PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Condiciones que afectan su validez
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Condiciones que afectan su validez
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 24 de Marzo 2006 PAD Doctor RAMIRO HUMBERTO HOYOS ZULUAGA Coordinador de Investigaciones de la Facultad de Ciencias Básicas e Ingeniería de la Escuela de Administración y Mercadotecnia del Quindío. Carrera 14 No. 18-42
Armenia Ref: Su oficio del 6 de febrero de 2006, remitido por la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal de esta Procuraduría General y radicado en esta oficina el 14 de marzo del presente año.
Remitido por la Unidad Coordinadora de Contratación Estatal para dar respuesta a unas inquietudes planteadas en relación con la ejecución de una sanción disciplinaria, ha llegado a esta Procuraduría Auxiliar el oficio de la referencia, en el cual usted alude al caso del Rector de la Universidad del Quindío, doctor RAFAEL FERNANDO PARRA CARDONA, quien fue destituido por la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de segunda instancia del 16 de diciembre de 2005 (radicación 070-01478-03). Decisión a la cual, se asegura, la Gobernadora del Departamento no le ha dado cumplimiento. 2 Además de pedir información sobre los trámites surtidos en torno a la publicidad de esa determinación, indaga sobre los siguientes aspectos: - Los motivos jurídicos, constitucionales o estatuarios que permiten a la citada servidora no dar cumplimiento a la decisión sancionatoria y si no hacerlo se convierte en un acto violatorio de la Constitución y la ley. - Consecuencias sobre los actos administrativos que adopta la persona destituida, como nombramientos etc.
- Significado de la expresión “advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno”, expuesta en el fallo de segunda instancia proferido contra el señor PARRA CARDONA. - Si al continuar devengando el sueldo el rector sancionado no incurre en un delito con la complicidad de su jefe inmediato.
Sobre los interrogantes planteados, debo señalar ante todo que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta dependencia (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos; es así porque la resolución de tales asuntos corresponde única y exclusivamente a los respectivos competentes, quienes deben realizar las valoraciones sobre los supuestos fácticos y las normas aplicables para efectos de adoptar la decisión que resulte pertinente. Además, el Procurador General de la Nación en Circular 038 de 2001, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por la razón expuesta, no puede este Despacho absolver sus inquietudes. Sin embargo, como quiera que en materia de consultas las respuestas deben 2 3 limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que ilustren al peticionario sobre el tema que le interesa, le puedo informar: - En materia disciplinaria la competencia para hacer efectiva las sanciones impuestas por las autoridades disciplinarias se encuentra establecida en el
artículo 172 de la Ley 734 de 2002; norma que a su vez determina el término para su cumplimiento. Es así como se establece que una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio el funcionario que debe ejecutarlo tiene un plazo de 10 días para su aplicación, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. - Dicha normatividad, que es de orden público, como las decisiones en este campo son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, constituyen para quien debe ejecutarlo un deber y como tal su inobservancia podría acarrear consecuencias de orden disciplinario en la medida en que la falta disciplinaria la constituye, entre otras, las conductas que conlleven el incumpliendo de deberes o extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones (artículo 23 de la Ley 734 de 2002); adicionalmente, debe anotarse que además de ser deber de todo servidor público el cumplir eficientemente con las funciones y deberes que le corresponden, constituye falta gravísima, según el artículo 48, numeral 4 del estatuto en cita, omitir, retardar u obstaculizar la actuación disciplinaria y se encuentra previsto como una prohibición, incumplir cualquier decisión de naturaleza administrativa, fiscal, judicial o disciplinaria (artículo 35, numeral 24). De otra parte, debe tenerse en cuenta que así como prescribe la acción disciplinaria, la sanción disciplinaria también tiene una vigencia en el tiempo, lo que impone que ésta se haga efectiva dentro de los parámetros fijados por el legislador y sin dilación de ninguna naturaleza, para evitar que la sanción resulte inoperante. En efecto, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 32 de la Ley 734 de 2002, la sanción prescribe a los cinco años contados a partir de la ejecutoria del fallo que la impone. 3 4 - En los procesos disciplinarios se garantiza la doble instancia y en ese orden de ideas, están sometidos a los recursos de vía gubernativa; es así como los fallos son apelables ante los superiores de quienes profirieron la decisión de primera instancia (artículo 115 Código Disciplinario). La ejecutoria de estas determinaciones se cumple conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código Disciplinario Único, en el cual, si bien se establece que las decisiones que resuelvan los recursos de apelación quedan en firme el día de su suscripción, la Corte Constitucional en sentencia C-1076 de 2002, declaró la exequibilidad de esta norma en el entendido de que los efectos de estos fallos se cumplen a partir de su notificación. - Proferido el fallo de segunda instancia se agota la vía gubernativa y contra esa determinación no procede ningún recurso. Lo que significa que cumplidos los tramites de notificación del fallo de segunda instancia, la decisión queda en firme y es obligatoria, se advierte que dicha obligatoriedad no releva a la autoridad respectiva de aplicar la decisión, formalidad que debe agotarse para que el cumplimiento sea real y efectivo. Cabe señalar que ejecutoriada y en firme la decisión disciplinaria, lo único que podría afectar su existencia y validez, sería, de una parte, la revocatoria directa que se cumple por las autoridades administrativas competentes y, de otra, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mecanismos
ambos establecidos como formas de control de legalidad de los actos administrativos, categoría que ostentan los fallos en referencia. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Adicionalmente, le informo que en relación con la solicitud de copias que formula en el oficio de la referencia, se ha dado traslado de su petición a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, dependencia en la cual reposa actualmente el expediente. 4 5 Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-069 de 2006
MLRR-MPCM
5