PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe estar precedida de un adecuado análisis probatorio y re
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SANCION DISCIPLINARIA - Debe estar precedida de un adecuado análisis probatorio y re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario SANCIÓN DISCIPLINARIA-Por abandono injustificado del cargo INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-No se configura por no controvertir el acto de ejecución de la sanción disciplinaria No tiene lugar por el hecho de que no se haya acusado o controvertido el acto ejecutivo o de ejecución de la sanción impuesta, pues, como es bien sabido, son los actos condenatorios disciplinarios los que deben ser controvertidos en su legalidad, dado que éstos son los que le crearon, en ejercicio de atribuciones disciplinarias, la situación jurídica –adversa a los intereses de la demandante. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término de caducidad comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución de la sanción DERECHO DISCIPLINARIO-Tiene por finalidad lograr el cumplimiento del contenido legal y social de la función pública ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivación en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho que correspondan ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONATORIO-Los operadores administrativos lo expiden con fundamento en las reglas de la sana crítica En sentir de esta Procuraduría Delegada, la motivación fáctica-jurídica, indudablemente toca con la forma en que los distintos operadores jurídicos – administrativos o judiciales (no interesa la distinción según el entendimiento del artículo 29 constitucional), han de exponer las situaciones sometidas a su análisis y
decisión; con la autonomía que ha de otorgárseles, a través de las respectivas competencias entregadas a cada uno de ellos por las respectivas disposiciones legales y reglamentarias, para que decidan las cuestiones sometidas a su consideración con la ponderación que de los casos efectúan por medio de la experiencia, la capacitación y el conocimiento, esto es, a través del ejercicio de la sana crítica. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
R. I: No. 0607-2012. SIAF: 2014 - 76605
VALORACIÓN PROBATORIA-Debe estar ajustada a derecho conforme al objeto del proceso disciplinario DERECHO SANCIONADOR-Es una disciplina que como género recubre cinco especies como la penal, contravencional, disciplinaria, correccional y política DERECHO DISCIPLINARIO-Se diferencia sustancialmente de las otras especies del derecho sancionador DERECHO DISCIPLINARIO-Diferencias con el Derecho Penal/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Diferencias con la sanción penal CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar actos constitutivos de acoso laboral SANCIÓN DISCIPLINARIA-Está precedida de los actos de declaración de vacancia del empleo y su orden de separación del cargo/SANCIÓN DISCIPLINARIA-Está sustentada en actos que gozan de presunción de legalidad Es por esta circunstancia que en este proceso obra una situación particular, la
preexistencia de esos dos -2actos administrativos contentivos de las resoluciones declarativas de vacancia por abandono del cargo, que en los términos del artículo 66 del C. C. A., están guarecidos de presunción de legalidad y de fuerza ejecutoria; lo anterior, para significar que le otorgan un blindaje especial al trámite y a la decisión adoptada en este proceso, pues, no es posible desconocer que la falta disciplinaria se encontraba precalificada con dichos actos administrativos que, como atrás se expuso a tiempo de resolver la excepción de pleito pendiente, fueron atacados en otro proceso. PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de acatar el debido proceso Pero, además, como se sabe, al no ser suficiente la señalización de la conducta factual para tener por responsable al autor de la falta disciplinaria, el ente de control interno, en pleno acatamiento al debido proceso y, en especial, al postulado de la legalidad - tipicidad, le indicó y precisó las normas constitucionales, legales y reglamentarias que le impedían actuar de esa manera, y que la accionante desacató, siendo de consecuencia la natural sanción disciplinaria. PROCEDIMIENTO VERBAL-Subyace el principio de celeridad como elemento esencial de la eficacia PROCEDIMEINTO VERBAL-Eventos en los que procede 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
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PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera al consagrarse en la ley diversos procedimientos disciplinarios SANCIÓN DISCIPLINARIA-Debe estar precedida de un adecuado análisis probatorio y respeto a los principios al debido proceso y contradicción ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercera instancia Por ende, si el debido proceso administrativo se le respetó al disciplinadoactor no existe fundamento para solicitar que en sede judicial se revisen y se reexaminen, de nuevo, las consideraciones fácticas, las adecuaciones típicas y los juicios de valor probatorio que el ente demandado efectuó en pleno ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, directamente y con el concurso de los intervinientes activos –encartado y sus apoderados -, pues ello equivaldría a ejecutar la labor propia de una tercera instancia, en perjuicio de la autonomía funcional del órgano de control, y en menoscabo del criterio de la sana crítica probatoria, y creando, vía jurisprudencial, un tercer estadio inexistente en la regulación legal. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Analiza el debido proceso en el decreto y práctica de pruebas/JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Analiza si la apreciación de la prueba resulta contraevidente 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N°. 064 – 2014 20 – III – 2014
SIAF: 2014 - 76605
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “a”
CONSEJERO CONDUCTOR: GÓMEZ ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. N°. 110010325000201200140 00 (R. I: No. 0607/12)
ACTORA : Ma. VICTORIA OSORIO ARDILA C. C. 63.358.668
DEMANDADA : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA Tema : Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad por 10 años
I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la Sección Segunda, Subsección “a”, del Consejo de Estado, en virtud de su decisión jurisprudencial del 18 de mayo de 2011, a despecho de la doble instancia determinada y desarrollada por ley, según el mandato del artículo 31 constitucional2.
II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación
La ciudadana MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, a través de apoderado judicial especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304 de 1989)3, con especial solicitud de suspensión provisional demandó del CE, el día 8 de marzo de 2012 (fl. 198 vto), los siguientes fallos de invalidez: “Primero: ...del Acto Administrativo –sin número – de fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual se falló en primera instancia el proceso disciplinario radicado bajo el No. 099-015-2009, imponiendo sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad por 10 años. Segundo: ...de la Resolución 0660 del 17 de agosto de 2011, por medio del cual se resolvió un 1 Será de usanza el simple término Registraduría. 2 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando sea apelante único”. 3 Normas de procedimiento atendibles en razón a que la fecha de presentación del libelo introductorio lo fue el día 8 de marzo de 2012 como se lee al respaldo del folio 198, y, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 308 del Copaca. 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
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recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción impuesta de destitución e inhabilidad por 10 años.” 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho la demandante pidió la desanotación del registro sancionatorio; su reintegro con el reconocimiento y pago, indexado, de los haberes laborales dejados de percibir, así como de los perjuicios morales y materiales causados a consecuencia de la sanción impuesta; y, la declaratoria de no solución de continuidad en el término de la relación laboral mantenida con la entidad demandada. Lo anterior, además, con condena en costas procesales. 2. 3. Normativa violada y razón de ello La preceptiva jurídica que la accionante, Sra. MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, planteó como infringida, y que hizo incurrir a la Registraduría en los vicios de infracción directa4; expedición irregular5; con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa6; y con desviación de poder7, se contrajo a los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 25, 40, 53 y 125 de la Constitución Política; y 40 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que se desconocieron (i) El especial trámite del proceso verbal al no aplicarse rigurosamente los principios de celeridad, economía, imparcialidad, igualdad, moralidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, contradicción y debido proceso; (ii) La existencia de conductas de acoso laboral; y, (iii) Que no existió abandono del cargo (Fls. 164 a 198).
Alegó de conclusión reiterando la argumentación, como reposa a la foliatura 490-516.
A la demanda se acompañó: El poder judicial especial (Fl. 1); la Resolución No. 471/05 -7 septiembre – de los Registradores Distritales y por medio de la cual se nombró provisionalmente a la actora en el empleo de Profesional Especializada 3010-06 (Fls. 2 y 3); el Acta de Posesión y constancia de cargo desempeñado (Fls. 4-5); la certificación de funciones (Fls. 6 a 12); 4 La violación del artículo 1° de la Constitución en este caso se presenta en dos -2 – vías: violación del estado de derecho y de otra violación del estado democrático. 5 “...Toda vez que a las resoluciones acusadas, no se les puso de presente con anterioridad la existencia y el objeto de la misma, así como las pruebas citadas en ellas, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de su derecho de defensa” 6 ““...Toda vez que a las resoluciones acusadas, no se les puso de presente con anterioridad la existencia y el objeto de la misma, así como las pruebas citadas en ellas, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de su derecho de defensa...no se rebatieron los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición, mucho menos se desvirtuaron, le negaron injustificadamente la práctica de pruebas y las que aportó no fueron valoradas”. 7 “La declaración de abandono del cargo simple y llanamente fue el colorarlo de una campaña reiterada y sistemática de acoso laboral, lo que queda demostrado con que solo un mes después de la desafectación del servicio de la Dra. Osorio, fue nombrado su “reemplazo”, la señora SONIA
MALAGÓN RAYO, funcionaria que ya se encontraba adscrita a la Oficina de Talento Humano de la Registraduría, y nunca fue enviada a la Registraduría de Suba a desempeñar funciones de nivel asistencial como tenían a la Dra. Osorio, ni a realizar el supuesto manual de procesos electorales de Suba. De hecho, con ningún otro funcionario de cualquier nivel fue reemplazada la plaza vacante en la Registraduría de Suba...”. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
R. I: No. 0607-2012. SIAF: 2014 - 76605 cruce de correspondencia entre las partes intervinientes, a partir del 5 de enero de 2009 al 28 de octubre de la misma anualidad, relacionada con la asignación de funciones en la Registraduría Auxiliar de Suba, que vino a generar los actos cuestionados por la no aceptación por parte de la demandante, desencadenando, además, las situaciones de acoso laboral y abandono de cargo (Fls. 13 a 75); versión libre escrita del 5 de octubre de 2010 (Fls. 76 a 86); por la Oficina de Control Disciplinario se toma nota de dicha versión y se decreta el recaudo de la prueba documental no arrimada
(Información de embarazo, funciones, queja por acoso laboral, decisiones tutelares en contra actos administrativos declarativos de vacancia del cargo (Fls. 87-88); solicitud a la Procuraduría de intervención preferente del 7 de
marzo de 2011 (Fls. 90-91); memorial dirigido a Registraduría reclamando información del estado del proceso (Fls. 92-93); apelación fallo de primera instancia del 8 de julio de 2011 signada y presentada por estudiante de consultorio jurídico como defensor de oficio (Fls. 94 a 98); escrito de nulidad y recusación en contra de la Registradora MORA CARDOZO firmado por la demandante del 29 de julio de 2011 (Fls. 99 a 108); el acta de audiencia de juzgamiento del 29 de junio de 2011 –Proceso Disciplinario No. 099-0152009 – y en la que consta la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años (Fls. 109 a 137); la Resolución No. 0660/11 -17 de agosto – signada por Registrador Distrital y Funcionario Ad-hoc designado y “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, confirmando la sanción impuesta (Fls 138 a 158); la constancia de ejecutoria del 6 de septiembre de 2011 (Fl. 159); y, el trámite de la conciliación prejudicial en derecho fallida (Fls. 160 a 163). El libelo se admitió por el CE por intermedio de su proveído del 13 de febrero de 2013 y la medida cautelar se denegó al no ser “posible encontrar la razón y fundamento que invoca para reclamar la suspensión provisional de los actos acusados, ya que el argumento de hallarse desprotegida y en estado de necesidad para el sostenimiento de su familia es tan solo soporte para acreditar,
eventualmente, un perjuicio, sin que ello implique la causa necesaria que conduzca a establecer una evidente y flagrante contrariedad del ordenamiento jurídico en la expedición de los actos acusados. ..” (Fls. 203 a 207).
III. CONTESTACIÓN El ente oficial REGISTRADURÍA citado a controversia, concurrió oportunamente al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, expuso, previo el resumen del acontecer procesal, que: “…En cuanto a la vulneración del principio de celeridad que menciona la accionante, se puede evidenciar que no es cierto, dado que los diferentes fallos judiciales en las diferentes acciones de tutela, el Juez Constitucional ha determinado que la demora en el proceso disciplinario se debió única y exclusivamente a la señora OSORIO ARDILA, debido a que solicitó varias veces el aplazamiento por diversas razones y que la actuación desplegada por la Entidad sólo garantizó el derecho de defensa y contradicción. FRENTE A “NO SE afectó el servicio y siguió prestándose normalmente, durante los días que la Doctora Osorio Ardila estuvo en la Oficina de Talento Humano, a la espera de su traslado”...Hay ilicitud sustancial, cuando el servidor público se aparta del cumplimiento de aquellas obligaciones que le han sido encomendadas. En el caso en concreto, la señora..., había sido asignada desde el 06 de enero de 2009, a la
7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila
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Registraduría Auxiliar de Suba, para el cumplimiento de todo lo atinente a la identificación de las personas, función que es de la naturaleza de las Registradurías Auxiliares...Tal como lo manifiesta la accionante y quedó demostrado en la investigación disciplinaria la señora María Victoria Osorio Ardila, se sustrajo de cumplir con las obligaciones que le habían sido asignadas durante los días 20, 4, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo y 1, 2 y 6 de abril de 2009. Si bien es cierto el servicio se siguió prestando en la Registraduría Auxiliar de Suba durante los días en los cuales la señora María Victoria Osorio no se presentó a laborar, no puede ahora pretender que para que se configure la afectación del deber funcional que prestaba la ex funcionaria era necesario que se diera un resultado negativo para la Registraduría para que estructurara la falta disciplinaria. Es innegable que el abandono del cargo definitivo o transitorio afecta el buen servicio público y la función que debe adelantar el Estado a través del órgano donde se encuentre el empleado. En forma genérica, el abandono de las funciones públicas causa automáticamente afectación a la eficacia del Estado, porque éste deja de cumplir la tarea que le impone el ordenamiento a través de ese empleado que debe cumplir una función pública conforme al manual de funciones y la ley...FRENTE A “si se hubiera configurado el abandono del cargo que se endilgó a mi poderdante, por qué razón la
administración se tardó más de un mes para nombrar en el cargo que ocupaba la Dra. OSORIO ARDILA, a otra persona, cuando se supone que la declaratoria del abandono del cargo, se efectúa primero por la afectación del servicio y segundo porque es urgente nombrar a otro funcionario para que continúe realizando la labor que por el supuesto abandono se podría afectar. No es cierto lo manifestado por la señora OSORIO ARDILA, toda vez que, está suponiendo mal, pues la vacancia del cargo por abandono del mismo es una forma establecida por la ley, para la cesación definitiva de funciones oficiales o retiro del servicio, y no “por la afectación del servicio y segundo porque es urgente nombrar a otro funcionario para que continúe realizando la labor que por el supuesto abandono se podría afectar”. En el caso en concreto la accionante, dejó de concurrir por más de tres (3) días consecutivos al trabajo sin acreditar justa causa para tal ausencia, por lo que la Entidad procedió a declarar la vacancia por abandono del cargo y a retirar del servicio a la ex funcionaria que incurrió en el abandono...FRENTE A ”tal como se señala en este escrito y como se puede corroborar con las pruebas adjuntas, no existe abandono del cargo, máximo se podría hablar que se desobedeció una orden de un superior, pero también sería discutible, obsérvese que no dejó de asistir a la entidad ni un día, no desapareció, se presentó todos los días que dicen supuestamente se ausentó en las instalaciones del Edificio Bancol piso 14 oficina de talento humano, a la espera de una respuesta a sus requerimientos de tarslado en
condiciones dignas y justas, conforme el manual de funciones y acorde con el cargo de profesional especializado 3010-06, es decir que tenía en ese momento una razón y una justificación para no presentarse en la Localidad de Suba...La señora desertó materialmente del cargo de Profesional Especializado 3010-06 al no presentarse al sitio de trabajo al cual había sido asignada, esto es, la Registraduría Auxiliar de Suba para cumplir con las labores asignadas. FRENTE A “El auto de apertura de investigación inicial no fue notificado como ordena la Ley e igualmente el auto con el cual se decretó la nulidad tampoco le fue notificado, es decir que se cambió abruptamente el procedimiento violando su derecho a la defensa y al debido proceso”...Es de aclarar que todas las actuaciones adelantadas del 15 de julio de 2009 hacia atrás fueron declaradas nulas, esto es, el Auto de apertura de investigación inicial, por lo que, no es de recibo entrar a estudiar la notificación del Auto por medio del cual se ordena abrir la investigación disciplinaria en contra de la señora MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA, del dos (2) de junio de 2009, ya que el mismo se dejó sin efectos por el Auto del 15 de julio de 2009. En relación con el auto con el cual se decretó la nulidad, no es cierto lo manifestado por la accionante, ya que el Auto por medio del cual se declaró una nulidad fue proferido el 15 de julio de 2009 junto con el Auto de citación a audiencia, la citación a notificación personal 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014
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R. I: No. 0607-2012. SIAF: 2014 - 76605 del Auto que declaró la nulidad y el de citación a audiencia fueron enviados el 23 de julio de 2009, en una sola citación y la notificación personal de los dos Autos se surtieron el 3 de agosto de 2009. El cambio del procedimiento no violó en ningún momento el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante pues de conformidad con la Corte Constitucional en Sentencia C-123 de 2004, la Administración podría declarar la nulidad de lo actuado ya que el procedimiento que se había adelantado no era el determinado por la Ley para el caso en concreto.
FRENTE A “....que en el caso en que se adelante el proceso por un procedimiento que no es el determinado por la ley, se genere violación de las formas propias del debido proceso y por ende, puede predicarse la nulidad de lo actuado”...En el caso concreto se dio aplicación del procedimiento verbal, ya que dentro del expediente obraban pruebas que demostraban objetivamente la falta y comprometían la responsabilidad de la señora MARIA VICTORIA...Una vez se surtió la notificación personal del Auto que declaró la nulidad de la actuación, se procedió a dar trámite al proceso verbal, el cual se inicio con la citación a audiencia...FRENTE A “dilación injustificada que no puede atribuirse a la investigada, cuando la ley claramente establece que la carga de la prueba corresponde al Estado en cabeza de la Administración, hecho que generó más nulidades por violación del debido proceso,
el derecho de defensa y contradicción. Es contradictorio lo afirmado por la accionante, ya que, primero manifiesta que la dilación en el proceso no se le puede atribuir a su responsabilidad y luego manifiesta que la dilación en el proceso se debió a que la administración tenía la carga de la prueba...la dilación en el proceso si se le atribuye a la accionante, esto, en razón que es el empleado quien tiene que entrara a probar ante la entidad las razones de su ausencia. De lo señalado hasta aquí, es claro que la señora OSORIO ARDILA estuvo notificada de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, dilatando el proceso con solicitudes de diferentes aplazamientos que generaron la designación de un defensor de oficio. Aún así, la disciplinada supo de tal situación y se abstuvo de hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, permitiendo que su defensa fuera asumida por el defensor de oficio de la U. Libre. Durante la actuación realizada por el Dr. Montealegre, pudo asumir su defensa la señora OSORIO ARDILA, por el contrario interpuso recusación contra la Dra. YINNA MORA pero no se hizo presente ni en la Audiencia de alegatos de conclusión ni en la del fallo. Es evidente su desinterés con el proceso disciplinario y nadie puede alegar en su favor su propia culpa...”. Respecto a conductas constitutivas de acoso laboral la Registraduría estimó que ellas no se ocasionaron, aunque haya variado el puesto de trabajo, porque el manual de funciones, contenido en la Resolución No. 6035/2000, para el cargo que desempeñaba la actora, Profesional Especializado de la
planta global, las permitían, al ser de naturaleza de identificación, esto es, las atinentes a la entrega de cédulas, y si además era apática con los temas electorales y de registro civil, cualquier nueva ubicación la entendería como acoso laboral; no hubo desmejora dado que, inclusive, su nuevo destino, estaba más cercano a su residencia; y que el ius variandi se adoptó sobre conveniencias razonables y justas atendiendo la naturaleza de la planta flexible y concepto de empleo. Finalizó la demandada señalando que sí hubo abandono del cargo y fue injustificado al no obrar incapacidad, permiso otorgado por superior alguno u otra circunstancia eximente. 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
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Empero, se propusieron las excepciones de: (i) “Infundabilidad (sic) de la acción incoada”, (ii) “Pleito pendiente”, (iii) “Inepta demanda”, y, (iv) “La genérica” (Fls. 386 a 444). Del mismo tenor argumentativo, su escrito de cierre es visible a los folios 525 a 578.
IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y restablecimiento deben ser DENEGADAS, por las siguientes razones.
4. 2. De las excepciones 4. 2. 1. Falta de fundamento para accionar Sustentado este medio exceptivo en la subjetividad en el planteamiento de la causal de invalidez de “Desviación de poder”, estima esta Procuraduría Delegada que no tiene vocación de prosperidad en razón a que, en aras de la prevalencia del derecho material u objetivo, el libelo introductorio debe ser leído íntegramente para verificar todos y cada uno de los ataques planteados, y, de esta forma, verificar la legalidad o ilegalidad de los actos acusados.
De otra parte, como se sabe ésta es una de las causales de nulidad o vicio invalidante, según la enunciación plasmada en el artículo 84 del C. C. A., y desarrollada prolijamente por la doctrina y la jurisprudencia, y la manera o forma de su presentación, no le quita tal autonomía que, a su vez, impone la obligación al juzgador de un estudio juicioso digno de la sentencia, y, por tal motivo, es allí en donde debe decidirse si se incurrió o no en ella - Desviación de poder -, para tenerla o no por demostrada y así anular o no los actos administrativos acusados. Ergo, esta excepción no debe prosperar. 4. 2. 2. Pleito pendiente Revisado el cuaderno No. 3 anexo, se constata que la acción contenciosa subjetiva allí incoada lo fue contra las Resoluciones Nos. 228 y 277 de 2009 que declararon el abandono del cargo, en tanto que el evento objeto de atención es, el también contencioso subjetivo, pero dirigido contra las decisiones disciplinarias que condujeron a la imposición de la destitución e
inhabilidad por el término de 10 años. Ante la diferencia de objetos, por ser categorías jurídicas autónomas y diferentes, aunque la falencia del abandono del cargo le haya servido de base a la Registraduría para adelantar el proceso disciplinario, se dirá por esta Agencia de la Sociedad que no es de recibo esta excepción. 4. 2. 3. Inepta demanda 10 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
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No tiene lugar por el hecho de que no se haya acusado o controvertido el acto ejecutivo o de ejecución de la sanción impuesta, pues, como es bien sabido, son los actos condenatorios disciplinarios los que deben ser controvertidos en su legalidad, dado que éstos son los que le crearon, en ejercicio de atribuciones disciplinarias, la situación jurídica –adversa a los intereses de la demandante OSORIO ARDILA -. La jurisprudencia especializada del CE al respecto ha expuesto: “... “Sobre este particular, esta Sección en sentencia de 14 de noviembre de 1995, Exp. 7200, C. P. FORERO de CASTRO, sostuvo que: ““Sobre el particular se observa que ciertamente las argumentaciones del a quo reflejan el criterio de la Sala, en el sentido de que los actos mediante los cuales el órgano que en ejercicio del poder disciplinario atribuido por la Constitución o las leyes, impone a los funcionarios
públicos la sanción de destitución, no conforma con el respectivo acto de ejecución proferido por la autoridad nominadora, un acto complejo. ““Sin embargo, la Sala, rectificando alguna providencia anterior ha dicho también que aunque son actos independientes, es incuestionable la conexidad existente entre ellos, lo que implica que para garantizar una efectiva protección del derecho de defensa, el término de caducidad debe ser uno sólo para impugnar tanto el acto de ejecución como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por faltas disciplinarias, término que comienza a contarse a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución. ““Así como el conocimiento de los actos proferidos, cuando se acusan en su totalidad, no se fracciona, tampoco debe fraccionarse o contarse separadamente el término de caducidad de la acción procedente contra ellos, que en este caso tiene como juez el Tribunal””. “El anterior criterio es reiterado en sentencia del 17 de febrero de 2007, Rad. 6319/05. C. P. OLAYA FORERO, en los siguientes términos: ““El acto de ejecución si bien es conexo al sancionatorio no forma parte del mismo, ya que, se repite, es un mero acto que ejecuta la medida y ni crea ni modifica ni extingue situación jurídica alguna del disciplinado. Tal situación queda definida en casos como el que ocupa la Sala con la decisión de la Procuraduría. ““Sin embargo, la única connotación que la jurisprudencia le ha dado al denominado acto de ejecución tiene que ver para el cómputo del 11 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado
Concepto Minpúblico No.064 de 2014 Contencioso subjetivo de Ma. Victoria Osorio Ardila Vs. Nación – Registraduría Exp. No. 110010325000201200140 00
R. I: No. 0607-2012. SIAF: 2014 - 76605 término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado, aclarando sí, que la eve
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