PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Criterios de graduación
Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Criterios de graduación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades que se presentaron con la declaratoria de caducidad del contrato CADUCIDAD DEL CONTRATO-Por incumplimiento de las obligaciones del contratista y que afecte de manera grave la ejecución del contrato La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. CONTRATACION ESTATAL-Poderes o cláusulas exorbitantes CADUCIDAD DEL CONTRATO-La entidad es autónoma para declararla ante el grave incumplimiento del contratista No obstante lo normado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993 de lo cual puede inferirse que la entidad estatal que haga uso de la caducidad es autónoma para declararla ante el grave incumplimiento del contratista, no puede olvidarse que el contrato estatal mismo es ley para las partes (Artículo 1602 del C.C.) y por ello, debe acudirse a lo allí pactado para efectos de predicar que, efectivamente, el contratista incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones. CADUCIDAD DEL CONTRATO-Debe respetarse el debido proceso Con la decisión de declarar la caducidad del contrato examinado sin dar cumplimiento a las fórmulas de solución planteadas en el Acuerdo 005 de 2005, considera el despacho que no se respetaron las decisiones de la Junta Directiva; se sorprendió a la
firma contratista con la resolución de caducidad, no obstante que las partes se encontraban en la etapa de arreglo directo; y no se respeto el derecho al debido proceso al contratista toda vez que no se le informó, previamente, que se iba a adoptar dicha decisión, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional sin justificación alguna Se vulneraron algunas disposiciones de la Constitución Política, algunas cláusulas pactadas en el contrato, celebrado con el Distribuidor, el Manual de Funciones de la Industria los deberes y prohibiciones contenidos en la Ley 734 de 2002, por lo que está, suficientemente, demostrado que la disciplinada con su ilícito proceder funcional produjo un resultado típicamente antijurídico que quebrantó el orden jurídico. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo SANCION DISCIPLINARIACriterios de Graduación 2 Expediente n.° 074-5390-2006
DESPACHO PROCURADORA PRIMERA DELEGADA PARA LA
CONTRATACIÓN ESTATAL Radicación : 074-5390-2006
Investigadas : Sara Isabel Ríos y Nieves Cecilia Vásquez Rojas Cargo y Entidad : Gerente General y Secretaria General y Jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca Quejoso : Diego Ramos Moncayo y otros Fecha de queja : 11 de enero de 2006
Fecha hechos : 2 de enero de 2006
Asunto : Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D.C, Julio 16 de 2010
I. ASUNTO POR DECIDIR Procede el despacho en los términos del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de DIMERCO S.A. en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el 31 de agosto de 2009, mediante el cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria a las señoras Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia Vásquez Rojas, en su condición de gerente y secretaria general y jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca, respectivamente.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado contra las señoras Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia Vásquez Rojas, en su condición de gerente y secretaria general y jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca, hacen referencia a las presuntas irregularidades que se presentaron con la declaratoria de caducidad a través de la Resolución 001 de 2 de enero de 2006 del contrato número 2001 0062 celebrado el 3 de abril de 2001 con la sociedad DIMERCO S.A. sin que se hubieren dado los presupuestos de la causal contenida en la cláusula 38 literal g) del contrato, en la que se pactó la terminación anticipada por causa o incumplimiento imputable al distribuidor, y presunta omisión en el procedimiento previo establecido en las cláusulas 42, 43 y 44 del referido contrato, en las que se pactaron los mecanismos de solución de conflictos como: Arreglo directo, conciliación y tribunal de arbitramento.
En el proceso disciplinario que se tramitó por el procedimiento verbal la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por auto número 0545 de 28 de agosto de 2006, remitió, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, la queja formulada contra el doctor Angelino Garzón y otros, en calidad de Gobernador del Valle del Cauca (Visible en folio 343). 3 Expediente n.° 074-5390-2006 Mediante providencia de 14 de febrero de 2007, la Procuraduría primera Delegada para la Contratación Estatal, dispuso en las diligencias radicadas 021-147958, remitir las diligencias, por competencia, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (Folios 351 al 353). Posteriormente, por auto 376 de 30 de abril de 2007, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca dispuso adelantar indagación preliminar contra servidores públicos por determinar (Folios 356 al 363); y mediante providencia n.° 834 de 31 de agosto de 2007, se citó a audiencia a las doctoras Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia Vásquez Rojas, en su condición de gerente general y secretaria general y jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca (ILV) Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental (EICE), respectivamente (Folios 426 al 459). El 31 de agosto de 2009, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca resolvió, en audiencia pública, declarar no probado el cargo imputado, y en consecuencia absolvió a las doctoras Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia
Vásquez Rojas, tal y como consta en folios 1964 al 1994.
III. CARGOS En el auto de citación a audiencia n.° 834 de 31 de agosto de 2007, se formularon a las disciplinadas los siguientes cargos: (Folios 426 al 459 del cuaderno 2): 3.1. Cargos endilgados a la señora Sara Isabel Ríos Gast, en su condición de gerente general de la Industria de Licores del Valle del Cauca (ILV): Haber declarado mediante Resolución n.° 001 del 2 de enero de 2006 la caducidad del contrato número 2001 0062 del 3 de abril de 2001 con la sociedad DIMERCO S.A. sin darse la causal establecida en la cláusula 38 literal g) del contrato en la que se pactó la TERMINACIÓN ANTICIPADA
POR CAUSA O INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTABLE (sic) AL DISTRIBUIDOR, que señala: “Cuando el volumen de compras con fines de distribución indicados en las cláusulas 15 y 16 de este contrato, durante los dos (2) períodos consecutivos, sea inferior al mínimo exigido para cada año o si el volumen mínimo acumulado por año es menor al indicado en las tablas allí insertadas” (Subrayado de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca). Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto DIMERCO S.A. a diciembre 31 de 2005 debió comprar para la venta y distribución de los productos de la Industria de Licores del Valle del Cauca, un mínimo de 13.596.000 unidades de 750 c.c. (Cláusula 15 del OTRO SÍ de octubre 12
de 2004 del contrato 2001 0062), solamente compró 8.694.289 unidades de 750 c.c.(fl. 305) no cumpliendo con lo pactado, también lo es, que DIMERCO S.A. cumplió la meta establecida para el año 2004 (13.200.000), año en el que vendió 13.201.000 botellas de 750 cc., aproximadamente, no dándose el incumplimiento del acto contractual en los términos pactados, 4 Expediente n.° 074-5390-2006 es decir, durante dos años consecutivos, pues este se dio en un (1) solo período de enero a 31 de diciembre de 2005. No obstante lo anterior, omitió el procedimiento previo establecido en las Cláusulas 42, 43, 44 del contrato 2001 0062 en el cual se pactan los
MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS como: ARREGLO
DIRECTO, CONCILIACIÓN Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO.
Conforme a las Actas de Reunión del 1° y 19 de diciembre de 2005 con DIMERCO S.A. y la Industria de Licores del Valle del Cauca, anexa a folios 400-402 y 302-304 respectivamente, las partes se encontraban en la etapa de arreglo directo, pues existían disputas en la naturaleza del contrato, y en consecuencia, sobre la aplicación de la cláusula tercera del OTRO SI de octubre 12 de 2004 del mismo contrato, que señala “En el evento en que los volúmenes de venta nacionales crezcan o decrezcan las partes podrán analizar el tema y realizar nuevos acuerdos relacionados con
los objetivos de compra”, pero pese a ello se declaró la caducidad del contrato. Con los oficios de DIMERCO S.A. enviados a la Industria de Licores del Valle del Cauca, que a continuación se relacionan se demuestra la existencia de diferencias en cuanto a la naturaleza del contrato y a la aplicación de la cláusula tercera del OTRO SI del contrato, y no obstante la Industria de Licores del Valle del Cauca declaró la caducidad del referido contrato obviando el procedimiento previo señalado establecido (sic) para ello, pactado en las cláusulas 41, 42 y 43: CEG-EXT-152-2005 de julio 6 de 2005 (fl. 139) CEG-EXT-169-2005 de agosto 13 de 2005 (fl. 142), CEG-EXT-169-2005 de agosto 27 de 2005 (fl. 144), CEG-EXT-194-2005 de septiembre 19 de 2005 (fl. 147), CEG-EXT-222-2005 de noviembre 17 de 2005 (fl. 125) CEG-EXT-231-2005 de diciembre 6 de 2005 (fl. 158-162)” 3.2. Cargo formulado a la doctora Nieves Cecilia Vásquez Rojas, en su condición de secretaria general y jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca: Haber elaborado, revisado y avalado con su firma el acto administrativo contenido en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2006, por medio de la cual la Gerente General de la Industria de Licores del Valle del Cauca,
declaró la caducidad del contrato No. 2001 0062 celebrado el 3 de abril de 2001 con la sociedad DIMERCO S.A., sin darse la causal esgrimida en la Cláusula 38 literal g) del contrato pues se requería que por parte de DIMERCO S.A. se hubiera incumplido con las metas durante dos periodos consecutivos, y el contratista solamente incumplió en un período esto es, el año 2005. 5 Expediente n.° 074-5390-2006 No obstante, lo anterior se omitió el procedimiento previo contemplado en el capítulo VIII titulado “MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, estipulados en la Cláusula 42 a 44 tales como ARREGLO DIRECTO,
CONCILIACIÓN Y TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO”.
IV. DESCARGOS Las disciplinadas Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia Vásquez Rojas, presentaron sus descargos, a través de sus apoderados, en la audiencia del 7 de noviembre de 2008, en la que la señora Ríos Gast procedió a dar lectura a la versión libre presentada en la audiencia pública del 19 de septiembre de 2008, como se puede observar en folios 1469 al 1477 del cuaderno 6. 4.1. Explicaciones de la doctora Sara Isabel Ríos Gast (visible en folios 765 al 792 del cuaderno n.° 3): Expresó la disciplinada que no comparte el análisis de legalidad que se hizo del acto administrativo que declaró la caducidad del contrato celebrado entre la Industria de Licores del Valle del Cauca y la empresa DIMERCO S.A. en el auto
de citación a audiencia, por cuanto éste se debió centrar en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y no en lo que establecía el contrato. Para efectos de sustentar sus argumentos trajo a manera de ilustración la sentencia C-504 de 2007 de la Corte Constitucional, en la que se hizo el estudio de exequibilidad del numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en donde se dice que: «la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo respecto a la caducidad o terminación del contrato estatal persigue determinar la legalidad del acto administrativo que la declaró, cuyo conocimiento se ha radicado en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa». Por lo anterior concluyó la investigada que no se pueden atender las peticiones del quejoso y sus coadyuvantes ya que se estaría invadiendo la órbita de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Refirió que para que se configure la falta disciplinaria contenida en el numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se deben reunir dos elementos, símultáneamente, a saber:
1. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo por terminado: En el presente caso se trata del contrato estatal número 2001 0062 de 3 de abril de 2001, con sus modificaciones suscrito entre ILV y DIMERCO S.A.; y la declaratoria de caducidad se hizo a través de la Resolución 001 de 2 de enero de 2006.
2. Sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello:
6 Expediente n.° 074-5390-2006
Sobre este punto precisó la señora Ríos Gast que en materia de cláusulas exorbitantes las condiciones para decretarla están establecidas en la Ley 80 de 1993 (artículo 18) y no pueden ser modificadas por voluntad de las partes en un contrato estatal, esto es: i) Que haya un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista ii) Que ese incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y iii) Que se evidencie que ese incumplimiento pueda conducir a la paralización del contrato. Respecto a i) Que haya un incumplimiento de las obligaciones del contratista: señaló la disciplinada que en la Resolución 001 de 2006, se determinó que la firma DIMERCO S.A. incumplió la meta contractual para el año 2005, establecida en la cláusula 15 del contrato 2001 0062, modificada por la cláusula 11 del otrosí mediante la cual el contratista se comprometió a vender en el período del 1.° de enero a 31 de diciembre de 2005 la cantidad mínima de 13.596.000 unidades convertidas a 750 c.c.; sin embargo al 31 de diciembre de 2005 solo adquirió 8.932.021 unidades, según consta en la certificación del 2 de enero de 2006 expedida por la Gerencia Comercial y de Mercadeo de la ILV. Relató que tanto ella, en su condición de Gerente General, y la Gerente Comercial y de Mercadeo de la ILV, le hicieron el seguimiento a la ejecución del contrato para conminar al contratista al cumplimiento de las obligaciones contractuales mediante comunicaciones escritas y en las constantes reuniones
que se hicieron con ese propósito. De igual manera se solicitó a los órganos de control realizar acompañamiento a la difícil situación que atravesaba la ILV. Con relación a ii) Que ese incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato: consideró la investigada que la inobservancia de las obligaciones contractuales afectó de manera grave la ejecución del contrato porque la entidad tuvo problemas de liquidez, de producción y almacenamiento. Agregó que el bajo nivel de compras de DIMERCO de los licores de la ILV llevó a que la competencia se tomara los espacios que en el gusto de los consumidores existía hacia el Aguardiente Blanco del Valle; lo mismo ocurrió con la inversión en publicidad y promoción que, también, se afectó con las bajas compras de DIMERCO, toda vez que el fondo denominado PUBLISER se nutre de la venta de cada botella. «Fue tan grave la afectación del incumplimiento mensual de compra de DIMERCO a la ILV que afectó al Departamento del Valle del Cauca en sus ingresos para la salud y la educación …». El incumplimiento de los compromisos de resultado por parte de DIMERCO generó que la ILV tuviese que acudir a un crédito de deuda pública por valor de $7.000 millones de pesos para cumplir con sus obligaciones, como consta en el acta 010 de 21 de noviembre de 2005. En cuanto a iii) Que se evidencie que ese incumplimiento pueda conducir a la paralización del contrato: refirió la señora Sara Isabel Ríos Gast que con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la firma contratista fue necesario paralizar la producción mientras se trasladaba el
inventario dejado de comprar a otras bodegas, lo que ocasionó gastos inesperados para la ILV. «En estas condiciones no podía seguir funcionando la ILV un año más, ya que la situación de Tesorería era de iliquidez, los ingresos presupuestados se 7 Expediente n.° 074-5390-2006 disminuyeron en 19.000 millones aproximadamente y por ello se generó una pérdida en el 2005 cercana a las (sic) 8.000 millones de pesos …»; por ello la Junta Directiva de la ILV, después de analizar la información sobre la ejecución del contrato 2001 0062, en reunión realizada el 22 de diciembre 2005 expidió el Acuerdo n.° 05 de 2005 en el que se dispuso, entre otras medidas, la posibilidad de que la Gerente General declarara la caducidad del referido contrato. De igual manera precisó la investigada que el mercadeo de los licores a través de DIMERCO estaba tan paralizado que las ventas en enero de 2006 efectuadas, directamente, por la ILV ascendieron a 300.000 unidades de 750 c.c., frente a la venta aproximada de 32.000 que hizo DIMERCO S.A., en el mes de enero de 2005. Así mismo manifestó la investigada que el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, «sólo exige como requisito que el Acto Administrativo esté debidamente motivado, pero en ninguna parte expresa que se deba seguir un procedimiento previo», por lo que considera que el órgano de control disciplinario no puede crear o exigir un determinado procedimiento para la declaratoria de la caducidad,
y lo establecido en el contrato no obliga en materia de caducidad que es una cláusula exorbitante que no puede ser limitada o modificada por voluntad de los contratantes. La investigada enunció, además, su inconformidad con las posición adoptada por el a quo en cuanto a que no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 42 a 44 del contrato 2001 0062, en las que se pactaron los mecanismos alternativos de solución de conflictos, ya que no se compadece con la filosofía y reglamentación que de la caducidad hace el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, cuya finalidad es la defensa del patrimonio público. Agregó que en el auto de citación a audiencia se incurrió en una imprecisión ya que se confundió la caducidad de un contrato estatal con la terminación anticipada que se pactó en el contrato cuestionado. Por lo expuesto considera la disciplinada y su defensa que no incurrió en la conducta disciplinable que se le endilgó, por cuanto se ajustó a la ley, cumplió con sus deberes funcionales y salvaguardó el patrimonio público; por lo que solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra. Adicionalmente, solicitó la práctica de diferentes medios de prueba y se tuvieran otras como pruebas a su favor. 4.2. Explicaciones de la doctora Nieves Cecilia Vásquez Rojas: La disciplinada a través de su apoderado dio contestación al pliego de cargos que se le formuló en el auto de citación a audiencia, el 19 de septiembre de 2008, en los siguientes términos (Visible en folios 804 al 811 del cuaderno 3):
En el contrato 2001 0062 celebrado entre DIMERCO S.A. y la Industria de Licores del Valle del Cauca, se pactaron obligaciones contractuales para las partes, entre ellas, i) La relacionada con la producción requerida de productos con contenido superior a 29 grados de alcoholimetría que la ILV cumplió a cabalidad en tanto que el distribuidor incumplió en porcentajes superiores al 79%, entre el 01-02 y 04-05; ii) Compromisos de distribución de productos en el Valle del Cauca con menos de 29 grados de alcoholimetría que, también, 8 Expediente n.° 074-5390-2006 incumplió el contratista en porcentajes que oscilaron entre 68,85% (01-02) y 99,82% (04-05); iii) Compromisos de distribución de productos en el resto del país con menos de 29 grados de alcoholimetría, que DIMERCO S.A. incumplió en porcentajes que fluctuaron entre 69,93% (01-02) y 100% (04-05). Expresó la defensa que en consideración de las anteriores dificultades en la ejecución del contrato en el mes de febrero de 2003, se instaló un tribunal de arbitramento convocado por las partes, cuyo laudo negó las pretensiones de compensación perseguidas por DIMERCO S.A. Agregó que los conflictos presentados durante la ejecución del contrato llevaron a que el 12 de octubre de 2004, se suscribiera un otrosí al contrato 2001 0062, con el propósito de modificar la duración del contrato inicial y fijar nuevas metas de compra, en aplicación de la cláusula 42 del referido contrato, que estipulaba el mecanismo
de solución de conflictos denominado arreglo o solución directa, y en observancia de lo consagrado en el artículo 68 del estatuto contractual. Finalmente, el 2 de enero de 2006 mediante Resolución 001, la ILV declaró la caducidad del contrato, por las circunstancias que son materia del proceso disciplinario que se adelanta en contra de su representada. En cuanto a la imputación que se hizo a su prohijada de no dar cumplimiento a la cláusula 38 literal g) del contrato que exigía que por parte de DIMERCO S.A. se hubiera incumplido con las metas durante dos periodos consecutivos, y el contratista solamente incumplió en el año 2005; manifestó la defensa que de acuerdo con el comportamiento histórico de la ejecución del contrato se vislumbra que el incumplimiento del contratista se presentó durante toda la vigencia de éste. Agregó que si bien es cierto en la cláusula 38 del aludido contrato se pactó la terminación anticipada por causa o incumplimiento imputable al distribuidor, no es menos cierto que esa estipulación perdió razón de ser por cuanto dicho literal hace referencia a los volúmenes de compra indicados en las cláusulas 15 y 16 y en el otrosí, la cláusula 15 fue modificada por nuevas cuotas contractuales y la 16 fue eliminada. Dijo, también, la defensa que la cláusula g) enrostrada no era la única causal de terminación unilateral del contrato habida cuenta de que se estipuló con el mismo efecto jurídico el literal e) el cual dispone que «Cuando la INDUSTRIA evidencie que el DISTRIBUIDOR ha violado de manera grave y en cualquier
sentido los compromisos asumidos en el presente contrato», causal que se encontraba vigente al momento de declarar la caducidad del contrato. Resaltó que como consecuencia del incumplimiento del contratista se generó en el ejercicio fiscal de 2005 una pérdida operacional de $8.876.000.000, aproximadamente, lo cual afectó no sólo la ejecución del contrato sino las rentas del Departamento del Valle del Cauca. Para justificar la declaratoria de caducidad del contrato trajo a colación algunos pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se precisa que «La caducidad del contrato es una sanción que se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones imputables al contratista, que produce efectos hacia el futuro y priva a este de los derechos que le habían sido concedidos como consecuencia del contrato»1 1 Sentencia 13352 de 15 de marzo de 2001 con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque 9 Expediente n.° 074-5390-2006 Por lo expuesto la defensa se aparta del cargo formulado en contra de su prohijada, por considerar que no incumplió los deberes funcionales que le eran propios como Secretaria General y Jurídica de la ILV.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Los presentados por el apoderado de la señora Nieves Cecilia Vásquez Rojas (Visibles en folios 1887 al 1897).
De acuerdo con lo consignado en la sesión de audiencia de 19 de junio de 2009, el apoderado de la señora Vásquez Rojas presentó alegatos de conclusión en
los siguientes términos: El contrato celebrado entre la Industria de Licores del Valle del Cauca y DIMERCO S.A., es un contrato estatal y su texto regulador incluye las llamadas cláusulas excepcionales como lo es la caducidad que está definida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, como una facultad declarativa unilateral motivada que la ley otorga al Estado para romper la relación contractual que haya constituido con el contratista que incumplió con las obligaciones pactadas. Reitera los argumentos tenidos en cuenta por su prohijada para declarar la caducidad del contrato 2001 0062 de 2001, a través de la Resolución 001 de 2 de enero de 2006, con fundamento fáctico en el incumplimiento de DIMERCO S.A. de las metas de compras para el año 2005. Insiste en señalar que la disciplinada no hizo cosa distinta que cumplir sus funciones de Secretaria General y Jurídica de la ILV, y visar o avalar el acto administrativo proferido por el ordenador del gasto mediante la Resolución 001 de 2 de enero de 2006, por considerar que se ajustaba a lo consagrado en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993; por lo tanto, a su juicio, no se configuró la falta disciplinaria tipificada en el artículo 48 numeral 32 del CDU, y en consecuencia debe aplicarse lo previsto en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a favor de su representada. 5.2. Alegatos presentados por el apoderado de la señora Sara Isabel Ríos Gast (Visibles en folios 1950 al 1952). De acuerdo con la constancia escrita de la sesión de audiencia de 26 de agosto
de 2009, ni la señora Sara Isabel Ríos Gast ni su apoderado se hicieron presentes en la Sala de Audiencias de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Bogotá, para realizar la conexión vía telefónica para efectos de continuar con la audiencia dentro del proceso de la referencia no obstante que, previamente, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, les había informado por oficios 5337 y 5338 de 11 de agosto de 2009, la fecha y la hora en que ésta se realizaría para presentar los alegatos de conclusión, como consta en folios 1945 y 1946 del proceso. En la sesión de audiencia de 31 de agosto de 2009, nuevamente, se dejó constancia de la anterior situación y se dijo que el apoderado de la señora Ríos Gast «remitió vía fax un escrito recibido en esta Procuraduría el 28 de agosto del año en curso, a través del cual presenta ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, en el que se advierte que sólo hasta el 27 de agosto tuvo conocimiento de la fecha fijada para el 26 de los corrientes …». Dice, además, que no obstante haberse 10 Expediente n.° 074-5390-2006 presentado los alegatos, extemporáneamente, en dicho escrito reitera lo manifestado por la doctora Ríos en la versión libre y en los descargos. Analizado los alegatos de conclusión, aportados extemporáneamente, por la defensa (Folios 1957 al 1963), encuentra la delegada que, ciertamente, le asiste razón al fallador de primera instancia cuando afirma que éstos reiteran lo dicho
por la disciplinada y por el apoderado en la versión libre y en el escrito de descargos, respectivamente.
VI. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en la audiencia pública efectuada el 31 de agosto de 2009, declaró no probados los cargos imputados a las disciplinadas y en consecuencia absolvió de responsabilidad disciplinaria a las señoras Sara Isabel Ríos Gast y Nieves Cecilia Vásquez Rojas, en su condición de gerente general y secretaria general y jurídica de la Industria de Licores del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes reflexiones (Visible en folios 1964 al 1994 del cuaderno 8): 6.1. Responsabilidad de la señora Sara Isabel Ríos Gast Se dice en la providencia objeto del recurso de alzada que para que haya lugar a la declaratoria de la caducidad contenida en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, se requiere que se cumplan los presupuestos allí exigidos, es decir, i) El incumplimiento del contratista de una obligación que surja del contrato, ii) La afectación grave y directa de la ejecución del contrato; y iii) Amenaza de parálisis.
Expresó el a quo que está probado en el proceso que la doctora Sara Isabel Ríos Gast declaró la caducidad del contrato 2001-0062 del 3 de abril de 2001, suscrito con el distribuidor DIMERCO S.A., a través de la Resolución 001 de 2 de enero de 2006, con fundamento en lo establecido en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, porque la firma contratista «incumplió las obligaciones establecidas
en la cláusula 15 del contrato citado, afectando de manera grave y directa su ejecución, conduciendo a la paralización del objeto contractual». La Procuraduría Regional del Valle del Cauca señaló en la decisión apelada que si bien es cierto en el contrato número 2001-0062 de 2001, se pactó en la cláusula 38 literal g) la terminación anticipada por causa o incumplimiento imputable al distribuidor; también lo es que los mecanismos de solución de conflictos, arreglo directo, conciliación y tribunal de arbitramento, estipulados en las cláusulas 42, 43 y 44, respectivamente, se dan para efectos de la terminación anticipada por causa o incumplimiento imputable al distribuidor, «situación diferente cuando se declara la caducidad de un contrato, que no contempla un procedimiento previo a la declaratoria, es así como el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, establece que la CADUCIDAD es aplicable cuando se configure los presupuestos enunciados en esta normatividad …». De igual manera se indicó en el fallo apelado que está, plenamente, acreditado que DIMERCO S.A. en el periodo comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2005, no cumplió lo pactado en el numeral 2.° de la cláusula 15 del contrato, modificada por la cláusula 11 del otrosí, de 12 de octubre de 2004, por 11 Expediente n.° 074-5390-2006 cuanto sólo compró 8.932.021 unidades de 750 c.c. de las 13.596.000 que se comprometió a adquirir.
Así mismo es de señalar que con antelación a la declaratoria de caducidad la ILV envió a la firma contratista varios requerimientos para que cumpliera con los volúmenes de compra pactados en la cláusula 15 del contrato 2001-0062, lo que permite demostrar que DIMERCO S.A. se enteró, en forma previa, de la inconformidad de la entidad contratante ante el incumplimiento de esta obligación contractual, y por tanto, la declaratoria de caducidad no fue sorpresiva para la empresa contratista. De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta el cargo endilgado a la disciplinada, argumentó el a quo que para declarar la caducidad del contrato 2001-0062 de 2001, no era necesario
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