PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Conversión de suspensión en multa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Conversión de suspensión en multa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Presunta omisión al no dar trámite a proceso disciplinario ocasionándose su prescripción CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave cometida a título de dolo Precisamente, éste despacho considera que es necesario señalar que hay que valorar los criterios descritos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, porque la funcionaria con su proceder si causó un perjuicio insubsanable a la Administración Pública, ya que al expediente se le vencieron los términos y se declaró su prescripción sin que cumpliera los fines para los que estaba dispuesto, su actuar fue de trascendencia social ya que por su cargo de personera municipal estaba investida como garante de los derechos de los ciudadanos y debía vigilar la conducta de los servidores públicos de orden municipal, función que no se cumple al omitir el procedimiento disciplinario ya mencionado. Ahora bien, se tiene que el actuar que se le reprocha a la disciplinada es su apatía e indiferencia para tramitar un expediente disciplinario, dado que por su formación profesional en el área del Derecho la hace conocedora de las etapas y términos procesales de la investigación disciplinaria y por ende no es aceptable para este Despacho, excusarse y/o soportarse que el proceso disciplinario con radicado No.001 de 2007 estaba refundido o extraviado en los expedientes archivados, encontrándose en realidad activo con auto pendiente por tramitar por notificación; además, como se pudo evidenciar en el acervo probatorio allegado, la disciplinada exigió una entrega exhaustiva de los procesos activos y

archivados por ende conocía de la existencia del mismo, por tal razón, la falta se le atribuye a título de DOLO… Así las cosas, a pesar de los argumentos de defensa, para esta Procuraduría Delegada, la disciplinada no le imprimió celeridad al proceso disciplinario identificado como No. 001 de 2007, a pesar de estar al despacho y tenerlo a su alcance, a pesar de la solicitud del quejoso para que adelantará esa investigación, no querer hacerlo 7 es la expresión de su intención y voluntad, no significa con ello que estemos presumiendo el dolo, es que probatoriamente se demuestra todo lo contrario a lo afirmado por la defensa y no tiene sentido el hecho que tan solo se haya apartado del trámite con la excusa de no haberlo tenido a su alcance, pues sin duda para este despacho el expediente no se encontraba con los que estaban archivados, por el contrario según el material probatorio arrimado, el expediente estaba en su despacho. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de deberes como servidora pública Al mismo tiempo, se expresó en el auto de cargos y en la decisión de primera instancia, que con su actuar, la disciplinada transgredió la Ley 136 de 1994, porque no cumplió con la función allí estipulada en el artículo 178-4, así mismo, tampoco lo hizo con el Manual de Funciones de la Personería Municipal de Manaure - Guajira, la cual era adelantar a cabalidad el proceso disciplinario con radicado No. 001 de 2007, además, quebrantó el articulo 35 numeral 1 y el articulo 34 numerales 1, 2 de la Ley 734 de 2002, en su calidad

de personera (servidora pública), ya que tenía la obligación de tramitar e impulsar el proceso disciplinario en mención y no lo hizo, incumpliendo así en uno de sus deberes e incurriendo en prohibición, acarreando con su actuar el vencimiento del término procesal y en consecuencia, la declaratoria de prescripción de la investigación. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación SANCIÓN DISCIPLINARIA-Conversión de suspensión en multa En cuanto a la consideración hecha por la primera instancia de convertir la suspensión en multa, esta Procuraduría Delegada encuentra aplicable al caso lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que desde el 10 de marzo de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación 2012 la servidora ... ya no ejerce el cargo de Personera Municipal de Manaure (Guajira), es decir, que ha cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria de este fallo disciplinario y no es posible ejecutar la sanción de suspensión, por lo tanto, se deberá convertir en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Los hechos ocurrieron en el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2012, con una

conducta continuada se tiene que la falta fue cometida desde la realización del último acto, quiere esto decir, que para convertir en la multa se deberá tener en cuenta el último salario devengado, para esa fecha el salario mensual de la disciplinada era de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($4'506.561), como la sanción corresponde a dos (2) meses de suspensión, el valor de la multa a imponer es de NUEVE MILLONES TRECE MIL CIENTO VEINTIDOS PESOSMONEDA

CORRIENTE ($9'013.122).

COMPULSA DE COPIAS-Requisitos/COMPULSA DE COPIAS-A la oficina de Veeduría de la PGN Dentro del contenido de la Directiva en referencia existe una precisión que hace la doctrina sobre la mora como ilicitud, y dice que solo cuando ella sea "injustificada "puede hablarse de falta disciplinaria que origina el deber vinculante de formular la correspondiente queja; por tanto, solo cuando se satisfagan los requisitos que a continuación se expresan, surgirá la obligación de compulsar copias: A. Cuando el retardo u omisión de actuar sea ostensible y protuberante, esto es, cuando han transcurrido periodos prolongados sin actuación alguna, y no resulten explicables "prima facie" a partir de la gran cantidad de asuntos a cargo de la respectiva dependencia, o del funcionario correspondiente. B. Cuando a juicio del funcionario ha existido dolo o negligencia gravísima o grave en el cumplimiento de los deberes funcionales, toda vez que solo en tal grado son reprochables disciplinariamente las moras. …Así las cosas, en el caso bajo análisis existen razones para compulsar copias a la

Oficina de Veeduría, con el fin de que se investigue la mora en el trámite de la Segunda Instancia ocurrido en la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, cuando esta contaba con un término para resolverla de 45 días (artículo 171 Ley 734 de 2002), es decir, que tenía hasta el 9 de Octubre de 2014 para resolverla y no lo hizo, llegando al funcionario especial con una inactividad de más de cuatro (4) meses. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación

PROCURADURIA DELEGADA

PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y

POLICIA JUDICIAL RADICADO Nro. : IUS 2012-4085 IUC: 0-2012-62-477512

DISCIPLINADA : CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ

Personera Municipal del Municipio de Manaure - Guajira QUEJOSO : SERGIO BOLlVAR MARTINEZ MENGUAL FECHA DE QUEJA : 13 de Diciembre de 2011

FECHA DE HECHOS : 1/Marzo/2008 al 29/Febrero/2012

ASUNTO : Presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones

DECISION : Fallo de Segunda Instancia

(Artículo 171 de la Ley 734 de 2002) Bogotá D.C., 2 6 DE MARZO 2015

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede el Despacho a resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada, Dr. Guillermo Jaramillo Santa, presentado el 25 de Junio de 2014 ante la Procuraduría Regional de la Guajira (fls 257 al 263 c.o. 1), y mediante providencia de fecha 3 de Julio de 2014 resolvió remitir por competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa - Reparto (fl. 264 c.o. 1). Las diligencias fueron enviadas inicialmente a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y mediante Resolución No. 079 del 19 de Febrero de 2015 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 267 al 271 c.o. 1), las diligencias llegan a esta Delegada el 27 de Febrero de 2015 y se somete a reparto el 6 de Marzo de 2015 (fl. 272 c.o. 1). II.HECHOS Mediante escrito radicado el 13 de Diciembre de 2011, el señor Sergio Bolívar Martínez Mengual presentó queja disciplinaria contra CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ Personera Municipal del Municipio de Manaure - Guajira, dentro del periodo comprendido entre 1/marzo/2008 al 29/Febrero/2012, porque presuntamente omitió tramitar el proceso disciplinario No. 001 de 2007. III.ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Regional Guajira, mediante Auto de fecha 30 de Mayo de 2012,

dispuso adelantar la correspondiente Investigación Disciplinaria (f1.11 al 13 c.o.1) contra CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ en su condición de Personera del Municipio de Manaure - Guajira, con el fin de verificar los hechos narrados en la queja y así mismo determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas (fl. 32 al 34 c.o. 1). Con Auto del 26 de Febrero de 2014, la Procuraduría Regional de la Guajira formula pliego de cargos (fl. 161 al 172 c.o. 1) en contra de CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, por hallarla presuntamente responsable en la omisión del trámite al proceso disciplinario No. 001 de 2007 durante el periodo de su administración. Por otro lado, la Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial conoce por vía de apelación, la decisión proferida el 24 de Mayo de 2014, por la Procuraduría Regional de la Guajira, dentro del proceso disciplinario con radicado IUS 2012-4085/ IUC 0-2012-62-477512 en contra de CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, en su condición de Personera Municipal del mencionado municipio, Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación fallo sancionatorio con suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) meses.

IV. CARGO FORMULADO Mediante proveído del 26 de Febrero de 2014, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló cargo único en contra de la señora CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 56'090.185 de Maicao, en su condición de Personera del Municipio de Manaure - Guajira, en los siguientes términos (fl. 161 al 172 c.o. 1): "Usted deberá explicar en su condición de Personera Municipal de Manaure - Guajira periodo 2008 - 2012, porque omitió tramitar el proceso disciplinario No. 001 de 2007, causando con ese actuar dejar vencer los términos de la investigación, afectando la acción disciplinaria por lo que podría verse incursa en responsabilidad disciplinaria".

El pliego de cargos estableció como normas vulneradas las siguientes: artículo 22, 34 Numerales 1, 2 Y 34, articulo 35 numerales 1 y 8 de la Ley 734 de 2002. La falta atribuida a la disciplinada se calificó "inicialmente como GRAVE, a título de dolo por la naturaleza de la falta y efectos de la misma, pues omitió la tramitación de un 2 proceso disciplinario llevando así al vencimiento de términos".

V. DESCARGOS El apoderado de la disciplinada presentó memorial de descargos el 27 de Marzo de 2014 (fl. 177 al 180 c.o. 1). En él afirmó que "la pérdida se debió a que se confundió con los procesos que ya se habían tramitado y nunca se observó entre

los pendientes, como se concluyó al momento de la reorganización de los archivos". Indicó la defensa que a finales de Enero y Febrero de 2012 se empezó a organizar de manera técnica el archivo de la Personería de Manaure, con el propósito de cumplir con la ley de archivos. La defensa expresó como argumento de explicación, que su poderdante no tenía a su alcance el proceso, puesto que de los 48 meses en que estuvo ejerciendo su cargo de Personera, ella encontró el expediente a un (1) mes de la entrega del cargo, es decir, del 1 de marzo de 2012. Que el expediente estaba extraviado y no lo conocía, tampoco lo extrañó porque creyó que estaba tramitado y archivado.

VI. PRUEBAS DE DESCARGOS Mediante Auto del 8 de Abril de 2014, que decidió sobre las pruebas de descargos, la Procuraduría Regional de la Guajira ordenó la práctica de las

siguientes (fl. 182 al 183c.o.1):

Testimoniales:

1. Declaración rendida por el señor FABER PIMIENTA MEZA, para que explicara sobre la entrega del Despacho de la Personería.

2. Declaración rendida por la señora MIRIAM GUTIERREZ.

Documentales:

1. Copia del acta de entrega del cargo del señor Personero Faber Pímienta

Meza a la Doctora Carolina Paz Ramírez.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C.

Procuraduría General de la Nación Mediante Auto del 5 de Mayo de 2014, la Procuraduría Regional de la Guajira corrió traslado a la disciplinada para alegar de conclusión, antes del fallo (ti. 219 c.o. 1). Consta en el expediente que, dentro del término respectivo, no se presentaron alegatos de conclusión (ti. 222 c.o. 1).

VIII. DECISION y FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de la Guajira, mediante Auto de fecha 24 de Mayo de 2014 decidió el presente proceso en primera instancia, sancionando a la señora CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 56'090.185 de Maicao, en su condición de Personera del Municipio de Manaure _ Guajira, con SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL del ejercicio de sus 3 funciones públicas por el término de dos (2) meses (fl. 224 al 242 c.o. 1). El Ad quo estableció como normas presuntamente violadas las establecidas en los artículos 34 numerales 1, 2 Y 34; articulo 35 numerales 1, 8 Yel artículo 22 de la Ley 734 de 2002; asimismo, relacionó la Ley 136 de 1994 artículo 178 numeral 4 y el artículo 1° de la Resolución 013 de Diciembre 20 de 1994 (Manual de

Funciones). Llegó a las siguientes conclusiones con fundamento en el material probatorio que fue allegado en esta etapa procesal:

1. Que la servidora CAROLINA PAZ RAMIREZ al asumir el cargo de

Personera Municipal recibió el expediente identificado como No. 001 de 2007, no le imprimió actuación alguna hasta su dejación del cargo.

2. El expediente fue recibido con decisión de apertura de Investigación Disciplinaria, sin notificación y de esta misma forma lo entregó. La notificación del auto de Investigación Disciplinaria de fecha 18 de enero de 2008 sólo empezó en junio de 2012, cuando ya era improcedente. El expediente permaneció intacto, sin imprimirle ninguna actuación durante el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de Personera, es decir entre el 1° de marzo de 2008 hasta el29 de febrero de 2012.

3. La inactividad ha sido aceptada por la disciplinada, pero al respecto argumentó que el expediente estuvo extraviado, que no lo tuvo a su alcance, que estaba traspapelado con los expedientes de archivo.

4. Sobre este último aspecto, la primera instancia consideró que no se puede aceptar esa disculpa, en tanto que la entrega del despacho fue minuciosa y en el acta, en la primera página, se observa que allí está relacionado el tantas veces mencionado expediente disciplinario, por lo tanto, la disciplinada si conocía el expediente, sobre lo dicho, que el expediente estaba con los procesos ya tramitados y archivados, tampoco es de recibo este argumento, pues la secretaria de la personería, en declaración bajo la gravedad del juramento, manifestó que ese expediente no estaba a su cargo con los archivados, que ese expediente estaba entre los activos al despacho de la personera CAROLINA PAZ RAMIREZ.

Así, concluyó el a quo que la disciplinada incurrió en responsabilidad disciplinaria, por haber omitido el trámite del Proceso Disciplinario 001 de 2007, actuación con la que vulneró el numeral 2 y 34 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 136 de 1994 articulo 178 numeral 4 y Resolución 013 de 1994, normas citadas en el auto de cargos. Se configuró, así, en la conducta investigada, una ilicitud sustancial, pues existió un quebrantamiento del deber funcional, por no haberse dado cumplimiento a lo señalado por el ordenamiento legal al cual estaba obligada y que no se encuentra justificada la conducta, además que afectó la Garantía de la función pública en cuanto a los principios de legalidad, celeridad, eficacia y eficiencia en el desarrollo de sus funciones. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación Por otra parte, confirmó la calificación de la falta efectuada en el auto de cargos como GRAVE y la forma de culpabilidad, en cuanto lo consideró que la falta fue cometida a título de DOLO, ya que la disciplinada tuvo pleno conocimiento del expediente al momento en que se le hizo entrega del Despacho por el personero 4 saliente. Para la calificación de la falta tuvo en cuenta los criterios de culpabilidad, --- jerarquía y mando, de trascendencia, así mismo, para la graduación de la

sanción, consideró lo correspondiente al conocimiento de la ilicitud, pertenecer a un servicio público al nivel directivo o ejecutivo, a su favor se valora el hecho que no ha sido sancionada anteriormente. De esta forma concluyó: "el correctivo a imponer es de SUSPENSION como sanción principal, y como sanción accesoria la INHABILIDAD ESPECIAL PARA EL EJEC/C/O DE FUNCIONES PÚBLICAS por el término de 2 meses, la cual se fija un mes por encima del mínimo legal, teniendo en cuenta que se encuentran presentes los agravantes y atenuantes enunciados en precedencia." . El a-quo también analizó que como la disciplinada cesó en sus funciones se hace necesario convertir a salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta.

IX. RECURSO DE APELACION El 25 de Junio de 2014, la señora CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, en su condición de disciplinada, presentó a través de su apoderado recurso de apelación contra (ti. 257 al 263 c.o. 1) el fallo disciplinario del 24 de Mayo de 2014,

argumentando lo siguiente:

1. El grado de culpabilidad no es a título de dolo, sino de culpa. Señalando que en el fallo de primera instancia no se indicó "cuál es el resultado que la disciplinada pretendía con su omisión, toda vez que no se ha demostrado que con su omisión efectivamente quería, buscaba, pretendía que el proceso no ., se tramitara. No se presenta ninguna prueba que permita establecer con claridad, sin duda cual era la voluntad o propósito de la personera con su omisión."

2. Que la falta no se califica como grave, sino como leve. Que teniendo en cuenta el anterior análisis, el grado de culpa no es dolo, sino culpa, por lo que es atenuante, que no afectó la prestación de un servicio esencial, que si perturbó un servicio por lo que es un agravante, la conducta no ha tenido trascendencia social, no hay aplicación respecto de la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, tampoco el de motivos determinantes del comportamiento, no hay aplicación de los numerales 8 y

9.

3. En consecuencia de lo anterior, la sanción sería una amonestación.

4. De manera subsidiaria, aun cuando persista la calificación de Grave a titulo de dolo, señaló mediante propia fórmula matemática que la sanción a imponer debe ser de un mes de suspensión e inhabilidad, en el entendido que de 10 criterios sólo se aplican 8, de los cuales analizó que 5 son atenuantes y 3 son agravantes.

X. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación Esta Procuraduría Delegada es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa, en razón a que mediante Resolución No. 079 del 19 de Febrero de 2015 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (ti. 267 al

271 5 c.a. 1). Las diligencias llegaron el 27 de Febrero de 2015 y se somete a reparto el 6 de Marzo de 2015 (ti. 272 c.a. 1). La defensa de la disciplinada presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación el día 25 de Junio de 2014 (ti. 257 al 263 c.a. 1) ante la Procuraduría Regional de la Guajira, quienes mediante providencia de fecha 3 de Julio de 2014 resolvieron remitirlo a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa _ Reparto (ti. 264 c.a. 1), correspondiéndole a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sometidas a reparto el 5 de Agosto de 2014 fueron asignadas a la Dra. Janneth Jiménez G., de allí se remiten a esta Delegada por virtud de lo ya explicado anteriormente. Esta segunda instancia desarrollará el recurso de alzada teniendo como fundamento de su decisión los hechos probados, a partir de ella se analizará la responsabilidad disciplinaria de la implicada CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, en su condición de Personera Municipal de Manaure (Guajira) para el periodo 2008 a 2012.

1. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente se encuentran

probados los siguientes hechos:

1. Que CAROLINA CECILIA PAZ RAMIREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 56'090.185 de Maicao, fue nombrada Personera del Municipio de Manaure _ Guajira por el periodo comprendido entre

1/Marzo/2008 al 28/Febrero/2012 y toma posesión del cargo el29 de Febrero de 2008 (fl. 49 al 50 c.a. 1).

2. En declaración rendida por FABER PIMIENTA MEZA, manifiestó que hizo entrega a su sucesora, no solo de los procesos disciplinarios sino en general de lo que corresponde al funcionamiento de toda la oficina y aportó copia del acta de entrega del Despacho. Igualmente hace hincapié que la entrega se demoró 11 días y se hizo de manera formal y minuciosa en razón a la exigencia de la misma funcionaria (ti. 189 al 190 c.a. 1).

3. Esta probada la inactividad del proceso durante los cuatro (4) años de su administración y una vez verificado el expediente se pudo constatar que no se le imprimió ninguna actuación. 2.Responsabilidad de la disciplinada De acuerdo con lo expresado, se concluye que la disciplinada cometió la falta atribuida, es decir, omitió tramitar el proceso disciplinario No. 001 de 2007, la falta se califica definitivamente como GRAVE, atendiendo el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando de la servidora y la trascendencia social de la falta; además, atendiendo que en razón al no cumplimiento de sus deberes causó la prescripción del proceso disciplinaría. -Calificación definitiva de la falta (art. 43 CDU) En relación con lo anterior, el apoderado de la defensa solicita en su escrito que la 6 falta no se califique como grave sino como leve, teniendo en cuenta que la conducta fue realizada con culpa y no dolo, porque no afectó la prestación de un

servicio esencial, porque la conducta no ha tenido trascendencia social y la modalidad y circunstancias tampoco es un agravante. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación Precisamente, éste despacho considera que es necesario señalar que hay que valorar los criterios descritos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, porque la funcionaria con su proceder si causó un perjuicio insubsanable a la administración Pública, ya que al expediente se le vencieron los términos y se declaró su prescripción sin que cumpliera los fines para los que estaba dispuesto, su actuar fue de trascendencia social ya que por su cargo de personera municipal estaba investida como garante de los derechos de los ciudadanos y debía vigilar la conducta de los servidores públicos de orden municipal, función que no se cumple al omitir el procedimiento disciplinario ya mencionado. Ahora bien, se tiene que el actuar que se le reprocha a la disciplinada es su apatía e indiferencia para tramitar un expediente disciplinario, dado que por su formación profesional en el área del Derecho la hace conocedora de las etapas y términos procesales de la investigación disciplinaria y por ende no es aceptable para este Despacho, excusarse y/o soportarse que el proceso disciplinario con radicado No. 001 de 2007 estaba refundido o extraviado en los expedientes archivados, encontrándose en realidad activo con auto pendiente por tramitar por notificación;

además, como se pudo evidenciar en el acervo probatorio allegado, la disciplinada exígió una entrega exhaustiva de los procesos activos y archivados por ende conocía de la existencia del mismo, por tal razón, la falta se le atribuye a título de DOLO. Así mismo, según testimonio de la servidora con funciones de secretaria de la personería, señora Mirian Gutiérrez Martinez (fls. 191 al 193 c.a. 1), indicó que el expediente se encontraba al despacho cuando se le preguntó cuál era la ubicación del mismo, señalando que porque el expediente estaba activo, los expedientes archivados estaban en secretaría, también recordó que el quejoso estuvo varias veces en la personería preguntando por este expediente y que la personera lo atendió en algunas ocasiones. Con respecto a lo solicitado por el apoderado que la culpabilidad es a título de culpa, es inaceptable, ya que es evidente que la funcionaria no quiso realizarle actuación alguna al expediente, luego de verificada la cantidad de actuaciones (fl. 142 c.a. 1) reportadas como tramitadas por la funcionaria en su periodo de administración, ninguna actividad se le realizó al expediente referenciado, más aun cuando aparece relacionado con el ítem No. 1 en el informe de entrega, demostrándose así que si conocía de la existencia del mismo y que no se le dio por su parte ningún trámite. Según la premisa del inciso 2 del artículo 27 0 de la Ley 734 de 2002: "Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitar/o, pudiendo hacerlo, equivale a producir/o.".

Así las cosas, a pesar de los argumentos de defensa, para esta Procuraduría Delegada, la disciplinada no le imprimió celeridad al proceso disciplinario identificado como No. 001 de 2007, a pesar de estar al despacho y tenerlo a su alcance, a pesar de la solicitud del quejoso para que adelantará esa investigación, no querer hacerlo 7 es la expresión de su intención y voluntad, no significa con ello que estemos presumiendo el dolo, es que probatoriamente se demuestra todo lo contrario a lo afirmado por la defensa y no tiene sentido el hecho que tan solo se haya apartado del trámite con la excusa de no haberlo tenido a su alcance, pues sin duda para este despacho el expediente no se encontraba con los que estaban archivados, por el contrario según el material probatorio arrimado, el expediente estaba en su despacho. Al mismo tiempo, se expresó en el auto de cargos y en la decisión de primera instancia, que con su actuar, la disciplinada transgredió la Ley 136 de 1994, porque no cumplió con la función allí estipulada en el artículo 178-4, así mismo, tampoco lo hizo con el Manual de Funciones de la Personería Municipal de Manaure - Guajira, la cual era adelantar a cabalidad el proceso disciplinario con radicado No. 001 de 2007, además, quebrantó el articulo 35 numeral 1 y el articulo 34 numerales 1, 2 de la Ley 734 de 2002, en su calidad de personera (servidora pública), ya que tenía la obligación de tramitar e impulsar el proceso disciplinario en mención y no lo hizo, incumpliendo así en uno de sus deberes e incurriendo en

prohibición, acarreando con su actuar el vencimiento del término procesal y en consecuencia, la declaratoria de prescripción de la investigación. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial Conmutador 5 87 87 50 Exts. 11803 - 11336 www.procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15 _80 Piso 18 Bogotá D.C. Procuraduría General de la Nación

3. Graduación de la sanción (Art. 47 CDU) Atendiendo que para las faltas GAVES DOLOSAS la sanción es la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 numeral 2 Ley 734 de 2002, esta no podrá ser inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses (Artículo 46 Ley 734 de 2002), así mismo es importante tener presente lo señalado en el Artículo 47 de la Ley 734 de 2002 que hace mención a los criterios de graduación de la sanción y para nuestro caso se debe dar aplicabilidad al numeral 1 literales b, g, i, j del artículo 47 CDU, ya que la disciplinada con su proceder demostró falta de diligencia y eficiencia en el trámite del proceso disciplinario aquí cuestionado, causo grave daño social con su conducta dejando en entre dicho el nombre de la administración pública, conocia sus funciones y el no cumplirlas sabía que infringía la norma y no se interesó, por lo tanto tenía claro la ilicitud de su conducta y más aun siendo la personera municipal, para lo cual le correspondía tener un actuar intachable y

ejemplar, por último, el hecho de ser cabeza visible de la administración municipal, se cataloga como del nivel directivo o ejecutivo. Es un atenuante aplicable al caso, el hecho de no haber sido sancionada con anterioridad de cinco (5) años. A pesar de nuestro análisis, el realizado por la primera instancia justifica de manera suficiente la imposición del término de DOS (2) MESES para la suspensión e inhabilidad especial, avalando esta instancia la decisión adoptada por aquella. Quiere esto decir que, los argumentos presentados de manera subsidiaria por el defensor apelante no son de recibo por cuanto esta instancia encontró aplicables cuatro (4) criterios agravantes y sólo uno (1) como atenuante. El hecho de haber aceptado lo que de bulto se tenia probado en estas diligencias, es decir que no se le i

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