo del Parque Bolívar, en calidad de comodato y/o convenio de administración, indicando que ese inmueble lo venían ocupando para entrenamientos y partidos oficiales del equipo denominado Atlético Bolívar, y que el concepto jurídico sobre la viabilidad del convenio había sido admitida por el doctor Miguel Paredes Mora, Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de Pasto (fl. 135 C.O.1). Procede respecto a este documento anotar que obra a proceso otro documento de propuesta de Comodato de Administración del Estadio San Juan de Pasto del

Parque Bolívar, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva de la Corporación Deportivo Bolívar, dirigido al Alcalde Municipal, sin fecha, ni constancia de recibo, que fue allegado por un profesional de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Pasto a la Procuraduría Regional de Nariño, mediante oficio del 25 de noviembre de 2002 (fl. 102 a 108 Anexo No. 1), el cual no corresponde al allegado al proceso disciplinario por el titular de la Oficina Jurídica mediante oficio del 22 de abril de 2002, ni al constatado a través de la visita practicada por la Procuraduría Regional de Nariño a la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Pasto el 25 de octubre de 2002, referidos en párrafos anteriores, aunado al hecho que en el concepto que emitió la Oficina Jurídica el 22 de junio de 2001 se hizo alusión fue a la petición formulada por la Corporación Deportivo Bolívar a través de oficio del 14 de junio de 2001, al igual que en el convenio de cooperación celebrado en 28 de junio de 2001. La evidencia referida indica a esta instancia que el documento que fue estudiado por la Oficina Jurídica para emitir su conc

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