PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe determinar si los servidores públicos actuaron con dolo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe determinar si los servidores públicos actuaron con dolo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El incumplimiento de funciones y deberes genera responsabilidad La responsabilidad en materia disciplinaria enmarca aquellas conductas que si bien no constituyen delito, sí perturban el cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas a la persona y cuya sanción depende de la gravedad de la falta. El marco jurídico del control disciplinario actualmente está confinado por la ley 734 de 2002, el cual recae sobre los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas o labores de interventoria en los contratos estatales. FUNCION DE INTERVENTORIA-Actividades de vigilancia y control Pero, qué se debe entender como interventoria de un contrato estatal? Corresponde precisamente al conjunto de actividades que en representación de una determinada Entidad realiza una persona natural o jurídica para vigilar, controlar, verificar y colaborar en la ejecución de los contratos. Equivale a una exigencia de orden legal que tiene como propósito asegurar al máximo el cumplimiento del objeto contractual, de los fines de la contratación y la satisfacción de los intereses de la entidad mediante la obtención del fin perseguido. Es responsabilidad de la entidad estatal asegurar la supervisión e interventoría de los contratos que celebra, cuyo fin es el control y vigilancia de las acciones del contratista, con miras a lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato y sus elementos integrantes (pliegos de condiciones, términos de referencia, plan operativo, etc.), especialmente frente a las especificaciones técnicas del contrato, actividades administrativas a cargo del contratista, actividades legales, actividades financieras y presupuestales, cumplimiento de planes operativos, protegiendo siempre los intereses de la entidad.
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está dada por el incumplimiento del deber funcional La implicada se sustrajo completamente del deber funcional que tenía como interventora de los contratos, de los cuales era conocedora, así como de sus obligaciones y responsabilidades en cuanto a la verificación precisa del objeto contractual y de los pagos que se debían girar al contratista, de conformidad con las obras ejecutadas y el precio pactado; por tanto, no le era una actividad ajena la de verificar y constatar que los pagos correspondieran en estricta observancia de lo ejecutado; pero, pese a esto, autorizó sin justificación alguna que se cancelaran valores al contratista, con base en avances que en realidad no fueron ejecutados; en tal virtud, concluye este Despacho que confluyó la conducta volutiva de la disciplinada, con infracción del deber funcional que le fue encomendado. SANCION DISCIPLINARIA-Debe determinarse si los servidores actuaron con dolo o culpa gravísima Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 1 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN
ESTATAL
Radicación: IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021
Disciplinados: DIANA MARÍA GIRALDO
Cargo: DIRECTORA DE CULTURA DEL QUINDIO Quejoso: Anónimo Fecha Queja: 1 de junio de 2009
Fecha Hechos: Año 2007
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Bogotá D. C., Diciembre 9 de 2010 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor NÉSTOR FABIÁN QUINTERO OROZCO, apoderado de la señora DIANA MARÍA GIRALDO, contra el fallo de primera instancia del 6 de septiembre de 2010 (folios 427 al 467 del cuaderno principal No. 2) proferido por la Procuraduría Regional del Quindío.
I. ANTECEDENTES Las presentes diligencias se originaron por cuenta de una queja telefónica anónima, en la que se acusa a funcionarios de la Gobernación del Departamento del Quindío por presuntas irregularidades en la celebración y ejecución de contratos entre la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento y el señor JOEL GARCIA PARRA.
Con base en la información anterior, la Procuraduría Regional del Quindío, con auto del primero (1º) de junio del año en curso, dispuso adelantar Indagación Preliminar en contra de funcionarios de la Gobernación del Quindío, con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados a través de llamada telefónica, en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al o los servidores públicos presuntamente comprometidos y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (folios 2 al 3 del cuaderno original No. 1) A través de auto del 7 de julio de 2008, la Procuraduría Regional del Quindío dispuso
decretar APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la señora DIANA MARIA GIRALDO Directora de Cultura del Departamento del Quindío, en su condición de INTERVENTORA de los CONTRTATOS NÚMEROS 005 y 059 del 12 de Diciembre y 12 de Septiembre de 2007, por haber certificado mediante las ACTAS DE INTERVENTORIA NÚMERO 001 y 002 del doce (12) y catorce (14) de diciembre de 2007, que el contratista JOEL GARCIA PULGARIN ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato NÚMERO 005 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2007, con el fin de que se le Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 2 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA cancelara el anticipo por valor de $8.550.000; el saldo pendiente por la misma suma y finalmente dar lugar a la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO, a sabiendas que éste ni siquiera había empezado la ejecución del mismo. De igual manera en el CONTRATO DE CONSULTORIA NÚMERO 059 del doce (12) de septiembre de 2007, certificó mediante las ACTAS DE INTERVENTORIA No. 001 y 002 DEL OCHO (08) de octubre y diciembre catorce (14) DE 2007, que el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato, con el fin de que se le cancelara el saldo pendiente de $8.650.000.oo para poder suscribir el ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO sin que se hubiera
empezado a ejecutar el contrato (folios 48 al 50 del cuaderno principal No. 1).
II. FORMULACIÓN DE CARGOS A través de auto del 24 de diciembre de 2009, la Procuraduría Regional del Quindío profirió pliego de cargos contra la señora DIANA MARÍA GIRALDO, en el siguiente sentido: “Del material probatorio que obra en el expediente, se desprende presuntas irregularidades atribuibles a la doctora DIANA MARIA GIRALDO, Directora de Cultura del departamento del Quindío en su condición de Interventora del CONTRATO DE CONSULTORIA número 059 de septiembre de 2007, cuyo OBJETO , se refiere a “ DISEÑAR, PROYECTAR E INSTALAR AL
PÚBLICO EN GENERAL Y AL TURISMO CALIFICADO, TANTO NACIONAL COMO
INTERNACIONAL EN LA PLAZOLETA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, UNA RUTA CULTURAL DEL PATRIMONIO MOTIVANDO AL CONOCIMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES, TANGIBLES E INTANGIBLES DE NUESTRO DEPARTAMENTO, a quien se le reprocha haber suscrito las ACTAS DE INTERVEBTORIA NÚMERO 001 de octubre 008 y 002 de Diciembre 14 de 2007, y LIQUIDAR5 EL CONTRATO afirmando “ que el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato”., lo que conllevó a que se le cancelara el 100 x 100% la suma de $17.300.000.oo; cuando en realidad y a pesar del plazo estipulado en la CLAÚSULA CUARTA – SESENTA (60) DIAS, UNICAMENTE HABÍA CUMPLIDO
EL 40% DEL CONTRATO, ESTO ES SOLO HABÍA INSTALADO OCHO PEDESTALERS. El veintidós (22) de septiembre de 2008; nueve (9) meses después entregó la obra completamente ejecutada. Durante el tiempo que la disciplinada DIANA MARIA GIRALDO ocupo el cargo de Directora de Cultura y por ende el de Interventora del Contrato, diciembre 31 de 2007, no velo por el total e integro cumplimiento de la ejecución del contrato; tampoco informó al departamento Jurídico y de Contratación, el Incumplimiento por parte del contratista de las obligaciones del contrato”.- Sucedió lo mismo con el CONTRATO DE EJECUCIÓN DE UN TRABAJO NÚMERO 005 del tres (3=) de diciembre de 2007, cuyo OBJETO tiene que ver con:” DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN CORREDOR CULTURAL ALEDAÑO A LAS ESTRUCTURAS LITICAS” TUMBAS DE CANCEL” EN EL INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA, DE TAL MANERA QUE SE CONVIERTA EN UN MUSEO DE SITIO”; a quien se le reprocha haber suscrito con fecha diciembre 12 y 14 de 2007, las ACTAS DE INTERVENTORIA NÚMERO 01 Y 02 del Contrato de Ejecución de un Trabajo No 005 de 2007, y LIQUIDAR EL CONTRATO lo que sirvió de soporte para efectuar el pago de la totalidad de lo adeudado; OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($8.550.000.oo) afirmando que “ el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato”; a sabiendas que solo ejecutó el 40% de
lo contratado, esto es construyó los cinco (05) mogadores sin los textos que debían ir dentro de ellosNo realizó las observaciones pertinentes a efectos de logar el cabal cumplimiento y la correcta ejecución del objeto contratado, y solo después de varios requerimientos hechos por funcionarios del Departamento Administrativo Jurídico y de Contratación, de la Directora de Cultura Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 3 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA que la reemplazo en el cargo y de la misma Compañía Liberty Seguros; solo hasta el veintidós (22) de septiembre de 2008,; entregó la obra completamente ejecutada. La firma de las actas de recibo a satisfacción de los contratos y haber proyectado para la firma de la representante legal de la Entidad, la Gobernadora, y haber firmado en su condición de Interventora el acta de liquidación de los mismos, favoreció un incremento patrimonial indebido al señor JOEL GARCIA PULGARIN contratista, lo que indefectiblemente conlleva al detrimento del Erario Público.- De tales circunstancias se infiere que faltó supervisión control adecuado en el desarrollo y ejecución del contrato por parte de la disciplinada” Como normas infringidas le fueron citadas las siguientes: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA Artículo 6º.- “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones ”. Artículo 209.- “DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización la delegación y la desconcentración. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines estatales…” LEY 80 DE 1993.- ESTATUTO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.- Artículo 23.- Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollaran con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa…” DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA: Artículo 24 numeral 8.- “Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto”. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: 1º .- Los servidores públicos están obligados a buscar e l cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad…” DECRETO NÚMERO 001229 DEL 29 DE JUNIO DE 2004.- Manual de procedimiento para la Interventora de todos los contratos que celebre el nivel central de la administración departamental”. Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 4 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario
ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA ARTÍCULO SEPTIMO:- Funciones y atribuciones generales del Interventor. Son funciones y atribuciones generales del Interventor las indicadas en el contrato, así como las estipuladas en el artículo 4 de la Ley 80 de 10993 las que en su mayoría deberá informar, por escrito, en el evento de que se presenten, al Secretario de Despacho o Director de Departamento Administrativo o instancias correspondiente, según el caso, con el fin de se adelanten las medidas pertinentes”.- ARTÍCULO OCTAVO: FUNCIONES Y ATRIBUCIONES PARTICULARES DEL INTERVENTOR.- Las funciones, controles y atribuciones particulares del Interventor se ejercerán primordialmente en tres aspectos: MANEJO ADMINISTRATIVO 1º.- “Velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, tales como: entrega de informes, documentos que permitan verificar la correcta ejecución del objeto contratado y efectuar las observaciones que considere pertinentes a efectos de lograr el cabal cumplimiento del contrato.- 2.- 3.- “Realizar el seguimiento a la ejecución del contrato (cumplimiento de cronograma y plazos cuyo cumplimiento da lugar a la aplicación de sanciones o multas) 4º.- Recepcionar la correspondencia relacionada con el contrato y hacer las observaciones correspondientes al contratista e informar de ello a la oficina respectiva”.- 5º.- Exigir el cumplimiento de los términos y plazos pactados en el contrato”.- 6º.- Informar, por escrito, a la instancia competente el incumplimiento de las obligaciones del contratista”.-
CLAUSULA SEXTA DEL CONTATO DE CONSULTORÍA NUMERO 059 DE SEPTIEMBRE
12 DE 2007.- VIGILANCIA Y CONTROL: “La vigilancia y control sobre la ejecución del contrato la ejercerá DIANA MARIA GIRALDO Directora de Cultura o quien haga sus veces, quien se encargará De: a) Informar al departamento Administrativo Jurídico y de Contratación , oportunamente, el incumplimiento por parte del contratista, de una o varias de sus obligaciones, señalando en forma precisa la o las obligaciones que éste incumpla; b) Velar por el total e integro cumplimiento de la ejecución del objeto contratado; c).- d).- e).- f).- Efectuar las recomendaciones que estime convenientes para la correcta ejecución del contrato; g).- Velar por el cumplimiento del contrato…” LEY 734 DE 2002.- CODIGO DISCIPLINARIO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.- DEBERES Artículo 34: Son deberes de todo servidor público: 1º.- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente…”2º.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo.-
PROHIBICIONES
Artículo 35.- A todo servidor público le está prohibido: 1º.- “Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 5 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”.- FALTAS GRAVISIMAS Artículo 48.- Son faltas gravísimas: Inciso 2 del Numeral 3º Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”.- Numeral 31.- “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la Ley”. Numeral 34.- “No exigir, el interventor, la calidad de sus bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad”. En el pliego de cargos la falta fue calificada provisionalmente como GRAVÍSIMA con CULPA
GRAVÍSIMA.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2010 la Procuraduría Regional del Quindío profirió fallo de primera
instancia (folios 427 al 467 del cuaderno principal No. 2), en el cual se impuso a la investigada DIANA MARÍA GIRALDO sanción de DESTITUCIÓN DEL CARGO E
INHABILIDAD PERMANENTE PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS.
En la providencia citada, después de identificar a la investigada, su cargo y de presentar un resumen de los hechos, el fallador de primera instancia del análisis de las pruebas en las que se fundamenta, concluyó lo siguiente: Indicó que la liquidación que es un procedimiento por el cual se establece un término convencional en aras de que la relación jurídico contractual que sometida finalmente a un corte de cuentas en el que se establezca los, eventos contemplados en la Ley 80 de 1003, en su articulado 24-5 literal f), 60 y 61. Que esa etapa de liquidación, amén de servir para un ajuste de cuentas entre las partes, también es uno de los momentos para que se observe las anomalías de la ejecución del objeto contractual, como la que aquí es reprochable, actuación precedida del acta de recibo final de las obras, también aquí censurada, que básicamente es la intervención en la cual la administración recibe físicamente los bienes y servicios u obras contratadas, momento en el cual ha de constar, medir o contar efectivamente lo acordado, oportunidades, indefectiblemente entrelazadas por cuanto la una, la liquidación, depende de la anterior, recibo final, basamento por el cual las diferencias a efectuar a continuación son legitimas
para la disciplinada, como quiera que su presunta responsabilidad deviene de la condición de Interventora de los contratos. Expresó que en lo pertinente, la disciplinada DIANA MARIA GIRALDO Directora de Cultura del Departamento para la época de los hechos aquí investigados, manifestó en su versión Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 6 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA libre y espontánea lo siguientes: ”…se trata de la tardanza en el cumplimiento de los contratos que tuvo un contratista es el señor JOEL GARCIA PULGARÍN, antropólogo, a él se le hicieron dos contratos en el área de patrimonio relacionados con su profesión, uno acá en el Municipio de Armenia en la Plazoleta de la Asamblea consistente en la instalación de ocho (8) mogadores – paneles informativos denominada RUTA CULTURAL DEL PATRIMONIO los cuales contienen información referente a sitios patrimoniales que se pueden visitar en cada municipio y el otro proyecto instalación de cinco (5) mogadores en el Instituto Quimbaya donde están las TUMBAS DE CANCEL con información de éstas estructuras asimilado a un museo de sitio. EL PRIMERO, el contratista se demoró para entregar porque inicialmente consideramos que él no necesitaba permiso de la Alcaldía para hacer la obra y fue suspendida la obra, el Alcalde de ese entonces DAVID BARROS por los problemas entre la Gobernadora y él, no dio permiso o mejor Planeación Municipal nos hizo la visita y levantó un acta donde dejó consignado que se debía levantar la obra que se llevaba hasta el momento, por lo cual tocó
esperar hasta que empezara el nuevo gobierno haber si la situación cambiaba, una vez llegó el nuevo gobierno, estos oficiaron al Gobierno Departamental informando que no estaban autorizados dichas obras y que por lo tanto había que retirarlas. De mi parte se hicieron las gestiones ante la Alcaldía a pesar de haber salido ya de la Administración, seguí haciéndole seguimiento a esta obra, haciendo la gestión ante la Alcaldía donde días después nos informaron que había que hacer un procedimiento nuevo, que había que hacer un proyecto de acuerdo a un modelo que ellos habían establecido allá para sacar una resolución donde nos otorgaron el permiso, de igual manera enviaron un oficio diciendo que en forma como estaban ubicados los pedestales no lo aprobaban, que había que cambiarlos y mandaron de la Alcaldía tres formas distintas de poner los mogadores porque como estaban propuestas no compaginaban con la calle real y el mobiliario que ellos tenían propuesto para la misma. Finalmente la obra fue entregada en el segundo semestre de 2008…” La resolución de aprobación salió en el mes de abril de 2008, se le informó al contratista quien presentó una demora para reanudar las obras, razón por la cual se informó a la Compañía de Seguros para que lo llamara y se hiciera la conciliación o se hiciera efectiva la póliza, efectivamente la compañía lo llamó en varias oportunidades y él solicitó varios plazos los cuales incumplió, argumentando varias cosas, uno que no podía empezar porque se encontraba en otro departamento haciendo un trabajo, otro que tenía unos trabajadores y ya les había pagado algún dinero; se le fue dando plazos y plazos hasta que finalmente cumplió la obra… esta obra fue contratada los últimos meses del
año y como en diciembre se nos informó que debíamos dejar todo al día porque era cambio de gobierno y porque ja había constatado que los mogadores estaban hechos, además porque no pensé que el permiso se fuera a demorar tanto y menos que el contratista también fuera a demorar el reinicio de las obras, se hizo la LIQUIDACIÓN y se ordenó el pago del 50% que se debía.- Manifestó que respecto al SEGUNDO CONTRATO, es decir el número 005, afirmó la versionada fue para la misma fecha de éste, Igualmente llevaba el mismo avance del primero… se había instalado los pedestales, pero el contratista pegó éste contrato al otro por lo tanto dijo que él lo terminaba cuando instalara los otros mogadores en la plazoleta de el asamblea porque utilizaba los mismos trabajadores, el mismo transporte y confié en la palabra del señor sin pensar que de su parte fuera abusar de la confianza o de la buena fe que tuve en él para el cumplimiento de esos contratos”. Igualmente agrega se dio aviso a la Compañía de Seguros por parte de la Secretaria, en vista de que el contratista no reanudaba la obra, pero igual, como en el anterior contrato solicitó tiempo para poderlo terminar, desconoce las razones de su incumplimiento, razón por la cual asumió que el señor se había gastado el dinero que se le había pagado por la otra. Se liquidó y pagó por las mismas razones que el anterior, los mogadores ya estaban hechos, la obra estaba en ejecución y cuando se le exigió el cumplimiento del contrato argumentó que como utilizaba los mismos trabajadores para aprovechar el tiempo y rebajar costos, le diéramos plazo para reanudar el anterior proyecto, el cual también incumplió, se dio aviso a la Compañía para que hiciera
efectiva la póliza o lo obligara a terminar la obra, y lo que se hizo fue solicitar más plazos entregando la obra solo hasta el 26 de junio de 2009.- Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 7 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA Estimó que los argumentos exculpativos presentados por la defensa, son la prueba fehaciente para que el a quo se sostenga en la acusación vertida en contra de la doctora DIANA MARIA GIRALDO en el Pliego de Cargos, de hecho esta, como su apoderado consolidan cada vez más la responsabilidad que le asiste, pues lo que se le reprocha es haber suscrito actas de recibo a satisfacción donde ella afirma faltando a la verdad, que el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en los objetos de los contratos, y proyectado acta de liquidación de los mismos para la firma del Representante legal – La gobernadora – a fin de obtener el pago total del dinero adeudado cuando en los dos CONTRATOS los números 059 y 005 de 2007, solo se había diseñado y elaborado los mogadores en el primero y diseñado y elaborado los pedestales en el segundo, sin que estos hubiesen sido instalados, cuando con ello no se había cumplido siquiera con la mitad del objeto contratado en la CLAUSULA PRIMERA de cada uno de los contratos, pues el compromiso era: “DISEÑAR, PROYECTAR E INSTALAR AL PUBLICO EN GENERAL Y AL
TURISMO CALIFICADO, TANTO NACIONAL COMO INTERNACIONAL EN LA
PLAZOLETA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, UNA RUTA CULTURAL DEL
PATRIMONIO MOTIVANDO EL CONOCIMIENTO DE LAS MANIFESTACIONES
CULTURALES, TANGIBLES E INTANGIBLES DE NUESTRO DEPARTAMENTO; y
“DISEÑAR E IMPLEMENTAR UN CORREDOR CULTURAL ALEDAÑO A LAS ESTRUCTURAS LITICAS” TUMBAS DE CANCEL”, EN EL INSTITUO TÉCNICO SUPERIOR DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA DE TAL MANERA QUE EL SITIO SE CONVIERTA EN UN MUSEO DE SITIO” Expresó que si como lo asevera la defensa, ciertamente los contratos presentaron inconvenientes en cuanto a su ejecución, hechos que no son atribuibles a su defendida; tales como contar con la autorización de la Oficina de Planeación Municipal para poder instalar los mogadores en la Plazoleta de la Asamblea Departamental, esto en el contrato Número 059; porque en lo que respecta al CONTRATO NÚMERO 005 ninguna excusa existe para que no se haya culminado la obra en el tiempo establecido de quince (15) días; pues no es de recibo para el despacho cuando afirma que a pesar de que los mogadores estaban listos para la correspondiente instalación, esta no se llevó a cabo porque requería del mismo personal especializado, el cual es utilizado por el contratista en los dos frentes de trabajo, en épocas similares, pues de lo contrario, esto le ocasionaría incremento en los costos de ejecución de la actividad; estos hechos y los demás que no permitieron que el contrato se ejecutara en el tiempo establecido en la CLAUSULA CUARTA, sesenta días para el contrato
059 y quince (15) días para el número 005, pues lo que debió hacer en cumplimiento de lo dispuesto en el ARTÍCULO SEPTIMO y OCTAVO del Manual de procedimiento para la Interventoría de todos los contratos que celebre el nivel central de la administración departamental - DECRETO NUMERO 001229 DEL 29 DE JUNIO DE 2004, esto es informar, por escrito, en el evento de que se presenten, al Secretario de Despacho o Director de Departamento Administrativo o instancias correspondientes, según el caso, con el fin de tomar las medidas pertinentes. Indicó que como lo establece el ARTICULO SEPTIMO de la norma en cita, estaba dentro de sus funciones la de “Velar por el cumplimiento de las obligaciones del contratista, como: “… efectuar las observaciones pertinentes, Realizar el seguimiento a la Ejecución del Contrato – cumplimiento de cronogramas y plazos; Recepcionar la correspondencia relacionada con el Expediente No. IUC-D-2009-75-134987 - IUS 2009-156021 Página 8 de 23 Fallo de Segunda Instancia en procedimiento ordinario ÁNGELA PATRICIA ARROYO SANABRIA contrato y hacer las observaciones correspondientes al contratista e informar de ello a la oficina respectiva; Exigir el cumplimiento de los términos y plazos pactados en el contrato; Informar por escrito, a la instancia competente el incumplimiento de las obligaciones del contratista. Las obligaciones antes descritas fueron ignoradas por la Interventora DIANA MARIA GIRALDO, al punto de suscribir las actas números 1 y 2 de diciembre doce (12) y diciembre (14) de dos mil siete (2007), folios 101 y 102 - en las que se afirma que: “En consideración a que
el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato, se emite la presente acta”, documentos que sirvieron de soporte a la Gobernadora, para llevar a cabo la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO NÚMERO 005, mediante ACTA visible a folio 105 del expediente. Indicó que no contenta la Interventora con las mentiras que dejó consignadas en el acta anterior – la 002 – guardó silenció cuando el Contratista declara: “…no tiene trabajos pendientes… y se encuentra a paz y salvo por todo concepto”. Que en el mismo procedimiento se agotó con el CONTRATO NÚMERO 059 de Septiembre de 2007, en donde la Interventora también suscribió el ACTA No 002 del catorce (14) de diciembre de la misma anualidad – folio 25 - en la que se lee: “En consideración a que el contratista ha cumplido a satisfacción las obligaciones contempladas en el objeto del contrato, se emite la presente acta”, con el fin de que al contratista se le hicieron el Segundo y ultimo pago. De igual manera, el día treinta y uno (31) de diciembre se llevó a cabo la LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO y lo más grave es que en ella el contratista está afirmando: “… que no tiene trabajos pendientes y que la entidad ha cancelado los valores correspondientes; Declarando además que la Administración Departamental y el Contratista se encuentra a paz y salvo por todo concepto”. Manifestó que aseverar como lo hace el defensor de la implicada, como causal de justificación de su conducta objeto de reproche, que esta se encontraba en una encrucijada
de orden jurídico, de un lado por el incumplimiento del Departamento del Quindío que retrasó la ejecución de las actividades del contrato 0059, evidenciado en el hecho de no contar con las respectivas autorizaciones para instalar los mogadores, la buena fe, y un sinnúmero de circunstancias dizque ajenas a su voluntad que no se compadecen con el compromiso que debe asumir un servidor público cuando toma posesión del cargo, es un argumento que no es de recibo para el despacho por cuanto ella, que tenia una doble cond
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